200 ok Téngase en cuenta que todas las referencias al Código Cuenta Cliente (C.C.C.) realizadas en esta Orden, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán considerarse efectuadas al código IBAN, según establece la disposición final 1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que todas las referencias al Código Cuenta Cliente (C.C.C.) realizadas en esta Orden, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, deberán considerarse efectuadas al código IBAN, según establece la disposición final 1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Asimismo, todas las referencias a las «entidades de crédito» deberán considerarse efectuadas a los «proveedores de servicios de pago» contemplados en los puntos a),
- b)y
- c)del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, así como al Banco de España, en su condición de entidad colaboradora en la gestión recaudatoria estatal, según establece la disposición adicional única de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 El artículo 29.1 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, dispone que las Entidades colaboradoras centralizarán la operación de ingreso en el Tesoro de las cantidades recaudadas y el envío al órgano de recaudación competente de la información necesaria para la gestión y seguimiento de los ingresos. En realidad, el modelo inspirado en la centralización ya fue establecido en el artículo 181 del anterior Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre y modificado por Real Decreto 448/1995, de 24 de marzo, por lo que el nuevo marco reglamentario ha optado por su mantenimiento, habida cuenta de las indudables ventajas que éste reporta. Así, desde la perspectiva de los ingresos, este sistema permite a cada Entidad colaboradora realizar un solo ingreso comprensivo de la totalidad de los recaudados en sus sucursales en cada una de las quincenas recaudatorias, lo que para las Entidades supone una evidente simplificación del procedimiento de ingreso en el Tesoro Público y para la Administración Tributaria un significativo ahorro de los medios utilizados para verificar el cumplimiento por parte de aquéllas. Por lo que respecta al suministro de la información, el sistema centralizado antes aludido favorece una gestión más ágil, ya que permite reducir los plazos de aportación de la misma por las Entidades, así como un seguimiento puntual por parte de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria acerca del cumplimiento por parte de los obligados al pago. La normativa que hasta ahora ha venido regulando la actuación de las Entidades colaboradoras se basa en la Orden Ministerial de 15 de junio de 1995, que desarrolló parcialmente el Reglamento General de Recaudación en relación con las Entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria. Con el transcurso del tiempo, y como consecuencia de una serie de factores y condicionantes que afectaban directamente a la prestación del servicio de colaboración, se produjeron sucesivas y en algunos casos significativas modificaciones de algunos aspectos que se regulaban en la Orden anteriormente mencionada. Así, y con objeto de adaptar aún más el funcionamiento de las Entidades colaboradoras al modelo de centralización operativa implantado desde 1995, la Orden Ministerial de 13 de diciembre de 2001 vino a modificar la de 15 de junio de 1995, estableciendo para cada Entidad colaboradora, cuentas restringidas de recaudación de ámbito nacional, en lugar de las provinciales que hasta entonces existían. Por otra parte, la creciente implantación de la tecnología asociada a Internet y a la generalización de su uso en las relaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, especialmente en las operaciones de pago de deudas y de presentación de declaraciones, motivó la aprobación de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 2000, por la que se otorgó el carácter de justificante de pago a determinados documentos expedidos por las Entidades colaboradoras, en especial a los recibos emitidos por éstas (y generados con Número de Referencia Completo) en los supuestos en los que los obligados optasen por alguna de las formas de pago a distancia que posibilitan las nuevas tecnologías telemáticas. Finalmente, la supresión a finales del año 2003 del Servicio de Caja en los locales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria obligó a adaptar la normativa aplicable en materia de Entidades colaboradoras a la nueva situación que se planteaba, y en ese contexto se aprobó la Orden HAC/3578/2003, de 11 de diciembre, que vino a desarrollar el Reglamento General de Recaudación, en la redacción que al mismo daba el Real Decreto 1248/2003, de 3 de octubre y a modificar nuevamente la Orden de 15 de junio de 1995. Con objeto de refundir toda la normativa relativa a la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, evitando en lo posible la dispersión normativa actualmente existente en esta materia, así como para adaptar la misma a las previsiones del nuevo Reglamento General de Recaudación, resulta imprescindible la aprobación de una nueva Orden Ministerial, inspirada en la misma filosofía y basada en los procedimientos hasta ahora aplicables, cuyos resultados pueden valorarse de forma muy satisfactoria. Los artículos 19, 29, 41 y la Disposición final única del vigente Reglamento General de Recaudación habilitan al Ministro de Economía y Hacienda para dictar disposiciones que permitan desarrollar dicho texto reglamentario, en particular en lo relativo al régimen de actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria. En su virtud, dispongo: CAPITULO I Disposiciones generales Artículo 1. Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras. Deberán ser ingresadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria las siguientes deudas: 1. Las que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en los Anexos I y II de esta orden, con independencia de si el ingreso se efectúa dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su Número de Identificación Fiscal (N.I.F.). Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos: Apellidos y nombre o razón social del obligado. Domicilio del obligado. Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución. En aquellos casos en los que la normativa propia de un tributo permita al sujeto pasivo domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el sujeto pasivo es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa Entidad. En ningún caso surtirán efectos aquellas órdenes de domiciliación que los sujetos pasivos presenten ante las Entidades colaboradoras fuera de los plazos que establezca en cada caso la normativa propia de los tributos. 2. Las procedentes de liquidaciones practicadas por la Administración que se incluyen en el Anexo III de esta orden, siempre que el importe del pago coincida con el importe a ingresar que figura en el documento, excepto en los documentos asociados a diligencias o procedimientos de embargo. En otro caso, el obligado deberá obtener previamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de los órganos competentes de la Administración General del Estado una carta de pago por el importe del ingreso que vaya a realizar. 3. Los resultantes de las tasas cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado, formulados en los modelos que figuran en el Anexo IV de esta orden. 4. Los procedentes de tasas gestionadas por los Organismos Públicos vinculados a la Administración General de Estado, cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto de éstos, formulados en los modelos que se relacionan en el Anexo V de esta orden. Artículo 1. Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras. Deberán ser ingresadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria las siguientes deudas: 1. Las que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en los anexos I y II de esta orden, con independencia de si el ingreso se efectúa dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. En caso de que el ingreso se efectúe presencialmente en las sucursales de las Entidades colaboradoras, utilizando para ello el modelo físico de la autoliquidación, el obligado deberá consignar en dicho documento su número de identificación fiscal (NIF). Asimismo, la entidad exigirá la consignación de los siguientes datos: ‒ Apellidos y nombre, razón social o denominación completa del obligado. ‒ Ejercicio y período al que corresponda el ingreso. En aquellos casos en los que la normativa propia de un tributo permita al obligado tributario domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad colaboradora que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el obligado tributario es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa entidad, todo ello sin perjuicio de lo que respecto de las domiciliaciones de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (modelo 210) se dispone en el artículo 2.
