200 ok La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, crea y regula, en sus artículos 79 a 92, el Impuesto sobre Actividades Económicas. La cuota tributaria de dicho impuesto se determina a partir de las tarifas del mismo, las cuales, junto con la instrucción para su aplicación, aparecen reguladas en las bases contenidas en el artículo 86 de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre. El presente Real Decreto Legislativo tiene por objeto, pues, el desarrollo de las mencionadas bases y la consiguiente aprobación de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, así como de la instrucción para la aplicación de aquéllas. Dichas tarifas no comprenden, sin embargo, la clasificación de las actividades agrícolas, ganaderas, forestales y pesqueras, cuya tributación no se exigirá hasta el 1 de enero de 1992. En su virtud, al amparo de lo dispuesto en el artículo 86.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, y en la disposición final cuarta de la Ley 5/1990, de 29 de junio, sobre medidas en materia presupuestaria, financiera y tributaria, previo informe de la Comisión Nacional de Administración Local, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de septiembre de 1990, DISPONGO: Artículo único. Se aprueban las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que se incluyen en el anexo I del presente Real Decreto Legislativo, así como la instrucción para la aplicación de aquéllas, la cual se incluye en el anexo II del mismo. Disposición adicional El recurso permanente para las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, establecido por la base quinta de la Ley de 29 de junio de 1911, y que se ha venido liquidando sobre las cuotas de las licencias fiscales de actividades comerciales e industriales y de profesionales y de artistas, se liquidará, a partir de 1 de enero de 1992, sobre las correlativas cuotas de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas. A estos efectos no se tendrá en cuenta el importe del elemento tributario constituido por la superficie de los locales en los que se realicen las actividades gravadas, ni tampoco el correspondiente al coeficiente de incremento, al índice de situación y al recargo provincial, regulados, respectivamente, en los artículos 88, 89 y 124 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Disposición final Se autoriza al Gobierno de la Nación para dictar las normas de desarrollo y aplicación de cuanto se establece en este Real Decreto Legislativo. Dado en Madrid a 28 de septiembre de 1990. JUAN CARLOS R. El Ministro de Economía y Hacienda, CARLOS SOLCHAGA CATALÁN ANEXO I Tarifas ANEXO I Tarifas Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en este anexo I, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. ANEXO I Tarifas Téngase en cuenta que en aquellos supuestos en los cuales la cuota de tarifa venga determinada, entre otros, por el elemento tributario "número de obreros", como una cantidad fija a satisfacer por cada obrero, no se aplicará la parte de la cuota correspondiente a dicho elemento tributario, según establece la disposición adicional 4.
- a)de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas consignadas en las Tarifas del Impuesto contenidas en este anexo I, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. SECCIÓN PRIMERA Actividades empresariales: Industriales, comerciales, de servicios y mineras SECCIÓN PRIMERA Actividades empresariales: Ganaderas, mineras, industriales, comerciales y de servicios Se modifica por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. DIVISIÓN 0. GANADERÍA INDEPENDIENTE Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 01. Explotación de ganado bovino Grupo 011. Explotación extensiva de ganado bovino. Cuota de 155 pesetas por cabeza. Grupo 012. Explotación intensiva de ganado bovino de leche. Cuota de 310 pesetas por cabeza. Grupo 013. Explotación intensiva de ganado bovino de cebo. Cuota de 155 pesetas por cabeza. Nota común a la agrupación 01: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de seis meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 01. Explotación de ganado bovino Grupo 011. Explotación extensiva de ganado bovino. Cuota de 161 pesetas por cabeza. (0,967629 euro) Grupo 012. Explotación intensiva de ganado bovino de leche. Cuota de 321 pesetas por cabeza. (1,929249 euro) Grupo 