200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 7 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3174 La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, establece en su artículo 12.5, que los Reglamentos de Seguridad Industrial de ámbito estatal se aprobarán por el Gobierno de la Nación, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencias legislativas sobre industria, puedan introducir requisitos adicionales sobre las mismas materias cuando se trate de instalaciones radicadas en su territorio. La reglamentación vigente sobre almacenamiento de productos químicos está constituida por el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, por el Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno» y por el Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «almacenamiento de peróxidos orgánicos». El objetivo de la presente norma es doble: Por un lado, la adaptación de la reglamentación de almacenamiento de productos a lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) n.º 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión y sus modificaciones, y al Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 (Reglamento CLP). Por otra parte, la evolución de la técnica y la experiencia que se ha ido acumulando en la aplicación de las instrucciones técnicas complementarias, ha puesto de manifiesto la necesidad de reelaborar todas ellas, adaptándolas al progreso técnico. La estructura normativa prevista comprende un Reglamento, que contiene las normas de carácter general, y unas instrucciones técnicas complementarias, que establecen las exigencias técnicas específicas que se consideren precisas, de acuerdo con el estado de la técnica actual para la seguridad de personas y los bienes. Con respecto a la anterior reglamentación, este real decreto incorpora las instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-0 «definiciones generales» que incluye las definiciones comunes a todas las instrucciones técnicas complementarias eliminándose de ellas para simplificarlas y unificándose al mismo tiempo las definiciones y la MIE APQ-10 «almacenamiento de recipientes móviles». Las instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, solo contendrán las disposiciones referentes a los recipientes fijos. La instrucción técnica complementaria MIE APQ-5 se amplía a todos los recipientes a presión transportables, tal como se define en el Real Decreto 1388/2011, de 14 de octubre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 2010/35/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de junio de 2010, sobre equipos a presión transportables y por la que se derogan las Directivas 76/767/CEE, 84/525/CEE, 84/526/CEE, 84/527/CEE y 1999/36/CE. Se ha incorporado una nueva instrucción técnica complementaria MIE APQ-10 «almacenamiento en recipientes móviles» en la que se establecen las prescripciones técnicas a los que han de ajustarse las instalaciones de almacenamiento, carga y descarga de productos químicos en recipientes móviles. Por otro lado, con el objeto de corregir un error observado en el ámbito de aplicación del Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa, se ha considerado adecuado corregirlo modificando el citado Reglamento aprobado por el Real Decreto 888/2006, de 21 de julio. La presente normativa constituye una norma reglamentaria de seguridad industrial y se aprueba en ejercicio de las competencias que en materia de seguridad industrial, al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia para determinar las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en materia de industria, tiene atribuidas la Administración General del Estado, conforme ha declarado reiteradamente la jurisprudencia constitucional (por todas ellas, las Sentencias del Tribunal Constitucional 203/1992, de 26 de noviembre, 243/1994, de 21 de julio, y 175/2003, de 30 de septiembre). A este respecto cabe señalar que la regulación que se aprueba tiene carácter de normativa básica y recoge previsiones de carácter exclusivamente y marcadamente técnico, por lo que la ley no resulta un instrumento idóneo para su establecimiento y se encuentra justificada su aprobación mediante real decreto. Para la elaboración de este real decreto se ha consultado a las Comunidades Autónomas, así como, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24.1.
- c)de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, a aquellas entidades relacionadas con el sector, conocidas y consideradas más representativas. Asimismo, este real decreto ha sido objeto de informe por el Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.4.
- c)de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, y en el artículo 2.
- d)del Real Decreto 251/1997, de 21 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo de Coordinación de la Seguridad Industrial. Finalmente, este real decreto ha sido comunicado a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros en cumplimiento de lo prescrito por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de junio de 2017, DISPONGO: Artículo único. Aprobación del Reglamento de Almacenamiento de Productos Químicos y las ITCs MIE APQ-0 a MIE APQ-10. Se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos (APQ), que se inserta a continuación, y las instrucciones técnicas complementarias (ITCs) MIE APQ-0 «definiciones generales», MIE APQ-1 «almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en recipientes fijos», MIE APQ-2 «almacenamiento de óxido de etileno en recipientes fijos», MIE APQ-3 «almacenamiento de cloro», MIE APQ-4 «almacenamiento de amoníaco anhidro», MIE APQ-5 «almacenamiento de gases en recipientes a presión móviles», MIE APQ-6 «almacenamiento de líquidos corrosivos en recipientes fijos», MIE APQ-7 «almacenamiento de líquidos tóxicos en recipientes fijos», MIE APQ-8 «almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno», MIE APQ-9 «almacenamiento de peróxidos orgánicos y de materias autorreactivas», MIE APQ-10 «almacenamiento en recipientes móviles», que se incluyen en el anexo de este real decreto. Disposición adicional primera. Guía técnica. El centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad elaborará y mantendrá actualizada una guía técnica de carácter no vinculante para la aplicación práctica del Reglamento y de sus ITCs, la cual podrá establecer aclaraciones en conceptos de carácter general. Disposición adicional segunda. Instalaciones que no puedan cumplir las prescripciones establecidas en las ITCs. Cuando una instalación comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento no pueda ajustarse a las prescripciones establecidas en las instrucciones técnicas complementarias (ITCs), el órgano competente en materia de industria de la Comunidad Autónoma, previa solicitud del interesado, a la que se acompañará la correspondiente documentación técnica en la que conste y se justifique esa imposibilidad, formulándose una solución técnica alternativa, con informe favorable de un organismo de control habilitado, podrá autorizar que la referida instalación se adecue a la solución propuesta que en ningún caso podrá suponer reducción de la seguridad resultante de las prescripciones de dichas ITCs. Disposición adicional tercera. Prescripciones técnicas diferentes a las establecidas en las ITCs. Se autoriza al Ministro de Economía, Industria y Competitividad para que, en atención a la necesidad de dar urgente respuesta al desarrollo tecnológico o a las lagunas reglamentarias, y previo informe del Consejo de Coordinación de Seguridad Industrial pueda establecer prescripciones técnicas que garanticen una protección y seguridad para las personas y los bienes, equivalentes a las previstas en las ITCs, con carácter general y temporal, en tanto no se actualicen las mismas. Disposición adicional cuarta. Adecuación de instalaciones de almacenamiento de productos químicos de las Fuerzas Armadas. El Ministro de Defensa podrá establecer, temporalmente, excepciones a la aplicación de este real decreto, en lo relativo al almacenamiento de determinadas sustancias o mezclas, cuando sea necesario por razones de la Defensa Nacional. La revisión, inspección y eventual adecuación de las instalaciones afectadas por las prescripciones contenidas en este real decreto que se encuentren en Zonas de Interés para la Defensa Nacional, dentro de dependencias de las Fuerzas Armadas o en los Organismos Autónomos del Ministerio de Defensa, se efectuarán por sus organismos técnicos correspondientes. Disposición transitoria primera. Organismos de control habilitados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto. Los organismos de control habilitados de acuerdo con lo previsto en el Reglamento sobre almacenamiento de productos químicos, aprobado por Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, podrán continuar desarrollando las actividades para las que están habilitados durante el plazo de dieciocho meses, a contar desde la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Transcurrido dicho plazo, dichos organismos deberán estar acreditados y habilitados con arreglo a la nueva normativa que se aprueba por este real decreto, y en su caso, a sus normas de desarrollo. Disposición transitoria segunda. Instalaciones en ejecución. Las instalaciones de almacenamiento de productos químicos, que se encuentren en ejecución en la fecha de entrada en vigor del este real decreto (que deberán acreditarlo poseyendo en esa fecha una solicitud de licencia de obras, la licencia de obras o el proyecto de ejecución visado), dispondrán de un plazo máximo de dos años durante los cuales se podrán poner en servicio rigiéndose por las anteriores disposiciones. No obstante lo anterior, los titulares de las instalaciones podrán acogerse a las prescripciones establecidas en este real decreto, desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Disposición transitoria tercera. Revisiones e inspecciones periódicas de las instalaciones existentes. Los almacenamientos de productos químicos, existentes a la entrada en vigor de este real decreto serán revisados e inspeccionados de acuerdo con las exigencias técnicas de la ITC según la cual fueron realizados. La periodicidad y los criterios para realizar las revisiones e inspecciones serán los indicados en las ITCs aprobadas por este real decreto. El plazo para realizar la primera revisión e inspección se contará a partir de la última inspección periódica realizada, de acuerdo con las anteriores ITCs, o en su defecto desde la fecha de autorización o comunicación de la puesta en servicio del almacenamiento. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. A partir de la entrada en vigor de este real decreto, y sin perjuicio de lo ordenado en la disposición adicional cuarta, quedarán derogadas las disposiciones siguientes:
- a)Real Decreto 2016/2004, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Instrucción técnica complementaria MIE APQ-8 «Almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con alto contenido en nitrógeno».
- b)Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7.
- c)Real Decreto 105/2010, de 5 de febrero, por el que se modifican determinados aspectos de la regulación de los almacenamientos de productos químicos y se aprueba la instrucción técnica complementaria MIE APQ-9 «almacenamiento de peróxidos orgánicos». 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto. Disposición final primera. Modificación del Reglamento sobre almacenamiento de fertilizantes a base de nitrato amónico con un contenido en nitrógeno igual o inferior al 28 por ciento en masa, aprobado por el Real Decreto 888/2006, de 21 de julio. Se modifica apartado
- b)de artículo 2 que queda redactado del siguiente modo: «
- b)Los almacenamientos cuya capacidad no supere los 5000 t a granel u 8000 t envasado. A estos almacenamientos les será de aplicación, únicamente, los artículos 6, 7, 8 y 9 de esta ITC.» Disposición final segunda. Título competencial. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia sobre bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición final tercera. Autorización para actuación. Se faculta al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, para modificar, mediante resolución, la relación de normas que se incluyen en los apéndices de las ITCs del anexo, cuando varíe el año de edición de alguna de las normas, o se editen modificaciones posteriores a las mismas. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. Este real decreto entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 23 de junio de 2017. FELIPE R. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad, LUIS DE GUINDOS JURADO REGLAMENTO DE ALMACENAMIENTO DE PRODUCTOS QUÍMICOS Artículo 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las condiciones de seguridad de las instalaciones de almacenamiento, carga, descarga y trasiego de productos químicos peligrosos, entendiéndose por tales las sustancias o mezclas consideradas como peligrosas en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1907/2006, (Reglamento CLP), tanto en estado sólido como líquido o gaseoso, y sus servicios auxiliares en toda clase de establecimientos industriales y almacenes, así como almacenamientos de establecimientos comerciales y de servicios, que no sean de pública concurrencia. También son objeto de este Reglamento los almacenamientos en recipientes fijos de líquidos combustibles con punto de inflamación superior a 60 °C e inferior o igual a 100 °C. Redactado el primer párrafo conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 7 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3174 Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias (ITCs) se aplicarán a las instalaciones de nueva construcción, así como a las ampliaciones o modificaciones de las existentes, referidas en el artículo anterior no integradas en las unidades de proceso y no serán aplicables a los productos y actividades para los que existan reglamentaciones de seguridad industrial específicas, que se regirán por ellas. Asimismo, no será de aplicación a los almacenamientos de productos con reglamentaciones específicas si en ellas se recogen las condiciones de seguridad de los almacenamientos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Reglamento:
- a)El almacenamiento que se pueda producir durante transporte de productos químicos peligrosos por carretera, ferrocarril, vía marítima o aérea, contenidos en los vehículos, vagones, cisternas y contenedores, comprendidas las paradas y estacionamientos impuestos por las condiciones de transporte o del tráfico. También se incluyen las estancias temporales intermedias para realizar exclusivamente cambios de modo de transporte.
- b)El almacenamiento en tránsito, según se define en el artículo 2.6 de la ITC MIE APQ-0.