- a)de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas a través de las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En ningún caso surtirán efectos aquellas órdenes de domiciliación que los obligados tributarios presenten ante las Entidades colaboradoras fuera de los plazos que establezca en cada caso la normativa que regule, en cada momento, el procedimiento de realización de ingresos por ese medio de pago o, en su caso, la normativa propia de los tributos. 2. Las procedentes de liquidaciones practicadas por la Administración que se incluyen en el Anexo III de esta orden, siempre que el importe del pago coincida con el importe a ingresar que figura en el documento, excepto en los documentos asociados a diligencias o procedimientos de embargo. En otro caso, el obligado deberá obtener previamente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de los órganos competentes de la Administración General del Estado una carta de pago por el importe del ingreso que vaya a realizar. En aquellos casos en los que la normativa permita u obligue al deudor domiciliar el pago en las Entidades colaboradoras, la Entidad que reciba la orden de domiciliación deberá comprobar que el deudor es titular de la cuenta en la que se domicilie el pago y que dicha cuenta se encuentra abierta en esa Entidad. 3. Los resultantes de las tasas cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado, formulados en los modelos que figuran en el Anexo IV de esta orden. 4. Los procedentes de tasas gestionadas por organismos públicos y entidades de derecho público vinculados o dependientes de la Administración General del Estado, cuando sean de aplicación a su presupuesto o cuya gestión se les atribuya en virtud de norma, formulados en los modelos que se relacionan en el anexo V de esta orden. Se modifica el apartado 1, se añade un párrafo al 2 y se modifica el 4 por el art. 1.1 a 3 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras. Todas las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en el Anexo VI de la presente orden, podrán ser presentadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su N.I.F. Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos: Apellidos y nombre o razón social del obligado. Domicilio del obligado. Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución. En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el sujeto pasivo o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario. Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras en sus oficinas y sucursales. Siempre que la normativa propia del tributo lo permita, las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de las autoliquidaciones que se incluyen en el Anexo VI de la esta Orden, podrán ser presentadas en las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. Excepto en los casos en los que la normativa propia de cada tributo disponga otra cosa, la autoliquidación deberá llevar adheridas las etiquetas identificativas facilitadas al efecto por la Agencia Estatal de Administración Tributaria. En el caso de que, por autorizarlo expresamente la normativa propia del tributo que corresponda, se presenten autoliquidaciones que carezcan de etiquetas identificativas, el obligado deberá consignar en el documento su N.I.F. Asimismo, la Entidad exigirá la consignación de los siguientes datos: Apellidos y nombre o razón social del obligado. Domicilio del obligado. Ejercicio y período al corresponde el ingreso o la solicitud de devolución. En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el sujeto pasivo o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario. Se modifica el título y el primer párrafo por el art. 1.1 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Artículo 2. Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras en sus oficinas y sucursales. Siempre que la normativa propia del tributo lo permita, las solicitudes de devolución por transferencia que resulten de autoliquidaciones podrán ser presentadas presencialmente en las oficinas de las entidades que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria, con independencia de que la presentación se realice dentro o con posterioridad a los plazos establecidos por la normativa propia de cada tributo. En estos supuestos, el obligado deberá utilizar el documento físico de la autoliquidación que corresponda, en el que deberá consignar su NIF Asimismo, la Entidad colaboradora exigirá la consignación de los siguientes datos: ‒ Apellidos y nombre, razón social o denominación completa del obligado. ‒ Ejercicio y período al que corresponda la solicitud de devolución. En todo caso, la Entidad colaboradora deberá verificar que la cuenta designada por el obligado tributario o su representante legal para recibir la devolución es de su titularidad y se encuentra abierta en esa Entidad. En caso de que la Entidad no llevase a cabo esta comprobación será de su exclusiva responsabilidad cualquier incidencia que, por esta causa, pudiera producirse en el proceso de tramitación o ejecución de la devolución por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al obligado tributario. Se modifica por el art. 1.4 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Se modifica el título y el primer párrafo por el art. 1.1 de la Orden HAC/785/2020, de 21 de julio. Ref. BOE-A-2020-9552#ap Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas: 1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas, mecánica o manualmente, por las Entidades colaboradoras. La validación de los documentos admitidos por las Entidades colaboradoras, dependiendo de que sea mecánica o manualmente, deberá contener, como mínimo los siguientes datos:
- a)Validación mecánica: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Importe de la operación. Clave de la Entidad y oficina receptora. El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos.
- b)Validación manual: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Clave de la Entidad y oficina receptora. Sello de la Entidad. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá, en los casos de validación mecánica, en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el documento. En los supuestos de validación manual, en función de los datos que figuren en el documento y de la fecha de operación consignada por la Entidad colaboradora en dicha validación. En los casos en que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 2. Los recibos expedidos por las Entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha del cargo en cuenta. Importe. Código de modelo. Número de justificante. Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que ha producido el cargo. Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. La leyenda: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación». Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la Entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 3. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha y hora de la operación. Importe. Código de modelo. Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (No será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo). Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). Las siguientes leyendas: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación» (en todos los casos). «El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación» (sólo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Número de Referencia Completo (NRC) al que sustituye (sólo en caso de anulación de un NRC anterior y sustitución por uno nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas: 1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas, mecánica o manualmente, por las Entidades colaboradoras. La validación de los documentos admitidos por las Entidades colaboradoras, dependiendo de que sea mecánica o manualmente, deberá contener, como mínimo los siguientes datos:
- a)Validación mecánica: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Importe de la operación. Clave de la Entidad y oficina receptora. El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos.
- b)Validación manual: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Clave de la Entidad y oficina receptora. Sello de la Entidad. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá, en los casos de validación mecánica, en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el documento. En los supuestos de validación manual, en función de los datos que figuren en el documento y de la fecha de operación consignada por la Entidad colaboradora en dicha validación. En los casos en que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 2. Los recibos expedidos por las Entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha del cargo en cuenta. Importe. Código de modelo. Número de justificante. Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que ha producido el cargo. Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. La leyenda: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación». Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la Entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 3. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la Entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha y hora de la operación. Importe. Código de modelo. Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (No será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo). Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). Las siguientes leyendas: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación» (en todos los casos). «El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación» (sólo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Número de Referencia Completo (NRC) al que sustituye (sólo en caso de anulación de un NRC anterior y sustitución por uno nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12385. Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las Entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas: 1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas, mecánica o manualmente, por las Entidades colaboradoras. La validación de los documentos admitidos por las Entidades colaboradoras, dependiendo de que sea mecánica o manualmente, deberá contener, como mínimo los siguientes datos:
- a)Validación mecánica: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Importe de la operación. Clave de la Entidad y oficina receptora. El literal «Ingreso» o «Devolución» o abreviatura que permita diferenciar ambos conceptos.
