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En resumen

Esta ley establece diversas medidas fiscales y administrativas para la Comunidad Autónoma de Galicia, buscando una aplicación más eficaz de los presupuestos y la consecución de objetivos plurianuales. Se enfoca en aliviar la carga tributaria en sucesiones, incentivar la vivienda y el turismo sostenible, y regular la energía eólica.

Qué regula

Quiénes afecta

Puntos clave

Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en DOG núm. 26 de 7 de febrero de 2025. Ref. DOG-g-2025-90032 EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I Los presupuestos requieren, para su completa aplicación, la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2025, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter administrativo. II La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo. El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos. El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. En la línea ya iniciada en el año 2016 con objeto de aligerar la carga tributaria en las sucesiones entre personas parientes directas y la de 2019, que la había extendido a los hermanos y hermanas, se modifica la reducción aplicable en el impuesto sobre sucesiones a las personas parientes del grupo III mediante la elevación y unificación del importe de la reducción para todas las personas parientes de este grupo (hermanas y hermanos, tías y tíos, sobrinas y sobrinos, suegras y suegros, cuñadas y cuñados y nueras y yernos), aumentándolo hasta 25.000 euros, de forma que cualquier sucesión entre estas personas parientes de hasta ese importe no va a tributar por el impuesto sobre sucesiones, lo que favorece la transmisión entre generaciones. Se recogen seis medidas fiscales en materia de vivienda, dirigidas a incentivar la puesta en el mercado de viviendas y a posibilitar la promoción de 2.300 viviendas de promoción pública, en ejecución del compromiso del Gobierno gallego de duplicar el parque público de vivienda. Así, en primer lugar, se equipara la adquisición de locales comerciales con destino final de uso como vivienda con el propio concepto de vivienda, a los efectos de la aplicación de los tipos bonificados aplicables a su adquisición siempre que se presente, en un plazo máximo de cuatro años, la comunicación previa de primera ocupación. En segundo lugar, se introducen dos medidas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas con las que se pretende estimular a las personas propietarias y/o usufructuarias de viviendas vacías para que las pongan en el mercado de las viviendas en alquiler. La primera medida va en la línea de que aquellas personas que tengan alguna vivienda vacía que, para ponerla en condiciones de ser usada, precise determinadas obras puedan beneficiarse de una deducción respecto del coste de esas obras. La segunda consiste en una medida de fomento en favor de las personas que cuenten con un número pequeño de viviendas y que no se decidan a ponerlas en alquiler por entender que no les compensa asumir los riesgos de arrendarlas, para lo cual se les permitirá aplicar una deducción el primer año de la puesta en el mercado del alquiler. En tercero lugar, se introduce una bonificación en la cuota del 100 por ciento del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados para las operaciones que realicen el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, respecto a los actos y negocios que forman parte del proceso constructor de las viviendas de promoción pública, como las adquisiciones de suelo residencial, los actos de agrupación, agregación, segregación y división, la declaración de obra nueva y división horizontal, las ventas de suelo público residencial, los actos relativos a las garantías pactadas en favor de dichas entidades, así como los préstamos hipotecarios que puedan solicitar. Esta modificación resulta fundamental para poder llevar a cabo la promoción de vivienda de promoción pública reduciendo los tributos que afectan a los actos necesarios para dicha promoción. Y, por último, en consonancia, igualmente, con el compromiso del Gobierno gallego en materia de vivienda y con el fin de incentivar la promoción y puesta en el mercado de viviendas en alquiler, en la modalidad de actos jurídicos documentados, se amplía el ámbito objetivo de la bonificación del 75 por ciento para las operaciones de adquisición, derechos reales de garantía y rehabilitación de edificios destinados a viviendas de alquiler. Se efectúan también distintas precisiones técnicas en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, fundamentalmente con la finalidad de actualizar su redacción conforme a la normativa vigente. El capítulo II, relativo a los tributos propios, se divide, a su vez, en tres secciones. La sección 1.ª, denominada «Tasas», está integrada por solo un precepto, sobre las tasas, en el cual, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación o eliminación de algunas vigentes. En la sección 2.ª, denominada «Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia», la ley prevé, como medida fiscal para impulsar el turismo sostenible, la creación del impuesto sobre estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia, como tributo indirecto, instantáneo y propio de la Comunidad Autónoma. El impuesto gravará la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. En el sección 3.ª, denominada «Recargo municipal sobre el impuesto gallego en las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia», se prevé que los ayuntamientos podrán establecer de forma voluntaria, en ejecución de su autonomía municipal, un recargo sobre el impuesto autonómico a las estancias turísticas, cuyos ingresos estarán afectados, al menos en un 80 por ciento, a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible. Por su parte, el título II se divide en quince capítulos. En el capítulo I, dedicado a las medidas en materia de telecomunicaciones y audiovisuales de Galicia, se suprime el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y Audiovisual de Galicia. Este órgano, creado en 1995, tiene actualmente escasa funcionalidad, debido, entre otras cosas, a su configuración, con una composición en cuanto a sus miembros hoy superada, unido a que gran parte de las materias sobre las que se ejercen las funciones asesora y consultiva –audiovisual y, sobre todo, las telecomunicaciones– han ido evolucionando hacia otros sectores relacionados con la sociedad de la información y las nuevas tecnologías, lo que desaconseja su mantenimiento tal y como está conformado actualmente. En coherencia con esta medida y por seguridad jurídica, se modifican y se derogan una serie de normas jurídicas que contenían referencias a él. El capítulo II, dedicado a la energía eólica, aborda una modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental. Así, además de otras modificaciones puntuales, se actualiza la regulación del Plan sectorial eólico de Galicia, como instrumento de ordenación del territorio que tiene por objeto ordenar y regular la implantación territorial de todas las infraestructuras e instalaciones necesarias para el aprovechamiento de la energía renovable eólica en Galicia. El Plan sectorial pretende, entre otros aspectos, promover e impulsar el despliegue y desarrollo de la energía eólica en Galicia, como energía renovable, teniendo en cuenta su papel esencial en el cumplimiento de los objetivos de reducción de las emisiones netas de gases de efecto invernadero y de neutralidad climática de la Unión Europea. Asimismo, su finalidad es la de promover los beneficios sociales y económicos derivados del aprovechamiento de las energías renovables en Galicia, mediante la creación de nuevos puestos de trabajo sostenibles, la modernización y el desarrollo económicos, el desarrollo de ecosistemas industriales y el fomento de las industrias locales. Otra de las finalidades del plan es la de contribuir a reducir los costes de la energía y a reducir la dependencia energética de las personas consumidoras locales e industriales de las zonas ubicadas en el ámbito de influencia de los proyectos, fomentando la constitución de comunidades de energías renovables y reduciendo la dependencia y la pobreza energéticas, así como a garantizar, en general, la disponibilidad de una parte de la energía generada por los parques eólicos por parte de las consumidoras y consumidores gallegos con precios estables a medio y largo plazo, evitando la variabilidad de los costes energéticos. Dentro del contenido del plan, se recoge la obligación de los y de las titulares de las autorizaciones de cumplir las condiciones y los requisitos que fueran en cada momento aplicables para reducir el impacto de la implantación y el desarrollo de las actividades en el medio ambiente, de acuerdo con las normas de calidad ambiental exigibles. En conexión con esta materia, se introduce una disposición adicional en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que regula actuaciones dirigidas a la repotenciación de parques eólicos para reducir su impacto en el territorio y en el medio ambiente. Así, se declaran de interés público superior las actuaciones de repotenciación de parques eólicos de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia que consistan en la reducción del número de aerogeneradores y su sustitución por otros más capaces o eficientes. Las actuaciones de repotenciación serán obligatorias para todos los titulares de las autorizaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta disposición, de acuerdo con lo establecido en la norma. Las actuaciones de repotenciación deberán efectuarse en unas condiciones y en unos plazos que se ajustarán al principio de proporcionalidad, y serán económica y técnicamente viables. Las actuaciones de repotenciación buscarán la máxima reducción posible del número de aerogeneradores en funcionamiento, procurándose una reducción, como mínimo, a la cuarta parte de los existentes, salvo que las condiciones y los valores ambientales del emplazamiento desaconsejen la instalación de aerogeneradores del tamaño que permita alcanzar dicho porcentaje. La autorización del proyecto de repotenciación implicará la obligación de proceder al desmantelamiento de los aerogeneradores obsoletos en los términos que se determinen, así como a la restitución ambiental de los terrenos que no resulten necesarios para la explotación. Igualmente, se introducen en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, unas determinadas disposiciones con objeto de dar cumplimiento a las modificaciones efectuadas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables. Estas disposiciones se refieren, en primer lugar, a la elaboración de una base de datos cartográfica relativa al despliegue de la energía renovable eólica, a fin de determinar el potencial doméstico y las zonas terrestres disponibles para la instalación de parques eólicos y sus infraestructuras de evacuación y de red. Asimismo, se regulan las zonas de aceleración renovable eólica, instrumentos específicos de planificación, para la designación de zonas terrestres en las que no se prevea que el despliegue de la energía eólica vaya a tener un impacto ambiental significativo. Su designación requerirá la tramitación de una evaluación ambiental estratégica. También se prevé que será de aplicación lo establecido en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en cuanto al procedimiento de concesión de autorizaciones en zonas de aceleración renovable eólica. Por otro lado, se regula la opción voluntaria para los promotores de solicitar una nueva tramitación de parques eólicos y de infraestructuras de evacuación que posibilita su adaptación a lo establecido en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia. Por último, se introduce un régimen transitorio de aplicación mientras no entre en vigor el nuevo Plan sectorial eólico de Galicia, con la finalidad de ordenar y regular la implantación territorial de los parques eólicos, de forma compatible con las finalidades de la planificación eólica contempladas en la ley y, en particular, con objeto de aplicar medidas provisionales que permitan la fijación de beneficios sociales y económicos en el territorio, convirtiendo el despliegue de la energía eólica en una herramienta al servicio de la cohesión territorial, y de favorecer las comunidades locales, así como la actividad económica de Galicia y el tejido industrial local, fomentando la competitividad de la industria gallega y minimizando el impacto sobre el medio ambiente y el paisaje, acercando las instalaciones de producción de energía a los puntos de consumo. También se introducen cambios en la regulación del canon eólico establecido por la Ley 8/2009, teniendo en cuenta las consecuencias de las actuaciones de repotenciación previstas en esta ley y la conformación de los parques eólicos derivada de la evolución de la tecnología eólica, que ha cambiado sustancialmente en los años transcurridos desde su entrada en vigor, cuando se partía de parques compuestos en su mayor parte por muchas máquinas de reducida altura, frente a la configuración actual, en que el número de aerogeneradores se reduce pero estos son de más tamaño. Así pues, es necesario modificar la base imponible y el tipo de gravamen del canon atendiendo a la reducción del número de aerogeneradores y, en especial, a las afecciones visuales derivadas de su altura, todo ello con el objetivo de contribuir a preservar el medio ambiente y de velar por el mantenimiento de las necesarias actuaciones de compensación y de reequilibrio ambiental y territorial a que están afectos los ingresos generados por aquel. Finalmente, en coherencia con las modificaciones anteriores, se introduce una disposición adicional cuarta en la Ley 2/2024, de 7 de noviembre, de promoción de los beneficios sociales y económicos de los proyectos que utilizan los recursos naturales de Galicia, para fomentar la formalización de contratos de suministro de energía en los concursos públicos que se convoquen para la concesión de aguas destinadas al almacenamiento hidráulico de energía o a usos industriales para la producción de energía eléctrica. En el capítulo III, de movilidad, se procede a una modificación de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, en lo relativo a la integración tarifaria y de información del sistema de transporte