200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 16, de 19 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1251 JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1 Necesidad de la norma La configuración de la Comunidad Económica Europea como un mercado interior, establecida en el Acta Unica Europea, implica la libertad, entre otras, de la circulación de mercancías sin que se sometan a controles como consecuencia del cruce de las fronteras interiores, haciendo necesaria una profunda modificación de la imposición indirecta que venía respondiendo, en lo que a la circulación intracomunitaria se refiere, a un modelo basado precisamente en la realización de ajustes fiscales en las fronteras. Esta modificación afecta a los impuestos especiales de fabricación que constituyen, junto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, las figuras básicas de la imposición indirecta y se configuran como impuestos sobre consumos específicos, gravando el consumo de unos determinados bienes, además de lo que lo hace el IVA en su condición de impuesto general. Este doble gravamen se justifica en razón a que el consumo de los bienes que son objeto de estos impuestos genera unos costes sociales, no tenidos en cuenta a la hora de fijar sus precios privados, que deben ser sufragados por los consumidores, mediante una imposición específica que grave selectivamente estos consumos, cumpliendo, además de su función recaudatoria, una finalidad extrafiscal como instrumento de las políticas sanitarias, energéticas, de transportes, de medio ambiente, etc. Esta adaptación de la imposición indirecta a la nueva configuración de la Comunidad como un espacio sin fronteras debe producirse de una forma armonizada para todos los Estados miembros, con el fin de que no se produzcan distorsiones a la competencia, se controlen sus efectos sobre otras políticas comunitarias y se haga posible que los impuestos se recauden por los Estados donde se produzca el consumo. Como consecuencia de todo lo anterior se ha aprobado un conjunto de Directivas que junto con las preexistentes 72/464/CEE y 79/32/CEE, debidamente modificadas,constituyen el marco definitivo de la imposición por Impuestos Especiales a nivel comunitario. En concreto, tales disposiciones son las siguientes: – Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales. – Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas y el alcohol. – Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos impositivos de los impuestos especiales sobre las bebidas alcohólicas y sobre el alcohol. – Directiva 92/81/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos. – Directiva 92/82/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos. – Directiva 72/464/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco. – Directiva 79/32/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco. – Directiva 92/78/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, que modifica las directivas 72/464/CEE y 79/32/CEE relativas a los impuestos distintos de los impuestos sobre el volumen de negocios que gravan el consumo de labores del tabaco. – Directiva 92/79/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre cigarrillos. – Directiva 92/80/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre las labores del tabaco distintas de los cigarrillos. Las profundas modificaciones que las mencionadas directivas implican respecto de la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, hacen aconsejable promulgar una nueva ley reguladora de esta parte de la imposición indirecta que, adaptada a la nueva normativa comunitaria, respete en lo posible la estructura actual e introduzca todas las mejoras que la experiencia ha puesto de manifiesto, con el fin de que la gestión de estos impuestos produzca los menores costes indirectos posibles a los sectores afectados, al tiempo que asegure la eficacia de su gestión. 2 El ámbito de aplicación La presente Ley regula el conjunto de los impuestos especiales constituido, por un lado y de acuerdo con las disposiciones comunitarias armonizadoras, por los impuestos especiales de fabricación que gravan el consumo de los hidrocarburos, del alcohol y de las bebidas alcohólicas y de las labores del tabaco y, por otro, por un nuevo impuesto especial que se exigirá con ocasión de la matriculación de vehículos. Los citados impuestos especiales de fabricación deben establecerse obligatoriamente a nivel comunitario, sin que ello impida la introducción de otros gravámenes sobre determinadas prestaciones de servicios, siempre que no tengan el carácter de impuestos sobre el volumen de negocios y no den lugar, en el comercio intracomunitario, a formalidades relativas al cruce de fronteras. Al igual que en otros Estados miembros, se ha considerado adecuado establecer un impuesto sobre vehículos que, satisfaciendo las condiciones exigidas a nivel comunitario, compense la pérdida de recaudación que lleva consigo la desaparición del tipo impositivo incrementado en el Impuesto sobre el Valor Añadido y los costes sociales que su utilización comporta en materia de sanidad, circulación viaria, infraestructuras y medio ambiente. Por lo que se refiere al ámbito territorial de aplicación de la Ley, se ha mantenido el existente con anterioridad a su entrada en vigor para cada uno de los impuestos especiales. Con respecto a los impuestos especiales de fabricación, la exclusión del ámbito fiscal y aduanero comunitario de Ceuta y Melilla, así como la imposibilidad de mantener a las islas Canarias dentro de dicho ámbito, con tipos diferenciados respecto a los de la península e islas Baleares, no permiten la integración de las operaciones realizadas desde o con destino a estos territorios en el sistema de circulación intracomunitario, por lo que la aplicación de la Ley en Canarias, Ceuta y Melilla se realiza sin el carácter de norma armonizada a las directivas comunitarias, lo que a su vez exige una regulación especial de las operaciones realizadas entre estos territorios por un lado y la península e islas Baleares, o el resto de los Estados miembros, por otro. 3 Los impuestos especiales de fabricación Los impuestos especiales de fabricación se configuran como impuestos indirectos que recaen sobre el consumo de los bienes que se determinan en el ámbito objetivo de cada uno de ellos, gravando, en fase única, su fabricación o su importación en cualquier punto dentro del ámbito territorial comunitario. Para la concreción de este ámbito objetivo se utilizan las referencias a la nomenclatura combinada que, de acuerdo con la directiva marco, deben corresponder al texto de dicha nomenclatura en vigor el día 1 de enero de 1993. Los bienes pueden permanecer en régimen suspensivo mientras no salgan de la fábrica en que se han obtenido o del depósito fiscal en que se almacenan, así como durante el transporte entre fábricas y depósitos