- b)Validación manual: Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). Clave de la Entidad y oficina receptora. Sello de la Entidad. Las Entidades colaboradoras podrán optar por sustituir la validación mecánica en los documentos de ingreso de autoliquidaciones y en las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración por la emisión de documentos independientes. Los documentos sustitutivos de la validación mecánica serán considerados justificantes de ingreso, siempre que en ellos figuren, como mínimo, los siguientes datos: Los que se exigen para la validación mecánica. Código de modelo. Número de justificante. Indicación expresa del medio de pago utilizado: metálico o cargo en cuenta (en este caso, deberá indicarse el IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo). En los casos de solicitudes de devolución, deberá constar el IBAN de la cuenta designada por el obligado tributario para recibir el importe de la devolución. Hora en que se ha producido el ingreso (o se ha recibido la solicitud de devolución). Sello de la Entidad colaboradora. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en la validación mecánica o en el documento sustitutivo de la misma. En los supuestos de validación manual, los efectos liberatorios se producirán en función de los datos que figuren en el documento de ingreso o carta de pago y de la fecha de operación consignada por la Entidad colaboradora en dicha validación. En los casos en que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 2. Los recibos expedidos por las Entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha del cargo en cuenta. Importe. Código de modelo. Número de justificante. Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que ha producido el cargo. Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. La leyenda: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación». Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la Entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 3. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la Entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la Entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: Fecha y hora de la operación. Importe. Código de modelo. Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). Códigos de la Entidad y sucursal. Denominación social de la Entidad colaboradora. Código Cuenta Cliente (C.C.C.) de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (No será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo). Datos del obligado: N.I.F. Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). Apellidos y nombre o razón social. Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): Concepto. Ejercicio y período. Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). Las siguientes leyendas: «Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación» (en todos los casos). «El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación» (sólo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Número de Referencia Completo (NRC) al que sustituye (sólo en caso de anulación de un NRC anterior y sustitución por uno nuevo). Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la Entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la Entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12385. Artículo 3. Documentos entregados o expedidos por las entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso. Tienen la consideración de justificantes de ingreso los siguientes documentos entregados o proporcionados por las entidades colaboradoras a los obligados al pago de las deudas: 1. Los documentos de ingreso de autoliquidaciones y las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración validadas mecánicamente por las entidades colaboradoras. Dicha validación deberá contener, como mínimo los siguientes datos: ‒ Fecha del ingreso (o, en su caso, fecha de presentación de la solicitud de devolución). ‒ Importe de la operación. ‒ Clave de la entidad y oficina receptora. ‒ El literal "Ingreso" o abreviatura que permita identificar el concepto. ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Las entidades colaboradoras podrán optar por sustituir la validación mecánica en los documentos de ingreso de autoliquidaciones y en las cartas de pago correspondientes a liquidaciones practicadas por la Administración por la emisión de documentos independientes. Los documentos sustitutivos de la validación mecánica serán considerados justificantes de ingreso, siempre que en ellos figuren, como mínimo, los siguientes datos: ‒ Los que se exigen para la validación mecánica. ‒ Código de modelo. ‒ Ejercicio y periodo (solo en caso de autoliquidaciones). ‒ Número de justificante. ‒ Indicación expresa del medio de pago utilizado: metálico o cargo en cuenta (en este caso, deberá indicarse el IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo). ‒ En los casos de solicitudes de devolución, deberá constar el IBAN de la cuenta designada por el obligado tributario para recibir el importe de la devolución. ‒ Sello de la entidad colaboradora. ‒ Hora en que se ha producido el ingreso (o se ha recibido la solicitud de devolución). ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, el efecto liberatorio para el obligado frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en la validación mecánica o en el documento sustitutivo de la misma. En aquellos casos en los que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 2. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras en los supuestos de cargos en cuenta por pagos domiciliados, siempre que se encuentre admitida normativamente la utilización de este medio de pago. Dichos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: ‒ Fecha del cargo en cuenta. ‒ Importe. ‒ Código de modelo. ‒ Número de justificante. ‒ Códigos de la entidad y sucursal. ‒ Denominación social de la entidad colaboradora. ‒ IBAN de la cuenta en la que ha producido el cargo. ‒ Datos del obligado: – NIF. – Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (sólo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). – Apellidos y nombre o razón social. – Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): • Concepto. • Ejercicio y período. ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. ‒ La leyenda: "Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación". Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 34.4, último inciso, y 38.3 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el obligado quedará liberado en función de la fecha de cargo en cuenta que la entidad colaboradora haga constar en el recibo. En todo caso, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. 3. Los recibos expedidos por las entidades colaboradoras o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas. Estos recibos, que deberán ser proporcionados al obligado por la entidad colaboradora una vez realizado el ingreso o el cargo en cuenta, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos: ‒ Fecha y hora de la operación. ‒ Importe. ‒ Código de modelo. ‒ Número de justificante (no será necesario en el caso de autoliquidaciones). ‒ Códigos de la entidad y sucursal. ‒ Denominación social de la entidad colaboradora. ‒ IBAN de la cuenta en la que se ha producido el cargo o número de la tarjeta de crédito o de débito utilizada para realizar el pago (no será necesario cuando el pago se hubiese efectuado en efectivo). ‒ Datos del obligado: ‒ NIF. ‒ Anagrama o las cuatro primeras letras del primer apellido (solo en caso de autoliquidaciones de personas físicas). ‒ Apellidos y nombre o razón social. ‒ Datos de la deuda satisfecha (solo en caso de autoliquidaciones): • Concepto. • Ejercicio y período. • Tipo de autoliquidación (Ingreso o Devolución). ‒ Las siguientes leyendas: • "Este adeudo surte los efectos liberatorios para con el Tesoro Público previstos en el Reglamento General de Recaudación" (en todos los casos). • "El ingreso de la deuda no exime de la obligación de presentar la autoliquidación" (solo deberá incluirse en el caso de autoliquidaciones). ‒ Número de Referencia Completo (NRC) asignado al ingreso. Sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación, en estos casos el efecto liberatorio para el obligado se producirá en función del importe, la fecha y la naturaleza de la operación consignados por la entidad colaboradora en el recibo. En caso de que el obligado hubiera realizado el pago mediante cargo en cuenta, carecerá de efectos frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la fecha en que la entidad colaboradora valore contablemente la operación en la cuenta en la que adeude el importe del ingreso. Se modifica por el art. 1.1 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el primer párrafo del apartado 3 por la disposición final 1 de la Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre. Ref. BOE-A-2013-12385. Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC). 1. Concepto y composición. En aquellos supuestos en que así se establezca por el Ministerio de Economía y Hacienda las Entidades colaboradoras vendrán obligadas a generar un NRC, en el que las trece primeras posiciones corresponderán al número de justificante del documento de ingreso o devolución. El NRC es un código generado informáticamente por la Entidad colaboradora mediante un sistema criptográfico que permite asociar pago o solicitud de devolución a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado al de ellas derivado. El NRC está compuesto por 22 posiciones alfanuméricas, con el siguiente contenido:
- a)Posiciones 1-13: Corresponden al número de justificante de la autoliquidación, de la tasa o del documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado.
- b)Posición 14: Corresponde a un carácter de control.