013. Explotación intensiva de ganado bovino de cebo. Cuota de 161 pesetas por cabeza. (0,967629 euro) Nota común a la agrupación 01: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de seis meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 02. Explotación de ganado ovino y caprino Grupo 021. Explotación extensiva de ganado ovino. Cuota de 40 pesetas por cabeza. Grupo 022. Explotación intensiva de ganado ovino de cría. Cuota de 50 pesetas por cabeza reproductora. Grupo 023. Explotación intensiva de ganado ovino de cebo. Cuota de 25 pesetas por cabeza. Grupo 024. Explotación de ganado caprino. Cuota de 33 pesetas por cabeza. Nota común a la agrupación 02: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de tres meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 02. Explotación de ganado ovino y caprino Grupo 021. Explotación extensiva de ganado ovino. Cuota de 42 pesetas por cabeza. (0,252425 euro) Grupo 022. Explotación intensiva de ganado ovino de cría. Cuota de 52 pesetas por cabeza reproductora. (0,312526 euro) Grupo 023. Explotación intensiva de ganado ovino de cebo. Cuota de 26 pesetas por cabeza. (0,156263) Grupo 024. Explotación de ganado caprino. Cuota de 35 pesetas por cabeza. (0,210354 euro) Nota común a la agrupación 02: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de tres meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 03. Explotación de ganado porcino Grupo 031. Explotación extensiva de ganado porcino. Cuota de 45 pesetas por cabeza. Grupo 032. Explotación intensiva de ganado porcino de cría. Cuota de 133 pesetas por cabeza reproductora. Grupo 033. Explotación intensiva de ganado porcino de cebo. Cuota de 30 pesetas por cabeza. Nota común a la agrupación 03: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de cuatro meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 03. Explotación de ganado porcino Grupo 031. Explotación extensiva de ganado porcino. Cuota de 47 pesetas por cabeza. (0,282476 euro) Grupo 032. Explotación intensiva de ganado porcino de cría. Cuota de 138 pesetas por cabeza reproductora. (0,829397 euro) Grupo 033. Explotación intensiva de ganado porcino de cebo. Cuota de 32 pesetas por cabeza. (0,192324 euro) Nota común a la agrupación 03: Los animales nacidos en la explotación y hasta la edad de cuatro meses no se computarán en los grupos de esta agrupación, y su rendimiento se considera incluido en el asignado al ganado reproductor. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 04. Avicultura Grupo 041. Avicultura de puesta Epígrafe 041.1. Reproductoras de puesta. Cuota de 3,40 pesetas por cabeza. Epígrafe 041.2. Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad. Cuota de 1,80 pesetas por cabeza. Notas al grupo 041: 1.ª Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán. 2.ª El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que éstas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo. Grupo 042. Avicultura de carne: Epígrafe 042.1. Reproductoras de carne. Cuota de 3,40 pesetas por cabeza. Epígrafe 042.2. Pollos y patos para carne. Cuota de 0,20 pesetas por cabeza. Epígrafe 042.3. Pavos, faisanes y palmipedas reproductoras. Cuota de 1,80 pesetas por cabeza. Epígrafe 042.4. Pavos, faisanes y palmípedas para carne. Cuota de 2 pesetas por cabeza. Epígrafe 042.5. Codornices para carne. Cuota de 0,10 pesetas por cabeza. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 04. Avicultura Grupo 041. Avicultura de puesta Epígrafe 041.1. Reproductoras de puesta. Cuota de 4 pesetas por cabeza. (0,024040 euro) Epígrafe 041.2. Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad. Cuota de 2 pesetas por cabeza. (0,012020 euro) Notas al grupo 041: 1.ª Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán. 2.ª El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que éstas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo. Grupo 042. Avicultura de carne: Epígrafe 042.1. Reproductoras de carne. Cuota de 4 pesetas por cabeza. (0,024040 euro) Epígrafe 042.2. Pollos y patos para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010 euro) Epígrafe 042.3. Pavos, faisanes y palmipedas reproductoras. Cuota de 2 pesetas por cabeza. (0,012020 euro) Epígrafe 042.4. Pavos, faisanes y palmípedas para carne. Cuota de 3 pesetas por cabeza. (0,018030 euro) Epígrafe 042.5. Codornices para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010 euro) Nota: El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación, siempre que las aves obtenidas sean destinadas a explotaciones del propio sujeto pasivo clasificadas en este grupo. Se añade la nota al grupo 042 por el art. 65 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2006-22865. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 04. Avicultura Grupo 041. Avicultura de puesta Epígrafe 041.1. Reproductoras de puesta. Cuota de 4 pesetas por cabeza. (0,024040 euro) Epígrafe 041.2. Ponedoras de huevos a partir de los cuatro meses de edad. Cuota de 2 pesetas por cabeza. (0,012020 euro) Notas al grupo 041: 1.ª Las pollitas de puesta hasta cuatro meses de edad no se computarán. 2.ª El pago de las cuotas de cualesquiera de los epígrafes de este grupo faculta para la incubación y cría o recría de pollitas, siempre que éstas sean destinadas a explotaciones de puesta del propio sujeto pasivo. Grupo 042. Avicultura de carne: Epígrafe 042.1. Reproductoras de carne. Cuota de 4 pesetas por cabeza. (0,024040 euro) Epígrafe 042.2. Pollos y patos para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010) Epígrafe 042.3. Pavos, faisanes y palmipedas reproductoras. Cuota de 2 pesetas por cabeza. (0,012020 euro) Epígrafe 042.4. Pavos, faisanes y palmípedas para carne. Cuota de 3 pesetas por cabeza. (0,018030 euro) Epígrafe 042.5. Codornices para carne. Cuota de 1 peseta por cabeza. (0,006010 euro) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 05. Cunicultura: Grupo 051. Cunicultura. Cuota de 17 pesetas por cabeza reproductora. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 05. Cunicultura: Grupo 051. Cunicultura. Cuota de 18 pesetas por cabeza reproductora. (0,108182 euro) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 06. Otras explotaciones ganaderas NCOP Grupo 061. Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal. Cuota de 100 pesetas por cabeza. Grupo 062. Apicultura. Cuota de 8 pesetas por colmena. Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas. Cuota de: Por cada obrero, 9.200 pesetas. Nota: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las explotaciones de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 06. Otras explotaciones ganaderas NCOP Grupo 061. Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal. Cuota de 104 pesetas por cabeza. (0,625053 euro) Grupo 062. Apicultura. Cuota de 9 pesetas por colmena. (0,054091 euro) Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas. Cuota de 66,95 euros. Nota: este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc. Se modifica el grupo 069 por la disposición adicional 4.
- b)de la Ley 51/2002, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2002-25286. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 06. Otras explotaciones ganaderas NCOP Grupo 061. Explotaciones de ganado caballar, mular y asnal. Cuota de 104 pesetas por cabeza. (0,625053 euro) Grupo 062. Apicultura. Cuota de 9 pesetas por colmena. (0,054091 euro) Grupo 069. Otras explotaciones ganaderas. Cuota de: Por cada obrero, 9.522 pesetas. (57,23 euros) Nota: Este grupo comprende las explotaciones ganaderas no especificadas en esta división, tales como las explotaciones de sericultura, cría de animales para peletería, cría de caza en cautividad, cría de animales de laboratorio, caracoles, etc. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. Agrupación 07. Explotaciones mixtas: Grupo 071. Explotaciones mixtas. Cuota de la cantidad resultante de sumar las cuotas parciales correspondientes a cada una de las actividades que se ejerzan, con arreglo a lo previsto en los grupos y epígrafes de las Agrupaciones anteriores. Nota: Se clasifican en este grupo los sujetos pasivos que ejerzan en una misma explotación más de una de las actividades clasificadas en las agrupaciones 01 a 06 de esta división. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. [Notas comunes] Notas comunes a la División 0: 1.ª Si el importe total de las cuotas correspondientes a las actividades clasificadas en esta división, ejercidas en la misma explotación, fuese inferior a 6.000 pesetas, el sujeto pasivo tributará por cuota cero. 2.ª Cuando la actividad ganadera se ejerza en el régimen denominado «ganadería integrada», las cuotas correspondientes serán satisfechas por el «ganadero integrador» o dueño del ganado. 