fiscales, aunque dicho transporte transcurra por Estados miembros distintos; la existencia de este régimen suspensivo evita la aparición de costes financieros como consecuencia del desfase temporal entre la realización del hecho imponible y el momento en que se produce la puesta a consumo. Igualmente se hace posible la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo con destino a ciertos operadores con el fin de extender al máximo la libertad de adquisición en otros Estados comunitarios. Con el mismo fin, se permite la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación por los que ya se haya satisfecho el impuesto en un Estado miembro, gravándose en el Estado de destino y autorizándose la devolución en el de expedición. El devengo del impuesto se producirá al ultimarse el régimen suspensivo, dentro del ámbito territorial interno de aplicación, o con ocasión de la recepción de los productos con el impuesto pagado en otro Estado. La circulación y tenencia fuera de estos circuitos sin que se acredite haberse satisfecho los impuestos en España, a excepción de los productos que los particulares destinen para su consumo, constituirá infracción tributaria. La repercusión obligatoria del impuesto por parte de los sujetos pasivos produce el efecto deseado de que el gravamen sea realmente soportado por el consumidor. Con este fin, se dispone igualmente la devolución de los impuestos en determinados supuestos en que no se produce tal consumo, como ocurre con ocasión de la exportación o de la expedición de los productos a otro Estado miembro de la CEE, así como, para alguno de los impuestos, cuando los productos se devuelven a fábrica o depósito fiscal o se destruyen bajo control de la Administración tributaria. Con el fin de agilizar los procedimientos de devolución, se autoriza la práctica de liquidaciones provisionales, sin necesidad de esperar a que los hechos declarados por los solicitantes sean comprobados mediante actuaciones inspectoras. 4 La imposición sobre las bebidas alcohólicas Las directivas armonizadoras han obligado a introducir dos nuevos impuestos especiales: El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y el Impuesto sobre Productos Intermedios. Por lo que se refiere al primero, se establece, sin embargo, un tipo impositivo cero sin hacer distinciones entre los vinos y las demás bebidas fermentadas ni, dentro de cada una de estas categorías, entre espumosas y tranquilas, con lo cual el establecimiento del tributo es meramente instrumental con objeto de posibilitar la utilización por los productores de vino y demás bebidas fermentadas del sistema intracomunitario de circulación. Los productos intermedios tributaban, antes de la entrada en vigor de esta Ley, por el alcohol añadido que contenían. Con el nuevo impuesto armonizado, la base estará constituida por el volumen de producto acabado, sin diferenciación en función de su contenido alcohólico, ni de la proporción que contienen de alcoholes obtenidos por destilación o por fermentación. En el Impuesto sobre la Cerveza se introduce un nuevo epígrafe, con un tipo sensiblemente reducido, que comprende la cerveza con un bajo contenido en alcohol. En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, su finalidad sigue siendo la de gravar el alcohol que se consume en forma de bebidas derivadas, por lo que el impuesto se estructura en forma tal que el alcohol que se destina a otros fines pueda beneficiarse, siempre que se cumplan los requisitos necesarios para asegurar el control, de la exención o devolución del impuesto, bien en razón del destino concreto que se va a dar al alcohol, o bien mediante la previa desnaturalización del mismo que, si bien lo hace impropio para su uso en bebidas, no afecta a su utilización en otros fines. El texto legal incorpora las exenciones correspondientes a las bebidas alcohólicas importadas por los viajeros procedentes de países terceros, así como de las que son objeto de pequeños envíos sin carácter comercial, tal como se aprobaron a nivel comunitario mediante las Directivas del Consejo 69/169/CEE, de 28 de mayo de 1969, y 78/1035/CEE, de 19 de diciembre de 1978. 5 El Impuesto sobre Hidrocarburos La adaptación del Impuesto sobre Hidrocarburos a las directivas comunitarias armonizadoras ha obligado a ampliar de forma importante el ámbito objetivo del impuesto, pero ello no implica que, en un orden práctico, vayan a gravarse consumos de productos que hoy no lo están; la estructuración jurídica del impuesto permite la desgravación, bien por exención o mediante devolución, de los productos que no se utilicen como carburante o combustible. Por otra parte, el número de beneficios fiscales se ha ampliado en forma notable con respecto a los reconocidos en la anterior Ley, como ocurre, por ejemplo, con los productos utilizados como lubricantes, el avituallamiento de los buques que realizan navegación de cabotaje, los combustibles empleados en la generación de electricidad o en la tracción de ferrocarriles, etc. 6 El Impuesto sobre las Labores del Tabaco El texto del Impuesto sobre las Labores del Tabaco presenta pocas modificaciones con respecto al contenido en la Ley que se deroga. Se ha reducido el número de labores objeto del impuesto al extraer de su ámbito el rapé y el tabaco para mascar y, por lo que se refiere al tabaco para fumar, se somete a un tipo diferenciado la picadura para liar. La tributación de los cigarrillos se irá ajustando al porcentaje mínimo establecido a nivel comunitario, en un período de dos años a partir de la entrada en vigor de esta Ley y los cigarros y cigarritos constituidos exclusivamente por tabaco natural disfrutarán de un tipo reducido durante un período de seis años. Por otra parte, se han establecido nuevos supuestos de exención y devolución del impuesto, como los relativos a la desnaturalización o a la destrucción de las labores bajo control de la Administración tributaria y se han incorporado al texto las franquicias fiscales aprobadas por las Directivas del Consejo 69/169/CEE y 78/1035/CEE, en relación con las labores del tabaco importadas por los viajeros procedentes de países terceros y los pequeños envíos sin carácter comercial. 