- c)Posiciones 15-22: Corresponden a caracteres de control adicionales calculados por la Entidad, de forma que dada la clave privada de la Entidad y los datos utilizados en la generación del NRC, sólo es posible obtener estos caracteres y la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Entidad emisora están en condiciones de autentificarlos. Las normas técnicas de generación del NRC figuran en el Anexo VII. 2. Claves privadas de cifrado. Con el fin de que las Entidades colaboradoras puedan generar el NRC en los términos indicados anteriormente, la Agencia Estatal de Administración Tributaria proporcionará a cada una de ellas una clave privada y exclusiva para cada una de las Entidades. A tal efecto, las Entidades colaboradoras comunicarán directamente al Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, los siguientes datos de dos responsables designados por la Entidad: NIF de la Entidad colaboradora. Nombre y apellidos del responsable. Dirección: Nombre de la vía pública. Número de la vía pública. Municipio. Código postal. Provincia. Teléfono de contacto. Número de fax. Dirección de correo electrónico (optativo). Será admisible la designación de dos únicos responsables que actúen colectivamente, bajo un único número de registro de Banco de España, en nombre de varias Entidades colaboradoras, siempre que éstas se encuentren integradas en un mismo grupo, organización o asociación. A partir de los datos proporcionados por la Entidad colaboradora, el Departamento de Informática Tributaria obtendrá la clave de cifrado y la enviará al Departamento de Recaudación, a efectos de su posterior notificación a los responsables designados por la Entidad. Con el fin de incrementar la seguridad, se notificará a cada uno de los responsables de la Entidad únicamente una mitad de la clave. Será responsabilidad de las Entidades colaboradoras la conservación y custodia de sus respectivas claves de cifrado, así como la correcta utilización de las mismas. 3. Consecuencias de la emisión del NRC. La generación de un NRC por parte de una Entidad colaboradora y la inclusión del mismo en un recibo entregado al obligado tributario tendrá las siguientes consecuencias:
- a)Se entenderá que el recibo en el que figura responde a un ingreso realizado en la Entidad de crédito que lo expide o, en su caso, a una solicitud de devolución presentada en dicha Entidad.
- b)Quedará acreditado que dicho recibo corresponde a la autoliquidación, a la tasa o al documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano competente de la Administración General del Estado que se indica en el recibo y no a otro.
- c)A partir del momento de generación del recibo, y siempre que el NRC no sea anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente orden, la Entidad colaboradora queda obligada frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el importe que consta en el recibo, quedando el deudor liberado de su obligación de pago frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación. Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC). 1. Concepto, composición y validación. El NRC es un código de veintidós posiciones alfanuméricas, generado informáticamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un sistema que permite asociar el pago a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado de ellas derivado. Las trece primeras posiciones de los NRC generados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituirán el número de justificante del ingreso al que se asocian. La correcta configuración de los NRC generados podrá ser objeto de comprobación, a través de servicios on line habilitados por la Agencia Tributaria a tales efectos. 2. Consecuencias de la inclusión del NRC en los justificantes de pago. La inclusión del NRC en un justificante de pago entregado al obligado tributario por la entidad colaboradora tendrá las siguientes consecuencias:
- a)Se entenderá que el justificante de pago en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad de crédito que lo incluye.
- b)Quedará acreditado que dicho justificante de pago corresponde a la autoliquidación, a la tasa o al documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano competente de la Administración General del Estado que se indica en el recibo y no a otro.
- c)A partir del momento de la emisión del justificante de pago, y siempre que el NRC no sea anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente orden, la entidad colaboradora que lo emita queda obligada frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el importe que consta en el recibo, quedando el deudor liberado de su obligación de pago frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación. 3. Generación del NRC por la Agencia Tributaria y comunicación del mismo a la entidad colaboradora. En aquellos casos en los que los obligados efectúen el pago presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras o a través de sus propios servicios de banca electrónica o cajeros automáticos, la entidad colaboradora solicitará telemáticamente a la Agencia Tributaria la generación de un NRC. Para ello, enviará los datos que se recogen en el anexo VII, en función del tipo de pago de que se trate, que quedarán asociados al NRC que se genere. A partir de la petición correctamente realizada por la entidad colaboradora, la Agencia Tributaria generará el NRC, lo registrará en sus sistemas de información y se lo hará llegar telemáticamente a la entidad. Tras recibir el NRC de la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá al cobro al obligado tributario y al abono de su importe en la cuenta restringida que corresponda. Solo después del abono en la cuenta restringida, la entidad colaboradora entregará al obligado el justificante de pago realizado, que, en todo caso, deberá incluir el NRC generado por la Agencia Tributaria para ese ingreso. Cuando el ingreso se realice a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, ésta generará el correspondiente NRC, a partir de los datos capturados por el ordenante del pago, y lo remitirá telemáticamente a la entidad colaboradora, junto con dichos datos. En el caso de que el pago se realice mediante domiciliación bancaria, la Agencia Tributaria comunicará a las entidades colaboradoras el NRC asociado a cada ingreso, junto con la información de las órdenes de domiciliación dirigidas a cuentas abiertas en cada entidad. Cuando el pago proceda de un procedimiento de embargo de cuentas bancarias, la entidad colaboradora solicitará a la Agencia Tributaria la generación del NRC, en el momento en el que, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, deba proceder al ingreso de la cantidad trabada en la cuenta restringida que corresponda. Una entidad colaboradora no podrá solicitar la generación del NRC cuando el pago vaya a efectuarse en cualquier otra entidad. Aquella entidad colaboradora que incumpliera lo anterior, deberá asumir la responsabilidad por todos los perjuicios que pudieran derivarse de dicha conducta. 4. Consolidación del NRC. Las entidades colaboradoras deberán confirmar a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal efecto. Para realizar la consolidación, las entidades colaboradoras enviarán a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. En todo caso, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida. En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles directamente a la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora no pudiera consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia Tributaria. Para ello, las entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, las entidades colaboradoras deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria. La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo anterior no eximirá a las entidades colaboradoras de la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha excepcionalidad. Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la entidad colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de generación. Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que se reciba la contestación telemática de la entidad colaboradora, autorizando la emisión del justificante de pago para el obligado. 5. Validez del NRC. Para que un NRC pueda ser considerado valido será requisito imprescindible que previamente haya sido registrado en los sistemas de información de la Agencia Tributaria. Los NRC asociados a ingresos solo se admitirán para la realización de trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta, si han sido objeto de consolidación previa por la entidad colaboradora que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior en caso de concurrir circunstancias excepcionales en el procedimiento de consolidación. 6. Anulación del NRC. Las entidades colaboradoras podrán anular los NRC generados por la Agencia Tributaria cuando aún no se hayan consolidado, es decir, siempre que no se haya producido el abono del ingreso asociado en la cuenta restringida de la Agencia Tributaria ni la entrega de justificante del pago al obligado. La anulación de los NRC consolidados únicamente será admisible en los casos, condiciones y plazos que se establecen en la presente orden. El procedimiento para la anulación lo deberá iniciar la entidad colaboradora, que, a través del servicio habilitado al efecto, comunicará la solicitud de anulación a la Agencia Tributaria, la cual confirmará la petición de la entidad y tomará razón de la misma en sus sistemas de información. Para comunicar la anulación, la entidad colaboradora transmitirá a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La anulación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. En caso de que, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, el NRC no fuese susceptible de anulación, la Agencia Tributaria informará de tal circunstancia a la entidad colaboradora, mediante la devolución del correspondiente error. En el caso de que, pese al mensaje de error recibido de la Agencia Tributaria, la entidad anulase el NRC, ésta no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado. El NRC únicamente podrá considerarse anulado cuando la anulación haya sido confirmada por la Agencia Tributaria. En caso contrario, y siempre que el NRC hubiera sido objeto de consolidación previa, la entidad colaboradora no quedará liberada de su obligación de ingresar su importe al Tesoro Público. Tampoco quedará liberada de dicha obligación aquella entidad colaboradora que anule improcedentemente el NRC después del abono en cuenta restringida del importe del ingreso asociado al mismo, pero con anterioridad a su consolidación ante la Agencia Tributaria. Una vez anulado, el NRC no podrá utilizarse para efectuar trámites ante la Agencia Tributaria. En ningún caso se permitirá la anulación de los NRC que hayan sido previamente utilizados para realizar trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta. Tampoco se permitirá la anulación cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como efectivamente realizado por el obligado. 7. Condiciones de seguridad. Las condiciones y criterios de seguridad del sistema NRC se recogen en el anexo VII bis. Se modifica por el art. 1.2 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Artículo 4. El Número de Referencia Completo (NRC). 1. Concepto, composición y validación. El NRC es un código de veintidós posiciones alfanuméricas, generado informáticamente por la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante un sistema que permite asociar el pago a la autoliquidación, la tasa o el documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o por los órganos competentes de la Administración General del Estado de ellas derivado. Las trece primeras posiciones de los NRC generados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria constituirán el número de justificante del ingreso al que se asocian. La Agencia Tributaria habilitará servicios on line que permitirán comprobar la validez y la correcta configuración de los NRC generados. En todo caso, el acceso a estos servicios estará restringido a aquellos certificados electrónicos de las entidades colaboradoras habilitados expresamente para ello. Asimismo, y durante los cinco años siguientes a la fecha en la que fueron generados, podrá verificarse en dichos servicios on line el estado en el que se encuentran en cada momento los NRC en los sistemas de la Agencia Tributaria. 2. Consecuencias de la inclusión del NRC en los justificantes de pago. La inclusión del NRC en un justificante de pago entregado al obligado tributario por la entidad colaboradora tendrá las siguientes consecuencias:
- a)Se entenderá que el justificante de pago en el que figura responde a un ingreso realizado en la entidad de crédito que lo incluye.