3.ª A efectos de esta división se entenderá extensiva a la explotación realizada con disposición total o parcial de una base territorial con aprovechamiento de pastos o prados para alimentar el ganado. Se añade por el art. único y anexo I del Real Decreto Legislativo 1259/1991, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1991-19977. DIVISIÓN 1. ENERGÍA Y AGUA. Agrupación 11. Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías. Grupo 111. Extracción, preparación y aglomeración de hulla. Epígrafe 111.1 Extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa. Cuota de: Por cada obrero: 365 pesetas. Por cada Kw: 615 pesetas. Epígrafe 111.2 Extracción y preparación de hulla subbituminosa (lignito negro). Cuota de: Por cada obrero: 365 pesetas. Por cada Kw: 615 pesetas. Notas comunes a los epígrafes 111.1 y 111.2: 1.ª Las explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un coto minero, se considerarán como una sola explotación o concesión. 2.ª No estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del coto minero, aun cuando figuren en el plan anual de labores. 3.ª Estos epígrafes facultan para la extracción y preparación de otros combustibles minerales sólidos. Epígrafe 111.3 Preparación de hulla en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 840 pesetas. Por cada Kw: 1.500 pesetas. Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos. Epígrafe 111.4 Aglomeración de hulla. Cuota de: Por cada obrero: 960 pesetas. Por cada Kw: 2.280 pesetas. Nota: Este epígrafe faculta para la aglomeración de otros combustibles minerales sólidos. Grupo 112. Extracción y preparación de antracita. Epígrafe 112.1 Extracción y preparación de antracita. Cuota de: Por cada obrero: 380 pesetas. Por cada Kw: 645 pesetas. Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 112.2 Preparación de antracita en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 840 pesetas. Por cada Kw: 1.500 pesetas. Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos. Grupo 113. Extracción y preparación de lignito pardo. Epígrafe 113.1 Extracción y preparación de lignito pardo. Cuota de: Por cada obrero: 380 pesetas. Por cada Kw: 645 pesetas. Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 113.2 Preparación de lignito pardo en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 840 pesetas. Por cada Kw: 1.500 pesetas. Nota: Ese epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos. Grupo 114. Fabricación de coque. Cuota de: Por cada obrero: 875 pesetas. Por cada Kw: 1.085 pesetas. Agrupación 11. Extracción, preparación y aglomeración de combustibles sólidos y coquerías. Grupo 111. Extracción, preparación y aglomeración de hulla. Epígrafe 111.1 Extracción y preparación de hulla, excepto hulla subbituminosa. Cuota de: Por cada obrero: 378 pesetas. (2,271826 euros) Por cada Kw: 637 pesetas. (3,828447 euros) Epígrafe 111.2 Extracción y preparación de hulla subbituminosa (lignito negro). Cuota de: Por cada obrero: 378 pesetas. (2,271826 euros) Por cada Kw: 637 pesetas. (3,828447 euros) Notas comunes a los epígrafes 111.1 y 111.2: 1.ª Las explotaciones, concesiones y demasías que sean colindantes o, que sin serlo, formen unidad de explotación, constituyendo un coto minero, se considerarán como una sola explotación o concesión. 2.ª No estarán sujetas a tributación las explotaciones, concesiones y demasías que no estén realmente en explotación, sino que constituyan reservas del coto minero, aun cuando figuren en el plan anual de labores. 3.ª Estos epígrafes facultan para la extracción y preparación de otros combustibles minerales sólidos. Epígrafe 111.3 Preparación de hulla en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros) Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros) Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos. Epígrafe 111.4 Aglomeración de hulla. Cuota de: Por cada obrero: 994 pesetas. (5,974060 euros) Por cada Kw: 2.360 pesetas. (14,183886 euros) Nota: Este epígrafe faculta para la aglomeración de otros combustibles minerales sólidos. Grupo 112. Extracción y preparación de antracita. Epígrafe 112.1 Extracción y preparación de antracita. Cuota de: Por cada obrero: 394 pesetas. (2,367988 euros) Por cada Kw: 668 pesetas. (4,014761 euros) Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 112.2 Preparación de antracita