- c)Los almacenamientos de productos químicos de capacidad inferior a la que se indica en la columna 5 de la tabla I que se recoge a continuación: Tabla I. Relación de peligros y cantidades para la aplicación del Reglamento 1 2 3 4 5 6 Anexo I CLP Clase de peligro Categoría Indicación Peligro Capacidad de almacenamiento
(1)Aplicación RAPQ Ejecución Proyecto 2.2 Gases inflamables. 1 H220 0 ver ITC 2 H221 Gases químicamente inestables
(3). A H230 – – B H231 2.3 Aerosoles (inflamables). 1 H222 H229 50 ver ITC 2 H223 H229 Aerosoles (no inflamables). 3 H229 200 ver ITC 2.4 Gases comburentes. 1 H270 0 ver ITC 2.6 Líquidos inflamables. 1 H224 50 ver ITC 2 H225 3 H226 250 2.7 Sólidos inflamables. 1 H228 500 2500 2 H228 1000 5000 2.8 Sustancias y mezclas que reaccionan espontáneamente (autorreactivas). A H240 0 0 B H241 5 150 C a F H242 2.9 Líquidos pirofóricos. 1 H250 0 50 2.10 Sólidos pirofóricos. 1 H250 0 50 2.11 Sustancias y mezclas que experimentan calentamiento espontáneo. 1 H251 50 300 2 H252 2.12 Sustancias y mezclas que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables. 1 H260 50 300 2 H261 3 H261 2.13 Líquidos comburentes. 1 H271 500 2500 2 H272 750 2500 3 H272 1000 2500 2.14 Sólidos comburentes. 1 H271 750 2500 2 H272 1000 2500 3 H272 1250 2500 2.15 Peróxidos orgánicos. A H240 0 0 B H241 5 150 C a F H242 2.16 Corrosivos para los metales. 1 H290 1000 5000 3.1 Toxicidad aguda
(2). 1 H300 H310 H330 50 250 2 H300 H310 H330 150(liq) 250(sol) 1250 3 H301 H311 H331 600(liq) 1000(sol) 5000 4 H302 H312 H332 3.2 Corrosión cutánea. 1A H314 200 800 1B H314 400 1600 1C H314 1000 5000 Irritación cutánea. 2 H315 1000 5000 3.3 Lesiones oculares graves. 1 H318 1000 5000 Irritación ocular. 2 H319 3.4 Sensibilización respiratoria. 1 H334 1000 5000 3.4 Sensibilización cutánea. 1 H317 1000 5000 3.5 Mutagenicidad en células germinales. 1A H340 1000 5000 1B H340 2 H341 3.6 Carcinogenicidad. 1A H350 1000 5000 1B H350 2 H351 3.7 Toxicidad para la reproducción. 1A H360 1000 5000 1B H360 2 H361 3.8 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) exposición única. 1 H370 1000 5000 2 H371 3 H335 H336 3.9 Toxicidad específica en determinados órganos (STOT) exposiciones repetidas. 1 H372 1000 5000 2 H373 3.10 Peligro por aspiración. 1 H304 1000 5000 4.1 Peligros para el medio ambiente. 1 H400 1000 5000 1 H410 2 H411 3 H412 4 H413 Nota: En ningún caso la suma de los cocientes entre las cantidades almacenadas y las indicadas en las columnas 5 o 6 agrupadas por el tipo de peligro, según las partes 2, 3 y 4 del anexo I del CLP (columna 1 de la tabla), superará el valor de 1.
(1)Con respecto a las unidades: Para los productos químicos sólidos, la masa en kilogramos (kg). Para los productos químicos líquidos, el volumen en litros (l). Para los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los gases disueltos: la masa en kilogramos (kg). Para los gases comprimidos: el volumen en Nm3.
(2)La capacidad máxima unitaria de los envases en los almacenamientos de líquidos tóxicos excluidos no podrá superar los 2 litros para categoría 1 y los 5 litros para categoría 2.
(3)Los gases químicamente inestables no pueden ser almacenados, excepto cuando se estabilicen de forma que no se pueda producir ninguna reacción peligrosa. En las instalaciones excluidas, con independencia de lo que disponga otra normativa vigente que les sea de aplicación, se seguirán las medidas de seguridad propuestas por el fabricante de productos químicos, a cuyos efectos éste entregará, al menos, las fichas de datos de seguridad o documentación similar al titular de las instalaciones. 2. La aplicación de este Reglamento se entiende sin perjuicio de la exigencia, cuando corresponda, de lo preceptuado en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y su normativa de desarrollo, así como en el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, por el que se aprueban medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicadas a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y en el Código Técnico de la Edificación para los edificios de uso industrial, el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales y las disposiciones reguladoras del transporte de mercancías peligrosas. Artículo 3. Comunicación de la puesta en servicio de las instalaciones. 1. Para la puesta en servicio, ampliación o modificación de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a almacenar productos químicos peligrosos, una vez finalizadas las obras de ejecución del almacenamiento y antes de la puesta en servicio del mismo, el titular presentará, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma, la siguiente documentación, o, cuando así lo determine la Comunidad Autónoma, una declaración responsable de disponer de ella:
- a)Un proyecto del almacenamiento donde se justifique el cumplimiento del presente Reglamento y las medidas de seguridad tomadas. Si existe instrucción técnica complementaria (ITC), el proyecto se redactará de conformidad a lo previsto en la misma. Si no está sujeto a ninguna ITC, el proyecto se redactará considerando recomendaciones del fabricante recogidas al menos en las fichas de datos de seguridad conforme al anexo II del Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH) y posteriores modificaciones, y a normas de reconocido prestigio, para que la instalación obtenga un nivel adecuado de seguridad.
- b)Certificación suscrita por el técnico titulado director de obra, en la que haga constar, bajo su responsabilidad, que las instalaciones se han ejecutado y probado, de acuerdo con el proyecto presentado, así como que cumplen las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en sus instrucciones técnicas complementarias.
- c)La documentación acreditativa de disponer de un seguro, aval u otra garantía financiera equivalente que cubra su responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento. 2. En los casos de ampliación, modificación o traslado el proyecto se referirá a lo ampliado, modificado o trasladado y a lo que, como consecuencia, resulte afectado. Los documentos mínimos del proyecto podrán disminuirse y simplificarse proporcionalmente al objeto del proyecto, sin detrimento de la seguridad y sin perjuicio de que el órgano competente de la Comunidad Autónoma requiera documentación complementaria. 3. En caso de ampliación o modificación, se tendrán en cuenta las cantidades de productos afectados de acuerdo con los valores indicados en las columnas 5 y 6 de la tabla I del artículo anterior para establecer la necesidad de la presentación de proyecto o memoria. 4. En el caso de edificios el proyecto de la instalación de almacenamiento de productos químicos peligrosos se desarrollará, bien como parte del proyecto general del edificio o establecimiento, o bien en un proyecto específico. En este último caso será redactado y firmado por técnico titulado competente que, cuando fuera distinto del autor del proyecto general, deberá actuar coordinadamente con éste y ateniéndose a los aspectos básicos de la instalación reflejados en el proyecto general del edificio o establecimiento. 5. La documentación podrá ser presentada en formato electrónico. 6. No obstante lo indicado en el apartado 1, los almacenamientos cuya capacidad máxima este comprendida entre los valores establecidos en las columnas 5 y 6 de la tabla I, o de acuerdo con lo indicado en cada ITC, el proyecto podrá sustituirse por un documento (memoria) firmado por el titular del almacenamiento o su representante legal, que incluya, según proceda, los apartados 2 a), 2 b), 2 c),2 d), 2
- e)y 3 b), de los relacionados en el siguiente artículo 4. 7. Para las instalaciones que no precisen proyecto se requerirá un certificado, suscrito por un organismo de control habilitado, en el que se acreditará el cumplimiento de las prescripciones contenidas en este Reglamento y, en su caso, en sus correspondientes instrucciones técnicas complementarias. 8. Con respecto al traslado de las instalaciones referidas en el artículo 1, destinadas a almacenar productos químicos peligrosos, debe considerarse que supone desmontar parcial o totalmente una instalación y proceder a su montaje en otra ubicación diferente. En este caso: El desmontaje parcial de una instalación se considerará como una modificación. El desmontaje total de una instalación se considerará como una baja (puesta fuera de servicio). El montaje de una instalación en otra ubicación diferente se considerará como una instalación nueva. 9. La baja de la instalación o una modificación de la misma que suponga que ésta pasa a estar excluida de la aplicación de este Reglamento, debe ser comunicada a la Comunidad Autónoma, acompañando la documentación acreditativa de la situación en la que queda la instalación. Artículo 4. Contenido del proyecto de la instalación. El proyecto estará compuesto por los documentos que se relacionan seguidamente e incluirán la información indicada, según proceda en cada caso: Se recomienda utilizar como guía para la elaboración del proyecto la norma UNE 157001: 1. Índice/relación de los documentos que componen el proyecto. 2. Memoria técnica en la que consten, al menos, los siguientes apartados:
- a)Identificación de los productos químicos peligrosos que se van a almacenar. Esta identificación se realizará aportando la siguiente información: Si se conocen los productos, la relación de los identificadores de los productos, conforme al artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, y sus correspondientes clasificaciones derivadas de la aplicación de las normas de clasificación del citado Reglamento, así como la cantidad máxima de cada producto. Además, se adjuntará las correspondientes fichas de datos de seguridad. Cuando no se conozcan los productos de forma específica se deberá indicar la clase de peligro de los mismos, de acuerdo con el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, así como la capacidad máxima del almacenamiento.
- b)Almacenamiento conjunto. Descripción de las incompatibilidades que se presentan en relación con los productos almacenados, tanto las químicas como las que se deduzcan de la información contenidas en las fichas de datos de seguridad (reacciones peligrosas, diferentes agentes de extinción, temperaturas de almacenamiento, etc.) o de otras fuentes.
- c)Normas y referencias. Relación de las Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) aplicables de este Reglamento, otras disposiciones legales y normas técnicas utilizadas.
- d)Almacenamiento (Instalación). Descripción del tipo de instalación en función de los productos almacenados, entre otras: Recipientes fijos: Capacidades, dimensiones y otras características específicas, presiones y temperaturas, tanto de servicio como máximas previstas, equipamiento de seguridad y control, etc. normativa de diseño y construcción. Indicación de los documentos que justifiquen el cumplimiento de la normativa aplicable. Recipientes móviles: Tipos (p.e.: bidones, GRG, botellas, etc.). Elementos de sustentación de los recipientes: Cimentaciones, cunas, estanterías, plataformas, etc. Control del montaje y características. Sistemas de contención de posibles fugas y derrames (cubetos, balsas, etc.). Sistemas, equipos y medios de protección contra incendios, definiendo las normas de dimensionado que sean de aplicación en cada caso y efectuando los cálculos o determinaciones en ellas exigidas. Otros elementos de seguridad, describiendo sus características y, en su caso, las protecciones de los materiales contra la corrosión y/u otros efectos peligrosos. Manipulación de los productos almacenados: Elementos de trasiego, sus características y dimensionado. Equipos para el traslado y colocación de recipientes móviles. Estudio de las zonas clasificadas según el Reglamento electrotécnico de baja tensión en vigor. Aspectos geográficos y topográficos del entorno, con especial incidencia en aquellos accidentes naturales que puedan presentar riesgo de desprendimiento de tierras o arrastre de las aguas; se indicarán las medidas de protección previstas en tales casos. Condiciones meteorológicas más frecuentes, con indicación de la dirección y velocidad de los vientos dominantes en la zona del almacenamiento.
- e)Justificación del cumplimiento de las prescripciones de seguridad de la Instrucción técnica complementaria que sea de aplicación y/o de las soluciones técnicas alternativas propuestas en aplicación de la disposición adicional segunda de este real decreto, en su caso, y de lo exigido en la legislación aplicable sobre tratamiento de efluentes. El sobreespesor de corrosión se justificará indicando las velocidades de corrosión en las condiciones más desfavorables esperadas (concentración y temperatura). En los recipientes construidos en el lugar del emplazamiento, el proyecto incluirá la justificación de su diseño, construcción, inspecciones y pruebas, que tendrá en cuenta todas las cargas correspondientes al uso previsto, así como para otras condiciones de funcionamiento razonablemente previsibles. En particular, se tendrán en cuenta los factores siguientes: La presión y depresión interior, la presión estática y la masa de la sustancia contenida en condiciones de funcionamiento y de prueba. La temperatura ambiente y la temperatura de servicio. Las cargas debidas al viento, nieve y acciones sísmicas. Las fuerzas y los momentos de reacción derivados de los soportes, los dispositivos de montaje, las tuberías, techos flotantes, etc. La corrosión y la erosión, la fatiga, etc.
- f)Instrucciones para el uso, conservación y seguridad de la instalación, en lo que respecta a las personas, los bienes y el medio ambiente. 3. Planos, que incluirán, al menos, los siguientes:
- a)Mapa geográfico (preferentemente escalas 1:25.000 o 1:50.000), en el que se señalarán el almacenamiento y las vías de comunicación, núcleos urbanos y accidentes topográficos relevantes existentes dentro de un círculo de 10 km de radio con centro en dicho almacenamiento.
- b)Plano general del establecimiento, en el que se indicarán los almacenamientos de recipientes fijos y sus tuberías y de recipientes móviles, los viales, edificios, instalaciones fijas de superficie, los vallados y cerramientos y las distancias reglamentarias de seguridad. Este plano podrá estar constituido por varios que afecten a distintas zonas del establecimiento.
- c)Planos de detalle de cada tipo de recipiente fijo y de todos los sistemas de seguridad y control anejos al mismo.
- d)Diagrama de tuberías/componentes e instrumentación del almacenamiento.
- e)Planos del almacenamiento que incluyan distribución de los recipientes y la clasificación de zonas, de acuerdo con el apartado 2 d).
- f)Diagrama de flujo de las conexiones entre recipientes y entre estos y las zonas de carga y descarga.