- b)Quedará acreditado que dicho justificante de pago corresponde a la autoliquidación, a la tasa o al documento de ingreso expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria u órgano competente de la Administración General del Estado que se indica en el recibo y no a otro.
- c)A partir del momento de la emisión del justificante de pago, y siempre que el NRC no sea anulado conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la presente orden, la entidad colaboradora que lo emita queda obligada frente a la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el importe que consta en el recibo, quedando el deudor liberado de su obligación de pago frente a la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo establecido en el último inciso del artículo 34.4 del Reglamento General de Recaudación. 3. Generación del NRC por la Agencia Tributaria y comunicación del mismo a la entidad colaboradora. En aquellos casos en los que los obligados efectúen el pago presencialmente en las sucursales de las entidades colaboradoras o a través de sus propios servicios de banca electrónica o cajeros automáticos, la entidad colaboradora solicitará telemáticamente a la Agencia Tributaria la generación de un NRC. Para ello, enviará los datos que se recogen en el anexo VII, en función del tipo de pago de que se trate, que quedarán asociados al NRC que se genere. A partir de la petición correctamente realizada por la entidad colaboradora, la Agencia Tributaria generará el NRC, lo registrará en sus sistemas de información y se lo hará llegar telemáticamente a la entidad. Tras recibir el NRC de la Agencia Tributaria, la entidad colaboradora procederá al cobro al obligado tributario y al abono de su importe en la cuenta restringida que corresponda. Solo después del abono en la cuenta restringida, la entidad colaboradora entregará al obligado el justificante de pago realizado, que, en todo caso, deberá incluir el NRC generado por la Agencia Tributaria para ese ingreso. Cuando el ingreso se realice a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, ésta generará el correspondiente NRC, a partir de los datos capturados por el ordenante del pago, y lo remitirá telemáticamente a la entidad colaboradora, junto con dichos datos. En el caso de que el pago se realice mediante domiciliación bancaria, la Agencia Tributaria comunicará a las entidades colaboradoras el NRC asociado a cada ingreso, junto con la información de las órdenes de domiciliación dirigidas a cuentas abiertas en cada entidad. Cuando el pago proceda de un procedimiento de embargo de cuentas bancarias, la entidad colaboradora solicitará a la Agencia Tributaria la generación del NRC, en el momento en el que, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia, deba proceder al ingreso de la cantidad trabada en la cuenta restringida que corresponda. Una entidad colaboradora no podrá solicitar la generación del NRC cuando el pago vaya a efectuarse en cualquier otra entidad. Aquella entidad colaboradora que incumpliera lo anterior, deberá asumir la responsabilidad por todos los perjuicios que pudieran derivarse de dicha conducta. 4. Consolidación del NRC. Las Entidades colaboradoras deberán confirmar a la Agencia Tributaria el efectivo abono de los ingresos en las respectivas cuentas restringidas. Para ello, deberán consolidar el NRC asociado a cada uno de los ingresos, a través del servicio habilitado por la Agencia Tributaria a tal efecto. Para realizar la consolidación, las Entidades colaboradoras enviarán a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La consolidación del NRC únicamente podrá ser realizada por la Entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. Excepto en aquellos supuestos en los que el punto 3 del artículo 5 de esta orden permite a las Entidades colaboradoras efectuar abonos diferidos en las cuentas restringidas, la consolidación del NRC deberá ser comunicada por la Entidad colaboradora a la Agencia Tributaria el mismo día en el que se produzca el pago por el obligado y el abono de su importe en la cuenta restringida. Asimismo, y con las mismas excepciones indicadas en el párrafo anterior, la fecha en la que las Entidades colaboradoras comuniquen a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC deberá coincidir necesariamente con la fecha de ingreso que tales entidades consignen en la información a que se refiere el punto 2 del anexo VII y con fecha del pago del obligado que incluyan en la información quincenal de detalle a la que se refiere el capítulo III de esta orden. En aquellos casos en los que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, los órganos de la Agencia Tributaria detectaran la existencia discrepancias entre las fechas a las que se refieren los dos párrafos anteriores podrá adoptar contra la entidad colaboradora responsable las medidas restrictivas previstas en el artículo 17 del Reglamento General de Recaudación, sin perjuicio de las que, en su caso, pudieran corresponder respecto de los obligados al pago. En aquellos supuestos excepcionales en los que, como consecuencia de anomalías en el servicio de consolidación anteriormente aludido atribuibles directamente a la Agencia Tributaria, la Entidad colaboradora no pudiera consolidar el NRC, éste podrá ser consolidado por iniciativa de la propia Agencia Tributaria. Para ello, las Entidades colaboradoras deben proporcionar un servicio on-line que permita a la Agencia Tributaria consultar si para un determinado NRC se ha efectuado o no el ingreso en la cuenta restringida. En todo caso, dichas entidades deberán acreditar la existencia de estas circunstancias excepcionales, a requerimiento de los órganos de la Agencia Tributaria. La concurrencia de las circunstancias excepcionales citadas en el párrafo anterior no eximirá, en ningún caso, a las Entidades colaboradoras de la obligación de comunicar a la Agencia Tributaria la consolidación del NRC por el procedimiento ordinario, tan pronto como cesen las causas de dicha excepcionalidad. Cada NRC deberá estar disponible en el servicio de consulta de la Entidad colaboradora que solicitó su generación durante un periodo de cinco años, contados desde su fecha de generación. Cuando el pago sea efectuado a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, el NRC quedará consolidado en sus sistemas en el momento en el que se reciba la contestación telemática de la Entidad colaboradora, autorizando la emisión del justificante de pago para el obligado. En los supuestos en los que el pago se realice en condiciones de comercio electrónico seguro (mediante tarjetas de crédito/débito o mediante transferencias instantáneas efectuadas a través de plataformas de comercio electrónico), el NRC se consolidará en los sistemas de la Agencia Tributaria en el momento en el que éstos reciban la respuesta telemática de la plataforma de comercio electrónico, confirmando la efectiva realización del pago. 5. Validez del NRC. Para que un NRC pueda ser considerado valido será requisito imprescindible que previamente haya sido registrado en los sistemas de información de la Agencia Tributaria. Los NRC asociados a ingresos solo se admitirán para la realización de trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta, si han sido objeto de consolidación previa por la entidad colaboradora que corresponda, sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior en caso de concurrir circunstancias excepcionales en el procedimiento de consolidación. 