7 Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte La creación de este impuesto deriva, inicialmente, de la propia armonización del Impuesto sobre el Valor Añadido que impone la supresión de los tipos incrementados hasta ahora existentes. La sujeción de determinados vehículos y medios de transporte a dicho tipo incrementado, no respondía exclusivamente al gravamen de la capacidad contributiva puesta de manifiesto en su adquisición, sino a la consideración adicional de las implicaciones de su uso en la producción de costes sociales específicos en el ámbito de la sanidad, las infraestructuras o el medio ambiente. De aquí la necesidad de articular un conjunto de figuras tributarias, dentro de las especificaciones comunitarias, para mantener la presión fiscal sobre estos medios de transporte en términos equivalentes a los actuales. Surge así el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, cuya característica esencial es la simplicidad de gestión, al estar ligada su autoliquidación con la primera matriculación de los medios de transporte en España, sean fabricados o importados, nuevos o usados y la determinación de su base imponible con las técnicas de valoración del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los impuestos sobre transmisiones patrimoniales, «inter vivos» y «mortis causa». La principal diferencia con la situación actual, a la hora de configurar la estructura del impuesto, radica en la consideración de las situaciones empresariales en que anteriormente era posible deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en otro sentido, en la supresión del beneficio de que gozaban los vehículos tipo «jeep», como consecuencia de la radical alteración experimentada en su uso, claramente decantado hacia el de vehículos de turismo con afectación intensa del medio ambiente, si bien se prevé un período transitorio para permitir la progresiva adaptación a la nueva situación que la Ley establece. El impuesto será de aplicación en toda España, aunque para facilitar los ajustes necesarios en las figuras tributarias específicas existentes en Canarias, Ceuta y Melilla, se atribuya a dicha Comunidad Autónoma y ciudades el rendimiento derivado de este impuesto en su ámbito territorial. 8 Disposiciones transitorias La disposición transitoria primera incorpora al texto la excepción admitida a nivel comunitario con respecto a la exención que se concede, hasta el 30 de junio de 1999, a las adquisiciones efectuadas en las tiendas libres de impuestos, con ocasión de viajes intracomunitarios. La disposición transitoria segunda viene a hacer posible la vinculación al régimen suspensivo de los productos que son objeto de los impuestos especiales según lo establecido en esta Ley, aunque se hubiesen fabricado o importado con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren a determinadas cuestiones que pueden presentarse en cualquiera de los impuestos especiales, en relación con la aplicación de los supuestos de exención y devolución. Por lo que se refiere a los productos adquiridos sin pago del impuesto o con derecho a la devolución, según la normativa que se deroga, podrán consumirse con o sin liquidación del impuesto, según que el destino a dar a los productos haya dejado de ser o continúe siendo motivo de la aplicación de la exención o devolución, o puedan detentarse en régimen suspensivo de conformidad con la presente Ley. Con el fin de hacer posible la aplicación inmediata de las exenciones establecidas en la Ley, se establece un procedimiento simplificado válido durante los seis primeros meses de su vigencia, que incluye la utilización de las autorizaciones concedidas de acuerdo con la Ley anterior, cuando se trate de supuestos que también entonces originaban el derecho a la recepción sin pago del impuesto. Las disposiciones en relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas contenidas en la disposición transitoria quinta, atienden a las consecuencias que entraña el paso de una única categoría de alcohol desnaturalizado en la normativa anterior a la distinción que realiza la presente Ley entre alcohol total o parcialmente desnaturalizado, así como a la inclusión de tales alcoholes en el ámbito objetivo del impuesto, convirtiendo las operaciones que antes se consideraban como no sujetas en exentas. Por lo que se refiere al Impuesto sobre Hidrocarburos, la disposición transitoria sexta contempla la problemática que representa la desaparición de los gasóleos B y C como categorías fiscales y su sustitución por la aplicación de un tipo reducido al gasoleo que, incorporando los reglamentarios trazadores y marcadores, se utilice en los fines que se determinan. Por otra parte, se establece un procedimiento simplificado para la aplicación de los beneficios de exención y devolución a los avituallamientos de buques y aeronaves reconocido en la Ley y se retrasa, hasta el 1 de julio de 1993, la obligación de añadir trazadores y marcadores a determinados productos, como requisito necesario para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en razón de su destino. La disposición transitoria séptima, relativa al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, establece las normas necesarias para el ajuste de este nuevo impuesto con el Impuesto sobre el Valor Añadido, valida las homologaciones que para determinados vehículos hubieran tenido lugar antes del 1 de enero de 1993, y fija un período transitorio para la aplicación paulatina del impuesto de los vehículos tipo «jeep». 9 Disposiciones derogatorias y finales Además de establecer la cláusula derogatoria general, se deroga expresamente la Ley 45/1985, de 23 de diciembre. Para facilitar la entrada en vigor de la nueva Ley se mantiene la vigencia de las normas reglamentarias hoy existentes, en tanto no sean contrarias a aquélla o a las normas de la Comunidad Económica Europea, hasta que se produzca su sustitución. La entrada en vigor de la Ley se fija para el 1 de enero de 1993, tal como establecen las directivas comunitarias armonizadoras. Finalmente, se encomienda a las sucesivas leyes de presupuestos la misión de mantener ajustado el texto de la Ley a las directivas comunitarias que componen el marco armonizador y, en concreto, la correspondencia entre las magnitudes monetarias expresadas en pesetas y en Ecus, como consecuencia de las variaciones del tipo de cambio y la adecuación de las referencias a la nomenclatura combinada, garantizando la perfecta correlación con los códigos que figuran en las directivas armonizadoras referidos a la versión de dicha nomenclatura en la fecha del 1 de enero de 1993; por otra parte, se establece que las leyes de presupuestos puedan, igualmente, modificar la estructura de las tarifas, los tipos impositivos, los supuestos de no sujeción y de exención y la cuantía de las sanciones. Con todo ello se cumple la condición exigida en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución. Se incluyen, por último, en el texto legal, través de la disposición adicional segunda y de la disposición derogatoria segunda, las previsiones normativas que permitan dar respuesta a las necesidades derivadas de la operativa de los procesos de enajenación de acciones representativas de la participación de las Administraciones y entes públicos en el capital social de sociedades mercantiles. Redactados los apartados 1, 2 y 9 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm.16, de 19 de enero de 1993. Ref. BOE-A-1993-1251 TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales. 1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, de acuerdo con las normas de esta Ley. 2. Tienen la consideración de impuestos especiales, los impuestos especiales de fabricación y el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales. 1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley. 2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003 Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales. 1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, importación y, en su caso, introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley. 2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón. Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003 Artículo 1. Naturaleza de los impuestos especiales. 1. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan, en fase única, la fabricación, incluida la fabricación irregular, la importación, la entrada irregular y, en su caso, la introducción, en el ámbito territorial interno de determinados bienes, así como la matriculación de determinados medios de transporte, el suministro de energía eléctrica y la puesta a consumo de carbón, de acuerdo con las normas de esta Ley. 2. Tienen la consideración de impuestos especiales los Impuestos Especiales de Fabricación, el Impuesto Especial sobre la Electricidad, el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte y el Impuesto Especial sobre el Carbón. Se modifica el apartado 1 por el art. 40.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-2 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica por el art. 2.1 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003 TÍTULO I Impuestos especiales de fabricación CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación. Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
- a)El Impuesto sobre la Cerveza.
- b)El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- c)El Impuesto sobre Productos Intermedios.
- d)El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. El Impuesto sobre Hidrocarburos y 3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación. Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
- a)El Impuesto sobre la Cerveza.
- b)El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- c)El Impuesto sobre Productos Intermedios.
- d)El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco y 4. El Impuesto sobre la Electricidad. Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación. Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
- a)El Impuesto sobre la Cerveza.
- b)El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- c)El Impuesto sobre Productos Intermedios.
- d)El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. Se deroga el apartado 4 por el art. 3.2 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación. Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
- a)El Impuesto sobre la Cerveza.
- b)El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- c)El Impuesto sobre Productos Intermedios.
- d)El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. 4. El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 4, por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se deroga el apartado 4 por el art. 3.2 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación. Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
- a)El Impuesto sobre la Cerveza.
- b)El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- c)El Impuesto sobre Productos Intermedios.
- d)El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. 4. El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Téngase en cuenta que esta adición del apartado 4, efectuada por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Téngase en cuenta que esta adición del apartado 4, efectuada por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 4, por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se deroga el apartado 4 por el art. 3.2 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Artículo 2. Los impuestos especiales de fabricación. Tienen la consideración de impuestos especiales de fabricación: 1. Los siguientes impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas:
- a)El Impuesto sobre la Cerveza.
- b)El Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
- c)El Impuesto sobre Productos Intermedios.
- d)El Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas. 2. El Impuesto sobre Hidrocarburos 3. El Impuesto sobre las Labores del Tabaco. 4. El Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. Téngase en cuenta que el apartado 4, añadido por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136 Téngase en cuenta que esta adición del apartado 4, efectuada por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2, tendrá efectos a partir del 1 de abril de 2025, según se establece en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915 Se añade, con efectos desde el 1 de enero de 2025, el apartado 4, por la disposición final 2.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-2 Se deroga el apartado 4 por el art. 3.2 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica por el art. 7.1 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Artículo 3. Ambito territorial interno. 1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles también en las islas Canarias y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco lo será en Ceuta y Melilla. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. Artículo 3. Ambito territorial interno. 1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán también exigibles en las islas Canarias. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. Se modifica el apartado 1 por el art. 68.4.
- a)de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29177 Artículo 3. Ambito territorial interno. 1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias y el Impuesto sobre la Electricidad será exigible en las islas Canarias, Ceuta y Melilla. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. Se modifica el apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 1 por el art. 68.4.
- a)de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29177 Artículo 3. Ambito territorial interno. 1. Los impuestos especiales de fabricación se exigirán en todo el territorio español, a excepción de las islas Canarias, Ceuta y Melilla. No obstante, en las condiciones establecidas en la presente Ley, los Impuestos sobre la Cerveza, sobre Productos Intermedios y sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas serán exigibles en las islas Canarias. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en Convenios y Tratados Internacionales y de los regímenes tributarios especiales por razón del territorio. Se modifica el apartado 1 por el art. 3.3 de la Ley 28/2014, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2014-12329. Se modifica el apartado 1 por el art. 7.2 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 Se modifica el apartado 1 por el art. 68.4.