- g)Planos de las instalaciones en los que se señalen el trazado de la red contra incendios y la situación de todos los equipos fijos de lucha contra incendios y los sistemas de alarma, así como de las redes de drenaje y de otras instalaciones de seguridad. 4. Plan de mantenimiento y revisión de las instalaciones. 5. Plan de autoprotección tal como se establece en el artículo 11 de este Reglamento o fecha y organismo de la Administración ante el cual hubiera sido presentado. 6. Otros documentos establecidos específicamente en las ITC aplicables o en la normativa complementaria, en la forma que proceda. También se pondrá de manifiesto el cumplimiento de las especificaciones exigidas por otras disposiciones legales que les afecten. Artículo 5. Control de las instalaciones. 1. Cada cinco años a partir de la fecha de puesta en servicio de la instalación para el almacenamiento de productos químicos, y de sus modificaciones o ampliaciones, su titular deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma un certificado emitido por un organismo de control habilitado donde se acredite la conformidad de las instalaciones con los preceptos de la instrucción técnica complementaria o, en su caso, con los términos de la autorización prevista en la disposición adicional segunda de este real decreto. En el caso de que el almacenamiento quede fuera del ámbito de aplicación de las ITCs, cada cinco años se comprobará por un organismo de control habilitado el cumplimiento de lo establecido en el proyecto de la instalación o en la documentación que lo sustituya. De la mencionada comprobación se extenderá el correspondiente certificado que el titular deberá presentar en el órgano competente de la Comunidad Autónoma. En este certificado se indicará:
- a)Identificación inequívoca del o de los almacenamientos.
- b)Que cumple con las prescripciones de las ITC que le corresponden, y están operativas.
- c)Que la capacidad del almacenamiento no ha sido modificada.
- d)Que se han efectuado las correspondientes revisiones periódicas, según la ITC de aplicación. 2. Cada cinco años se realizará una prueba de estanqueidad a los recipientes y tuberías enterradas, que será certificada por un organismo de control habilitado, conforme a norma, código o procedimiento de reconocido prestigio. Para recipientes y tuberías a presión atmosférica se consideran de reconocido prestigio, entre otros, a los sistemas para la verificación de estanqueidad evaluados de acuerdo con el informe UNE 53968 IN o la norma UNE 62423-1, siempre que las propiedades de los productos no afecten al sistema. No será necesaria la realización de esta prueba en las instalaciones que estén dotadas de recipientes o tuberías de doble pared con sistema de detección de fugas, pero sí la comprobación del correcto funcionamiento del sistema de detección. Artículo 6. Inspección de las instalaciones por las Comunidades Autónomas. El órgano competente de la Comunidad Autónoma, de oficio o a solicitud de persona interesada, dispondrá cuantas inspecciones de las instalaciones referidas en el artículo 1 sean necesarias. Artículo 7. Obligaciones y responsabilidades de los titulares. 1. El titular de las instalaciones referidas en el artículo 1 será responsable del cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento y sus instrucciones técnicas complementarias, así como de su correcta explotación. 2. El titular de la instalación tendrá cubierta, mediante la correspondiente póliza de seguro, aval u otra garantía financiera equivalente, la responsabilidad civil que pudiera derivarse del almacenamiento, con cuantía por siniestro de 400.000,00 euros, como mínimo. Esta cuantía mínima se actualizará por orden del Ministro de Economía, Industria y Competitividad, siempre que sea necesario para mantener la equivalencia económica de la garantía y previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Esta póliza deberá tenerse suscrita en el momento que se comunique la puesta en servicio. 3. Las inspecciones y revisiones que puedan realizarse no eximen en ningún momento al titular del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la misma en cuanto al estado y conservación de las instalaciones y de las responsabilidades que puedan derivarse de ello. Artículo 8. Accidentes. 1. Con independencia de las comunicaciones que se precisen en cumplimiento del artículo 17 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, en caso de accidentes con daños importantes a las personas, al medio ambiente o a la propia instalación, el titular dará cuenta de inmediato al órgano competente de la Comunidad Autónoma, el cual podrá disponer el desplazamiento de personal facultativo, para que, en el plazo más breve posible, se persone en el lugar del accidente y tome cuantos datos estime oportunos que permitan estudiar y determinar las causas del mismo. En caso de incendios, la empresa informará de las medidas de precaución adoptadas o que se prevé adoptar para evitar su propagación. 2. Sin perjuicio de los establecido en el artículo 19 del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre, de dichos accidentes se elaborará un informe, que el titular de la instalación presentara al órgano competente de la Comunidad Autónoma y este lo remitirá, a efectos estadísticos, al centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, una vez que se hayan establecido las conclusiones pertinentes, incorporándose estas, en un plazo máximo de quince días. Artículo 9. Infracciones y sanciones. 1. El incumplimiento de lo establecido en este real decreto será sancionado de acuerdo con lo establecido en el Título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. 2. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Reglamento, con independencia de las sanciones indicadas en la Ley citada anteriormente, podrá dar lugar a que, de acuerdo con el artículo 10.2 de dicha Ley, por el órgano competente de la correspondiente Comunidad Autónoma se acuerde la paralización temporal de la actividad, total o parcial, requiriendo a los responsables para que corrijan las deficiencias o ajusten su funcionamiento a las normas reguladoras, en tanto no compruebe dicho órgano competente que se han subsanado las causas que hubieran dado lugar a la suspensión. 3. Cuando se haya dictado una resolución sancionadora en vía administrativa en la que se acuerde la paralización o no de la actividad, se establecerá el plazo en el que debe corregirse la causa que haya dado lugar a la infracción, salvo que pueda y deba hacerse de oficio y así se determine. Una vez que dicha resolución sancionadora sea ejecutiva en vía administrativa, de no haberse corregido en plazo la conducta que motivo aquella, podrá considerarse que la persistencia en esa conducta constituye una nueva infracción susceptible de la correspondiente sanción, previa la tramitación del pertinente procedimiento. Artículo 10. Almacenamiento conjunto. Cuando en una misma instalación se almacenen, carguen y descarguen o trasieguen productos químicos que presenten distintos riesgos, dando lugar a la aplicación de varias ITCs, será exigible la observancia de las prescripciones técnicas más severas. Artículo 11. Plan de Autoprotección. 1. Los establecimientos que contengan una o varias instalaciones de almacenamiento de productos químicos incluidas en este Reglamento, han de disponer de un plan de autoprotección integrado como mínimo en los siguientes casos:
- a)Actividades con sustancias y mezclas que no estén incluidas en ninguna de las ITCs de este Reglamento: cuando las cantidades superen los umbrales indicados en el punto 2a) del anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, y sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas al respecto.
- b)Actividades con sustancias y mezclas incluidas en alguna de las ITCs de este Reglamento: cuando superen el umbral indicado en el punto 1a) del anexo I del Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo, y sin perjuicio de las disposiciones de las Comunidades Autónomas al respecto.
- c)Actividades con sustancias y mezclas incluidas en la ITC MIE APQ-9: Cuando las cantidades superen el umbral de 1t.
- d)Actividades incluidas en la ITC MIE APQ-10: cuando se superen los umbrales indicados en los párrafos
- a)y
- b)anteriores, según las sustancias o mezclas de que se trate.
- e)Establecimientos afectados por el Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre. 2. Con carácter general, este plan de autoprotección debe ajustarse a lo requerido en el Real Decreto 393/2007, de 23 de marzo y, en el caso de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves, a los requerimientos del Real Decreto 840/2015, de 21 de septiembre. En cualquier caso, es de aplicación lo dispuesto en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con el establecimiento de medidas de emergencia y, en particular, lo dispuesto en su artículo 20. 3. El personal encargado de poner en práctica estas medidas ha de conocer el plan de autoprotección y participar en los programas de mantenimiento de su eficacia y actualización. Todo ello, ajustándose a lo dispuesto en la normativa específica, de las mencionadas anteriormente que, en su caso, sea de aplicación. Se debe disponer de los equipos adecuados para intervención en emergencias, incluidos los equipos de protección individual y el material de primeros auxilios necesarios. Artículo 12. Normas de referencia. 1. Las instrucciones técnicas complementarias podrán establecer la aplicación de normas UNE u otras reconocidas internacionalmente, de manera total o parcial, a fin de facilitar la adaptación al estado de la técnica en cada momento, sin perjuicio del reconocimiento de las normas correspondientes admitidas por los Estados miembros de la Unión Europea (U.E.) o los países miembros de la Asociación Europea de libre Comercio (AELC) firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE), siempre que las mismas supongan un nivel de seguridad de las personas o de los bienes equivalentes, al menos, al que proporcionan aquellas. La referencia que se realizará en el texto de las instrucciones técnicas complementarias a las normas, por regla general, se hace sin indicar el año de edición de las mismas. En la correspondiente instrucción técnica complementaria se recogerá el listado de todas las normas citadas en el texto de las instrucciones, identificadas por sus títulos y numeración, la cual incluirá el año de edición. 2. Cuando una o varias normas varíen su año de edición, o se editen modificaciones posteriores a las mismas, deberán ser objeto de actualización en el listado de normas incluidas en los apéndices de las ITCs, mediante resolución del centro directivo competente en materia de seguridad industrial del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad, en la que deberá hacerse constar la fecha a partir de la cual la utilización de la nueva edición de la norma será válida y la fecha a partir de la cual la utilización de la antigua edición de la norma dejará de serlo, a efectos reglamentarios. A falta de resolución expresa, se entenderá que también cumple las condiciones reglamentarias la edición de la norma posterior a la que figure en el listado de normas, siempre que la misma no modifique criterios básicos y se limite a actualizar ensayos o incremente la seguridad intrínseca del material correspondiente. ANEXO Instrucciones técnicas complementarias Instrucción técnica complementaria MIE APQ-0 «Definiciones generales» Artículo 1. Objeto. La presente Instrucción tiene por finalidad agrupar en un único documento todas aquellas definiciones generales de los términos comunes de las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de almacenamiento de productos químicos. Para aquellas definiciones que tengan especial incidencia en otras reglamentaciones, no estando incluidas en esta ITC, se recurrirá a la normativa específica vigente que dispongan. Artículo 2. Definiciones. A los efectos de este Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones: 1. ADR.–Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera, celebrado en Ginebra el 30 de septiembre de 1957, en su versión enmendada. 2. Aguas contaminadas.–Aquellas que no cumplan con las condiciones de vertido, de acuerdo con la legislación vigente al respecto. En general se consideran como susceptibles de estar contaminadas las aguas que estén en contacto con los productos almacenados como las de limpieza de recipientes, las aguas de lluvia y las de extinción de incendios u otras semejantes. 3. Almacenamiento (concepto).–Conjunto de uno o más recipientes conteniendo productos químicos peligrosos, reunidos en un lugar en espera de ser inspeccionados, utilizados o transportados. 4. Almacenamiento.–Edificio, área o recinto en edificios o al aire libre que cumple con los requerimientos especiales para la protección de empleados, terceras personas y el medio ambiente y cuyo propósito es almacenar productos químicos peligrosos. Incluyendo:
- a)Los recipientes fijos y móviles,
- b)Sus cubetos de retención,
- c)Las calles intermedias de circulación y separación,
- d)Las tuberías de carga y descarga e interconexión entre recipientes,
- e)Las tuberías de alimentación a proceso hasta la válvula de corte a partir de la cual solo existen elementos del proceso,
- f)Las tuberías de transporte a los recipientes de almacenamiento desde la última válvula de corte del proceso,
- g)Las zonas e instalaciones de carga, descarga y trasiego anejas,
- h)Otras instalaciones necesarias para el almacenamiento siempre que sean exclusivas del mismo. Los contenedores de almacenamiento y los armarios de seguridad también son considerados almacenamientos. 5. Almacenamiento conjunto.–Almacenamiento de productos que en superficie se encuentran dentro del mismo cubeto o en un mismo recipiente subdividido, en el interior de edificios se encuentran dentro de la misma sala y en los enterrados se encuentran en un mismo recipiente subdividido. 6. Almacenamiento en tránsito.–Almacenamiento esporádico de productos en espera de ser reexpedidos y cuyo período de almacenamiento previsto no supere las 72 horas continuas. No obstante, si en el almacén existiera producto durante más de 8 días al mes o 36 días al año, no será considerado almacenamiento en tránsito. El cómputo de días se obtendrá por la suma de los tiempos de almacenamiento del producto. 7. Almacenamiento independiente.–Se considerarán dos almacenes independientes entre sí cuando los riesgos específicos de cada uno de ellos no incidan sobre el otro. 8. Área de almacenamiento.–Superficie delimitada por el perímetro de las instalaciones propias de almacenamiento. 9. Balsa separadora.–Instalación donde se separan los productos orgánicos que contienen las aguas procedentes de los drenajes del almacenamiento. 10. Capacidad de almacenamiento.–Máxima cantidad de producto que puede contener el recipiente o almacenamiento. 11. Carga.–La operación consistente en trasladar recipientes móviles, contenedores cisterna, contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM) o cisternas desmontables desde una instalación a un vehículo. También se aplica este término a los trasiegos de productos químicos desde los recipientes de almacenamiento o unidades de proceso a las cisternas. 12. Cargadero.–Lugar donde se realizan las operaciones de carga y/o descarga. 13. Cerramiento.–Elemento de la instalación construido mediante muros, enrejado metalico o vallas, que sirve para impedir el paso a ella. También es aplicable a los elementos que cierran un edificio por la parte superior. 14. Cisterna.–Equipo de transporte que engloba a los contenedores cisterna, las cisternas portátiles, las cisternas desmontables y las cisternas fijas (vehículos cisternas y vagones cisterna), así como las cisternas que constituyen elementos de vehículos batería o de Contenedores de Gas de Elementos Múltiples (CGEM) 15. Cubeto.–Cavidad capaz de retener los productos contenidos en los recipientes de almacenamiento en caso de vertido o fuga de los mismos. 16. Cubeto a distancia.–Aquel en que el líquido derramado queda retenido en un lugar alejado de los recipientes de almacenamiento. 17. Deflagración.–Propagación de una onda de presión a una velocidad inferior que la del sonido en el medio de reacción. 18. Descarga.–La operación consistente en trasladar recipientes móviles, contenedores cisterna, contenedor de gas de elementos múltiples (CGEM) o cisternas desmontables desde un vehículo a una instalación. También se aplicar este término a los trasiegos de productos químicos desde las cisternas a los recipientes de almacenamiento o unidades de proceso. 19. Detonación.–Propagación de una zona de reacción a una velocidad igual o superior que la del sonido en el medio de reacción. 20. Establecimiento.–La totalidad de la zona bajo el control de un industrial en la que se encuentren sustancias peligrosas en una o varias instalaciones conexas, incluidas las infraestructuras o actividades comunes o conexas. 21. Explosión.–Liberación súbita de energía en forma de onda de presión bien por la pérdida de contención de un recipiente y/o por la rápida generación de gases debido a una reacción química. 22. Fichas de datos de seguridad.–Documento que contiene, en relación con una sustancia o una mezcla peligrosa, la información suficiente para que un usuario pueda tomar las medidas necesarias en relación con la protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente. Se prescribe en el Reglamento (CE) n.º 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), modificado por el Reglamento (UE) n.º 453/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010. 23. Gas.–Materia que a 50 °C, tiene una tensión de vapor mayor de 300 kPa (3 bar) (absolutos) y que es completamente gaseosa a 20 °C y a una presión de referencia de 101,3 kPa. 24. Gas comprimido.–Gas que, cuando se envasa a presión, es totalmente gaseoso a −50 °C; en este grupo se incluyen todos los gases con una temperatura crítica < − 50 °C. 25. Gas disuelto.–Gas que, cuando se envasa a presión, está disuelto en un disolvente en fase líquida. 26. Gas licuado.–Gas que, cuando se envasa a presión, es parcialmente líquido a temperaturas superiores a − 50 °C. Hay que distinguir entre:
- a)Gas licuado a alta presión.–Gas con una temperatura crítica entre − 50 °C y + 65 °C; y
- b)Gas licuado a baja presión.–Gas con una temperatura crítica superior a + 65 °C. 27. Gas licuado refrigerado.–Gas que, cuando se envasa, se encuentra parcialmente en estado líquido a causa de su baja temperatura. 28. IITT.–Las Instrucciones técnicas para la seguridad del transporte aéreo de las mercancías peligrosas en complemento al anejo 18 del convenio de Chicago relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 1944), publicadas por la Organización de la aviación civil internacional (OACI) en Montreal, en versión enmendada. 29. IMDG (Código IMDG), el código marítimo internacional de mercancías peligrosas, Reglamento de aplicación del capítulo VII, parte A del Convenio internacional de 1974 para la salvaguarda de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), publicado por la Organización marítima internacional (IMO) en Londres, en su versión enmendada. 30. Inspección periódica.–Toda inspección o prueba de los aparatos, equipos o elementos de la instalación, posterior a la puesta en servicio y realizada por el organismo de control. 31. Inspector propio.–El personal técnico competente designado por el titular, con conocimientos y experiencia en la inspección de instalaciones de almacenamiento, carga y descarga y trasiego de productos químicos peligrosos. La designación debe quedar documentada. 32. Instalación.–Una unidad técnica dentro de un establecimiento en donde se produzcan, utilicen, manipulen, transformen o almacenen sustancias peligrosas. Incluye todos los equipos, estructuras, canalizaciones, maquinaria, instrumentos, ramales ferroviarios particulares, dársenas, muelles de carga o descarga para uso de la instalación, espigones, depósitos o estructuras similares, estén a flote o no, necesarios para el funcionamiento de la instalación. 33. Instalación existente.–Se considerará instalación de APQ existente a aquella que esté registrada en el órgano competente de industria a la fecha de entrada en vigor de este real decreto. Igualmente se considerará existente a aquella instalación que a dicha fecha estuviese en trámite de registro. 34. Líquido.–Materia que:
- a)A 50 °C, tiene una tensión de vapor de como máximo 300 kPa (3 bar) (absolutos) y que no es totalmente gaseosa a 20 °C y a una presión de 101,3 kPa, y que tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20 °C a una presión de referencia de 101,3 kPa; o
- b)A efectos de este Reglamento se consideran también líquidos aquellos productos sólidos almacenados a temperatura superior a su punto de fusión. 35. Líquido combustible.–Líquido con un punto de inflamación superior a 60 °C. 36. Líquido corrosivo.–Las sustancias y mezclas que deban clasificarse como tales según el Reglamento 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. 37. Líquido inestable.–Líquido que puede polimerizarse, descomponerse, condensarse o reaccionar consigo mismo violentamente, bajo condiciones de choque, presión o temperatura. Se perderá el carácter de inestable cuando se almacene en condiciones o con inhibidores que eliminen tal inestabilidad. 38. Líquido inflamable.–Líquido con un punto de inflamación no superior a 60 °C. A efectos de este Reglamento se consideran también líquidos inflamables, aquellos productos químicos peligrosos en estado líquido que pueden estar almacenados a una temperatura superior a su punto de inflamación, asimilándose a la categoría de peligro 3 (indicación de peligro H226). 39. Modificación de instalaciones.–Se considerará modificación de una instalación de APQ a aquellas acciones que alteren la funcionalidad principal como almacenamiento, sustituyan el producto por otro de distinta clase de peligro que suponga medidas más restrictivas conforme a este Reglamento, cuando se incorporen nuevos equipos que influyan sobre los requisitos de seguridad, así como los cambios de emplazamiento. No se considerará modificación de la instalación la reducción de equipos o productos, la sustitución de productos por otros de características similares o de menor riesgo, o la reclasificación de los productos químicos que se produzca por la aplicación de la legislación vigente en cada momento en materia de clasificación y etiquetado de productos químicos. 40. Presión máxima admisible.–Es el valor de la presión que se toma para el cálculo del espesor del recipiente, a la temperatura de diseño y considerando el margen de seguridad adoptado por el diseñador. «Presión máxima admisible PS», la presión máxima para la que está diseñado el equipo, especificada por el fabricante. 41. Presión máxima de servicio.–Es la presión más alta que se puede dar en el recipiente, en condiciones normales de funcionamiento. 42. Prueba de estanqueidad.–La comprobación de la hermeticidad de un equipo a presión o sistema, así como de las conexiones o de los elementos desmontables, en condiciones de utilización. 43. Presión de prueba.–Aquella presión a la que se somete el equipo a presión para comprobar su resistencia. Corresponde a la mayor presión efectiva que se ejerce en el punto más alto del aparato durante la prueba de presión. 44. Producto tóxico.–Sustancias y mezclas que están clasificadas como peligrosas por su toxicidad aguda en el apartado 3.1 del anexo I del Reglamento CLP. 45. Prueba hidrostática (hidráulica).–Prueba de resistencia realizada al recipiente lleno de agua, sometiéndolo a la presión prescrita por la normativa aplicable. 46. Prueba neumática.–Prueba de resistencia realizada mediante un fluido gaseoso, sometiéndolo a la presión prescrita por la normativa aplicable. 47. Reacción peligrosa.–Entre otras se consideran reacciones peligrosas las que dan lugar a:
- a)Una combustión o un desprendimiento de calor considerable,
- b)La emanación de gases inflamables, asfixiantes, comburentes o tóxicos,
- c)La formación de materias corrosivas,
- d)La formación de materias inestables,
- e)Una elevación peligrosa de la presión. 48. Recipiente.–Todo elemento con capacidad de almacenamiento destinado a contener materias u objetos. A efectos de esta normativa, las tuberías no se consideran como recipientes. 49. Recipiente a presión (depósito).–Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,5 bares. 50. Recipiente enterrado.–Recipiente totalmente enterrado, cubierto totalmente de tierra u otro material adecuado o la combinación de ambas disposiciones. 51. Recipiente fijo.–Recipiente no susceptible de traslado con producto, o el trasladable con más de 3.000 l de capacidad. 52. Recipiente móvil.–Recipiente con capacidad hasta 3.000 l, susceptible de ser trasladado de lugar. 53. Revisión periódica.–Toda revisión o prueba posterior a la puesta en servicio de las instalaciones realizada por el inspector propio u organismo de control. 54. RID.–Reglamento relativo al Transporte Internacional por Ferrocarril de Mercancías Peligrosas, que figura en el apéndice C del Convenio relativo a los Transportes Internacionales por Ferrocarril (COTIF), firmado en Berna el 9 de mayo de 1980, en su versión enmendada. 55. Sector de almacenamiento.–Parte de un almacén que:
- a)En edificios, esté separada de otras salas mediante paredes y techos con una resistencia al fuego determinada.
- b)Al aire libre, esté separada mediante las correspondientes distancias o mediante paredes con una resistencia al fuego determinada. 56. Sistemas de contención.–Dispositivos o elementos para la retención de productos químicos peligrosos que hayan podido dispersarse debido a faltas de estanqueidad en otras partes de la instalación que normalmente las contienen. Se trata en concreto de salas de retención, cubetos de retención, tanques de contención, sumideros, tuberías, recipientes o superficies donde los productos químicos peligrosos quedan retenidos o desde los cuales los productos químicos peligrosos son evacuados. 57. Sistemas de tuberías.–Conjunto de canalizaciones, bridas, válvulas, juntas, tornillos de sujeción y demás accesorios de tuberías sometidos a la presión y a la acción del producto. 58. Sistemas de venteo y alivio de presión.–Sistemas diseñados para prevenir los efectos de las alteraciones de la presión interna de un recipiente de almacenamiento. 59. Sobreespesor de corrosión.–Espesor de pared del elemento de contención (tanques, recipientes y tuberías), suplementario al mínimo requerido para la resistencia mecánica (estructural y de presión), que pueda consumirse durante la vida útil del equipo. 60. Tanque atmosférico.–Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica de hasta 0,15 bar. 61. Tanque a baja presión.–Recipiente diseñado para soportar una presión interna manométrica superior a 0,15 bar y no superior a 0,5 bar. 62. Titular.–Persona física o jurídica que figura como responsable ante la Administración, de las obligaciones impuestas en la normativa y reglamentación vigente. Podrá ser el propietario, arrendatario, administrador, gestor o cualquier otra cuyo título le confiera esa responsabilidad. 63. Trasiego (o trasvase).–Operación consistente en la transferencia de productos entre cualquier tipo de los recipientes de almacenamientos (fijos o móviles), los equipos de transporte y las unidades de proceso. 64. Tubería de conexión.–Sistema dedicado al trasiego entre los recipientes de almacenamiento y entre éstos y las estaciones de carga y descarga. 65. Unidad de proceso.–Conjunto de elementos e instalaciones de producción, incluyendo los equipos y los recipientes necesarios para la continuidad del proceso. 66. Vías de comunicación públicas.–Calles, carreteras, caminos y líneas de ferrocarril de uso público, así como aquellas de carácter privado que sean utilizadas por una colectividad indeterminada de usuarios. 67. Vida útil.–es el tiempo de utilización de recipientes y tuberías hasta que se consume el sobreespesor de corrosión. 68. Zonas clasificadas.–Emplazamientos en los que haya o pueda haber sustancias inflamables en forma de gas, vapor o niebla, o sólidos combustibles en forma de polvo para producir mezclas explosivas o inflamables de acuerdo con la ITC-BT-29 «Prescripciones particulares para las instalaciones eléctricas de los locales con riesgo de incendio o explosión» aprobada por el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión. Instrucción técnica complementaria MIE APQ-1 «Almacenamiento de líquidos inflamables y combustibles en recipientes fijos» CAPÍTULO I Generalidades Artículo 1. Objeto. La presente instrucción tiene por finalidad establecer las prescripciones técnicas a las que han de ajustarse el almacenamiento, carga, descarga y trasiego de los líquidos inflamables y combustibles y de gases licuados inflamables en recipientes fijos. Artículo 2. Campo de aplicación. Esta instrucción técnica se aplicará a las instalaciones de almacenamiento, carga y descarga y trasiego de los líquidos inflamables y combustibles en recipientes fijos, comprendidos en la clasificación establecida en el artículo 4, «Clasificación de productos», con las siguientes excepciones: 1. Los almacenamientos con capacidad inferior a 250 l de clase C. 2. Los almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso, que son aquellos en los que la capacidad de los recipientes estará limitada a la cantidad necesaria para alimentar el proceso durante un período de 48 horas, considerando el proceso continuo a capacidad máxima. También se consideran almacenamientos integrados dentro de las unidades de proceso aquellos en los que la capacidad de los recipientes sea inferior a 3.000 l y estén conectados directamente a proceso mediante tubería, realizándose la alimentación a proceso por uso de bombas de aspiración o por gravedad. No obstante, se aplicará también esta ITC a las estaciones de carga y descarga de contenedores, vehículos o vagones cisterna de líquidos inflamables y combustibles y de gases licuados inflamables, aunque la carga o descarga sea hacia o desde instalaciones de proceso. 3. Los almacenamientos de gases criogénicos (gases licuados refrigerados). 4. Los almacenamientos de sulfuro de carbono. No obstante, será de aplicación el Reglamento. 5. Los almacenamientos de productos cuyo punto de inflamación sea superior a 100 °C, siempre que no estén almacenados por encima de su punto de inflamación. Asimismo, se incluyen en el ámbito de esta instrucción los servicios, o la parte de los mismos relativos a los almacenamientos de líquidos en recipientes fijos (por ejemplo: los accesos, el drenaje del área de almacenamiento, el correspondiente sistema de protección contra incendios y las estaciones de depuración de las aguas contaminadas). Artículo 3. Definiciones usadas en esta Instrucción. 1. Antorchas.–Instalaciones destinadas a quemar a la atmósfera de un modo controlado y seguro determinados gases. 2. Apagallamas.–Dispositivo unido a la apertura de un volumen confinado o al sistema de tuberías de conexión de un volumen confinado y cuya función prevista es impedir la transmisión de la llama pero permitiendo el flujo. 3. Tanque de techo flotante.–Recipiente con o sin techo fijo que lleva una doble pared horizontal flotante o una cubierta metálica soportada por flotadores estancos. 4. Zonas de fuego abierto.–Se consideran zonas de fuego abierto aquellas en las que, de forma esporádica o continuada, se producen llamas o chispas al aire libre, así como en las que existen superficies que pueden alcanzar temperaturas capaces de producir ignición. A título indicativo y no exhaustivo se consideran como zonas de fuego abierto:
- a)Los hornos, calderas, forjas, gasógenos fijos o móviles, antorchas y todo sistema de combustión, en general.