6. Anulación del NRC. Las entidades colaboradoras podrán anular los NRC generados por la Agencia Tributaria cuando aún no se hayan consolidado, es decir, siempre que no se haya producido el abono del ingreso asociado en la cuenta restringida de la Agencia Tributaria ni la entrega de justificante del pago al obligado. La anulación de los NRC consolidados únicamente será admisible en los casos, condiciones y plazos que se establecen en la presente orden. El procedimiento para la anulación lo deberá iniciar la entidad colaboradora, que, a través del servicio habilitado al efecto, comunicará la solicitud de anulación a la Agencia Tributaria, la cual confirmará la petición de la entidad y tomará razón de la misma en sus sistemas de información. Para comunicar la anulación, la entidad colaboradora transmitirá a la Agencia Tributaria los datos que se recogen en el anexo VII. La anulación del NRC únicamente podrá ser realizada por la entidad colaboradora que solicitó su generación a la Agencia Tributaria. En caso de que, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable, el NRC no fuese susceptible de anulación, la Agencia Tributaria informará de tal circunstancia a la entidad colaboradora, mediante la devolución del correspondiente error. En el caso de que, pese al mensaje de error recibido de la Agencia Tributaria, la entidad anulase el NRC, ésta no quedará liberada de la obligación de ingresar en el Tesoro el importe del pago improcedentemente anulado. El NRC únicamente podrá considerarse anulado cuando la anulación haya sido confirmada por la Agencia Tributaria. En caso contrario, y siempre que el NRC hubiera sido objeto de consolidación previa, la entidad colaboradora no quedará liberada de su obligación de ingresar su importe al Tesoro Público. Tampoco quedará liberada de dicha obligación aquella entidad colaboradora que anule improcedentemente el NRC después del abono en cuenta restringida del importe del ingreso asociado al mismo, pero con anterioridad a su consolidación ante la Agencia Tributaria. Una vez anulado, el NRC no podrá utilizarse para efectuar trámites ante la Agencia Tributaria. Con independencia del tipo de ingreso al que se encuentren asociados, no se permitirá la anulación de los NRC en los siguientes casos: ‒ Cuando hubieran sido previamente utilizados para realizar trámites ante la Agencia Tributaria, incluida la obtención de certificados de ésta. ‒ Cuando, en la toma de decisión en cualquier procedimiento o actuación de la Agencia Tributaria, el ingreso asociado al NRC hubiera sido considerado como efectivamente realizado por el obligado. ‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante tarjetas de crédito o débito, en condiciones de comercio electrónico seguro. ‒ Cuando se trate de NRC asociados a pagos realizados a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria mediante transferencias instantáneas efectuadas a través plataformas de comercio electrónico seguro. 7. Condiciones de seguridad. Las condiciones y criterios de seguridad del sistema NRC se recogen en el anexo VII bis. Se modifican los apartados 1 y 4 y el último párrafo del 6 por el art. 1.5 a 7 de la Orden HAC/241/2025, de 10 de marzo. Ref. BOE-A-2025-5048 Se modifica por el art. 1.2 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Artículo 5. Cuentas restringidas. 1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden. 2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:
- a)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I.
- b)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II.
- c)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos.
- d)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.
- e)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos. 2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Cuando concurriesen circunstancias excepcionales, la Entidad colaboradora podrá efectuar el abono en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después de la fecha en que el obligado hubiese realizado el pago, sin perjuicio de que la Entidad efectuará el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos, se consideran circunstancias excepcionales las siguientes:
- a)Finalización de quincenas que coincidan con el fin del periodo voluntario de ingreso de tributos que afecten a una generalidad de obligados al pago. En particular, las quincenas que finalicen el día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre, así como la que concluye el día 5 de noviembre. En estos supuestos, la Entidad colaboradora únicamente queda habilitada para diferir el abono en la cuenta restringida respecto de aquellos ingresos efectuados por los obligados el mismo día en que finalicen las quincenas anteriormente señaladas.
- b)Fechas de finalización del plazo de presentación e ingreso de las declaraciones anuales de los siguientes impuestos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades (únicamente cuando el periodo impositivo coincida con el año natural) e Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos supuestos, la Entidad colaboradora únicamente queda habilitada para diferir el abono en la cuenta restringida respecto de aquellos ingresos efectuados por los obligados el mismo día en que finalice el plazo de presentación e ingreso de las declaraciones tributarias anteriormente citadas.
- c)Las siguientes causas de fuerza mayor: huelgas y conflictos laborales, problemas de seguridad en la oficina que obliguen a su desalojo o dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten a la Entidad colaboradora el acceso a los correspondientes registros contables. A requerimiento de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la Entidad colaboradora deberá, en todo caso, acreditar la existencia de cualquiera de estas causas de fuerza mayor. Las circunstancias excepcionales que permiten diferir el abono en la cuenta restringida no podrán ser invocadas en ningún caso por la Entidad colaboradora cuando: 1.º El justificante del pago proporcionado por la Entidad colaboradora al obligado al pago sea alguno de los documentos de ingreso a que se refiere el artículo 3.1 de la presente orden, siempre que esté validado por la Entidad de forma mecánica. 2.º El justificante suministrado al obligado por la Entidad sea un recibo de los citados en el artículo 3.3 de la presente orden, salvo que el recibo traiga causa de otro anterior que deba ser anulado por contener un NRC erróneo (como consecuencia de errores de la Entidad colaboradora en la captura de los datos necesarios para su generación) o, cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo, exista constancia de que la anotación en la cuenta restringida no pudo realizarse por motivos técnicos imputables a la Entidad. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las Entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de las Entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:
- a)Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso. 2.º Abono retroactivo, realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta orden o cuando la anotación en cuenta se refiera a una rectificación o anulación de un apunte anterior, realizada en los términos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21. 3.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas. 4.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada Entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.
- b)Fecha de valoración, que deberá coincidir con la de validación del documento de ingreso, excepto en los casos de abonos retroactivos o rectificaciones, en los que: 1.º Cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica. 2.º Cuando la operación corresponda a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta orden, la fecha de valoración será aquella en la que el obligado al pago realizó el ingreso.
- c)Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.