público de Galicia. Se complementa esta regulación para amparar actuaciones orientadas a la implantación de sistemas basados en cuenta (ABT), que aportan gran facilidad de uso a las personas usuarias y una flexibilidad a la Administración y a los operadores de transporte a la hora de establecer nuevas modalidades de pago. Se habilita así al órgano autonómico competente en materia de transportes para concretar las condiciones de uso de estos sistemas. Se regula también un mecanismo de participación de los colectivos sociales, de las empresas y de las administraciones, integrados todos ellos en el Consejo Gallego de Transportes. El capítulo IV establece medidas en materia de medio ambiente. Por una parte, se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, fundamentalmente para introducir un coeficiente que gradúe la cuota del canon del agua por pérdidas en las redes de abastecimiento para los próximos años 2025 a 2028. La Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario, creó un gravamen a las pérdidas de agua que se produzcan en las redes de abastecimiento cuando supongan más del veinte por ciento del agua captada. Sin embargo, las dificultades técnicas para identificar correctamente los puntos de pérdida de agua y administrativas y económicas para abordar en muchos casos las inversiones precisas, hacen que el porcentaje de pérdidas continúe de momento en un valor medio elevado y que los ayuntamientos más afectados sean los más pequeños y con menos recursos. Para evitar incrementar los gastos que tienen estos ayuntamientos, se prevé la exención del pago del gravamen durante dos años más y su bonificación en un 50 por ciento el año siguiente, considerando que no están convenientemente acompasadas las obligaciones recogidas en la ley y los plazos concedidos por esta para su implementación, tal y como se constata de la experiencia de la gestión del ciclo del agua por parte de los agentes interesados. Se introducen, finalmente, dos modificaciones con objeto de garantizar la seguridad y la salud de las personas, para lo cual es esencial que los canales del dominio público hidráulico estén libres de obstáculos que, además de ocupar el canal, al ser arrastrados terminan creando tapones que contribuyen a que se puedan producir inundaciones. Igualmente, se modifica la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, con la finalidad de reducir los efectos negativos de la generación y gestión de los residuos en la salud humana y en el medio ambiente. En este sentido, podrá establecerse un canon unitario de tratamiento por tonelada de cuantía reducida de hasta el 15 por ciento respecto del vigente en el año anterior, con el fin de favorecer la implantación de medidas orientadas a incentivar la recogida selectiva de residuos urbanos y la reducción de la basura convencional, fomentando el reciclaje de envases ligeros y/o biorresiduos. Se realizan modificaciones puntuales en la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia. Así ocurre en lo que atañe al régimen de regulación aplicable en los terrenos cinegéticos en que no esté aprobado el correspondiente plan de ordenación al inicio de la temporada, garantizando su continuidad temporal en determinadas condiciones. Igualmente, se amplía el período de vigencia de la licencia de caza al colectivo de personas mayores de sesenta y cinco años, que pasa a ser indefinido. Y, finalmente, se amplía el plazo de duración de los procedimientos administrativos sancionadores. Se introducen precisiones en la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, para adaptarla a la reciente normativa básica estatal, excluyendo los establecimientos veterinarios de la consideración de núcleos zoológicos de animales de compañía, para contribuir a garantizar la homogeneización y la seguridad jurídica en la aplicación de la norma, así como para simplificar su conocimiento por parte de las personas profesionales y de la ciudadanía. Se modifica la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con objeto de agilizar el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planificación de los espacios naturales protegidos, mediante la simplificación de los trámites administrativos, sustituyendo el preceptivo informe del Consejo Gallego de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible en determinados supuestos por un envío de la propuesta para su conocimiento por parte de este órgano consultivo. En la Ley 2/2021, de 8 de enero, de pesca continental de Galicia, se extiende la vigencia de las licencias para personas mayores de sesenta y cinco años, con carácter indefinido, en la misma línea de la disposición introducida respecto de la caza. Se propone la gratuidad de las licencias a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, con el objetivo de facilitarles el contacto con la naturaleza a las personas que tienen deficiencias en la realización de actividades de la vida diaria, problemas en las funciones o estructuras corporales o limitaciones en las actividades para llevar a cabo sus labores cotidianas, lo cual constituye una medida para el fomento del carácter social de la pesca deportiva en medio rural. Se acuerda, igualmente, ampliar las actuaciones de los propietarios de ribera de protección, a los efectos de posibilitar talas y retiradas de árboles que puedan favorecer el riesgo de inundaciones. Además, para cumplir con el principio de proporcionalidad, se posibilita, en determinadas circunstancias excepcionales, aminorar las sanciones previstas para las infracciones cometidas en esta materia, y se redefinen las circunstancias atenuantes de la responsabilidad. También se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, para dar seguridad jurídica a los operadores de todos los sectores cuyos proyectos tienen que ser sometidos a evaluación de impacto ambiental ordinaria y aclarar el plazo de vigencia del trámite de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas previsto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En el capítulo V, de educación e innovación, se realizan varias modificaciones. Por una parte, se introducen unas medidas extraordinarias en esta materia relativas a las ratios del alumnado en las distintas etapas educativas. El Acuerdo de 11 de octubre de 2023, firmado entre la Consejería de Cultura, Educación, Formación Profesional y Universidades y las organizaciones sindicales CC.OO., ANPE y UGT-SP Enseñanza, sobre medidas que mejoran el funcionamiento del sistema educativo y las condiciones laborales del personal funcionario docente de la Comunidad Autónoma de Galicia que imparte las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, recoge un amplio abanico de medidas para mejorar la calidad, la inclusión y la equidad de la enseñanza. Entre esas medidas destacan las relativas a la reducción progresiva de ratios en las distintas etapas educativas y a un cómputo diferenciado para la mejora de la respuesta educativa al alumnado con necesidades educativas especiales. Con la finalidad de dar seguridad jurídica en el despliegue y en la interpretación de las medidas relativas a la reducción de ratios y de establecer un calendario que permita blindar en el tiempo su desarrollo, se hace preciso una determinación normativa del máximo rango. Se realiza una modificación puntual en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, que responde a la necesidad de que la Xunta de Galicia cuente con un grupo de expertos de primer nivel para colaborar en el diseño de la política de I+D+i, reforzando la gobernanza externa que exige la Comisión Europea a las administraciones públicas en esta materia, con la finalidad de que exista una visión externa a la propia entidad. Por otra parte, se modifica la Ley 6/2013, de 13 de junio, del Sistema universitario de Galicia, para establecer medidas para la promoción de la excelencia de centros y unidades de I+D+i del Sistema universitario de Galicia, a través de procesos competitivos basados en estándares internacionales, con la participación de comités científicos formados por personal experto internacional, independiente y de reconocido prestigio. Con esta modificación se pretende no solo simplificar y agilizar tales medidas, sino también adecuarlas a la realidad del ámbito que regula, en constante cambio y evolución. Además, se modifica el Decreto 8/2015, de 8 de enero, por el que se desarrolla la Ley 4/2011, de 30 de junio, de convivencia y participación de la comunidad educativa en materia de convivencia escolar, para, entre otras cuestiones, acomodar la nueva figura de la persona coordinadora de bienestar y protección al marco normativo del sistema educativo gallego, recoger la regulación sobre el uso de móviles y dispositivos electrónicos, delimitar los plazos temporales de los períodos de información previa en los casos de acoso o ciberacoso escolar o actualizar objetivos generales del plan de convivencia. La urgencia de esta medida viene justificada por la necesaria revisión y ajuste regulatorio de esta norma que dé respuesta a la nueva realidad normativa y social. En el capítulo VI, correspondiente a la política social, se añade un título XI a la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, que recoge una nueva regulación del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia, con objeto de simplificarlo y de agilizar su tramitación. Como principales novedades, destaca la posibilidad de tramitar conjuntamente en un mismo procedimiento el reconocimiento del grado de dependencia, el derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y atención a la dependencia y el reconocimiento del grado de discapacidad, cuando así se pida en la correspondiente solicitud, atendiendo a la experiencia, que muestra que las situaciones de dependencia suelen llevar asociado un determinado grado de discapacidad. Se refuerzan la información y el asesoramiento de las personas solicitantes, previéndose la posibilidad de que las personas trabajadoras sociales de la Xunta de Galicia y de las entidades locales actúen como profesionales de referencia, prestando la necesaria asistencia en relación con los trámites del procedimiento y los recursos más apropiados a las circunstancias de aquellas. También se reducen las cargas que hasta este momento pesaban sobre la ciudadanía. Así, en el caso de autorizarlo en la solicitud, no será necesario aportar el informe de salud en que se basa la valoración y que será recabado de oficio por el órgano competente en materia de dependencia. La ley detalla el procedimiento de valoración, el papel de los equipos técnicos de valoración y sus funciones. Se simplifica el procedimiento de revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención y, paralelamente a la regulación establecida para su reconocimiento, se prevé la posibilidad de que, junto con la revisión del grado de dependencia y del programa individual de atención, la persona interesada solicite la revisión del grado de discapacidad, dando lugar a la tramitación de un único procedimiento que finalizará con una única resolución que se pronuncie sobre ambas circunstancias. Por último, la ley prevé distintos mecanismos de coordinación, mediante comisiones sectoriales específicas o grupos de trabajo en el ámbito de la propia Administración autonómica y a través de la formalización de los correspondientes protocolos de coordinación entre el sistema público de servicios sociales y el sistema de salud, para garantizar una efectiva atención a las personas en situación de dependencia. También se prevé expresamente la actualización de los sistemas de información que dan soporte a la tramitación de los procedimientos de reconocimiento de la dependencia y de la discapacidad y el desarrollo de un plan de formación con la finalidad de facilitar la adquisición de las competencias y de las habilidades necesarias para la gestión de los procedimientos de dependencia y discapacidad. Esta modificación implica las correlativas en el Decreto 246/2011, de 15 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia, en lo relativo a los órganos consultivos y de participación, por motivos de coherencia y seguridad jurídica; y en el Decreto 142/2023, de 21 de septiembre, por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la autonomía y la atención a la dependencia, el procedimiento para la elaboración del programa individual de atención y la organización y funcionamiento de los órganos técnicos competentes. En el capítulo VII, de igualdad, se modifica la Ley 7/2023, de 30 de noviembre, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres de Galicia. Así, se precisan las funciones atribuidas a la unidad administrativa de igualdad dependiente de la consejería con competencias en materia de empleo, en relación con la emisión de informes desde la perspectiva de género de los convenios colectivos que sean objeto de registro ante la autoridad laboral. Asimismo, respeto del Observatorio de las Mujeres Rurales y del Mar, se mejora su composición y su organización, al concretar, por un lado, los perfiles de la representación de la Administración y, por otro, al incluir en su composición tanto a representantes del Consejo Agrario Gallego, que tiene, entre otras, la función de impulsar la participación de las mujeres del medio rural, como a representantes de la Federación Gallega de Cofradías, que integra, a través de las cofradías, a la mayoría de las mujeres profesionales de los ámbitos pesquero y marisquero. En el capítulo VIII, en materia de economía e industria, se introducen medidas temporales y excepcionales, en línea con las actuaciones dirigidas a incrementar las facilidades para la creación de suelo empresarial, para habilitar la posibilidad de declarar y aprobar proyectos de interés autonómico de creación de suelo empresarial en municipios de menos de 20.000 habitantes. Estas medidas tienen carácter de temporales y extraordinarias, y serán de aplicación a aquellos proyectos cuya tramitación sea iniciada hasta el 31 de diciembre de 2029. Por otra parte, se incluyen otras medidas relativas a diversas disposiciones. Así, se modifica la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia, con la finalidad, por una parte, de dar un impulso al Consejo de la Minería de Galicia y, por otra parte, de impulsar la declaración de municipios mineros. En relación con el primero, la experiencia acumulada en el