- b)Las instalaciones con motores de explosión o combustión interna utilizados en zonas con ambientes inflamables o explosivos, que no lleven protección antideflagrante.
- c)Los emplazamientos y locales en los que está permitido encender el fuego. El resto de definiciones se recogen en la ITC MIE APQ-0. Artículo 4. Clasificación de productos. 1. Clase A.–Productos licuados cuya presión absoluta de vapor a 15 °C sea superior a 1 bar. Según la temperatura a que se los almacena puedan ser considerados como:
- a)Subclase A1.–Productos de la clase A que se almacenan licuados a una temperatura inferior a 0 °C.
- b)Subclase A2.–Productos de la clase A que se almacenan licuados en otras condiciones. 2. Clase B.–Productos cuyo punto de inflamación es inferior a 55 °C y no están comprendidos en la clase A. Según su punto de inflamación pueden ser considerados como:
- a)Subclase B1.–Productos de clase B cuyo punto de inflamación es inferior a 38 °C.
- b)Subclase B2.–Productos de clase B cuyo punto de inflamación es igual o superior a 38 °C e inferior a 55 °C. 3. Clase C.–Productos cuyo punto de inflamación está comprendido entre 55 °C y 100 °C. Para la determinación del punto de inflamación arriba mencionado se aplicarán los posibles métodos de ensayo recogidos en la tabla 2.6.3 del anexo 1 del Reglamento (CE) n.º 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008. Para productos con punto de inflamación superior a 55 °C que se almacenen a temperatura superior a su punto de inflamación, deberán cumplir las condiciones de almacenamiento prescritas para los de la subclase B2. Artículo 5. Área de las instalaciones. A efectos de establecer las áreas de las instalaciones se deben considerar los límites siguientes: 1. Antorcha.–El conjunto de antorcha y elementos adicionales. 2. Balsas separadoras.–El borde de la balsa a plena capacidad. 3. Cargaderos de buques o barcazas.–El área que contiene la batería de válvulas y tuberías terminales, los brazos y los dispositivos de trasiego en posición de reposo y todo el muelle de atraque o pantalán a lo largo del buque atracado. 4. Cargaderos de camiones y vagones cisterna.–El área que contiene los dispositivos de carga en posición normal de operación, más las cisternas y/o contenedores que se encuentren cargando o descargando simultáneamente. 5. Centrales de vapor de agua.–El borde de las calderas con sus elementos de recuperación y conductos de humos, si están situados a la intemperie, o el edificio que las albergue, incluidas las turbinas de generación de energía eléctrica si las hubiera. 6. Edificios.–El área de la proyección de las paredes exteriores. 7. Estaciones de bombeo.–El área que incluye el conjunto de bombas con sus accionamientos y valvulería aneja o el vallado mínimo que pudiera serle aplicable o el edificio que las contenga. 8. Recipientes.–El área de la proyección sobre el terreno, tomada desde la periferia de los mismos. 9. Subestaciones eléctricas.–El vallado más próximo que deba existir a su alrededor, o los límites del edificio donde estén contenidas. 10. Trasiego.–El área que contiene las estaciones de bombeo y los sistemas de tuberías destinados a este fin, así como el lugar donde se efectúe el llenado de recipientes móviles. El área donde se realice esta última operación será considerada como cargadero a efectos de distancia de seguridad del cuadro III.1. 11. Unidad de proceso.–El área que contiene los elementos definidos para igual concepto en el punto 65 del artículo 2 de la ITC MIE APQ-0 «Definiciones Generales». Artículo 6. Formas de almacenamiento. El almacenamiento se hará en recipientes fijos de superficie o enterrados. Los recipientes podrán estar situados al aire libre o en edificios abiertos o cerrados. Se admite el almacenamiento de equipos utilizados para el transporte, en las siguientes condiciones. Los equipos utilizados para el transporte de productos químicos peligrosos, entre otros las cisternas, vehículos cisterna y contenedores cisterna, que tengan una capacidad unitaria mayor de 3000 litros, se consideran recipientes fijos. A efectos del cálculo de distancias se considera un conjunto de estos equipos como si fuera un recipiente único cuya capacidad será la suma de sus capacidades unitarias, siempre que las distancias que los separen entre sí, sean inferiores a las distancias establecidas entre recipientes definidas en esta ITC y, si los equipos contienen productos con distintos peligros, las prescritas en las ITC que sean aplicables; en estos casos el contenido de este recipiente único corresponderá al producto para el que se tenga que aplicar requerimientos más restrictivos. Los almacenamientos de este tipo de equipos deberán cumplir, además de lo que les sea aplicable de la presente ITC, los siguientes requerimientos:
- a)El almacenamiento será al aire libre.
- b)Los equipos no podrán apilarse por encima de 3 alturas.
- c)Todos los equipos deberán ser accesibles a los servicios de emergencia, de forma que la superficie accesible sea la mayor posible (laterales de los equipos).
- d)No se permite ningún tipo de trasiego. El trasiego de los productos contenidos en estos equipos se deberá realizar en las instalaciones de carga y descarga de la instalación. A estos equipos y a su equipamiento (como mangueras, conexiones, dispositivos de seguridad y de medida) no les aplican los requerimientos relativos al diseño, construcción, inspecciones periódicas y revisiones de mantenimiento, establecidos en esta ITC. Los equipos o unidades de transportes que estén fuera de plazo en cuanto a las inspecciones a las que deben ser sometidos conforme a las reglamentaciones que les aplican o pendientes de ser sometidos a una reparación, se colocarán en lugares separados para ser trasladados al lugar de inspección o de reparación, a la mayor brevedad posible. Artículo 7. Documentación. La documentación a elaborar se establece en el artículo 3 del presente Reglamento de almacenamiento de productos químicos. El proyecto a que hace referencia el artículo 3 del Reglamento de almacenamiento de productos químicos podrá sustituirse por la memoria en los almacenamientos con capacidades inferiores a las siguientes: Productos de la clase Interiores – Litros Exteriores – Litros B 300 500 C 3.000 5.000 Con el certificado final de obra o, en su caso, del organismo de control, se presentará certificado de construcción de los recipientes extendido por el fabricante. En el caso de que a una instalación de almacenamiento le sea de aplicación la ITC únicamente a efectos de carga y descarga se presentará una memoria. CAPÍTULO II Condiciones generales Artículo 8. Tipos de recipientes. Los recipientes para almacenamiento de líquidos inflamables o combustibles en recipientes fijos, podrán ser de los siguientes tipos:
- a)Tanques atmosféricos.
- b)Tanques a baja presión.
- c)Recipientes a presión. Los recipientes a presión podrán usarse como tanques a baja presión y ambos como tanques atmosféricos. Artículo 9. Diseño y construcción. 1. Materiales de construcción.–Los recipientes serán construidos con un material adecuado para las condiciones de almacenamiento y el producto almacenado. La selección del material se justificará en el proyecto. 2. Normas de diseño.–Los recipientes estarán diseñados de acuerdo con las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con códigos o normas de reconocida solvencia. En ausencia de normas o códigos se realizará un proyecto de diseño en el que se tendrán en cuenta, como mínimo, los siguientes aspectos:
- a)Peso total lleno de agua o del líquido a contener cuando la densidad de éste sea superior a la del agua.
- b)Presión y depresión interior de diseño.
- c)Sobrecarga de uso.
- d)Sobrecarga de nieve y viento.
- e)Acciones sísmicas.
- f)Efectos de la lluvia.
- g)Techo flotante.
- h)Temperatura del producto.
- i)Efectos de la corrosión interior y exterior. 3. Fabricación.–Los recipientes podrán ser de cualquier forma o tipo, siempre que sean diseñados y construidos conforme a las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, con códigos o normas de reconocida solvencia. Durante la fabricación se seguirán las inspecciones y pruebas establecidas en las reglamentaciones técnicas vigentes sobre la materia y, en su ausencia, el código o norma elegido. 4. Soportes, fundaciones y anclajes.–Los recipientes estarán apoyados en el suelo o sobre fundaciones de hormigón, acero, obra de fábrica o pilotes. Las fundaciones estarán diseñadas para minimizar la posibilidad de asentamientos desiguales y la corrosión en cualquier parte del recipiente apoyado sobre ellas. Los soportes de los recipientes tendrán una estabilidad al fuego R-180. Cada recipiente estará soportado de tal manera que se eviten las concentraciones no admisibles de esfuerzos en su cuerpo. Cuando sea necesario, los recipientes podrán estar sujetos a las cimentaciones o soportes por medio de anclajes. En las áreas de posible actividad sísmica, los soportes y conexiones se diseñarán para resistir los esfuerzos que de ella se deriven. Cuando los recipientes se encuentren en áreas que puedan inundarse, se tomarán las precauciones indicadas en el artículo 16, «Recipientes en áreas inundables». 5. Dispositivos anti-rebose.–Los recipientes de almacenamiento llevarán dispositivos para evitar un rebose por llenado excesivo. En caso de fallo de estos dispositivos, el rebose debe ser conducido a lugar seguro. 6. Conexiones.–Las conexiones a un recipiente por las que el líquido pueda circular llevarán una válvula manual externa situada lo más próxima a la pared del recipiente. Se permite la adición de válvulas automáticas, internas o externas. Las conexiones por debajo del nivel del líquido, a través de las cuales éste no circula, llevarán un cierre estanco. Una sola válvula que conecte con el exterior no se considera cierre estanco. Las aberturas para medida manual de nivel o toma de muestras por encima del nivel del líquido para productos de la clase B llevarán un tapón o cierre estanco al vapor, que solo se abrirá en el momento de realizar dicha operación. Las conexiones de entrada en recipientes destinados a contener líquidos de la clase B estarán diseñadas e instaladas para minimizar la posibilidad de generar electricidad estática. Artículo 10. Venteos normal y de emergencia. 1. Sistemas de venteo. Venteo normal.–El venteo normal en condiciones de sobrepresión o vacío se logrará mediante el uso de válvulas de alivio de presión/vacío con o sin apagallamas o mediante venteo libre con o sin apagallamas. Ejemplos detallados de los tipos y sus características de operación pueden consultarse en el anexo C de la norma UNE-EN ISO 28300. Para evitar la pérdida de producto y/o la contaminación ambiental en tanques atmosféricos, se instalarán válvulas de alivio de presión / vacío. En caso de usar venteos libres para ventear tanques que contienen atmósferas explosivas, se deben instalar apagallamas en esos venteos. Los apagallamas serán conformes a la norma UNE-EN ISO 16852. Deberá evitarse, en general, la emisión a la atmósfera de vapores de líquidos inflamables y, en todo caso, controlar los niveles de emisión para cumplir la normativa vigente. Venteo de emergencia.–El venteo de emergencia puede ser realizado mediante cualquiera de los siguientes métodos:
- a)Un venteo libre mayor o venteos adicionales.
- b)Válvula de alivio de presión / vacío mayor o adicionales.
- c)Válvula de emergencia específica.
- d)Una boca de hombre con función de apertura en caso de presión interna anormal.
- e)Unión débil del techo.
- f)Techo flotante.