- a)de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1996-29177 Artículo 4. Conceptos y definiciones. A efectos de este título, se entenderá por: 1. «Ambito territorial comunitario». El constituido por el territorio de la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, exceptuando los territorios nacionales siguientes: – En la República Federal de Alemania: La isla de Helgoland y el territorio de Büsingen. – En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano. – En el Reino de España: Los excluidos de su ámbito territorial interno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley. Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario: – El Principado de Mónaco. – Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal). – La isla de Man, y – San Marino. 2. «Autoconsumo». El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. 3. «Aviación privada de recreo». La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 4. «Códigos NC». Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. 5. «Depositario autorizado». La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal. 6. «Depósito de recepción». El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros. 7. «Depósito fiscal». El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 8. «Exportación». La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario. 9. «Fábrica». El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 10. «Fabricación». La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 23 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley. 11. «Importación». La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes. 12. «Navegación marítima o aérea internacional». La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. 13. «Navegación privada de recreo». La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 14. «Operador no registrado». La persona autorizada, a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. 15. «Operador registrado». El titular de un depósito de recepción. 16. «Productos de avituallamiento». Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. 17. «Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación». Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. 18. «Provisiones de a bordo». Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. 19. «Receptor autorizado». La persona autorizada, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. 20. «Régimen suspensivo». Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto. 21. «Regímenes aduaneros suspensivos». Los regímenes aduaneros de tránsito comunitario externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo excluido el sistema de reintegro, transformación en aduana, admisión temporal y perfeccionamiento pasivo. 22. «Representante fiscal». La persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o, bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa. 23. «Transformación». Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores. 24. «Ventas a distancia». Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Artículo 4. Conceptos y definiciones. A efectos de este título, se entenderá por: 1. «Ambito territorial comunitario». El constituido por el territorio de la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, exceptuando los territorios nacionales siguientes: – En la República Federal de Alemania: La isla de Helgoland y el territorio de Büsingen. – En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano. – En el Reino de España: Los excluidos de su ámbito territorial interno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley. Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario: – El Principado de Mónaco. – Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal). – La isla de Man, y – San Marino. 2. «Autoconsumo». El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. 3. «Aviación privada de recreo». La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 4. «Códigos NC». Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. 5. «Depositario autorizado». La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal. 6. «Depósito de recepción». El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros. 7. "Depósito fiscal": el establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida y con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación. El Gobierno reglamentariamente revisará las condiciones vigentes de autorización de depósitos fiscales con objeto de considerar, para determinados ámbitos, la autorización de segundos o sucesivos depósitos para quien es titular de un depósito fiscal. 8. «Exportación». La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario. 9. «Fábrica». El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 10. «Fabricación». La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 23 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley. 11. «Importación». La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes. 12. «Navegación marítima o aérea internacional». La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. 13. «Navegación privada de recreo». La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 14. «Operador no registrado». La persona autorizada, a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. 15. «Operador registrado». El titular de un depósito de recepción. 16. «Productos de avituallamiento». Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. 17. «Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación». Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. 18. «Provisiones de a bordo». Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. 19. «Receptor autorizado». La persona autorizada, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. 20. «Régimen suspensivo». Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto. 21. "Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal. Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito Comunitario Interno. 22. «Representante fiscal». La persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o, bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa. 23. «Transformación». Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores. 24. «Ventas a distancia». Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373 Artículo 4. Conceptos y definiciones. A efectos de este título, se entenderá por: 1. «Ambito territorial comunitario». El constituido por el territorio de la Comunidad tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, exceptuando los territorios nacionales siguientes: – En la República Federal de Alemania: La isla de Helgoland y el territorio de Büsingen. – En la República Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano. – En el Reino de España: Los excluidos de su ámbito territorial interno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de esta Ley. Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario: – El Principado de Mónaco. – Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal). – La isla de Man, y – San Marino. 2. «Autoconsumo». El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. 3. «Aviación privada de recreo». La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 4. «Códigos NC». Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. 5. «Depositario autorizado». La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal. 6. «Depósito de recepción». El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros. 7. "Depósito fiscal". El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación. 8. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará exportación la salida del ámbito territorial comunitario de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito. 9. «Fábrica». El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 10. «Fabricación». La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 23 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley. 11. «Importación». La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes. 12. «Navegación marítima o aérea internacional». La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. 13. «Navegación privada de recreo». La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 14. «Operador no registrado». La persona autorizada, a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. 15. «Operador registrado». El titular de un depósito de recepción. 16. «Productos de avituallamiento». Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. 17. «Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación». Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. 18. «Provisiones de a bordo». Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. 19. «Receptor autorizado». La persona autorizada, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. 20. «Régimen suspensivo». Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto. 21. "Regímenes aduaneros suspensivos": los regímenes de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal. Se considerará que, a los efectos de esta Ley, se encuentran en una situación asimilada a la vinculación a un régimen aduanero suspensivo los bienes objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación cuando sean enviados, con procedencia en el ámbito territorial interno y destino en un Estado miembro de la Asociación Europea de Libre Comercio (AELC) o viceversa, al amparo del régimen de Tránsito Comunitario Interno. 22. «Representante fiscal». La persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o, bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa. 23. «Transformación». Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores. 24. «Ventas a distancia». Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373 Artículo 4. Conceptos y definiciones. A efectos de este título, se entenderá por: 1. “Ámbito territorial interno”: El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley. 2. “Ámbito territorial comunitario no interno”: El territorio de la Comunidad excluido el ámbito territorial interno. 3. “Autoconsumo”: El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. 