funcionamiento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad aconseja volver a contar con un órgano consultivo especializado en la materia para abordar todas las cuestiones que afectan al sector. Por esta razón, se efectúan las correspondientes modificaciones en relación con el Consejo Gallego de Economía y Competitividad para volver a activar y poner en funcionamiento el Consejo de la Minería de Galicia. Estos cambios implican la modificación de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, y del Decreto 42/2015, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Gallego de Economía y Competitividad. En el ámbito de los municipios mineros, la modificación realizada concreta los requisitos y el procedimiento dirigido a obtener el reconocimiento de tal condición. Los efectos de este reconocimiento incluirán la posibilidad de que tales municipios sean destinatarios de medidas específicas de colaboración y fomento articuladas por el sector público autonómico. Con objeto de facilitar el seguimiento de esta medida se crea el Registro de Municipios Mineros de Galicia. Por otra parte, también se introduce una modificación relativa a las solicitudes de reclasificación de derechos mineros de la sección A), para dar cumplimiento al Acuerdo de 3 de septiembre de 2024 de la Comisión Bilateral de Cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley de Galicia 10/2023, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y publicado mediante una Resolución de 9 de septiembre de 2024, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias. Además, la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, también se modifica con la finalidad principal de atribuir a la consejería competente en materia de urbanismo las funciones relativas a la autorización y registro de las entidades de certificación de conformidad municipal (ECCOM), así como la competencia sancionadora. Por otra parte, se equipara el régimen y los efectos derivados de la presentación de los títulos habilitantes exigidos por la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, acompañadas de un certificado de conformidad emitido por una ECCOM, a los previstos en el artículo 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, para los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo. Se introducen modificaciones en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero. Estas modificaciones establecen un nuevo procedimiento que permitirá el desarrollo de suelo empresarial de iniciativa privada de una forma más ágil en aquellos lugares en que exista una demanda real para la implantación de proyectos industriales estratégicos. En las nuevas áreas empresariales creadas a través del citado procedimiento se emplazarán instalaciones de aprovechamiento de energías renovables, de forma que un porcentaje de su producción tenga que dedicarse al suministro a las empresas localizadas en el ámbito sobre el que se pretende actuar, así como a otras empresas y personas consumidoras de la zona. En consonancia con las medidas anteriores, se incluyen una serie de cambios en la Ley 3/2022, de 18 de octubre, de áreas empresariales de Galicia. En el capítulo IX se aclaran conceptos o cuestiones de procedimiento en la Ley 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, puestos de manifiesto tras su aplicación, con objeto de conseguir una mayor seguridad jurídica para las personas interesadas y las administraciones implicadas. Así, se concretan supuestos de venta directa, se aclara el procedimiento para la venta de bienes obsoletos, perecederos o deteriorados o se establecen infracciones relativas a la obligación de las entidades financieras de comunicar los saldos y depósitos abandonados, en consonancia con lo establecido en la normativa estatal y en aplicación de lo previsto en la propia norma autonómica. Por otra parte, se modifica la Ley 3/2023, de 4 de julio, reguladora de los juegos de Galicia, para corregir un error material que afecta a la numeración de determinados artículos a los que la norma se remite. Asimismo, en relación con las autorizaciones de explotación de máquinas de juego, se incluye una modificación derivada de la necesidad de aclarar los supuestos en que se acudirá al concurso público por existir un cupo máximo de estas autorizaciones, bien en la ley o bien en la normativa de desarrollo. Finalmente, se modifica la norma con objeto de que no se puedan instalar dos máquinas del mismo tipo en establecimientos de restauración y de ocio y entretenimiento, atendiendo al carácter meramente marginal y complementario de la actividad de juego en relación con la actividad principal de esta clase de establecimientos, con el fin de que estos no se identifiquen con un tipo de juego determinado. Como consecuencia de esta medida, se añade una disposición transitoria en dicha norma a los efectos de excluir de la aplicación de esta limitación las autorizaciones de instalación y localización de máquinas de juego de tipo B concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta modificación. El capítulo X introduce medidas en materia de vivienda e infraestructuras. La sección relativa a las medidas extraordinarias y temporales en materia de vivienda tiene por objeto hacer frente a la situación actual, caracterizada por la falta de vivienda a precio asequible, tanto en venta como en alquiler, y por la existencia constatada de una fuerte demanda de vivienda por parte de la ciudadanía. En este escenario, las medidas propuestas persiguen, fundamentalmente, facilitar la tramitación de los proyectos de interés autonómico para la planificación y proyección de actuaciones de creación de suelo residencial de promoción pública por parte de la Xunta de Galicia, con la finalidad última de conseguir una mayor agilidad en su tramitación, simplificando el procedimiento para la aprobación y modificación de estos instrumentos sin menoscabar la seguridad jurídica. Se prevén, asimismo, medidas para agilizar la construcción de viviendas protegidas de promoción pública de titularidad autonómica, como la atribución a los correspondientes proyectos de construcción de la consideración de obras públicas de interés general, con las consecuencias que ello implica, o la regulación de la reserva de plazas de aparcamientos de vehículos en las parcelas destinadas a este tipo de viviendas. Otra de las finalidades de esta regulación es favorecer y facilitar la utilización de edificaciones ya existentes para su destino a vivienda, en concreto de los locales destinados a un uso terciario y de las edificaciones no acabadas que reúnan determinadas condiciones. También se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, para implantar los mecanismos que posibiliten la ejecución del ya mencionado objetivo de duplicar el parque de vivienda pública en los próximos años y de gestionar suelo para la construcción de 20.000 viviendas protegidas. Con el objetivo principal de garantizar que las personas con menos ingresos puedan acceder a una vivienda, se prevé que los precios finales de adjudicación de las viviendas protegidas de promoción pública, así como los requisitos de ingresos para su acceso, se determinen a través de un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, lo cual permitirá, además, su adaptación a la situación cambiante del sector. Se busca también agilizar la adjudicación de estas viviendas, eliminando trámites para la inscripción en el Registro Único de Demandantes de Vivienda de la Comunidad Autónoma de Galicia, y reconociendo la actividad del tercer sector en este campo, lo que posibilita su gestión con fines de inserción o asistenciales, a través de entidades sin ánimo de lucro que desarrollen programas de carácter social en el ámbito de la vivienda, con acreditada experiencia en la búsqueda de vivienda y mediación social. Se garantiza la duración permanente de su régimen de protección, con independencia de la fecha de su calificación, para que estas viviendas sirvan siempre a la finalidad para la que se promueven, que es la de facilitar el acceso a la vivienda de las personas con menos recursos, al tiempo que se consigue una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos. Con este mismo objetivo, se establecen procedimientos ágiles para gestionar las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas públicas en favor de la Administración pública. Se posibilita la cesión gratuita por parte de los ayuntamientos de suelo residencial con destino a la construcción de viviendas protegidas. En este supuesto, podrá cederse a los ayuntamientos, como única contraprestación y siempre que así lo soliciten, la totalidad o parte de los locales comerciales que, en su caso, se construyan en dicha promoción pública, así como adjudicarles directamente en venta hasta un 20 por ciento de las viviendas protegidas de promoción pública resultantes y sus anexos, para atender los casos de especial necesidad. Para concluir, con la finalidad de facilitar la emancipación de la juventud, se prevé la posibilidad de impulsar, en colaboración con la consejería competente en materia de juventud, la promoción pública y la gestión de alojamientos compartidos, destinados a satisfacer necesidades transitorias de vivienda de las personas menores de 36 años. Por otra parte, se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, para dotar a las administraciones promotoras de las obras de carreteras de herramientas legales más efectivas para agilizar la retirada o modificación de los bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan su ejecución. Para ello, se establece dicha obligación y se regulan sus condiciones. Además, se tipifica como infracción su incumplimiento, identificando como responsable a la persona titular del servicio, y se establece que la propia retirada o modificación de los bienes o instalaciones forma parte de la obligación de reparación del daño causado, sin perjuicio de la sanción que se imponga. Se regula la posibilidad de imponer multas coercitivas en el caso del incumplimiento del plazo máximo para la retirada o modificación, sin necesidad de que haya recaído resolución del correspondiente expediente de sanción y añadiendo su importe al de la sanción que pudiera imponerse. Por otra parte, se realiza una clasificación más completa y coherente de todo el régimen de usos en su entorno, para adaptar su redacción a la clasificación establecida. Se modifica también la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia. Por un lado, y con un carácter fundamentalmente procedimental, para introducir aclaraciones y precisiones que contribuyan a facilitar su aplicación, acortar plazos de tramitación y disipar las dudas que viene suscitando su aplicación práctica; destacando, como refuerzo de la simplificación y agilización de trámites, la modificación de la regulación relativa a las entidades de certificación de conformidad municipal o a las modificaciones no sustanciales de los instrumentos de planeamiento urbanístico. Y, por otro lado, se pretende posibilitar la instalación de sistemas de depuración individual, cuando no se trate de nuevas edificaciones, en aquellas parcelas que no disponen de superficie suficiente a los bordes de las parcelas y que tampoco disponen de los servicios de saneamiento municipal, garantizando en todo caso la salubridad de la población. La modificación de la Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia, afecta a las normas de aplicación directa a que están sujetas las intervenciones en los edificios incluidos en el ámbito territorial de las categorías de bienes definidos en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, y los ámbitos objeto de planeamiento especial de protección, mediante la introducción de aclaraciones, precisiones y puntualizaciones que contribuyen, en última instancia, a facilitar su aplicación y a disipar las dudas suscitadas en el curso de su vigencia. Hay que destacar la modificación introducida para permitir que, en ausencia de una resolución de homogeneización dictada por solicitud de los ayuntamientos, las personas propietarias de edificios o las promotoras de intervenciones en ellos puedan solicitar, siempre a través de esas entidades locales, la homogeneización específica del nivel de protección de la edificación sobre la que tengan interés. En el capítulo XI, de sanidad, se introducen modificaciones puntuales en materia del empleo público del personal estatutario. La Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, ya permite que, por razones de interés general y necesidades objetivas, pueda eximirse del requisito de la nacionalidad para el acceso a la condición de personal estatutario de las categorías profesionales de personal licenciado sanitario, en la que se incluye el personal médico. Se extiende ahora esta habilitación normativa, dirigida a incrementar el número de aspirantes al empleo público en esas categorías y a facilitar, por tanto, su acceso, al personal diplomado sanitario. En la Ley 2/2022, de 6 de octubre, de medidas extraordinarias dirigidas a impulsar la provisión de puestos de difícil cobertura de determinado personal estatutario con título de especialista en ciencias de la salud del Servicio Gallego de Salud, se introducen A Barbanza y O Salnés entre los distritos sanitarios en que los servicios prestados computarán el triple de la puntuación que se establezca en los futuros procesos selectivos y concursos de traslados, de cara a facilitar la captación de profesionales sanitarios. Por otra parte, se modifica el Decreto 206/2005, de 22 de julio, de provisión de plazas de personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, con la finalidad de agilizar la toma de posesión del personal estatutario, lo que resulta especialmente relevante de cara a la próxima estabilización de 5.000 personas en 105 categorías, homogeneizando este plazo con lo previsto para el personal empleado público establecido de modo general. En el capítulo XII, dedicado al patrimonio cultural, se realizan modificaciones puntuales en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, para establecer las condiciones en que determinadas actuaciones podrán ser realizadas sin la necesidad de un procedimiento de autorización previa en materia de protección del patrimonio cultural, por no tener incidencia sobre los valores que se protegen, lo que redundará en una