en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros) Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros) Nota: Este epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos. Grupo 113. Extracción y preparación de lignito pardo. Epígrafe 113.1 Extracción y preparación de lignito pardo. Cuota de: Por cada obrero: 394 pesetas. (2,367988 euros) Por cada Kw: 668 pesetas. (4,014761 euros) Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 113.2 Preparación de lignito pardo en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros) Por cada Kw: 1.553 pesetas. (9,333718 euros) Nota: Ese epígrafe faculta para la preparación en factoría independiente de otros combustibles minerales sólidos. Grupo 114. Fabricación de coque. Cuota de: Por cada obrero: 906 pesetas. (5,445170 euros) Por cada Kw: 1.123 pesetas. (6,749366 euros) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Agrupación 12. Extracción de petróleo y gas natural. Grupo 121. Prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera. Epígrafe 121.1 Trabajos de testificación por diversos procedimientos en sondeos, determinación de las características de las formaciones atravesadas, profundidad y dirección del sondeo, buzamiento y dirección de las formaciones, etc. Cuota mínima municipal de: 280.000 pesetas. Cuota provincial de: 840.000 pesetas. Cuota nacional de: 2.500.000 pesetas. Epígrafe 121.2 Trabajos para desviación de sondeos y cimentación de pozos, fracturación o acidificación de rocas y pruebas de producción. Cuota: Nacional Provincial Mínima municipal Por cada unidad de bombeo sobre camión 2.400.000 800.000 265.000 Por cada mezclador sobre camión 900.000 290.000 95.000 Por cada equipo para pruebas de producción 80.000 25.000 7.000 Por cada equipo para desviación de sondeos 80.000 25.000 7.000 Epígrafe 121.3 Trabajos de tomas de medida de presión de fondo de pozos, apertura y cierre de los mismos para realizar aquéllas, medición en superficie de temperatura, presión, caudal, etc., y servicios de cable para conexión entre elementos en pozo y en superficie. Cuota: Nacional Provincial Mínima municipal Por cada camión o remolque con cable de enlace entre instrumentos de fondo y de superficie 1.100.000 350.000 110.000 Por cada equipo de apertura y cierre de fondo de pozo y bajada de tuberías 450.000 140.000 46.000 Por cada equipo de separadores y de medida y control de presión y de fluidos en superficie 300.000 100.000 34.000 Por cada equipo de calentamiento en pozo, tanque de almacenaje y sus accesorios 300.000 100.000 34.000 Epígrafe 121.9 Otras actividades relacionadas con la prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera, tales como los de geofísica petrolera, control de geología de sondeos, etc. Cuota mínima municipal de: 80.000 pesetas. Cuota provincial de: 250.000 pesetas. Cuota nacional de: 800.000 pesetas. Grupo 122. Extracción y distribución de crudos de petróleo. Epígrafe 122.1 Extracción de crudos de petróleo. Cuota de: Por cada obrero: 14.100 pesetas. Por cada Kw: 10.300 pesetas. Epígrafe 122.2 Distribución de crudos de petróleo. Cuota mínima municipal de: 500.000 pesetas. Cuota provincial de: 2.000.000 de pesetas. Cuota nacional de: 7.000.000 de pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la distribución de petróleo y productos petrolíferos refinados, exclusivamente por oleoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución. Grupo 123. Extracción, depuración y distribución de gas natural. Epígrafe 123.1 Extracción y depuración de gas natural. Cuota de: Por cada obrero: 14.100 pesetas. Por cada Kw: 10.300 pesetas. Epígrafe 123.2 Distribución de gas natural. Cuota mínima municipal de: 500.000 pesetas. Cuota provincial de: 2.000.000 de pesetas. Cuota nacional de: 7.000.000 de pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la distribución de todo tipo de gases naturales, exclusivamente por gasoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución. Grupo 124. Extracción de pizarras bituminosas. Cuota de: Por cada obrero: 1.120 pesetas. Por cada Kw: 750 pesetas. Agrupación 12. Extracción de petróleo y gas natural. Grupo 121. Prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera. Epígrafe 121.1 Trabajos de testificación por diversos procedimientos en sondeos, determinación de las características de las formaciones atravesadas, profundidad y dirección del sondeo, buzamiento y dirección de