- g)Discos de ruptura. Cada dispositivo de venteo deberá llevar estampado sobre él, la presión de apertura (presión y/o vacío de tarado), la presión a la cual la válvula alcanza la posición totalmente abierta (presión y/o vacío de diseño) y su capacidad de venteo en esta última posición. Todos los sistemas de venteo, excepto los de tanque de techo flotante, estarán marcados y certificados por el fabricante de acuerdo a los procedimientos determinados en la norma UNE-EN ISO 28300. Las válvulas de alivio de presión / vacío que se instalen conjuntamente con apagallamas tendrá que estar ensayado como una sola unidad, teniendo en cuenta, de este modo, el efecto de la pérdida de presión del apagallamas sobre la válvula. 2. Venteos normales-Requerimientos.–Todo recipiente de almacenamiento deberá disponer de sistemas de venteo para prevenir la deformación del mismo como consecuencia de llenados, vaciados o cambios de temperatura ambiente. Los venteos normales de un recipiente se dimensionarán de acuerdo con la norma UNE-EN ISO 28300 o, en su defecto, tendrán como mínimo un tamaño igual al mayor de las tuberías de llenado o vaciado y en ningún caso inferiores a 35 mm de diámetro interior. La salida de todos los venteos en recipientes que permitan presiones manométricas mayores de 0,15 bar, se dispondrá de forma que la descarga, en caso de inflamarse, no pueda producir recalentamientos locales o que el fuego incida en cualquier parte del recipiente. En el caso de recipientes con capacidad superior a 5 m3 que almacenen líquidos con punto de ebullición igual o inferior a 38 °C, el venteo estará normalmente cerrado, excepto cuando se ventee a la atmósfera en condiciones de presión interna o vacío. Los venteos de los recipientes que almacenen líquidos de subclase B1, así como los de subclase B2 y clase C que estén almacenados a temperatura superior a su punto de inflamación o que en cualquier caso puedan contener una atmósfera explosiva en su interior, estarán equipados con un sistema que evite la penetración de chispas o llamas (apagallamas, sello hidráulico) o garantice la atmósfera inerte (ver artículo 27 de esta ITC). Para el uso de los apagallamas a que se refiere el párrafo anterior deben tenerse en cuenta las propiedades de los líquidos que puedan provocar su obstrucción (condensación, corrosión, cristalización, polimerización, congelación u otras semejantes). Cuando exista alguna de estas condiciones, deberán seleccionarse los apagallamas apropiados (excéntricos, anticorrosión, calefactados, dinámicos, etc.) o utilizar otro sistema. 3. Venteos de emergencia - Requerimientos.–Todo recipiente de almacenamiento de superficie tendrá alguna forma constructiva o dispositivo que permita aliviar el exceso de presión interna causado por un fuego exterior. En tanques verticales, la forma constructiva puede ser de techo flotante, techo móvil, unión débil del techo o cualquier otra solución establecida en códigos de reconocida solvencia. Cuando el venteo de emergencia está encomendado a una válvula o dispositivo, la capacidad total de venteo normal y de emergencia serán suficientes para prevenir cualquier sobrepresión que pueda originar la ruptura del cuerpo o fondo del recipiente si es vertical, o del cuerpo y cabezas si es horizontal. Si los líquidos almacenados son inestables, se tendrán en cuenta además los efectos del calor o gases producidos por polimerización, descomposición, condensación o reactividad propia. La salida de todos los venteos y sus drenajes, en recipientes que permitan presiones manométricas de 0,15 bar, se dispondrá de forma que la descarga, en el caso de inflamarse, no pueda producir recalentamientos locales o que incida en cualquier parte del recipiente. 4. Cálculo del venteo de emergencia para líquidos estables.
- a)En el caso de almacenamientos atmosféricos o a baja presión, los venteos de emergencia de un recipiente se dimensionarán de acuerdo con la norma UNE-EN ISO 28300.
- b)En el caso de recipientes a presión, se atenderá a lo dispuesto en el Real Decreto 709/2015, de 24 de julio, por el que se establecen los requisitos esenciales de seguridad para la comercialización de equipos a presión. 5. Tuberías de venteo.–Las tuberías de venteo serán construidas de acuerdo con el artículo 11, «Sistemas de tuberías». Las tuberías de venteo para recipientes que almacenen líquidos de la clase A o la subclase B1, próximos a edificios o vías de uso público, estarán situadas de forma que los vapores sean descargados en un lugar seguro fuera de los edificios y a una altura superior a 3,6 m sobre el nivel adyacente y, como mínimo, a 1,5 m de cualquier abertura de un edificio. Las salidas de venteos terminarán por encima del nivel normal de nieve y podrán llevar codos u otros dispositivos para minimizar la entrada de materiales extraños. Se evitará obstruir las tuberías de venteo con mecanismos que den lugar a un aumento de la presión de descarga. Se evitarán conexiones a otros recipientes excepto para recuperación de vapores, o control de contaminación atmosférica. En caso de su interconexión, se tendrá en cuenta el uso de sistemas de protección contra la propagación de las explosiones en tubería como son los apagallamas en línea a prueba de detonaciones o sistemas de inertización. Los venteos de líquidos de la clase A y subclase B1 no se conectarán con los de la subclase B2 y clase C a no ser que existan dispositivos que impidan a los vapores de los primeros pasar a los otros tanques o se cambie la clasificación de los segundos. No se permite la interconexión de venteos entre recipientes con productos que puedan producir reacciones peligrosas. Cuando en tuberías de venteo se instalen válvulas de bloqueo, éstas deberán permitir que, en cualquier posición, exista siempre una salida a la atmósfera, a una válvula de seguridad o a un sistema de recogida de vapores. Artículo 11. Sistemas de tuberías. 1. General.–El diseño, fabricación, ensamblaje, pruebas e inspecciones de los sistemas de tuberías destinados a contener líquidos inflamables y combustibles será adecuado para la presión y temperatura de trabajo esperadas y para los máximos esfuerzos combinados debido a presiones, dilataciones u otras semejantes en las condiciones normales o transitorias de puesta en marcha y/o situaciones anormales de emergencia. Solo se instalarán tuberías enterradas en casos excepcionales debidamente justificados. Cuando pueda quedar líquido atrapado entre equipos o secciones de tuberías y haya la posibilidad de que este líquido se dilate o evapore (por ejemplo, entre válvulas de bloqueo) deberá instalarse un sistema que impida alcanzar presiones superiores a las de diseño del equipo o tubería siempre que la cantidad atrapada exceda de 50 l. Se excluyen de los requerimientos anteriores los sistemas de tuberías de motores o vehículos, calderas, servicios de edificios y similares. Los sistemas de tuberías por los que circulen líquidos de las clases A y B tendrán continuidad eléctrica con puesta a tierra, siendo válido cualquier sistema que garantice un valor inferior en resistencia de tierra de 20 Ω, excepto en las bridas de aislamiento de las tuberías con protección catódica. 2. Materiales para tuberías, válvulas y accesorios.–Los materiales de tuberías, válvulas y accesorios serán adecuados a las condiciones de presión y temperatura, compatibles con el fluido a transportar, y diseñados de acuerdo con códigos de reconocida solvencia o con los principios de la buena práctica. Las válvulas unidas a los recipientes y sus conexiones serán de acero o fundición nodular, salvo en caso de incompatibilidad del líquido almacenado con dichos materiales. Cuando las válvulas se instalen fuera del recipiente el material deberá tener una ductilidad y punto de fusión comparables al acero o fundición nodular a fin de poder resistir razonablemente las tensiones y temperaturas debidas a la exposición a un fuego. Podrán utilizarse materiales distintos del acero o fundición nodular cuando las válvulas estén dispuestas en el interior del recipiente. El uso de otros materiales se justificará en el proyecto. 3. Uniones de tuberías.–Las uniones serán estancas al líquido. Se usarán uniones soldadas, embridadas, roscadas o cualquier otro tipo de conexión adecuado al servicio. Se soldarán todas las uniones de tuberías para líquidos de las clases A y B situadas en lugares ocultos o inaccesibles dentro de edificios o estructuras. 4. Soportes.–Los sistemas de tuberías serán adecuadamente soportados y protegidos contra daño físico y excesivos esfuerzos debidos a vibración, dilatación, contracción o asentamiento. 5. Protección contra la corrosión externa.–Los sistemas de tuberías para líquidos inflamables o combustibles enterrados o de superficie estarán pintados o protegidos, cuando estén sujetos a corrosión exterior. 6. Válvulas.–Los sistemas de tuberías tendrán suficiente número de válvulas para operar el sistema adecuadamente y proteger el conjunto. Las válvulas críticas deberán tener indicación de posición. Las tuberías que descargan líquidos a los almacenamientos llevarán válvulas de retención como protección contra retorno, si la disposición de las tuberías lo hace posible. Artículo 12. Almacenamiento conjunto. 1. En un mismo cubeto solo podrán almacenarse líquidos de la misma clase o subclase para la que fue proyectado o de otra de riesgo inferior, procurando agrupar aquellos que contengan productos de la misma clase. 2. En el mismo cubeto no podrán situarse recipientes sometidos y no sometidos al Reglamento de Equipos a Presión, con la excepción de los medios de protección contra incendios. 3. No podrán estar en el mismo cubeto recipientes con productos que puedan producir reacciones peligrosas entre sí, o que sean incompatibles con los materiales de construcción de otros recipientes, tanto por sus características químicas como por sus condiciones físicas. 4. Los peróxidos orgánicos y materias autorreactivas, incluidas en la ITC MIE APQ-9, los productos corrosivos (materias que tienen asignadas las indicaciones de peligro H314 y H290) y los bifenilos policlorados, no podrán almacenarse en un cubeto que contenga líquidos inflamables y combustibles que no tengan, además, estas propiedades, a menos que se adopten las medidas necesarias para que, en caso de siniestro, no provoquen reacciones peligrosas. 5. Los líquidos tóxicos se almacenarán preferentemente en cubeto diferente del de los inflamables y combustibles. En caso de almacenarse conjuntamente, se deberán tomar las medidas de protección adecuadas que se justificarán en el proyecto. 6. Los líquidos combustibles no se almacenarán conjuntamente con productos comburentes (materias que tienen asignadas las indicaciones de peligro H270, H271 o H272). Artículo 13. Instalación de recipientes enterrados. 1. Situación.–Los recipientes enterrados se alojarán evitando el desmoronamiento de cimentaciones existentes. La situación con respecto a cimentaciones de edificios y soportes y otros recipientes será tal que las cargas de éstos no se trasmitan al recipiente. La distancia desde cualquier parte del recipiente a la pared más próxima de un sótano o foso, a los límites de propiedad o a otros tanques, no será inferior a un metro. Cuando estén situados en áreas que puedan inundarse se tomarán las precauciones indicadas en el artículo 16. Todos los recipientes enterrados serán de doble pared y dispondrán de sistema de detección y alarma de fugas. 2. Enterramiento y cubrición.–Los recipientes enterrados se dispondrán en cimentaciones firmes y rodeados con un mínimo de 250 mm de materiales inertes, no corrosivos, tales como arena limpia y lavada o grava bien compactada. Los recipientes se cubrirán con un mínimo de 600 mm de tierra u otro material adecuado, o bien por 300 mm de tierra u otro material adecuado más una losa de hormigón armado de 100 mm de espesor. Cuando pueda existir tráfico de vehículos sobre los recipientes enterrados, se protegerán, como mínimo, mediante 900 mm de tierra u otro material adecuado, o bien con 450 mm de tierra apisonada y encima una losa de hormigón armado de 150 mm de espesor o 200 mm de aglomerado asfáltico. La protección con hormigón o aglomerado asfáltico se extenderá al menos 300 mm fuera de la periferia del recipiente en todas direcciones. En cualquier caso, los recipientes no se podrán instalar debajo de otros recipientes ni ninguna otra instalación fija que no esté asociada al almacenamiento. 3. Protección contra la corrosión.–Las paredes del recipiente y sus tuberías se protegerán contra la corrosión exterior mediante métodos adecuados, tales como, uso de pinturas o recubrimientos, empleo de materiales resistentes a la corrosión, protección catódica. 4. Venteos.–Los venteos de recipientes enterrados cumplirán lo establecido en los apartados 2 «Venteos normales- Requerimientos» y 5 «Tuberías de venteo» del artículo 10. 5. Conexiones.–Las conexiones diferentes a los venteos cumplirán lo establecido en el apartado 6 del artículo 9 con las excepciones siguientes:
- a)Las conexiones se realizarán por la parte superior del recipiente, salvo que se justifique otra cosa en el proyecto. Las líneas de llenado tendrán pendiente hacia el recipiente.