4. “Aviación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 5. “Código Administrativo de Referencia”: Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas “ARC”. 6. “Códigos NC”: Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. 7. “Comunidad” y “Territorio de la Comunidad”: Los territorios de los Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro en el artículo 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con excepción de los territorios nacionales siguientes: – En la República Federal de Alemania: la Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen. – En la República Francesa: los departamentos franceses de ultramar. – En la República Italiana: Livigno, Campione d’Italia y las aguas italianas del lago de Lugano. – En la República de Finlandia: las Islas Aland. – En el Reino Unido: Islas del Canal. – En el Reino de España: Islas Canarias, Ceuta y Melilla. 8. “Depositario autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal. 9. “Depósito de recepción”: El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. 10. “Depósito fiscal”: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 11. “Destinatario registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir sólo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción. 12. “Entrega directa”: La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado. 13. “Envíos garantizados”: El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. 14. “Estado miembro” y “Territorio de un Estado miembro”: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, con excepción de los territorios terceros a los que se refiere el punto 30. 15. “Expedidor registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a enviar, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo sólo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92. 16. “Exportación”: La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Comunidad. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Comunidad de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito. 17. “Fábrica”: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 18. “Fabricación”: La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 32 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley. 19. “Importación”: La entrada en el territorio de la Comunidad de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a menos que los productos, en el momento de su entrada en dicho territorio, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo. 20. “Navegación marítima o aérea internacional”: La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. 21. “Navegación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 22. “Productos de avituallamiento”: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. 23. “Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación”: Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. 24. “Provisiones de a bordo”: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. 25. “Receptor autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. 26. “Régimen aduanero suspensivo”: Cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 en relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1. letra a), del citado Reglamento. 27. “Régimen suspensivo”: El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos objeto de los impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo. 28. “Representante fiscal”: La persona o entidad designada por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el vendedor que representa. 29. “Tercer país”: Todo Estado o territorio en el que no se aplique el Tratado. El Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no tendrán la consideración de terceros países. Sin perjuicio de lo anterior, los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:
- a)el Principado de Mónaco tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;
- b)San Marino tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;
- c)las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;
- d)la Isla de Man tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido. Los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania. 30. “Territorio tercero”:
- a)Los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación: – Islas Canarias. – Departamentos franceses de Ultramar. – Islas Aland. – Islas del Canal.
- b)Los territorios a los que se refiere el artículo 299, apartado 4, del Tratado.
- c)Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad: – Isla de Helgoland. – Territorio de Büsingen. – Ceuta. – Melilla. – Livigno. – Campione d’Italia. – Las aguas italianas del lago de Lugano. 31. “Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero. Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias. También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno. Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores. 32. “Transformación”: Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores. 33. “Ventas a distancia”. Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona que no sea ni un depositario autorizado ni un destinatario registrado establecido en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Redactados los apartados 11, 15 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010.Ref. BOE-A-2010-8384 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4. Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373 Artículo 4. Conceptos y definiciones. A efectos de este título, se entenderá por: 1. “Ámbito territorial interno”: El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley. 2. “Ámbito territorial comunitario no interno”: El territorio de la Comunidad excluido el ámbito territorial interno. 3. “Autoconsumo”: El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. 4. “Aviación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 5. “Código Administrativo de Referencia”: Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas “ARC”. 6. “Códigos NC”: Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. 7. “Comunidad” y “Territorio de la Comunidad”: Los territorios de los Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro en el artículo 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con excepción de los territorios nacionales siguientes: – En la República Federal de Alemania: La Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen. – En la República Francesa: Los departamentos franceses de ultramar. – En la República Italiana: Livigno. – En la República de Finlandia: Las Islas Aland. – En el Reino Unido: Islas del Canal. – En el Reino de España: Islas Canarias, Ceuta y Melilla. 8. “Depositario autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal. 9. “Depósito de recepción”: El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. 10. “Depósito fiscal”: El establecimiento o la red de oleoductos o gasoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 11. “Destinatario registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir sólo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción. 12. “Entrega directa”: La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado. 13. “Envíos garantizados”: El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. 14. “Estado miembro” y “Territorio de un Estado miembro”: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, con excepción de los territorios terceros a los que se refiere el punto 30. 15. “Expedidor registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a enviar, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo sólo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92. 16. “Exportación”: La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Comunidad. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Comunidad de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito. 17. “Fábrica”: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 18. “Fabricación”: La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 32 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley. 19. “Importación”: La entrada en el territorio de la Comunidad de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a menos que los productos, en el momento de su entrada en dicho territorio, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo. 20. “Navegación marítima o aérea internacional”: La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. 21. “Navegación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 22. “Productos de avituallamiento”: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. 23. “Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación”: Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. 24. “Provisiones de a bordo”: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. 25. “Receptor autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. 26. “Régimen aduanero suspensivo”: Cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 en relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1. letra a), del citado Reglamento. 27. “Régimen suspensivo”: El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos objeto de los impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo. 28. “Representante fiscal”: La persona o entidad designada por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el vendedor que representa. 29. “Tercer país”: Todo Estado o territorio en el que no se aplique el Tratado. El Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no tendrán la consideración de terceros países. Sin perjuicio de lo anterior, los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:
- a)el Principado de Mónaco tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;
- b)San Marino tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;
- c)las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;
- d)la Isla de Man tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido. Los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania. 30. “Territorio tercero”:
- a)Los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación: – Islas Canarias. – Departamentos franceses de Ultramar. – Islas Aland. – Islas del Canal.
- b)Los territorios a los que se refiere el artículo 299, apartado 4, del Tratado.