mayor agilidad en la tramitación administrativa y en una mayor seguridad jurídica para las personas interesadas y las administraciones implicadas. En el capítulo XIII, dedicado al medio rural, se introducen medidas en diversos ámbitos: Se modifica la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, con el objetivo principal de fomentar el asociacionismo entre las personas propietarias forestales, flexibilizando la figura de agrupación forestal de gestión conjunta y habilitando un tipo de asociación más sencilla en cuanto a sus finalidades y actividades. Para ello, se establece la posibilidad de crear asociaciones sin base territorial con finalidades, entre otras, de representación, comercialización, lucha integrada contra plagas o enfermedades o apoyo técnico, sin el requisito de cesión de las superficies a la agrupación. Se habilita la posibilidad de emplear otros instrumentos ―distintos del proyecto de ordenación― más simples para los montes que sean objeto de una gestión pública de pequeña superficie. Y, con el mismo objetivo de simplificación de la gestión de los montes, se prevé que la Administración forestal pueda asumir la redacción del instrumento cuando concurran determinadas circunstancias. En consonancia, y para aportar seguridad jurídica, se adapta la redacción del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia. En la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, se aborda la regulación de situaciones no previstas inicialmente en la norma, cuya necesidad se puso de manifiesto tras su entrada en vigor, en aras de mantener la eficacia y la eficiencia en la gestión administrativa y la satisfacción del interés público. Se modifica la Ley 3/2018, de 26 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que establecía medidas en materia de bienestar animal en los animales de producción, para concretar, entre las medidas de corrección, seguridad y control que impidan la continuidad en la producción del daño en materia de cuidado de los animales, la inhabilitación de la persona titular de la explotación o responsable de los animales para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio relacionado con los animales, así como para su tenencia. Su implementación responde a la creciente preocupación por los derechos de los animales y a las exigencias de garantizar prácticas sostenibles y éticas en la producción agropecuaria. En materia de calidad alimentaria, se adecuan los órganos competentes para la imposición de sanciones a la nueva estructura orgánica de la consejería, para lo cual se realiza una modificación puntual en la Ley 1/2024, de 11 de enero, de la calidad alimentaria de Galicia, y, coherentemente, en el Decreto 2/2010, de 8 de enero, por el que se regulan los órganos competentes y el procedimiento para la imposición de sanciones en materias del medio rural. En el capítulo XIV, de mar, se modifica la Ley 9/1993, de 8 de julio, de cofradías de pescadores de Galicia, de cara a establecer como recursos de las cofradías las cantidades recaudadas en la primera venta de los excedentes procedentes de las cantidades de marisco obtenido durante la actividad marisquera. De este modo, se legitiman las entidades titulares de los planes de gestión marisquera para disponer de estos recursos económicos para hacer frente a sus obligaciones. Esta modificación se refleja, por motivos de coherencia, también en el Decreto 8/2014, de 16 de enero, por el que se regulan las cofradías de pescadores de Galicia y sus federaciones. No obstante, la efectividad de este nuevo ingreso se condiciona a un posterior desarrollo, que deberá acometer la consejería con competencias en materia de mar, para concretar los requisitos y los límites para la recaudación con las debidas garantías de este recurso. También se modifica la Ley 6/2017, de 12 de diciembre, de puertos de Galicia, con la finalidad de que, de modo excepcional, Puertos de Galicia autorice prórrogas no previstas en el título concesional en aquellas concesiones de interés estratégico o relevante para la explotación portuaria y para el desarrollo económico, social o turístico de la comunidad concentrada en su zona de influencia, siempre que la entidad concesionaria se comprometa a realizar una inversión adicional, una contribución económica o una combinación de ambos supuestos. En el capítulo XV, relativo al empleo público y a la organización y funcionamiento de la Administración autonómica, se modifican distintas normas. Por una parte, en materia de empleo público, se acomete la modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, para adaptar las funciones y la titulación de la escala de letrados a la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, así como de las titulaciones de la especialidad de educador/a social. Se recoge también la consecuencia en el llamamiento de las listas para el personal interino que no haya superado el período de prueba para el desempeño de un puesto de trabajo. Por último, se introduce la garantía de las retribuciones para el personal laboral fijo posterior al Estatuto básico del empleado público que se funcionarice, con la finalidad de equiparar sus condiciones retributivas con el personal ya funcionarizado. Se aborda la modificación puntual del Decreto 37/2006, de 2 de marzo, por el que se regula el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a funcionarios y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, con el objeto de agilizar, de forma inmediata, los llamamientos para la cobertura de puestos vacantes y de realizar unas actualizaciones técnicas en dicho decreto en relación con el personal de los Servicios de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales. Se llevan a cabo diversas modificaciones en el Decreto 151/2022, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de movilidad del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales integrantes del sector público autonómico, con la finalidad de adaptarlo a la Ley de empleo público de Galicia, de introducir algunas modificaciones y aclaraciones en la figura de la adscripción provisional y para garantizar la posibilidad de contar con personal especializado en las comisiones de valoración, de cara a la resolución de los próximos concursos ordinarios. Por su parte, en materia de organización y funcionamiento, se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, con la finalidad de determinar el régimen aplicable a las personas titulares de los departamentos territoriales. También se acomete la modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, con la finalidad de que esta refleje los cambios organizativos derivados de la creación de la Dirección General de Asuntos Constitucionales y Desarrollo Legislativo. En la misma línea, este capítulo incluye modificaciones puntuales y organizativas del Decreto 118/2016, de 4 de agosto, por el que se crea el Instituto Gallego del Consumo y de la Competencia y se aprueban sus estatutos. La parte final de la ley está compuesta por diez disposiciones adicionales, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. En primer lugar, dentro de las disposiciones adicionales, se recogen normas para el fomento del Polo de investigación y desarrollo de la biotecnología de Galicia, atendiendo al carácter estratégico del sector para el desarrollo del sistema productivo de Galicia y su transferencia de resultados de investigación e innovación en las fases tempranas, así como a su carácter estratégico para la mejora de la salud humana, la agricultura y la ganadería, la preservación de la biodiversidad y la sostenibilidad ambiental. El Polo se entenderá como el fomento y la coordinación de medios, recursos e infraestructuras que permitan desarrollar alguna o todas las fases de los procesos de investigación y transferencia de resultados en el campo de la biotecnología que se pretenden fomentar. En materia de medios audiovisuales, la disposición adicional segunda establece un plazo de dos meses, a partir de la entrada en vigor de la ley, para comunicar a la Administración las modificaciones de la programación llevadas a cabo por los titulares de un servicio de comunicación audiovisual radiofónica, que podrán ser autorizadas previa valoración de la pluralidad radiofónica existente en la localidad correspondiente. La disposición adicional tercera amplía los plazos en materia de licencias de los servicios de comunicación audiovisual televisiva. La disposición adicional cuarta, en materia de medio ambiente, prevé, de modo excepcional para los años 2023 y 2024, la condonación del pago del canon por pérdidas en las redes de abastecimiento establecido por la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo sanitario, con base en la misma justificación que da lugar a la introducción en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, del coeficiente gradual para el período 2025-2028. La disposición adicional quinta, en materia de medio ambiente, va dirigida a aclarar cómo se emiten los informes de compatibilidad con los objetivos de calidad y ambientales previstos en la Ley 4/2023, de 6 de julio, de ordenación y gestión integrada del litoral de Galicia, según el tipo de proyectos que se quieran implantar en terrenos de dominio público o de servidumbre de protección marítimo-terrestre. La disposición adicional sexta, en materia de educación e innovación, prevé la aplicación a aquellas iniciativas de las entidades instrumentales del sector público autonómico que supongan la implantación de infraestructuras o instalaciones dirigidas a la investigación y a la aplicación de la computación y comunicaciones de altas prestaciones, así como, en general, de otros recursos facilitadores de las tecnologías de la información y de la comunicación, el procedimiento de declaración y de aprobación y efectos establecidos para los proyectos industriales estratégicos del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero. La disposición adicional séptima, en materia de economía e industria, recoge diversas previsiones sobre la constitución del Consejo de la Minería de Galicia. La disposición adicional octava, en materia de empleo público, recoge medidas especiales relativas a las listas de contratación de personal laboral o de personal funcionario interino durante el año 2025. La disposición adicional novena facilita la cobertura de los puestos de personal médico y de personal de enfermería al eliminar el requisito de nacionalidad para el acceso a la condición de personal funcionario público en estas escalas. En el mercado laboral actual la demanda de personal médico y de enfermería supera la oferta disponible. Para garantizar la correcta atención sociosanitaria, resulta necesario ampliar el número de profesionales médicos y de enfermería que pueden acceder a la función pública. La disposición adicional décima recoge estipulaciones respecto a la cancelación y a la devolución de garantías en promociones públicas de urbanización o edificación. Las disposiciones transitorias primera y segunda contienen determinaciones temporales en materia de energía eólica. La disposición transitoria tercera, en materia de economía e industria, establece el régimen transitorio previo a la constitución del Consejo de la Minería de Galicia. La disposición transitoria cuarta recoge cuestiones relativas a la modificación de la naturaleza de las deudas de las personas adjudicatarias de viviendas de promoción pública de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo. La disposición transitoria quinta establece aspectos respecto de la reserva de plazas de aparcamientos para viviendas. La disposición derogatoria única de la ley prevé la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en ella. Por último, la disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de esta ley; la disposición final segunda habilita al Consejo de la Xunta de Galicia para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la ley, además de otras habilitaciones específicas en relación con el impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia; y la disposición final tercera establece la entrada en vigor de la norma. Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de medidas fiscales y administrativas. TÍTULO I Medidas fiscales CAPÍTULO I Tributos cedidos Artículo 1. Conceptos generales. Se añade un apartado al artículo 3 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción: «Siete. Equiparación de local comercial a vivienda. A los efectos de lo previsto en el capítulo IV del título II de este texto refundido, se equipara al concepto de vivienda aquel local comercial adquirido para uso de vivienda, siempre que la adquisición se documente en escritura pública, en la que se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a vivienda y siempre que, en un plazo máximo de cuatro años desde su adquisición, se presente comunicación previa de primera ocupación. A los efectos de aplicar los beneficios fiscales asociados a la vivienda en las operaciones de locales comerciales, deberán cumplirse los requisitos regulados en los artículos correspondientes al tipo o deducción o bonificación que se pretenda aplicar. En caso de que en el plazo señalado anteriormente no se presente dicha comunicación previa de primera ocupación, el sujeto pasivo deberá satisfacer, en el plazo reglamentariamente establecido, el impuesto que se haya dejado de ingresar a consecuencia de la aplicación del correspondiente beneficio fiscal y los intereses de demora.» Artículo 2. Deducciones en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se modifica el artículo 5 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera: Uno. Se modifica el apartado seis del artículo 5, que queda redactado como sigue: «Seis. Deducción por sujetos pasivos discapacitados, de edad igual o superior a sesenta y cinco años, que precisen ayuda de terceras personas. Los contribuyentes de edad igual o superior a sesenta y cinco años afectados por un grado de discapacidad igual o superior al 65 % y que precisen ayuda de terceras personas podrán deducir de la cuota íntegra autonómica el 10 % de las cantidades satisfechas a los terceros, con un límite máximo de 600 euros, siempre que:

  1. a)La base imponible total menos los mínimos personal y familiar a efectos del IRPF no exceda de 22.000 euros en tributación individual o de 31.000 euros en tributación conjunta.