- b)Las aberturas para medida manual de nivel, si es diferente a la conexión de llenado, llevarán un tapón o cierre estanco al líquido, que solo se abrirá en el momento de realizar la medida de nivel. Artículo 14. Instalación de recipientes dentro de edificios. El almacenamiento en recipientes dentro de edificios o estructuras cerradas será permitido solamente si la instalación de recipientes de superficie o enterrados en el exterior no es práctica debido a exigencias locales o consideraciones tales como temperatura, alta viscosidad, pureza, estabilidad, higroscopicidad, sensibilidad a cambios de temperatura u otras, lo cual debe justificarse en el proyecto. Los recipientes de almacenamiento dentro de edificios estarán situados en la planta baja o pisos superiores. En sótanos, entendiendo por tales los locales cuya planta se encuentre a nivel inferior en más de 60 cm con relación al suelo exterior en todas las paredes que conforman el local, solo se podrán almacenar líquidos de las clases B y C en recipientes enterrados o líquidos de la clase C en recipientes de superficie. 1. Características de los edificios.–El edificio estará construido de manera que el área de almacenamiento y las paredes colindantes con otras dependencias del edificio o edificios contiguos tengan una resistencia al fuego según el anexo II del Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales (en adelante RSCIEI) aprobado por el Real Decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, debiéndose constituir en el sector de incendios independiente. Todas las áreas citadas dispondrán obligatoriamente de dos accesos independientes, cuando el recorrido máximo real (sorteando cualquier obstáculo) a la salida más próxima, supere los 30 m. En ningún caso la disposición de los recipientes entorpecerá las salidas normales ni las de emergencia, ni serán obstáculo para el acceso a equipos o áreas destinados a la seguridad. Se dispondrá necesariamente de ventilación natural o forzada. En caso de líquidos de la clase A o la subclase B1 la ventilación será forzada con un mínimo de 0,3 metros cúbicos por minuto y metro cuadrado de superficie del recinto, y no menor de cuatro metros cúbicos por minuto. 2. Recogida de derrames.–Los recipientes de superficie estarán en cubetos estancos y se cumplirán las condiciones aplicables indicadas en los artículos 20 y 21. Las paredes del edificio podrán ser parte del cubeto. 3. Venteos.–Los venteos de recipientes de superficie situados dentro de edificios cumplirán con lo establecido en el artículo 10, excepto que para los venteos de emergencia no se permite el empleo de techo flotante, techo móvil o unión débil del techo. Todos los venteos terminarán fuera de los edificios. 4. Conexiones.–Las conexiones diferentes a los venteos cumplirán lo establecido en el apartado 6 del artículo 9 con la excepción siguiente: En recipientes de superficie que contengan líquidos de clase A y subclase B1, cualquiera que sea su capacidad, y líquidos de subclase B2 y clase C, con capacidad superior a 35 m3, se dispondrá en cada conexión por debajo del nivel del líquido un sistema de cierre automático accionado por calor, excepto en las conexiones que deban permanecer abiertas en casos de emergencia y en los almacenamientos en edificios de una planta con sistema de protección automática contraincendios. Este sistema de cierre automático puede ser instalado sobre la válvula de cierre de las conexiones que lo requieran. Artículo 15. Pruebas. 1. Recipientes.–Todos los recipientes serán probados antes de su puesta en servicio, según las especificaciones del código o norma de diseño y, en su caso, de acuerdo con las exigencias del Real Decreto 2060/2008, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de equipos a presión y sus instrucciones técnicas complementarias. Cuando la altura vertical de las tuberías de llenado o venteo es tal que al llenarse de líquido la presión manométrica en el fondo supere 0,7 bar, el recipiente y sus tuberías serán probadas hidrostáticamente, como mínimo, a la presión estática a que puedan estar sometidas. En casos especiales en que la altura de los venteos sea excesivamente elevada deberán probarse a una presión estática igual a la correspondiente al máximo nivel de líquido limitado por dispositivos adecuados. Antes de poner el recipiente en servicio se corregirán todas las fugas y deformaciones de manera aceptable para el código o normas de diseño. No se permite la corrección de fugas, en recipientes soldados, por retacado mecánico, excepto en poros de techo. Los recipientes que vayan a trabajar a presiones inferiores a las de diseño pueden ser probados teniendo en cuenta la presión desarrollada en caso de venteo total de emergencia. La temperatura y características del agua empleada para la prueba hidrostática será compatible con el material del recipiente e instalaciones. 2. Tuberías, válvulas y accesorios.–Las tuberías, válvulas y accesorios se probarán antes de ser cubiertas, enterradas o puestas en servicio de acuerdo con los códigos de diseño. Artículo 16. Recipientes en áreas inundables. Las medidas señaladas a continuación son aplicables para la protección de recipientes de almacenamiento de líquidos que puedan flotar debido a la elevación del nivel de agua en la zona donde estén instalados. 1. Conviene disponer de un suministro de agua adecuado para rellenar los recipientes parcialmente vacíos. En tanques verticales es conveniente, además, la instalación de unas guías para permitir la flotación del tanque y evitar desplazamientos horizontales. Los recipientes horizontales o verticales de pequeñas dimensiones, o los recipientes enterrados, se anclarán en cimentaciones de hormigón en masa o armado con el suficiente peso para resistir el empuje del recipiente vacío y completamente sumergido en agua o bien se asegurará por otros procedimientos. Conviene proteger las esferas y otros tipos de recipientes de forma equivalente a los tanques verticales o recipientes horizontales. 2. Cuando no sea suficiente o fiable el suministro público de agua, se puede utilizar una fuente independiente de agua. La capacidad de bombeo se diseñará de manera que la velocidad de llenado de todos los tanques sea equivalente a la velocidad prevista de elevación del agua exterior. 3. Las guías para permitir la flotación del recipiente deberán ser de material no combustible y diseñado para resistir un esfuerzo horizontal en cualquier dirección equivalente, como mínimo, a 0,0125 bares, aplicado al área de la sección vertical del recipiente. Si se espera que la inundación produzca corriente de agua, el esfuerzo horizontal debe ser, como mínimo, de 0,025 bar sobre la misma área anterior. 4. Es recomendable que las conexiones de tuberías por debajo del nivel de líquido lleven válvulas o cierres situados lo más cerca posible del tanque, empleándose materiales no frágiles. CAPÍTULO III Distancias entre instalaciones fijas de superficie y entre recipientes Artículo 17. Distancia entre instalaciones en general. 1. Las distancias mínimas entre las diversas instalaciones que componen un almacenamiento y de éstas a otros elementos exteriores no podrán ser inferiores a los valores obtenidos por la aplicación del siguiente procedimiento:
- a)En el cuadro III.1, obtener la distancia entre las dos instalaciones a considerar.
- b)En el cuadro III.2, obtener el posible coeficiente de reducción con base en la capacidad global de almacenaje y aplicarlo a la distancia obtenida en 17.1.a).
- c)En el cuadro III.3, obtener el posible coeficiente multiplicador, si procede, y aplicarlo a la distancia resultante en 17.1.b).
- d)Aplicar los criterios del cuadro III.4 a la distancia resultante en 17.1.c).
- e)Las distancias así obtenidas no podrán ser inferiores a 2 m, excepto las distancias entre instalaciones que puedan contener líquidos de clase B (recipientes, cargaderos y balsas separadoras) y los conceptos 6, 10 y 11 del cuadro III.1, que no podrán ser inferiores a: Subclase B1 = 12 m. Subclase B2 = 8 m. 2. Cuando en alguna instrucción técnica complementaria del Reglamento de almacenamiento de productos químicos se establezcan distancias a/o desde puntos concretos, las distancias entre ellas establecidas tendrán prioridad a los valores obtenidos siguiendo este procedimiento, siempre que aquellas sean superiores a estas. 3. Si existen antorchas, éstas se situarán a una distancia mínima de 60 m de cualquier instalación, excepto del concepto 11 del cuadro III.1, al que distará un mínimo de 100 m. Su distancia a los conceptos 1 y 6 del mencionado cuadro no es objeto de este Reglamento. 4. A los efectos de medición de estas distancias se consideran los límites de las áreas de las instalaciones que se definen en el artículo 5. 5. Se consideran instalaciones independientes, a efectos de la capacidad global del almacenamiento, aquella en que sus recipientes disten entre sí más de la distancia resultante de aplicar al concepto 6 del cuadro III-1 los coeficientes correspondientes de los cuadros III-2 y III-3 a cada una de las instalaciones consideradas. 6. La variación de la capacidad global de almacenamiento, como consecuencia de nuevas ampliaciones obliga a la modificación de distancias en las instalaciones existentes, salvo que el interesado justifique que no se origina un riesgo adicional grave, mediante certificación extendida por un organismo de control habilitado para la aplicación del Reglamento de almacenamiento de productos químicos. Cuadro III-1. Distancia en metros
(11)entre instalaciones fijas de superficie en almacenamientos con capacidad superior a 50.000 m3 Leyenda:
- Unidades de proceso.
- Estaciones de bombeo y compresores. 3.1 Recipientes de almacenamiento. Clase A (Paredes del tanque). 3.2 Recipientes de almacenamiento. Clase B (Paredes del tanque). 3.3 Recipientes de almacenamiento. Clase C (Paredes del tanque). 4.1 Cargaderos. Clase A. 4.2 Cargaderos. Clase B. 4.3 Cargaderos. Clases C.
- Balsas separadoras.
- Zonas de fuego abierto.
- Edificios administrativos y sociales, laboratorios, talleres, almacenes y otros edificios independientes.
- Estaciones de bombeo de agua contra incendios.
- Vallado de la planta.
- Límites de propiedades exteriores en las que pueda edificarse y vías de comunicación públicas.
- Locales y establecimientos exteriores de pública concurrencia. 1
(1)2
(3)20
(2)3.1 60
(4)30
(6)3.2 30
(4)15
(6)
(6)3.3 30
(4)15
(6)
(6)
(6)4.1 60
(5)30
(7)30
(7)30
(7)30
(2)4.2 30
(5)20
(7)30
(7)20
(7)15
(11)30
(2)4.3 20
(5)15
(7)25
(7)20
(7)15
(2)
(2)
(2)5 30
(5)15 30 20 15 30 20 15
(1)6
(1)30 60 30 20 60 20 15 30
(1)7
(1)20 60 30 20 40 20 15 20
(8)8
(1)20 60 30 25 30 30 25 20 20 9
(1)15 30 20 15 30 20 15
(9)20
(8)10
(1)20 60 30 25 60
(10)40
(10)20 20
(8)11
(1)30 100 60 40 100 60 30 40
(8)1 2 3.1 3.2 3.3 4.1 4.2 4.3 5 6 Notas:
(1)No es objeto de este Reglamento.
(2)Sin requerimiento especial de distancias.
(3)Pertenecientes al parque de almacenamiento.
(4)Salvo las bombas para transferencia de productos susceptibles de ser almacenados en el mismo cubeto, en cuyo caso es suficiente que estén situados fuera del cubeto. (En casos especiales, por ejemplo, por reducción del riesgo).
(5)Salvo las bombas de transferencia propias de esta instalación.
(6)Aplicar el artículo 18.
(7)Salvo los recipientes auxiliares de alimentación o recepción directa del cargadero con capacidad inferior a 25 m3 que pueden estar a distancias no inferiores a: Clase A = 15 m, clase B = 10 m y clase C = 2 m.
(8)Ver Reglamento de Equipos a Presión.
(9)Si el vallado es de obra de fábrica u hormigón y de altura no inferior a 1,5 m esta distancia no necesita ser superior a 10 m.
(10)Respecto a la vía del ferrocarril de la que se derive un apartadero para carga o descarga de vagones cisterna, esta distancia puede reducirse a 15 m con un vallado de muro macizo situado a 12 m del cargadero y altura tal que proteja la instalación.
(11)Solamente se requerirá esta distancia cuando se opere simultáneamente en ambos cargaderos con emisión de vapores en alguno de ellos. Las distancias entre tanques de almacenamiento y otras instalaciones se considerarán individualmente en función de la clase del producto almacenado en cada tanque y no de la clasificación global del cubeto. Cuadro III-2. Coeficientes de reducción por capacidad Capacidad global de almacenamiento de la instalación m3 Coeficiente para reducción de distancias del cuadro III-1 Q ≥ 50.000 1 50.000 >Q ≥ 20.000 0,95 20.000 >Q ≥ 10.000 0,90 10.000 >Q ≥ 7.500 0,85 7.500 >Q ≥ 5.000 0,80 5.000 >Q ≥ 2.500 0,75 2.500 >Q ≥ 1.000 0,70 1.000 >Q ≥ 500 0,65 500 >Q ≥ 250 0,60 250 >Q ≥ 100 0,50 100 >Q ≥ 50 0,40 50 >Q ≥ 5 0,30 5 >Q 0,20 Nota 1: No se computará a efectos de capacidad global de la instalación la que pueda existir en recipientes móviles ni en recipientes enterrados. Nota 2: La capacidad computable es la máxima real y no la geométrica. Cuadro III-3. Coeficientes multiplicadores Características de los productos y/o de los almacenamientos Coeficiente Clases de líquidos a los que es aplicable Líquidos inestables 2,0 A, B y C Almacenamiento con venteos de emergencia que permitan el desarrollo de presiones superiores a 0,15 bares 1,5 B y C Nota 1: Después de la aplicación de estos coeficientes de aplicación simultánea cuando proceda, las distancias obtenidas no necesitan ser superiores a 150 metros para líquidos de la clase A, 100 m para líquidos de la clase B y 75 metros para los de la clase C. Nota 2: Para líquidos inestables de clases A, B y C, la distancia desde tanques o estaciones de carga/descarga a los conceptos 6, 7, 8, 10 y 11 del cuadro III-1 no será inferior a 45 metros, después de la aplicación de los coeficientes de este cuadro III-3. Cuadro III-4. Reducciones de las distancias entre instalaciones fijas de superficie por protecciones adicionales a las obligatorias señaladas en el capítulo IV Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 – No hay reducción 1 Una 0,75 1 Dos o más 0,50 2 Una 0,50 2 Dos o más 0,40 Nota: Solamente se puede aplicar una (y por una sola vez) de entre las reducciones que figuran en el cuadro III-4. 7. Las distancias mínimas entre las instalaciones fijas de superficie para productos de las clases B o C pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios y explosiones. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al elemento de la instalación dotado de protección adicional respecto a otros que tengan o no protección adicional. 8. A efecto de reducciones se definen los niveles de protección siguientes:
- a)Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo IV.