las formaciones, etc. Cuota mínima municipal de: 289.800 pesetas. (1.741,73 euros) Cuota provincial de: 869.400 pesetas. (5.225,20 euros) Cuota nacional de: 2.587.500 pesetas. (15.551,19 euros) Epígrafe 121.2 Trabajos para desviación de sondeos y cimentación de pozos, fracturación o acidificación de rocas y pruebas de producción. Cuota: Nacional Provincial Mínima municipal Por cada unidad de bombeo sobre camión 2.484.000 (14.929,140673 euros) 828.000 (4.976,380224 euros) 274.275 (1.648,425949 euros) Por cada mezclador sobre camión 931.500 (5.598,427752 euros) 300.150 (1.803,937831 euros) 98.325 (590,945152 euros) Por cada equipo para pruebas de producción 82.800 (497,638022 euros) 25.875 (155,511882 euros) 7.245 (43,543327 euros) Por cada equipo para desviación de sondeos 82.800 (497,638022 euros) 25.875 (155,511882 euros) 7.245 (43,543327 euros) Epígrafe 121.3 Trabajos de tomas de medida de presión de fondo de pozos, apertura y cierre de los mismos para realizar aquéllas, medición en superficie de temperatura, presión, caudal, etc., y servicios de cable para conexión entre elementos en pozo y en superficie. Cuota: Nacional Provincial Mínima municipal Por cada camión o remolque con cable de enlace entre instrumentos de fondo y de superficie 1.138.500 (6.842,522808 euros) 362.250 (2.177,166348 euros) 113.850 (684,252281 euros) Por cada equipo de apertura y cierre de fondo de pozo y bajada de tuberías 465.750 (2.799,213876 euros) 144.900 (870,866539 euros) 47.610 (286,141863 euros) Por cada equipo de separadores y de medida y control de presión y de fluidos en superficie 310.500 (1.866,142584 euros) 103.500 (622,047528 euros) 35.190 (211,496160 euros) Por cada equipo de calentamiento en pozo, tanque de almacenaje y sus accesorios 310.500 (1.866,142584 euros) 103.500 (622,047528 euros) 35.190 (211,496160 euros) Epígrafe 121.9 Otras actividades relacionadas con la prospección de petróleo y gas natural y trabajos auxiliares de investigación minera, tales como los de geofísica petrolera, control de geología de sondeos, etc. Cuota mínima municipal de: 82.800 pesetas. (497,64 euros) Cuota provincial de: 258.750 pesetas. (1.555,12 euros) Cuota nacional de: 828.000 pesetas. (4.976,38 euros) Grupo 122. Extracción y distribución de crudos de petróleo. Epígrafe 122.1 Extracción de crudos de petróleo. Cuota de: Por cada obrero: 14.594 pesetas. (87,711707 euros) Por cada Kw: 10.661 pesetas. (64,073900 euros) Epígrafe 122.2 Distribución de crudos de petróleo. Cuota mínima municipal de: 517.500 pesetas. (3.110,24 euros) Cuota provincial de: 2.070.000 de pesetas. (12.440,95 euros) Cuota nacional de: 7.245.000 de pesetas. (43.543,33 euros) Nota: Este epígrafe comprende la distribución de petróleo y productos petrolíferos refinados, exclusivamente por oleoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución. Grupo 123. Extracción, depuración y distribución de gas natural. Epígrafe 123.1 Extracción y depuración de gas natural. Cuota de: Por cada obrero: 14.594 pesetas. (87,711707 euros) Por cada Kw: 10.661 pesetas. (64,073900 euros) Epígrafe 123.2 Distribución de gas natural. Cuota mínima municipal de: 517.500 pesetas. (3.110,24 euros) Cuota provincial de: 2.070.000 de pesetas. (12.440,95 euros) Cuota nacional de: 7.245.000 de pesetas. (43.543,33 euros) Nota: Este epígrafe comprende la distribución de todo tipo de gases naturales, exclusivamente por gasoducto, así como la instalación de las redes necesarias para su distribución. Grupo 124. Extracción de pizarras bituminosas. Cuota de: Por cada obrero: 1.160 pesetas. (6,971740 euros) Por cada Kw: 777 pesetas. (4,669864 euros) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Agrupación 13. Refino de petróleo. Grupo 130. Refino de petróleo. Cuota de: Por cada 1.000 toneladas o fracción anuales de tratamiento de crudos petrolíferos, 9.000 pesetas. Agrupación 13. Refino de petróleo. Grupo 130. Refino de petróleo. Cuota de: Por cada 1.000 toneladas o fracción anuales de tratamiento de crudos petrolíferos, 9.315 pesetas. (55,984278 euros) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Agrupación 14. Extracción y transformación de minerales radiactivos. Grupo 141. Extracción y preparación de minerales radiactivos. Cuota de: Por cada obrero: 1.120 pesetas. Por cada Kw: 750 pesetas. Grupo 142. Preparación de minerales radiactivos