  2. b)Se acredite la necesidad de la ayuda de terceras personas.
  3. c)El contribuyente no sea usuario de residencias públicas o concertadas de la Comunidad Autónoma de Galicia.» Dos. Se suprimen los números dieciséis y diecisiete. Tres. Se añaden dos nuevos apartados con la siguiente redacción: «Veintidós. Deducción por gastos derivados de la adecuación de un inmueble vacío con destino al arrendamiento como vivienda. 1. Los contribuyentes podrán deducir de la cuota autonómica el 15 % de las cantidades satisfechas por las obras de reparación y conservación, así como cualquier otro gasto necesario para que un inmueble radicado en Galicia se encuentre en condiciones de ser arrendado como vivienda, incluida la obtención del certificado de eficiencia energética y la formalización del contrato de arrendamiento, en el período impositivo en que se finalicen las obras. La fecha de finalización de las obras se acreditará mediante la fecha de la factura expedida por las obras. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota autonómica negativa. 2. La base máxima de esta deducción ascenderá a 9.000 euros por vivienda y estará constituida por las cantidades justificadas con factura, que deberá cumplir todas las condiciones establecidas en el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación aprobado por el Real decreto 1619/2012, de 30 de noviembre. La factura recibida por el contribuyente deberá conservarse durante el plazo de prescripción. 3. La base máxima anual de esta deducción será de 3.000 euros por vivienda, tanto en tributación individual como en tributación conjunta. Las cantidades satisfechas no deducidas por exceder la base este máximo podrán deducirse con el mismo límite en los dos ejercicios siguientes. 4. La deducción solo resultará aplicable para los inmuebles en que se constituya el arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y quedará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
  4. a)El bien inmueble deberá llevar vacío durante, por lo menos, un año anterior al inicio de las obras. A estos efectos, se entenderá que un inmueble se encuentra vacío cuando no esté habitado, arrendado, en uso, ni afecto a actividades económicas.
  5. b)El bien inmueble deberá estar arrendado en un plazo máximo de seis meses desde la fecha de finalización de las obras.
  6. c)El valor del bien inmueble no podrá superar los 250.000 euros. A estos efectos, se tomará como valor del bien inmueble el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, en la fecha de devengo del impuesto en el período impositivo en que finalicen las obras. En el caso de no existir el valor de referencia o cuando este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, se tomará como valor el valor de mercado.
  7. d)La persona arrendataria de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
  8. e)El contribuyente deberá declarar el número de identificación fiscal de la persona o personas prestadoras de los servicios y el importe total satisfecho a cada una de ellas.
  9. f)Que el contribuyente sea propietario de un máximo de tres viviendas, con independencia de donde estén estas radicadas, que puedan ser destinadas al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros y sin tener en cuenta su vivienda habitual. 5. En caso de que convivan en el tiempo la deducción regulada en este artículo para dos o para las tres viviendas, a los efectos del límite señalado en el apartado 3, se elevará hasta 6.000 euros la base máxima total anual, y las cantidades satisfechas no deducidas por exceder este importe se podrán deducir con el mismo límite en los cuatro ejercicios siguientes. 6. No se perderá el derecho a la deducción en caso de que la duración del arrendamiento sea inferior a tres años, siempre que la vivienda pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo máximo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años. 7. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota autonómica negativa. Si, a consecuencia de ello, el contribuyente no pudiera aplicar la deducción en su totalidad, podrá deducirse la cantidad no deducida en los cuatro ejercicios siguientes hasta su agotamiento, siempre que la vivienda continúe arrendada durante ese período con los mismos requisitos del apartado 4, a excepción del recogido en el párrafo a). Veintitrés. Deducción por el arrendamiento de viviendas vacías. 1. Los contribuyentes propietarios o usufructuarios de viviendas vacías podrán deducir 500 euros por vivienda de la cuota íntegra autonómica del primer período impositivo en que pongan en arrendamiento la vivienda. La cuantía señalada se aplicará por cada uno de los bienes inmuebles radicados en Galicia que se destinen al arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos. 2. El importe de la deducción se prorrateará en función del porcentaje de participación en la propiedad del inmueble. 3. La deducción solo resultará de aplicación para los inmuebles en los que se constituya el arrendamiento de vivienda previsto en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, y quedará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos:
  10. a)El bien inmueble deberá llevar vacío durante, por lo menos, un año anterior a la formalización del contrato de arrendamiento de vivienda. A estos efectos, se entenderá que un inmueble se encuentra vacío cuando no esté habitado, arrendado, en uso, ni afecto a actividades económicas.
  11. b)Que el precio mensual del alquiler de la vivienda, incluidos sus anexos, no supere los 700 euros.
  12. c)El arrendatario de la vivienda no podrá ser el cónyuge ni un pariente, por consanguinidad o por afinidad, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente.
  13. d)Que el contribuyente sea propietario o usufructuario de un máximo de tres viviendas, con independencia de donde estén estas radicadas, que puedan ser destinadas al arrendamiento, excluidos garajes y trasteros y sin tener en cuenta su vivienda habitual. 4. No se perderá el derecho a la deducción en caso de que el contrato de arrendamiento tenga una duración inferior a tres años, siempre que dicho inmueble pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años. 5. La aplicación de la deducción no podrá dar como resultado una cuota autonómica negativa. Si, como consecuencia de ello, el contribuyente no pudiera aplicar la deducción en su totalidad, podrá deducirse la cantidad no deducida en los cuatro ejercicios siguientes hasta su agotamiento, siempre que la vivienda continúe arrendada durante ese período con los mismos requisitos del apartado 3, a excepción de lo recogido en el párrafo a).» Artículo 3. Reducciones de carácter subjetivo. Se modifica el artículo 6 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera: Se modifica la letra
  14. c)del apartado dos del artículo 6, que pasa a tener la siguiente redacción: «
  15. c)Grupo III: adquisiciones por colaterales de segundo y tercero grado y ascendientes y descendientes por afinidad: 25.000 euros.» Artículo 4. Tarifa. Se modifica el artículo 9 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera: Uno. Se integra el contenido actual de la letra
  16. c)en la letra b), que pasa a tener la siguiente redacción: «
  17. b)En el caso de los hechos imponibles recogidos en el párrafo
  18. b)del artículo 3.1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y siempre que los sujetos pasivos estén incluidos en los grupos I y II del artículo 6.dos de este texto refundido y la donación se formalice en escritura pública, se aplicará la siguiente tarifa: Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje 0 0 200.000 5 200.000 10.000 400.000 7 600.000 38.000 En diante 9 En el caso de no se cumplieran los requisitos establecidos en esta letra, será de aplicación la tarifa señalada en la letra anterior.» Dos. El contenido de la letra
  19. d)pasa a ser el contenido de la letra c). Artículo 5. Deducción para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida. Se añade un apartado once al artículo 16 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción: «Once. Deducción para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública. Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública realizadas por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico.» Artículo 6. Deducciones y bonificaciones en la cuota íntegra en la modalidad de actos jurídicos documentados. Se modifica el artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, de la siguiente manera: Uno. Se modifica el apartado uno del artículo 17, que queda redactado como sigue: «Uno. Bonificación aplicable a las adquisiciones, declaraciones de obra nueva, división horizontal y derechos reales de garantía de edificios destinados a viviendas de alquiler. 1. Se establece una bonificación del 75 % de la cuota resultante de aplicar el gravamen gradual de documentos notariales en las escrituras públicas otorgadas para formalizar la adquisición, declaración de obra nueva, división horizontal, así como la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, en la promoción, construcción y rehabilitación de edificios destinados a alquiler. 2. Para el reconocimiento de esta bonificación deberá consignarse en el documento que la persona promotora de la edificación se va a dedicar directamente a su explotación en el régimen de arrendamiento y destinar a esta actividad la totalidad de las viviendas existentes en ella. La bonificación se entenderá concedida con carácter provisional y estará condicionada a que, dentro de los diez años siguientes a la finalización de la construcción, no se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:
  20. a)Que exista alguna vivienda que no haya estado arrendada durante un período continuado de tres años. No se perderá el derecho a la bonificación en el caso de que el arrendamiento finalizara antes de los tres años, siempre que la vivienda pase a estar en situación de expectativa de alquiler y vuelva a ser objeto de un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda dentro del plazo máximo de seis meses desde la finalización del anterior contrato, y que la suma de los períodos de duración de ambos contratos de arrendamiento sea igual o superior a tres años.
  21. b)Que se realice la transmisión de alguna de las viviendas.
  22. c)Que alguno de los contratos de arrendamiento se firme por un período inferior a cuatro meses.
  23. d)Que alguno de los contratos de arrendamiento tenga por objeto una vivienda amueblada y la persona arrendadora se obligue a la prestación de alguno de los servicios complementarios propios de la industria hostelera, como restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos.
  24. e)Que alguno de los contratos de arrendamiento se suscriba a favor de personas que tengan la condición de parientes, hasta el tercer grado inclusive, con la persona o personas promotoras, si estas fueran empresarios/as individuales, o con los/con las socios/as, consejeros/as o administradores/as, si la persona promotora fuera persona jurídica. No se entenderá producida la circunstancia señalada en la letra
  25. b)cuando se transmita la totalidad de la construcción a una o varias personas adquirentes que continúen con la explotación de las viviendas del edificio en régimen de arrendamiento. Las personas adquirentes se subrogarán en la posición de la persona transmitente para la consolidación de la bonificación y para las consecuencias derivadas de su incumplimiento. 3. En el caso de producirse, dentro del indicado plazo, cualquiera de las circunstancias anteriores, deberá satisfacerse, en el plazo reglamentariamente establecido, el impuesto que se haya dejado de ingresar por consecuencia de la bonificación, junto con los intereses de demora.» Dos. Se modifica la redacción del apartado 5 del número cinco del artículo 17, que pasa a tener la siguiente redacción: «5. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas lleva aparejada la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo reglamentariamente establecido.» Tres. Se añade un apartado trece al artículo 17, con la siguiente redacción: «Trece. Deducción aplicable en las operaciones de vivienda protegida de promoción pública. Tendrán derecho a una deducción del 100 % en la cuota las siguientes operaciones, siempre que sean realizadas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico:
  26. a)Las adquisiciones de suelo residencial o de suelo para la promoción de suelo residencial con destino a vivienda protegida de promoción pública.