- d)Importe del ingreso o del cargo.
- e)Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso.
- f)Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la Entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las Entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las Entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. Mediante Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se podrá establecer el procedimiento y las condiciones que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet, atendiendo a las limitaciones técnicas que pudiera plantear la utilización de este canal. Artículo 5. Cuentas restringidas. 1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden. 2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:
- a)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I.
- b)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II.
- c)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos.
- d)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.
- e)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos. 2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Cuando concurriesen circunstancias excepcionales, la Entidad colaboradora podrá efectuar el abono en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después de la fecha en que el obligado hubiese realizado el pago, sin perjuicio de que la Entidad efectuará el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos, se consideran circunstancias excepcionales las siguientes:
- a)Finalización de quincenas que coincidan con el fin del periodo voluntario de ingreso de tributos que afecten a una generalidad de obligados al pago. En particular, las quincenas que finalicen el día 20 de los meses de enero, abril, julio y octubre, así como la que concluye el día 5 de noviembre. En estos supuestos, la Entidad colaboradora únicamente queda habilitada para diferir el abono en la cuenta restringida respecto de aquellos ingresos efectuados por los obligados el mismo día en que finalicen las quincenas anteriormente señaladas.
- b)Fechas de finalización del plazo de presentación e ingreso de las declaraciones anuales de los siguientes impuestos: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, del Impuesto sobre Sociedades (únicamente cuando el periodo impositivo coincida con el año natural) e Impuesto sobre el Valor Añadido. En estos supuestos, la Entidad colaboradora únicamente queda habilitada para diferir el abono en la cuenta restringida respecto de aquellos ingresos efectuados por los obligados el mismo día en que finalice el plazo de presentación e ingreso de las declaraciones tributarias anteriormente citadas.
- c)Las siguientes causas de fuerza mayor: huelgas y conflictos laborales, problemas de seguridad en la oficina que obliguen a su desalojo o dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten a la Entidad colaboradora el acceso a los correspondientes registros contables. A requerimiento de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria la Entidad colaboradora deberá, en todo caso, acreditar la existencia de cualquiera de estas causas de fuerza mayor. Las circunstancias excepcionales que permiten diferir el abono en la cuenta restringida no podrán ser invocadas en ningún caso por la Entidad colaboradora cuando: 1.º El justificante del pago proporcionado por la Entidad colaboradora al obligado al pago sea alguno de los documentos de ingreso a que se refiere el artículo 3.1 de la presente orden, siempre que esté validado por la Entidad de forma mecánica. 2.º El justificante suministrado al obligado por la Entidad sea un recibo de los citados en el artículo 3.3 de la presente orden, salvo que el recibo traiga causa de otro anterior que deba ser anulado por contener un NRC erróneo (como consecuencia de errores de la Entidad colaboradora en la captura de los datos necesarios para su generación) o, cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo, exista constancia de que la anotación en la cuenta restringida no pudo realizarse por motivos técnicos imputables a la Entidad. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las Entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de las Entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:
- a)Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso. 2.º Abono retroactivo, realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden o cuando la anotación en cuenta se refiera a una rectificación o anulación de un apunte anterior, realizada en los términos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21. 3.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas. 4.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada Entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.
- b)Fecha de valoración, que deberá coincidir con la de validación del documento de ingreso, excepto en los casos de abonos retroactivos o rectificaciones, en los que: 1.º Cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica. 2.º Cuando la operación corresponda a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden, la fecha de valoración será aquella en la que el obligado al pago realizó el ingreso.
- c)Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.
- d)Importe del ingreso o del cargo.
- e)Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso.
- f)Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la Entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las Entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las Entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet. Téngase en cuenta que esta redacción del apartado 4 establacida por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Artículo 5. Cuentas restringidas. 1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otras anotaciones, cuando éstas tengan origen en alguna de las rectificaciones mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden. 2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:
- a)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I.
- b)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II.
- c)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos.
- d)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.
- e)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos. 2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la Entidad. En todo caso, dicho abono se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. Cuando concurriesen circunstancias excepcionales, la Entidad colaboradora podrá efectuar el abono en la cuenta restringida hasta dos días hábiles después de la fecha en que el obligado hubiese realizado el pago, sin perjuicio de que la Entidad efectuará el ingreso en la cuenta del Tesoro en el Banco de España en función de la fecha que se consigne en el justificante de ingreso. A estos efectos, se consideran circunstancias excepcionales las siguientes:
- a)Huelgas y conflictos laborales.
- b)Problemas de seguridad en la sucursal que obliguen a su desalojo
- c)Dificultades en el funcionamiento de los sistemas telemáticos que imposibiliten a la Entidad colaboradora el acceso a los correspondientes registros contables. En todo caso, la Entidad colaboradora deberá acreditar la existencia de cualquiera de estas circunstancias a requerimiento de los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Las circunstancias excepcionales que permiten diferir el abono en la cuenta restringida no podrán ser invocadas en ningún caso por la Entidad colaboradora cuando: 1.º El justificante del pago proporcionado por la Entidad colaboradora al obligado al pago sea alguno de los documentos de ingreso a que se refiere el artículo 3.1 de la presente orden, siempre que esté validado por la Entidad de forma mecánica. Dicha limitación se extiende a los casos en los que la Entidad hubiera emitido el documento sustitutivo de la validación mecánica aludido en el citado precepto. 2.º El justificante suministrado al obligado por la Entidad sea un recibo de los citados en el artículo 3.3 de la presente orden, salvo que el recibo traiga causa de otro anterior que deba ser anulado por contener un NRC erróneo (como consecuencia de errores de la Entidad colaboradora en la captura de los datos necesarios para su generación) o, cuando quedando registro de que la operación se intentó en plazo, exista constancia fehaciente de que la anotación en la cuenta restringida no pudo realizarse por motivos técnicos imputables a la Entidad. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las Entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de las Entidades colaboradoras extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:
- a)Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la validación del documento de ingreso. 2.º Abono retroactivo, realizado hasta dos días hábiles después del ingreso del obligado al pago y de la validación del documento, para las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden o cuando la anotación en cuenta se refiera a una rectificación o anulación de un apunte anterior, realizada en los términos previstos en los artículos 18, 19, 20 y 21. 3.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por validaciones incorrectas. 4.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada Entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.
- b)Fecha de valoración, que deberá coincidir con la de validación del documento de ingreso, excepto en los casos de abonos retroactivos o rectificaciones, en los que: 1.º Cuando la anotación en cuenta se refiera a la rectificación o anulación de un asiento anterior, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula o rectifica. 2.º Cuando la operación corresponda a alguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 5.3 de esta Orden, la fecha de valoración será aquella en la que el obligado al pago realizó el ingreso.
- c)Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.
- d)Importe del ingreso o del cargo.
- e)Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso.
- f)Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la Entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las Entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el Anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las Entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las Entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet. Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Artículo 5. Cuentas restringidas. 1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otros adeudos, cuando éstos tengan origen en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden. 2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:
- a)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I.
- b)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II.
- c)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos.
- d)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.