- b)Nivel 1. Pueden ser: 1.º Muros EI 120 situados entre las instalaciones o revestimiento ignífugo de los recipientes EI 90. 2.º Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio. 3.º Sistemas fijos de espuma para la inundación o cubrición del elemento de instalación considerado, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio. 4.º Otros sistemas fijos de extinción de incendios de accionamiento manual (por ejemplo: Polvo seco, CO2) especialmente adecuados al riesgo protegido. 5.º Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los medios adecuados, que deben determinarse específicamente, y un plan de autoprotección, así como una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a lo anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables y similares) y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con un servicio de bomberos a menos de 10 kilómetros y con un sistema de aviso adecuado. 6.º Sistemas de agua de DCI (red, reserva y medios de bombeo) con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces los de diseño obligado. 7.º Tener red de DCI conforme al apartado 2 del artículo 25 de esta ITC las instalaciones que no estén obligadas. Dicha red deberá ser capaz de aportar como mínimo un caudal de 24 m3/h de agua durante una hora. 8.º Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el área de almacenamiento considerada, las instalaciones que no están obligadas a ello. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante, al menos, 30 minutos. 9.º Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos. 10.º Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a la instalación. 11.º La instalación de un apagallamas a prueba de deflagraciones y combustión prolongada diseñado para el grupo de explosión del producto almacenado de acuerdo con la serie de normas UNE-EN 60079-10. 12.º Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonable y justificada, en los proyectos.
- c)Nivel 2. Pueden ser: 1.º Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes de almacenamiento, de acuerdo al artículo 27. 2.º Los sistemas mencionados en los puntos 8.
- b)2.º, 8.
- b)3.º y 8.
- b)4.º de este artículo, pero dotados de detección y accionamiento automáticos. 3.º Las instalaciones que no estén obligadas, tener red D.C.I. con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de 2 horas y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presiones mínimas indicadas en el artículo 25. 4.º Doble reserva y doble capacidad de aplicación de espuma del que resulte por cálculo en la ITC. 5.º Para productos de la subclase B1, techo flotante en el tanque de almacenamiento y sistema fijo de espuma, de accionamiento manual. 6.º Monitores fijos con garantía de operación durante el incendio que protejan las áreas circundantes a la instalación considerada, supuesto que se disponga del caudal de agua requerida para la alimentación de los mismos. Artículo 18. Distancia entre recipientes. 1. No está permitido situar un recipiente encima de otro. 2. La distancia entre las paredes de los recipientes será la mayor obtenida del cuadro III-5 con la reducción aplicable del cuadro III-6. En ningún caso estas distancias serán inferiores a las mínimas señaladas en el cuadro III-5. Cuadro III-5. Distancia entre paredes de recipientes Clase de producto Tipos de recipiente sobre los que se aplica la distancia Distancia mínima (D = Dimensión según notas 1 y 6) Observaciones A A1 Entre recipientes de subclase A1. 1/2 de la suma de los diámetros de los recipientes. Nota 2 A recipientes para productos de las clases A2, B o C. D (mínimo: 15 metros). Nota 2 A2 Entre recipientes a presión para productos de la subclase A2. 1/4 de la suma de los diámetros de los recipientes con un mínimo de 2 metros. Nota 2 A recipientes para productos de las clases B ó C. D (mínimo: 15 metros). Nota 2 B A recipientes para productos de las clases B o C. 0,5 D (mínimo: 1,5 metros). El valor puede reducirse a 25 metros si es superior. Nota 5 C A recipientes para productos de la clase C. 0,3 D (mínimo: 1,5 metros). El valor puede reducirse a 17 metros si es superior. Nota 5 Líquidos inestables. A recipientes para productos de cualquier clase. D (mínimos: Los indicados arriba según su clasificación A1, A2, B ó C). – Nota 1. D será igual al diámetro del recipiente, salvo que su generatriz sea superior a 1,75 veces el diámetro, en cuyo caso se tomará como D la semisuma de generatriz y diámetro. El valor de D a considerar será el que, una vez aplicadas las distancias del cuadro III-5, de lugar a la distancia mayor. Nota 2. Cuando la capacidad total de almacenamiento sea inferior a 100 m3 se considerarán las distancias fijadas en el Capítulo VIII «Características específicas para almacenamiento de productos de la clase A», en los demás casos se aplicará el presente cuadro. Nota 5. El límite de distancia mínima podrá reducirse a un metro para productos de las clases B o C, cuando la capacidad de los tanques sea inferior a 50 m3. Nota 6. Si los recipientes son cilíndricos horizontales y dispuestos paralelamente (batería) la distancia mínima de separación entre las generatrices de los mismos se basará en el diámetro exclusivamente. En caso de disposición en línea se considerará la nota 1 para aplicar el cuadro. Cuadro III-6. Reducciones de las distancias entre recipientes por protecciones adicionales a las obligatorias en el capítulo IV Medidas o sistemas de protección adoptados Coeficiente de reducción Nivel Cantidad 0 – No hay reducción 1 Una 0,90 1 Dos o más 0,80 2 Una 0,80 2 Dos 0,70 2 Más de dos 0,65 Nota: Solamente se puede aplicar una, y por una sola vez, de entre las reducciones que figuran en el cuadro III-6. 3. Las distancias mínimas entre recipientes para productos de las clases B y C pueden reducirse mediante la adopción de medidas y sistemas adicionales de protección contra incendios. 4. Las distancias susceptibles de reducción son las correspondientes al recipiente con protección adicional con respecto a otro que tenga o no protección adicional. 5. A efectos de reducción se definen los niveles de protección siguientes:
- a)Nivel 0. Protecciones obligatorias según el capítulo V.
- b)Nivel 1. Pueden ser: 1.º Muros EI 120 situados entre los recipientes o revestimiento ignífugo del recipiente EI 90. 2.º Sistemas fijos de agua pulverizada, aplicada sobre los recipientes mediante boquillas conectadas permanentemente a la red de incendios, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio. 3.º Sistemas fijos de espuma para la inundación del recipiente, con accionamiento situado en lugar protegido y accesible durante el incendio. 4.º Brigada de lucha contra incendios propia (formada por personal especialmente adiestrado en la protección contra incendios mediante la formación adecuada, periódica y demostrable) incluyendo los medios adecuados, que deben determinarse específicamente, y un plan de autoprotección, así como una coordinación adecuada con un servicio de bomberos. Es equivalente a la anterior la localización de la planta en una zona dedicada específicamente a este tipo de instalaciones (tales como áreas de inflamables o similares), y con una distancia mínima a zonas habitadas urbanas de 1.000 metros. Dicha zona deberá contar con buenos accesos por carretera, con servicio de bomberos a menos de 10 km y con un sistema de aviso adecuado. 5.º Sistemas de agua de DCI con capacidad de reserva y caudales 1,5 veces, como mínimo, los de diseño obligado. 6.º Tener red de DCI de acuerdo con el artículo 25.2 y con el cuadro V-1 durante una hora las instalaciones que no estén obligadas a ello. 7.º Tener medios para verter, de forma rápida y eficaz, espuma en el cubeto las instalaciones que no estén obligadas a ello. Se dispondrá de una capacidad de aplicación mínima de 11,4 m3/h durante, al menos, 30 minutos. 8.º Disponer de hidrantes en número suficiente para que cada punto de la zona de riesgo esté cubierto por dos hidrantes, que además estén ubicados convenientemente para actuar de forma alternativa en caso de siniestro que pueda afectar a uno de ellos. 9.º Detectores automáticos fijos, con alarma, de mezclas explosivas (de forma directa o mediante la concentración) en la zona circundante a los tanques. 10.º Otras de eficacia equivalente que puedan proponerse, de forma razonada y justificada, en los proyectos.
- c)Nivel 2. Pueden ser: 1.º Sistemas fijos de inertización permanente mediante atmósfera de gas inerte en el interior de los recipientes. 2.º Los sistemas mencionados en los puntos 5.
- b)2.º y 5.
- b)3.º de este artículo, pero dotados de detección y accionamiento automáticos. 3.º Brigada propia y permanente de bomberos, dedicada exclusivamente a esta función. 4.º Para productos de la subclase B1, techo flotante en el tanque de almacenamiento y sistema fijo de espuma de accionamiento manual, accionable desde lugar protegido y accesible durante el incendio. 5.º Las instalaciones que no estén obligadas, tener red DCI con bomba de presurización automática, abastecimiento exclusivo para este fin y para un mínimo de 1 hora y media con caudal mínimo de 60 m3/h y presión mínima indicada en el apartado 2 del artículo 25. 6.º Doble reserva, doble caudal y doble sistema para inyección de espuma en los recipientes subclase B1, del que resulte por cálculos según la ITC. 7.º Doble reserva y doble caudal de vertido de espuma al cubeto del que resulte por cálculos según la ITC. No es aplicable a cubetos que contengan solamente productos de la clase A. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 58, de 7 de marzo de 2018. Ref. BOE-A-2018-3174 CAPÍTULO IV Obra civil Artículo 19. Cimentaciones. 1. Consideraciones para su diseño.–El diseño de las cimentaciones para recipientes y equipos incluidos en áreas de almacenamiento deberá ajustarse a la normativa vigente para este tipo de instalación. La diversidad de condiciones existentes en los distintos suelos, climas y ambientes hace que la determinación de la carga y asentamiento admisibles deba realizarse particularmente en cada instalación. En cualquier caso, el interesado debe especificar la metodología empleada en el cálculo de las cimentaciones. En lo posible se evitará la construcción de cimentaciones de tanques en condiciones como las indicadas a continuación que, de ser inevitables, deben merecer consideración especial: Lugares en los que una parte de la cimentación quede sobre roca o terreno natural y otra parte sobre relleno, o con profundidades variables de relleno, o donde haya sido preciso una preconsolidación del terreno. Lugares pantanosos o con material compresible en el subsuelo. Lugares de dudosa estabilidad del suelo, como consecuencia de la proximidad de cursos de agua, excavaciones profundas o grandes cargas, o en fuerte pendiente. Lugares en que los tanques queden expuestos a posibles inundaciones que originarían su flotación, desplazamiento o socavado. 2. Cimentaciones de los tanques.–En el caso de tanques con fondo plano, la superficie sobre la que descanse el fondo del tanque deberá quedar a 30 centímetros, como mínimo, por encima del suelo del cubeto y deberá ser impermeable al producto a contener, de forma que las posibles fugas por el fondo salgan al exterior. 3. Influencia de la prueba hidrostática.–Al realizar la primera prueba hidrostática se deben tomar precauciones especiales por si fallara la cimentación. El primer tanque que se pruebe en un determinado emplazamiento se controlará especialmente y se registrarán los asentamientos en función de las cargas. Un procedimiento consiste en marcar en la periferia de los tanques cuatro puntos simétricos (8 si el tanque tiene más de 25 m de diámetro), que se usarán como referencia de niveles. Cuando el terreno sea adecuado se puede llenar el tanque hasta la mitad rápidamente; se comprobarán entonces los niveles y si no se han producido asentamientos diferenciales, se puede llenar el tanque hasta las tres cuartas partes de su capacidad, repitiendo entonces la lectura. Si el tanque sigue nivelado se termina el llenado, repitiendo las lecturas. Se deja el tanque lleno durante cuarenta y ocho horas y si los niveles se mantienen ya constantes se puede vaciar el tanque, teniendo la precaución de abrir una entrada de aire suficiente para evitar la deformación del mismo por vacío. Si se han instalado tanques similares en terreno semejante, en las pruebas de aquellos se pueden omitir las paradas en la mitad y tres cuartos del llenado. En terrenos blandos, en los que se prevén asentamientos de más de 300 milímetros, conviene llenar lentamente. Se añadirá el agua de forma que suba cada día 0,6 metros hasta una altura de 3 metros. Seguidamente se detiene el llenado, y se registran en días sucesivos, los niveles de referencia, que se anotan en una escala en función del tiempo, para establecer la curva de asentamiento. Cuando el asentamiento diario comience a disminuir, se añade agua al tanque con incrementos de alturas cada vez menores. Cuando la carga de agua esté próxima a la capacidad del tanque, se añade el agua a la hora de la salida del sol, en pequeña cantidad, a