  27. b)Los actos de agrupación, agregación, segregación y división que se efectúen sobre el suelo residencial.
  28. c)La declaración de obra nueva o la división horizontal de edificios de viviendas protegidas de promoción pública.
  29. d)Las ventas de suelo público residencial, así como la constitución y cancelación de condiciones resolutorias, derechos de adquisición preferente u otras garantías pactadas en favor de dichas entidades transmitentes para garantizar las obligaciones de promoción y cualificación y destino de las viviendas protegidas u otras que se impongan al adquirente, derivadas de las ventas.
  30. e)La constitución de préstamos hipotecarios destinados a financiar la construcción y adquisición de viviendas protegidas de promoción pública promovidas por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por las entidades participadas mayoritariamente por el sector público autonómico, así como para la subrogación de las personas adquirentes en el préstamo promotor suscrito por las citadas entidades, siempre que los préstamos tengan tipos de interés efectivos mejorados respecto al mercado.» Artículo 7. Terminología. Se introduce una disposición adicional única en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción: «Disposición adicional única. Terminología. Las referencias que se realizan en este texto refundido a ''persona discapacitada'', "personas discapacitadas" y "sujetos pasivos discapacitados" se entenderán realizadas a "persona con discapacidad", "personas con discapacidad" y "sujetos pasivos con discapacidad".» CAPÍTULO II Tributos propios Sección 1.ª Tasas Artículo 8. Tasas. 1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias. 2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue: Uno. Se modifica el párrafo
  31. c)del artículo 40.2, que queda redactada como sigue: «
  32. c)Cuando en la instalación y en la actividad objeto de concesión o autorización se implante un sistema de gestión medioambiental o de gestión de la calidad en la prestación de los servicios y se acredite estar en posesión de una certificación medioambiental o de calidad, específica de la concesión o autorización, serán aplicables las siguientes bonificaciones sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos y aguas del puerto: A) EMAS: la bonificación será del 1,75 %. B) ISO 14001: la bonificación será del 1,5 %. C) Bandera azul: la bonificación será del 1,5 %. D) Q de calidad: la bonificación será del 1,75 %. E) Galicia Calidade: la bonificación será del 1,5 %. F) S de Sostenibilidad: la bonificación será del 1,25 %. La bonificación se aplicará anualmente previa presentación de la citada certificación. El porcentaje máximo de bonificación acumulada que se puede aplicar por estos apartados es de un 5 %.» Dos. Se modifica el apartado
  33. e)del artículo 40.2, que queda redactado como sigue: «
  34. e)Cuando la ocupación del dominio público tenga por destino la construcción o la explotación de fábricas de hielo o lonjas, con sus correspondientes cámaras de frío y otras instalaciones necesarias para la preparación y conservación previa a la primera venta, así como la explotación de naves de titularidad de la Administración destinadas total o parcialmente el almacenamiento de cajas que se empleen directamente en la primera venta en lonja de pescado y/o marisco fresco, las cámaras de frío y los vestuarios para el sector pesquero o marisquero, la cuantía de la tasa correspondiente a esta ocupación para los usos mencionados tendrá una bonificación del 90 %.» Tres. Se modifica el párrafo
  35. a)del artículo 42.3, que queda redactado como sigue: «
  36. a)La base sobre la que se aplica el tipo de gravamen establecido se actualizará anualmente aplicando el coeficiente de actualización aprobado en ese ejercicio para el conjunto de las tasas de la Comunidad Autónoma de Galicia. La actualización será efectiva desde el día 1 de enero de cada año.» Cuatro. Se elimina el apartado 25 del anexo 1. Cinco. Se modifica el apartado 59 del anexo 1, que queda redactado como sigue: «Actuaciones administrativas encaminadas a resolver las solicitudes de acreditación en el Sistema acreditador de formación continuada de las profesiones sanitarias en la Comunidad Autónoma de Galicia. Por cada actividad formativa: 119,77» Seis. Se modifica el apartado 29 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Concesiones y usos privativos por disposición legal en materia de aguas. Concesión para usos industriales para producción de energía eléctrica. - Uso privado. 71,78 - Uso público. 119,66 Concesión para extracción de áridos. 63,81 Concesiones para navegación y transporte acuático. 145,29 Autorización previa para tramitar o gravar la concesión de transmisión total o parcial de concesión. 39,88 Concesión de modernización, rehabilitación o adaptación de aprovechamiento hidroeléctrico sin cambios en las características concesionales. 119,66 Concesión de modificación de las características de la concesión del aprovechamiento hidroeléctrico (sin ampliaciones de las características técnicas). 79,76 Concesión para ampliación de las características de las concesiones del aprovechamiento hidroeléctrico. 119,66 Otras autorizaciones relativas a la concesión. 42,29 Concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas. 281,88 Modificaciones de características de concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas, cuando sea preceptiva. 276,78 Transmisiones de concesiones en materia de aguas, incluida la inscripción en el Registro de Aguas. 161,38 Reconocimiento del derecho a un uso privativo e inscripción en el Registro de Aguas. 106,37 Modificaciones de usos privativos por disposición legal, incluida la inscripción en el Registro de Aguas, cuando sea preceptivo. 48,35 Cambio de titularidad de usos privativos por disposición legal, incluida la inscripción en el Registro de Aguas. 12,72» Siete. Se modifica el apartado 30 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Autorizaciones y otras actuaciones en materia de aguas. Limpieza de cauces. 39,88 Autorizaciones de obra en zona de policía de cauces. 137,30 Autorizaciones de derivaciones de aguas de carácter temporal. 137,30 De permiso de investigación de aguas subterráneas. 39,88 Talas en zonas de servidumbre de lechos. 129,31 Declaraciones responsables para el ejercicio de la navegación. 39,88 Autorizaciones de vertidos. 167,52 Autorización para limpiezas de canales, presas y zona de agua represada de los aprovechamientos hidroeléctricos. 47,87 Actuaciones de comprobación y control de las declaraciones responsables para la realización de actuaciones menores en el dominio público hidráulico y en su zona de policía, conforme a lo establecido en la normativa de aguas. 36,72 Autorizaciones para navegación. 47,87 Prórrogas de expedientes de autorizaciones resueltos en materia de aguas. 20,00 Cambios de titularidad de autorizaciones de obras en zona de policía de cauces. 20,00» Ocho. Se modifica el subapartado 01 del apartado 32 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Deslindamientos y apeos. El importe de la tasa no recoge el depósito a que hace referencia el artículo 242.1 del Reglamento del dominio público hidráulico. 293,65» Nueve. Se modifica el apartado 34 del anexo 2, que queda redactado como sigue: «Imposición de servidumbres en materia de aguas. 145,29» Diez. Se modifica el subapartado 05 del apartado 36 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Permuta de puntos de fondeo y cambios de emplazamiento de establecimientos productivos y experimentales.» Once. Se elimina el apartado 43 del anexo 3. Doce. Se añade el subapartado 06 en el apartado 57 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Tasa por modificación no sustancial de la autorización ambiental integrada (AAI) que implique una nueva inscripción como gestor de residuos (para actividades de almacenamiento, valorización y eliminación) en el Registro general de productores y gestores de residuos de Galicia: 749,86» Trece. Se elimina el apartado 64 del anexo 3. Catorce. Se modifica el apartado 68 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Obras hidráulicas de regulación gestionadas por la Administración hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, por metro cúbico de agua captado. 0,023» Quince. Se modifica el apartado 82 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «Actuaciones de inspección ambiental de Galicia: Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC recogidas en el epígrafe 9.3 del anexo I del Real decreto legislativo 1/2016 (granjas IPPC). 361,88 Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones IPPC distintas de las recogidas en el epígrafe 9.3 del anexo I del Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones industriales IPPC). 555,62 Realización de inspecciones ambientales de seguimiento realizadas por el personal inspector ambiental a instalaciones no afectadas por el Real decreto legislativo 1/2016 (instalaciones no IPPC). 361,88» Dieciséis. Se añade el apartado 83 en el anexo 3, que queda redactado como sigue: «Actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA). Expedición, modificación sustancial o renovación de la autorización de focos emisores a la atmósfera de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B). 438,18 Baja, modificación en lo sustancial o transmisión de titularidad de instalaciones industriales con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera con autorización (grupos A y B). 61,21 Instalaciones con actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA). 10,42» Diecisiete. Se modifica la regla octava de la tarifa X-1 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Octava. Por la estancia y uso prolongado de las aguas portuarias, se aplicarán las siguientes cuantías:
  37. a)Buque en construcción: el 50 % de la cuantía de la tarifa.
  38. b)Buque en reparación: el 50 % de la cuantía de la tarifa.
  39. c)Buque pesquero: el 25 % de la cuantía de la tarifa.
  40. d)Buque para desguace: el 75 % de la tarifa el primer año.
  41. e)Buque en depósito judicial: – A partir del sexto mes, el 50 % de la cuantía de la tarifa. – A partir del duodécimo mes, el 25 % de la cuantía de la tarifa.
  42. f)Buque de menos de 5 GT que se dedique a los servicios de puertos, radas y cuencas o sean auxiliares de pesca o de explotaciones de acuicultura: el 50 % de la cuantía de la tarifa. Esta cuantía será de aplicación para estancias superiores a seis meses, y las embarcaciones auxiliares de pesca o acuicultura, además, deberán estar inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia. No se aplicará a las embarcaciones incluidas en un convenio descrito en la regla décima ni a las embarcaciones indicadas en la regla novena. Las cuantías
  43. b)y
  44. c)o
  45. d)y, por otro lado, las cuantías
  46. c)o
  47. f)y
  48. d)son acumulables entre ellas. Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente al atraque cuente con la correspondiente autorización de Puertos de Galicia.» Dieciocho. Se modifica la regla decimocuarta de la tarifa X-2 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Decimocuarta. Por la estancia y uso prolongado de las instalaciones de atraque portuarias y por las instalaciones flotantes, se aplicarán las siguientes cuantías:
  49. a)Buque en construcción: el 50 % de la cuantía de la tarifa.
  50. b)Buque en reparación: el 50 % de la cuantía de la tarifa.
  51. c)Buque pesquero: el 25 % de la cuantía de la tarifa.
  52. d)Buque para desguace: el 75 % de la tarifa el primer año.
  53. e)Buque en depósito judicial: – A partir del sexto mes, el 50 % de la cuantía de la tarifa. – A partir del duodécimo mes, el 25 % de la cuantía de la tarifa. Las cuantías
  54. b)y
  55. c)y, por otro lado, las cuantías
  56. c)y
  57. d)son acumulables entre ellas. Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente se formule a correspondiente declaración ante la dirección del puerto y que esta dé su conformidad.