- e)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los Organismos Públicos». En esta cuenta se abonarán los ingresos, formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los Organismos Autónomos y cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de éstos. 2.º Las tasas gestionadas por otros Organismos públicos vinculados a la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedimiento que se regula en la presente orden. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago. La codificación de estas cuentas se ajustará a la establecida en el sistema financiero de Código Cuenta Cliente (CCC) con la siguiente estructura: Cuatro dígitos para el código de la Entidad. Cuatro dígitos para el código de la oficina. Dos dígitos de control. Diez dígitos para el número de cuenta. Asimismo, se asignará a cada una de las cuentas el Número de Identificación Fiscal de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Una vez realizada la apertura de las cuentas restringidas, la Entidad colaboradora lo comunicará al Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, con identificación de la codificación de cada una de ellas. 3. Ingreso en cuenta restringida. El abono en la cuenta restringida del Tesoro Público deberá realizarse en la misma fecha en que se produzca el ingreso en la entidad que, a su vez, coincidirá con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria por la entidad colaboradora de la consolidación del NRC, según lo establecido en el punto 4 del artículo 4 de esta orden. En todo caso, el abono en la cuenta restringida se realizará de forma individualizada, llevándose a cabo una anotación en cuenta por cada documento de ingreso recaudado. 4. Aportación de extractos de las cuentas restringidas por las entidades colaboradoras. El Departamento de Recaudación, a través del Equipo Central de Control de Entidades Colaboradoras, podrá solicitar de dichas entidades extractos de las cuentas restringidas que, para cada operación de ingreso, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos relativos al período para el que se soliciten:
- a)Concepto de la operación, que corresponderá a alguno de los siguientes: 1.º Abono normal, realizado en la fecha de ingreso del obligado al pago y coincidente con la fecha de comunicación a la Agencia Tributaria del NRC asociado al pago y con la fecha de ingreso que figure en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado. 2.º Cargo por anulación de apunte, que se efectuará por el mismo importe por el que se realizó el abono improcedente por error de imputación, por duplicidad o por cobros incorrectos. 3.º Cargo por ingreso en Banco de España. Cada entidad colaboradora podrá expresar los anteriores conceptos por medio de códigos, numéricos o alfabéticos, siempre que el extracto indique claramente el significado de cada uno de ellos.
- b)Fecha de valoración, que deberá coincidir con la que conste en el justificante de pago proporcionado o entregado al obligado, excepto cuando la anotación en cuenta se refiera a la anulación de un asiento anterior, en cuyo caso, la fecha de valoración será aquella que, como fecha de operación, se consignó en la anotación que se anula.
- c)Fecha de operación, que será la de anotación efectiva en cuenta restringida.
- d)Importe del ingreso o del cargo.
- e)Código numérico identificativo de la sucursal que validó o emitió el correspondiente justificante de ingreso.
- f)Saldo de la cuenta tras cada operación de ingreso o de adeudo (únicamente cuando el extracto se suministre por la entidad colaboradora en soporte papel). Cuando el número de operaciones que comprenda sea superior a quinientas, las entidades colaboradoras deberán suministrar el extracto por teleproceso, de acuerdo con las especificaciones técnicas que figuran en el anexo VIII. Cuando el número de operaciones fuera igual o inferior a quinientas, las entidades colaboradoras podrán optar por remitir el extracto en papel o por teleproceso. A requerimiento del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, las entidades colaboradoras deberán proporcionar a éste las herramientas y claves que permitan que tanto la consulta como la obtención de los movimientos de las cuentas restringidas puedan llevarse a cabo por Internet. Se modifica el tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 3 y 4 por el art. 1.3 a 5 de la Orden HFP/915/2021, de 1 de septiembre. Ref. BOE-A-2021-14453#ap Téngase en cuenta la disposición final tercera para su aplicación. Ref. BOE-A-2021-14453#df-3 Se modifica el apartado 3 por el art. único.2 de la Orden HFP/386/2018, de 13 de abril. Ref. BOE-A-2018-5227 Se modifica el apartado 4 por el art. único.1 de la Orden HAP/122/2015, de 23 de enero. Ref. BOE-A-2015-939. Téngase en cuenta que esta modificación no será de aplicación hasta que, en los términos previstos en el art. 29 del Reglamento General de Recaudación Ref. BOE-A-2005-14803#a29., se inicie la segunda quincena recaudatoria de mayo de 2015, según establece la disposición final 2 de la citada Orden. Artículo 5. Cuentas restringidas. 1. Apertura de cuentas restringidas. Las Entidades de crédito autorizadas para actuar como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria recogerán en cuentas restringidas los ingresos que resulten de los documentos presentados a tal fin por los obligados al pago. A los efectos de lo dispuesto en la presente orden, se entiende por cuenta restringida la cuenta corriente sin retribución y sin devengo de comisión alguna en la que sólo se pueden efectuar anotaciones en concepto de abonos y una única anotación por adeudo cada quincena para proceder a ingresar el saldo de la misma en la cuenta del Tesoro Público en el Banco de España. No obstante podrán efectuarse otros adeudos, cuando éstos tengan origen en anulaciones de abonos motivados por la concurrencia de alguna de las circunstancias mencionadas en los artículos 18, 19, 20 y 21 de esta orden, siempre que estén debidamente justificadas. El ámbito de las cuentas restringidas será nacional y la apertura de las mismas deberá realizarse en la oficina que cada Entidad colaboradora designe para relacionarse con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, según lo previsto en el artículo 6 de la presente orden. 2. Cuentas restringidas que deben abrir las Entidades colaboradoras. Las Entidades colaboradoras procederán a abrir las siguientes cuentas restringidas, en función de los tipos de ingresos que se indican:
- a)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo I.
- b)«Tesoro Público: Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de autoliquidaciones especiales». En esta cuenta se recogerán los ingresos que resulten de las autoliquidaciones formuladas en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo II.
- c)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de liquidaciones practicadas por la Administración y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos». En esta cuenta se recogerán los ingresos, formulados en los modelos que figuran en el Anexo III, derivados de liquidaciones practicadas por la Administración, tanto en período voluntario como en vía ejecutiva, así como los ingresos procedentes de embargos y otros ingresos no tributarios y de la Caja General de Depósitos.
- d)«Tesoro Público. Cuenta restringida de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos del presupuesto del Estado». En esta cuenta se abonarán los ingresos resultantes de las tasas gestionadas por los órganos de la Administración General del Estado o por Organismos Autónomos cuya recaudación sea de aplicación al presupuesto del Estado formulados en los modelos normativamente establecidos que figuran como Anexo IV. Esta cuenta recogerá los ingresos tanto de las tasas liquidadas por la Administración como de las autoliquidadas por los obligados al pago.
- e)«Tesoro Público. Cuentas restringidas de colaboración en la recaudación de las tasas que constituyen recursos de los presupuestos de los organismos públicos o entidades de derecho público o cuya gestión se les atribuya en virtud de norma». En esta cuenta se abonarán los ingresos formulados en los modelos que figuran en el anexo V, resultantes de: 1.º Las tasas gestionadas por los organismos autónomos, cuya recaudación sea de aplicación a los presupuestos de estos, o cuando la gestión les haya sido atribuida en virtud de norma legal o reglamentaria. 2.º Las tasas gestionadas por otros organismos o entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, cuando hayan sido debidamente autorizados por el Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para utilizar el procedi