- c)Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad: – Isla de Helgoland. – Territorio de Büsingen. – Ceuta. – Melilla. – Livigno. 31. “Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero. Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias. También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno. Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores. 32. “Transformación”: Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores. 33. “Ventas a distancia”. Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona que no sea ni un depositario autorizado ni un destinatario registrado establecido en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se modifican los apartados 7 y 30 por el art. 215 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-27 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Redactados los apartados 11, 15 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010.Ref. BOE-A-2010-8384 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4. Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373 Artículo 4. Conceptos y definiciones. A efectos de este título, se entenderá por: 1. “Ámbito territorial interno”: El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley. 2. “Ámbito territorial comunitario no interno”: El territorio de la Comunidad excluido el ámbito territorial interno. 3. “Autoconsumo”: El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. 4. “Aviación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 5. “Código Administrativo de Referencia”: Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas “ARC”. 6. “Códigos NC”: Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. 7. “Comunidad” y “Territorio de la Comunidad”: Los territorios de los Estados miembros, tal como están definidos para cada Estado miembro en el artículo 299 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, con excepción de los territorios nacionales siguientes: – En la República Federal de Alemania: La Isla de Helgoland y el territorio de Büsingen. – En la República Francesa: Los departamentos franceses de ultramar. – En la República Italiana: Livigno. – En la República de Finlandia: Las Islas Aland. – En el Reino Unido: Islas del Canal. – En el Reino de España: Islas Canarias, Ceuta y Melilla. 8. “Depositario autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal. 9. “Depósito de recepción”: El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. 10. "Depósito fiscal". El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen en régimen suspensivo productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 11. “Destinatario registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir sólo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción. 12. “Entrega directa”: La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado. 13. “Envíos garantizados”: El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. 14. “Estado miembro” y “Territorio de un Estado miembro”: el territorio de cada uno de los Estados miembros de la Comunidad a los que es aplicable el Tratado, conforme a lo previsto en el artículo 299 del mismo, con excepción de los territorios terceros a los que se refiere el punto 30. 15. “Expedidor registrado”: Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a enviar, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo sólo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo al artículo 79 del Reglamento (CEE) n.º 2913/92. 16. “Exportación”: La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Comunidad. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Comunidad de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito. 17. “Fábrica”: El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 18. “Fabricación”: La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 32 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley. 19. “Importación”: La entrada en el territorio de la Comunidad de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, a menos que los productos, en el momento de su entrada en dicho territorio, sean incluidos en un procedimiento o régimen aduanero suspensivo, así como su despacho a consumo partiendo de un procedimiento o régimen aduanero suspensivo. 20. “Navegación marítima o aérea internacional”: La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. 21. “Navegación privada de recreo”: La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 22. “Productos de avituallamiento”: Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. 23. “Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación”: Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. 24. “Provisiones de a bordo”: Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. 25. “Receptor autorizado”: La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. 26. “Régimen aduanero suspensivo”: Cualquiera de los regímenes previstos en el Reglamento (CEE) n.º 2913/92 en relación con el control aduanero del que son objeto las mercancías no comunitarias en el momento de su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad, en depósitos temporales o en zonas francas o depósitos francos, así como cualquiera de los regímenes a que se refiere el artículo 84, apartado 1. letra a), del citado Reglamento. 27. “Régimen suspensivo”: El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia o circulación de productos objeto de los impuestos especiales no incluidos en un régimen aduanero suspensivo. 28. “Representante fiscal”: La persona o entidad designada por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el vendedor que representa. 29. “Tercer país”: Todo Estado o territorio en el que no se aplique el Tratado. El Principado de Mónaco, San Marino, las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia, y la Isla de Man, no tendrán la consideración de terceros países. Sin perjuicio de lo anterior, los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en:
- a)el Principado de Mónaco tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Francia;
- b)San Marino tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Italia;
- c)las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Chipre;
- d)la Isla de Man tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en el Reino Unido. Los movimientos de productos sujetos a impuestos especiales con origen o destino en Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal) tendrán la misma consideración que los movimientos con origen o destino en Alemania. 30. “Territorio tercero”:
- a)Los territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad que se citan a continuación: – Islas Canarias. – Departamentos franceses de Ultramar. – Islas Aland. – Islas del Canal.
- b)Los territorios a los que se refiere el artículo 299, apartado 4, del Tratado.
- c)Los siguientes territorios no comprendidos en el territorio aduanero de la Comunidad: – Isla de Helgoland. – Territorio de Büsingen. – Ceuta. – Melilla. – Livigno. 31. “Tiendas libres de impuestos”: Establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto, ubicados en el territorio español peninsular o en las Islas Baleares que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de bebidas alcohólicas o de labores del tabaco libres de impuestos, a viajeros que los transporten como equipaje personal, en un vuelo o travesía marítima, con destino a un tercer país o a un territorio tercero. Los establecimientos a que se refiere el párrafo anterior, no podrán efectuar entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas, libres de impuestos, a viajeros que las transporten como equipaje personal con destino a las Islas Canarias. También se consideran tiendas libres de impuestos los establecimientos situados en el recinto de un aeropuerto o de un puerto de las Islas Canarias que, cumpliendo los requisitos establecidos reglamentariamente, efectúen entregas de cerveza, productos intermedios y bebidas derivadas a viajeros que las transporten como equipaje personal, en un vuelo o en una travesía marítima, con destino fuera del ámbito territorial interno. Se asimilarán a entregas de productos efectuadas por establecimientos libres de impuestos las efectuadas a bordo de una aeronave o de un buque durante un vuelo o una travesía marítima de las señaladas en los párrafos anteriores. 32. “Transformación”: Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores. 33. “Ventas a distancia”. Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, que sean adquiridos por una persona que no sea ni un depositario autorizado ni un destinatario registrado establecido en otro Estado miembro, y que no ejerza actividades económicas independientes en relación con dichos productos, con las restricciones que se establecen en el artículo 63, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. Se modifica el apartado 10 por el art. 10.1 de la Ley 11/2021, de 9 de julio. Ref. BOE-A-2021-11473#ad Se modifican los apartados 7 y 30 por el art. 215 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#a2-27 Se modifica por el art. 3.1 de la Ley 2/2010, de 1 de marzo. Ref. BOE-A-2010-3366 Redactados los apartados 11, 15 y 25 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 128, de 26 de mayo de 2010.Ref. BOE-A-2010-8384 Esta modificación surtirá efectos desde el 1 de abril de 2010, según establece la disposición final 4. Se modifican los apartados 7 y 8 por el art. 6.1 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25412 Se modifican los apartados 7 y 21 por el art. único .1 y 2 de la Ley 40/1995, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27373 Artículo 4. Conceptos y definiciones. A efectos de este título, se entenderá por: 1. "Ámbito territorial interno": El territorio en el que se exigirán los impuestos especiales de fabricación conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley. 2. "Ámbito territorial de la Unión no interno": El territorio de la Unión excluido el ámbito territorial interno. 3. "Autoconsumo": El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. 4. "Aviación privada de recreo": La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 5. "Código Administrativo de Referencia": Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC». 6. "Códigos NC": Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) n.° 2658/87, de 23 de julio de 1987. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo, y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de la Unión Europea. No obstante, los códigos NC a que se hace referencia en los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas se entenderán referidos a los códigos de la nomenclatura combinada contenida en el Reglamento de Ejecución (UE) 2018/1602 de la Comisión, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. Los códigos NC a que hace referencia el Impuesto sobre Hidrocarburos son los del Reglamento (CE) n.° 2031/2001 de la Comisión, de 6 de agosto de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común. 7. "Depositario autorizado": La persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de una fábrica o de un depósito fiscal. 8. "Depósito de recepción": El establecimiento del que es titular un destinatario registrado que no sea ocasional donde, en el ejercicio de su profesión y en virtud de la autorización concedida por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, pueden recibirse productos objeto de los impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. 9. "Depósito fiscal": El establecimiento o la red de oleoductos o gaseoductos donde, en virtud de la autorización concedida y con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, se almacenen, reciban, expidan y, en su caso, se transformen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo. 10. "Destinatario certificado": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de destino con el fin de recibir productos sujetos a impuestos especiales que, en el ejercicio de la profesión de dicha persona, hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro. 11. "Destinatario registrado": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, a recibir, en un depósito de recepción del que será titular, productos sujetos a impuestos especiales que circulen en régimen suspensivo procedentes del territorio de otro Estado miembro. El destinatario registrado podrá ser autorizado, con cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, a recibir solo a título ocasional, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes del territorio de otro Estado miembro. En este último caso, no será necesariamente titular de un depósito de recepción. 12. "Entrega directa": La circulación de productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo hasta un lugar de entrega directa autorizado por las autoridades competentes del Estado miembro de destino, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, si dicho lugar ha sido designado por el depositario autorizado en ese Estado miembro o por el destinatario registrado. 13. "Entrada irregular": La entrada en el territorio de la Unión de productos que no estén incluidos en el régimen de despacho a libre práctica con arreglo al artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 y con respecto a los que se haya contraído una deuda aduanera en virtud del artículo 79, apartado 1, de dicho Reglamento, o una deuda que se habría contraído si los bienes hubieran estado sometidos a derechos de aduana. 14. "Envíos garantizados": El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el territorio del Estado miembro de origen, con destino a un destinatario certificado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de esta Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean expedidos o transportados, directa o indirectamente, por el expedidor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente. 15. "Expedidor certificado": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, registrada ante las autoridades competentes del Estado miembro de expedición con el fin de enviar productos sujetos a impuestos especiales que en el ejercicio de la profesión de dicha persona hayan sido despachados a consumo en el territorio de un Estado miembro y posteriormente trasladados al territorio de otro Estado miembro. 16. "Expedidor registrado": Cualquier persona o entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, autorizada por las autoridades competentes del Estado miembro de importación a expedir, en el ejercicio de su profesión y en las condiciones que fijen dichas autoridades, productos objeto de los impuestos especiales en régimen suspensivo solo desde el lugar de su importación en el momento de su despacho de aduana de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.º 952/2013. 17. "Exportación": La salida del ámbito territorial interno de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con destino fuera del territorio de la Unión. No obstante, no se considerará exportación la salida del territorio de la Unión de los carburantes contenidos en los depósitos normales de vehículos y contenedores especiales y utilizados en el funcionamiento de los mismos con ocasión de su circulación de salida del referido ámbito. 18. "Fábrica": El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 19. "Fabricación": La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 34 de este artículo, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 del artículo 15 de esta Ley. Tendrá la consideración de fabricación irregular la realizada sin cumplir las condiciones establecidas en esta Ley y en su normativa de desarrollo. 20. "Importación": El despacho a libre práctica de conformidad con el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013. 21. "Navegación marítima o aérea internacional": La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo, se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. 22. "Navegación privada de recreo": La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 23. "Productos de avituallamiento": Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. 24. "Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación": Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. 25. "Provisiones de a bordo": Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. 26. "Régimen suspensivo": El régimen fiscal, consistente en la suspensión de impuestos especiales, aplicable a la fabricación, transformación, tenencia, almacenamiento o circulación de productos objeto de los impuestos especiales. 27. "Representante fiscal": La persona o entidad designada por un expedidor dentro del sistema de ventas a distancia, establecido en el territorio de otro Estado miembro de la Unión y autorizada por la Administración Tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan reglamentariamente, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar del expedidor, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos expedidos por el expedidor que representa. 28. "Terceros países": Todo Estado o territorio al que no se le apliquen los Tratados. 29. "Terceros territorios":
- a)Los siguientes territorios comprendidos en el territorio aduanero de la Unión: 1.° En el Reino de España: Islas Canarias. 2.° Los territorios franceses a que se refieren los artícul