  58. f)Buque de menos de 5 GT que se dedique a los servicios de puertos, radas y cuencas o sean auxiliares de pesca o de explotaciones de acuicultura: el 25 % de la cuantía de la tarifa. Esta cuantía será de aplicación para estancias superiores a seis meses, y las embarcaciones auxiliares de pesca o acuicultura, además, deberán estar inscritas en el Registro de Buques Pesqueros de Galicia. Las cuantías
  59. b)y
  60. c)o
  61. d)y, por otro lado, las cuantías
  62. c)o
  63. f)y
  64. d)son acumulables entre ellas. Para que esta tarifa le sea de aplicación a un buque será condición indispensable que previamente al atraque cuente con la correspondiente autorización de Puertos de Galicia. No será de aplicación a las embarcaciones incluidas en un convenio descrito en la regla decimoquinta, ni a las embarcaciones indicadas en la regla decimotercera.» Diecinueve. Se modifica la regla novena de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Novena. Las cuantías de la tarifa de aplicación a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el repertorio de clasificación de mercancías que se recoge en la regla vigesimosexta de esta tarifa. Grupo de mercancías Precio en euros por tonelada métrica Primero. 0,473443 Segundo. 0,789071 Tercero. 1,262514 Cuarto. 2,051588 Quinto. 3,156287 Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 30 % en la cuantía base de la tarifa. Las mercancías que sean transbordadas tendrán una reducción del 50 % en la cuantía base de la tarifa en cada una de las operaciones. Las mercancías generadas en el ámbito local o de ría tales como avituallamientos o productos acuícolas, no sometidos al abono de la tarifa X-4, que se embarquen o desembarquen tendrán una reducción del 40 % en la cuantía base de la tarifa. A las mercancías que realicen tránsito marítimo o terrestre no se les aplicará ninguna variación con respecto a las cuantías de las tarifas de embarque y desembarque. Para partidas con un peso total inferior a una tonelada métrica la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada. A los efectos de esta regla se entenderán como partida las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.» Veinte. Se modifica la regla décima de la tarifa X-3 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactada como sigue: «Décima. Cuando la mercancía sea mejillón procedente de acuicultura criado en bateas o en otro tipo de instalaciones flotantes, abonará la cuantía de la tarifa, obtenida según lo dispuesto en la regla novena en función del grupo a que pertenezca, multiplicado por un coeficiente reductor de 0,4. Esta cuantía se aplicará a la producción real de mejillón desembarcado, o, en su caso, embarcado. En el supuesto de otros productos acuícolas, las cuantías de la tarifa se obtendrán según la regla novena de la presente tarifa, considerando dichas mercancías dentro del grupo que le corresponda y la descarga real efectuada.» Veintiuno. Se modifica el apartado 2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «2. Bases de cálculo y liquidación de la tasa. 2.1 Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida. A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización, deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión. En el supuesto de que en una concesión o autorización, o en cualquier otro título habilitante, se realicen diversas actividades gravadas con diferentes porcentajes, la tasa resultante será la suma total del importe neto parcial de la cifra anual de negocio de cada actividad, o agrupación de actividades con el mismo gravamen, por su porcentaje y aplicado, en su caso, a los topes que correspondan para cada una de las actividades autorizadas. El importe neto de la cifra anual de negocio será el que de manera inequívoca figure en las cuentas públicas y en los modelos y declaraciones fiscales oficiales. En el caso de tener desglosadas actividades en un mismo título, las cuentas deberán estar también desglosadas de forma oficial por actividad. De no estar desglosadas por actividad las cuentas correspondientes, el gravamen que se aplicará será el mayor de los de referencia en el título concesional. En caso de que el titular de la concesión, autorización o cualquier otro título habilitante esté acogido al régimen de estimación objetiva singular por módulos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, para la determinación del importe neto de la cifra anual de negocio de las actividades comerciales, industriales y de servicios se considerará que este importe será cuatro veces el importe del rendimiento neto previo obtenido de la declaración del IRPF para personas físicas declarado por el titular. 2.2 La tasa será liquidada por Puertos de Galicia. Para ello, los sujetos pasivos están obligados a remitir la documentación necesaria para su liquidación. Cuando en la determinación de la tasa se empleen datos de tráfico medible, el sujeto pasivo deberá presentar las declaraciones que correspondan en la forma, en el lugar y en los plazos que determine Puertos de Galicia. Cuando para la determinación de la cuantía de la tasa sea preciso el conocimiento del importe neto de la cifra anual de negocio, el sujeto pasivo deberá remitir a Puertos de Galicia la documentación justificativa oficial en la que se declare este importe neto de la cifra anual de negocio, desgloses por actividad, la declaración del IRPF o cualquier otra documentación complementaria en un plazo máximo de nueve meses desde el cierre de su ejercicio contable. Los sujetos pasivos tendrán las mismas obligaciones documentales y formales contables que las establecidas en las normas del impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto sobre sociedades y están obligados a conservar, durante el plazo de prescripción, los justificantes y los documentos acreditativos de las operaciones, de las rentas y de cualquier otro elemento necesario para determinar la deuda tributaria. Asimismo, los sujetos pasivos quedarán obligados a llevar los libros y los registros que reglamentariamente se establezcan. En ausencia de datos para la liquidación de la tasa por falta de aportación por parte del sujeto pasivo en los plazos establecidos para ello, se tomará como base de cálculo el mayor de los siguientes valores multiplicado por un coeficiente de 1,1: – El 20 % de la cuantía líquida anual de la tasa de ocupación correspondiente a los valores de los terrenos y de las aguas ocupadas. – El valor actualizado de la cifra neta anual de negocio computada en el estudio económico-financiero que figure en el expediente del título habilitante, considerando el ejercicio con mayor volumen. – Si existen datos de ejercicios previos, el importe mayor de los tres últimos años. No obstante, se procederá a emitir liquidación complementaria en el supuesto de que con los datos reales del ejercicio el importe de la tasa resultara mayor. 2.3 La cuantía de la tasa deberá figurar necesariamente en las condiciones de la autorización de actividad o, en su caso, de la concesión o autorización de ocupación privativa del dominio público. No obstante, la realización de actividades sin título habilitante no exime del abono de la tasa. 2.4 En el supuesto de que la tasa fuera exigible por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre las estimaciones efectuadas en relación con el volumen de tráfico o de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales del año anterior. 2.5 Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, la cuantía de la tasa vendrá determinada por la suma de dos componentes:
  65. a)La cuantía vigente en el momento del devengo conforme a lo dispuesto en el apartado 3.
  66. b)La mejora determinada en la licitación al alza por el adjudicatario del título habilitante, expresada en la misma unidad que la cuantía a que se refiere la letra
  67. a)anterior.» Veintidós. Se modifica el apartado 3.2A).6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «6. Restantes actividades comerciales e industriales portuarias.
  68. a)La cuota anual de la tasa por el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias no previstas en los números anteriores se establecerá por un porcentaje en función del importe neto de la cifra anual de negocios de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización, de acuerdo con la siguiente tabla: Actividad desarrollada Tipo aplicable Fábricas de hielo, cámaras de frío, naves de reparación y almacenamiento de redes; departamentos de armadores o exportadores; suministro de combustible a buques; recogida de desechos; medios mecánicos vinculados a las actividades portuarias, varaderos, talleres de reparación de embarcaciones y depósito de embarcaciones, astilleros; depuradoras de molusco, cetarias, viveros, acuicultura; gestión de amarres náutico-recreativos, naves de almacenaje de mercancía expedida por vía marítima, redes de abastecimientos y comunicaciones a instalaciones portuarias, enseñanzas náuticas. 1 % Naves de almacenamiento, logística; oficinas; venta de embarcaciones, efectos navales; industrias conserveras, transformación y manipulación de la pesca, suministro de combustible a automóviles propiedad de los usuarios del puerto. 1,50 % La anterior lista de actividades posee a estos efectos un carácter indicativo y no limitativo. El concepto de importe neto de la cifra anual de negocios es el establecido en el Plan general de contabilidad vigente para las empresas españolas, atendiendo en cada caso a la naturaleza y a la forma jurídica de cada empresario. Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con anterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será de 32.193,43 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y de 64.386,86 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %. A las concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante indicados en el párrafo anterior que sean actualizados o modificados respetando el plazo inicial de la original y mantengan su destino y actividad conforme a los títulos habilitantes iniciales, la tasa que se les aplicará será de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior. En el supuesto de que la modificación del título implique una ampliación de plazo o de uso serán de aplicación los límites indicados en el párrafo siguiente. Para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante otorgado con posterioridad a 12 de diciembre de 2003, fecha de entrada en vigor de esta ley, para el ejercicio de actividades comerciales o industriales portuarias previstas en esta regla, la cuota máxima anual de la tasa será 64.386,86 euros para las actividades a las que se les aplique el tipo del 1 % y que vengan expresamente indicadas en el punto correspondiente del cuadro anterior, y de 96.580,28 euros para aquellas actividades a las que se les aplique el tipo del 1,5 %. En el supuesto del desarrollo de la actividad de exportación de pesca fresca en locales vinculados directamente a una lonja localizada en un puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia, el importe de la tasa será de 0,0015 euros por kilogramo de pescado declarado por el uso del local objeto de autorización o concesión. También será de aplicación a la pesca fresca descargada en otro puerto de la Comunidad Autónoma de Galicia que entre en el puerto por vía terrestre, siempre y cuando se acredite el abono de la tarifa X-4 que corresponda. Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se establecerá una cuantía fija de la tasa calculada en base a los datos reales del ejercicio anterior o, en su defecto, en base a la estimación del importe neto de la anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte proporcional de dicha cuantía fija. No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.
  69. b)Actividades gravadas con una cuantía fija por unidad de medida. Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios de las siguientes actividades, se establece una cuantía fija por unidad de medida, según sus características. El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria insertada en los cuadros siguientes por las unidades correspondientes: Tipo de servicio Unidad de medida Cuantía/unidad de medida suministro exclusivo portuario (€/m2/año) Cuantía/unidad de medida suministro mixto portuario-no portuario (€/m2/año) Cuantía/unidad de medida suministro no portuario (€/m2/año) Abastecimiento de energía. m2 de superficie ocupada 2,00 3,00 4,00 Otros servicios. m2 de superficie ocupada 0,75 1,50 2,00 Captaciones/vertidos Unidad de medida Cuantía/unidad de medida Captación/vertido de agua de mar mediante tuberías enterradas, sumergidas o asentadas en el lecho marino. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. m2 de superficie ocupada 0,75 €/año Captación de agua de mar mediante bomba móvil de aspiración desde la tierra al mar, sin ocupación exclusiva. €/año 100 €/año Para captaciones mediante bomba móvil que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado, redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral. Actividad comercial de reparación y mantenimiento Unidad de medida Cuantía/unidad de medida Actividad de reparación y mantenimiento de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 600,00 Actividad de reparación y mantenimiento eléctrico de embarcaciones. No será de aplicación cuando se devengue la tasa CIS por la totalidad de la actividad desarrollada en la concesión o autorización. €/año 400,00 Para la actividad comercial de reparación y mantenimiento de embarcaciones, las cuantías de esta tasa se aplicarán por cada puerto autorizado. Actividad comercial de puesta a disposición de medios mecánicos (se aplicará por cada unidad) Unidad de medida Medio integrado en los procesos internos de la actividad del título administrativo (*) Medio empleado para la prestación de servicios a terceros (principal o accesoriamente) (*) Travel-lift, sublift, carro varadero y cabrestante. €/año 500 1000 Grúa. €/año 200 500 Báscula pesaje camiones. €/año 100 300 Carretilla elevadora y otros. €/año 80 200 Cuando el medio mecánico se localice en el espacio físico del título administrativo de otra actividad principal y el titular sea coincidente, la cuantía se calculará según el criterio general indicado en el apartado 6.
  70. a)de esta tasa. No obstante, se aplicará un mínimo que será resultado del sumatorio de la cuantía indicada en el cuadro anterior por cada medio autorizado.» Veintitrés. Se modifica el apartado 3.2.B.2 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue: «2. Restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias.
  71. a)La cuota anual de la tasa por el ejercicio de las restantes actividades comerciales o industriales auxiliares no estrictamente portuarias se establece como el 2 % del importe neto de la cifra anual de negocio de la actividad desarrollada en el puerto al amparo de la autorización. La cuota anual máxima de esta tasa para aquellas concesiones, autorizaciones o cualquier otro título habilitante para el ejercicio de los restantes servicios y actividades comerciales e industriales auxiliares no estrictamente portuarias será de 128.773,71 euros. Cuando el título habilitante tenga una vigencia no superior a cuatro años, se establecerá una cuantía fija de la tasa calculada sobre la base de los datos reales del ejercicio anterior o, en su defecto, sobre la base de la estimación del importe neto anual de la cifra de negocio insertado en el estudio económico-financiero que figure en el expediente. Para ejercicios no completos se aplicará la parte proporcional de dicha cuantía fija. No obstante, si el sujeto pasivo aportase la documentación justificativa en el período establecido para ello en el apartado 2.2 de esta tasa, la liquidación se realizará tomando como base la cifra neta anual de negocio real del ejercicio.
  72. b)Actividades comerciales y de servicios, gravadas con una cuantía fija por unidad de medida. Para el cálculo de la tasa de actividades comerciales y de servicios no estrictamente portuarias se establece una cuantía fija por unidad de medida según sus características. El cálculo de la tasa será el resultado de multiplicar la cuantía unitaria insertada en el cuadro siguiente por las unidades correspondientes: Actividad comercial Unidad de medida Cuantía/unidad de medida Reserva de zonas de carga y descarga/vado para acceso rodado a parcelas limítrofes a la zona de servicio. €/año 200,00 Otras actividades comerciales no estrictamente portuarias con actividad económica. €/año 100,00 Para actividades que se realicen de manera puntual o por períodos inferiores a un año se aplicará la parte proporcional de la tasa al período solicitado, redondeado a meses enteros y con un mínimo de un período trimestral cuando la unidad de medida sea el año.» Veinticuatro. Se suprimen los apartados 3, 4, 5 y 6 del subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3. Sección 2.ª Impuesto gallego sobre las estancias turísticas en la Comunidad Autónoma de Galicia Artículo 9. Creación, naturaleza, objeto y finalidad. 1. Se crea el impuesto gallego sobre las estancias turísticas como tributo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia, con naturaleza de impuesto, de carácter real, indirecto e instantáneo, que grava la especial capacidad económica de las personas físicas puesta de manifiesto por su estancia en cualquier establecimiento turístico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. El impuesto tiene una finalidad extrafiscal, de forma que, con su establecimiento, se internalizarán las posibles externalidades negativas que el turismo pudiera causar, fundamentalmente en las zonas y/o en las temporadas de alta concentración turística. A estos efectos, el 80 %, como mínimo, de los ingresos obtenidos por este impuesto, una vez deducidos los costes de su aplicación, estarán afectados a inversiones y a gastos vinculados a la promoción, el impulso, la protección, el fomento y el desarrollo del turismo sostenible. Las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán establecer los criterios de afectación de los ingresos recaudados por este impuesto». Artículo 10. Normativa de aplicación. El impuesto se regirá por las disposiciones de esta ley y por las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en lo no previsto en ellas, por lo establecido en las disposiciones generales en materia tributaria. Artículo 11. Relación con otros ingresos de derecho público vinculados a la Administración turística. El impuesto gallego sobre las estancias turísticas es compatible con cualquier otro ingreso de derecho público, en particular con aquellos ingresos previstos en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 12. Hecho imponible. 1. Constituirá el hecho imponible del impuesto:
  73. a)La estancia turística realizada por los contribuyentes en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en la normativa reguladora en materia de turismo, situados en la Comunidad Autónoma de Galicia, y que se relacionan a continuación: 1.° Establecimientos hoteleros. 2.° Apartamentos turísticos. 3.° Viviendas turísticas. 4.° Viviendas de uso turístico. 5.° Campamentos de turismo. 6.° Establecimientos de turismo rural. 7.° Albergues turísticos.
  74. b)El fondeo o amarre de embarcaciones de crucero turístico cuando realicen escala en un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia. 2. Se entenderá por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella. Se considera que las estancias en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el apartado 1 constituyen, en todo caso, estancias turísticas, sin perjuicio de los supuestos de no sujeción previstos en el artículo 7 sexies. 3. Se entenderá por embarcación de crucero turístico la embarcación que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de ocio o de recreo, complementado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, recogida en el Reglamento (UE) n.º 1177/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2006/20043. Se considerará que la embarcación queda fondeada en un puerto desde el momento en que se fondea el ancla hasta el momento en que se levanta el ancla del fondo y se considerará que la embarcación queda amarrada en un puerto desde el momento en que se lanza el primer cabo durante el atraque hasta el momento en que la embarcación suelta la última amarra. Artículo 13. Supuestos de no sujeción y de exención. 1. No estarán sujetas al impuesto las estancias siguientes:
  75. a)Las que realice cualquier persona por motivos de salud, así como las de sus acompañantes, siempre que quede justificada la recepción de las prestaciones de atención sanitaria que formen parte de la cartera de servicios del sistema sanitario público de Galicia.
  76. b)Las que realice una persona deportista federada por la concurrencia a partidos de competición oficial, debidamente justificada.
  77. c)Las que realice cualquier persona por causas de fuerza mayor debidamente justificadas. 2. No se realizará el hecho imponible del impuesto cuando las embarcaciones de crucero turístico tuvieran como salida o destino final un puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia. 3. Estarán exentas las siguientes estancias:
  78. a)Las realizadas por personas menores de edad no emancipadas.
  79. b)Las realizadas por personas con discapacidad que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.
  80. c)Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier Estado miembro de la Unión Europea.
  81. d)Las estancias realizadas en los albergues públicos gestionados por la Xunta de Galicia a través de la S.A. do Plan Xacobeo.
  82. e)Las estancias realizadas en los albergues juveniles. 4. Para su aplicación, los supuestos de no sujeción y de exención deberán ser acreditados documentalmente por cualquier medio admitido en derecho. 5. El sujeto pasivo sustituto del contribuyente deberá conservar durante el plazo de prescripción los medios acreditativos que le fueran aportados para la aplicación de la no sujeción o de la exención correspondiente. Artículo 14. Obligados tributarios. 1. Será sujeto pasivo contribuyente del impuesto toda persona física que realice una estancia en los establecimientos de alojamiento turístico determinados en el artículo 12.1.
  83. a)o bien aquella persona o entidad a cuyo nombre se entregue la factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en esos establecimientos. En el supuesto de embarcaciones de crucero turístico, se considerará sujeto pasivo contribuyente la persona crucerista que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto. 2. Tendrá la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente y estará obligado al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales del impuesto:
  84. a)La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que realice la explotación del establecimiento de alojamiento turístico determinado en la ley.
  85. b)El consignatario que, de acuerdo con la ley estatal vigente de navegación marítima, actúe en nombre y representación del armador o naviero de la embarcación de crucero turístico que esté en tránsito en el momento del devengo del impuesto. 3. Tendrá el carácter de responsable solidario del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes:
  86. a)La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que sea titular del establecimiento turístico, que no sea el sujeto pasivo.
  87. b)La persona física o jurídica, así como la entidad que, careciendo de personalidad jurídica, constituya una unidad económica o patrimonio separado, que contrate directamente en nombre del contribuyente y haga de intermediaria entre este y los establecimientos de alojamiento turístico. Artículo 15. Base imponible. 1. La base imponible del impuesto se determina por el número de días de que conste cada período de estancia del contribuyente en los establecimientos de alojamiento turístico. En el caso de estancias en embarcaciones de crucero turístico, se entenderá por estancia cada uno de los períodos de veinticuatro horas o fracción computados desde el fondeo o amarre de la embarcación. 2. Las estancias inferiores a veinticuatro horas se consideran estancias de un día. El número máximo de días que se computará en cada período de estancia es de cinco días. Artículo 16. Tipo de gravamen y cuota tributaria. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los tipos de gravamen expresados en euros/día o fracción siguientes: Tipo de alojamiento turístico Tarifa Establecimientos hoteleros. Hoteles. 5 estrellas superior. 2,5 € 5 estrellas. 2,5 € 4 estrellas superior. 2,5 € 4 estrellas. 2 € 3 estrellas superior. 2 € 3 estrellas. 2 € 2 estrellas superior. 2 € 2 estrellas. 1,5 € 1 estrella superior. 1,5 € 1 estrella. 1,5 € Pensiones. 1,5 € Albergues. 1 € Campamentos de turismo. 1 € Establecimientos de turismo rural. 1 € Apartamentos turísticos. 1 € Viviendas turísticas. 1 € Viviendas de uso turístico. 2 € Estancias en embarcaciones de crucero turístico. 1,5 € Artículo 17. Bonificación. Se establece una bonificación del 100 %. Artículo 18. Devengo. El impuesto se devengará al inicio de cada estancia, computada por día o fracción, en los establecimientos de alojamiento turístico a que se refiere el hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de cruceros turísticos, el inicio de la estancia acontecerá en el momento en que la embarcación haga escala en algún puerto ubicado en la Comunidad Autónoma de Galicia. Artículo 19. Normas de aplicación. 1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará mediante orden las normas de aplicación del impuesto. 2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del impuesto, así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria, corresponderán a los órganos o unidades administrativas competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, con arreglo a la norma de organización de la Administración tributaria. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de turismo, interior, puertos, sanidad y deportes auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes, por petición de estos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del impuesto y/o la cesión informática de los datos señalados. Artículo 20. Presentación de declaraciones y autoliquidaciones. 1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente están obligados a presentar autoliquidación del impuesto por cada uno de los establecimientos turísticos e instalaciones que exploten, determinando la deuda tributaria correspondiente e ingresando su importe, en la forma, plazos y lugar, según los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Del mismo modo, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente estarán obligados a efectuar pagos a cuenta del importe de la deuda tributaria definitiva por aplicación del tipo de gravamen sobre la base imponible provisional acumulada desde el principio del período impositivo hasta el final del plazo a que se refiera el pago, autoliquidando e ingresando su importe en la cuantía, condiciones, forma, lugar y plazos determinados en la orden de la consejería competente en materia de hacienda. En el caso de explotar más de un establecimiento, los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente podrán efectuar la autoliquidación y el pago de las cuotas devengadas del impuesto de la totalidad de aquellos, de una manera agregada, mediante una única autoliquidación. 2. La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declar

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