en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 1.870 pesetas. Por cada Kw: 1.310 pesetas. Grupo 143. Transformación de minerales radiactivos. Cuota de: Por cada obrero: 2.430 pesetas. Por cada Kw: 1.690 pesetas. Agrupación 14. Extracción y transformación de minerales radiactivos. Grupo 141. Extracción y preparación de minerales radiactivos. Cuota de: Por cada obrero: 1.120 pesetas. Por cada Kw: 750 pesetas. Grupo 142. Preparación de minerales radiactivos en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 1.870 pesetas. Por cada Kw: 1.310 pesetas. Grupo 143. Transformación de minerales radiactivos y tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos Epígrafe 143.1 Transformación de minerales radiactivos. Cuota de: – Por cada obrero: 2.430 pesetas. – Por cada Kw: 1.690 pesetas. Epígrafe 143.2 Tratamiento de residuos radiactivos. Cuota de: – Por cada obrero: 1.870 pesetas. – Por cada Kw: 1.310 pesetas. Epígrafe 143.3 Almacenamiento de residuos radiactivos. Cuota de: 5.000.000 de pesetas. Nota común a los epígrafes 143.2 y 143.3: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos. Se modifica el Grupo 143 por el art. 75.1.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826. Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3. Agrupación 14. Extracción y transformación de minerales radiactivos. Grupo 141. Extracción y preparación de minerales radiactivos. Cuota de: Por cada obrero: 1.160 pesetas. (6,971740 euros) Por cada Kw: 777 pesetas. 4,669864 euros) Grupo 142. Preparación de minerales radiactivos en factoría independiente o fuera del perímetro de la concesión o explotación minera. Cuota de: Por cada obrero: 1.936 pesetas. (11,635594 euros) Por cada Kw: 1.356 pesetas. (8,149724 euros) Grupo 143. Transformación de minerales radiactivos y tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos Epígrafe 143.1 Transformación de minerales radiactivos. Cuota de: – Por cada obrero: 2.516 pesetas. (15,121465 euros) – Por cada Kw: 1.750 pesetas. (10,517712 euros) Epígrafe 143.2 Tratamiento de residuos radiactivos. Cuota de: – Por cada obrero: 1.936 pesetas. (11,635594 euros) – Por cada Kw: 1.356 pesetas. (8,149724 euros) Epígrafe 143.3 Almacenamiento de residuos radiactivos. Cuota de: 5.175.000 pesetas. (31.102,38 euros) Nota común a los epígrafes 143.2 y 143.3: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se modifica el Grupo 143 por el art. 75.1.1 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826. Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3. Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica. Epígrafe 151.1 Producción de energía hidroeléctrica. Cuota de: Por cada Kw de potencia en generadores, 135 pesetas. Epígrafe 151.2 Producción de energía termoeléctrica convencional. Cuota de: Por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas. Epígrafe 151.3 Producción de energía electronuclear. Cuota de: Por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas. Epígrafe 151.4 Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc. Cuota de: Por cada Kw de potencia en generadores, 120 pesetas. Nota: No se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal. Epígrafe 151.5 Transporte y distribución de energía eléctrica. Cuota de: Por cada Kw de potencia contratada: Cuota mínima municipal: 7 pesetas. Cuota provincial: 11 pesetas. Cuota nacional: 11 pesetas. Notas comunes al grupo 151: 1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central y, en su defecto, el valor coseno de α = 0,8. 2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas, el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores. 3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación. 4.ª En las centrales hidroeléctricas que no dispongan de una térmica de reserva, cuando por cualquier causa queden paradas por plazo superior a treinta días al año, se le concederá por la Delegación de Hacienda una minoración proporcional al período temporal de parada, siempre que se comuniquen oportunamente las fechas en que tienen lugar las paradas y la renovación del servicio. 5.ª Si como consecuencia de la programación de la producción de energía eléctrica establecida por Red Eléctrica de España, se produjera una disminución de la producción de cualquier central por debajo del 70 por ciento de su potencia en generadores, o de la estimada a efectos del cálculo de la base del impuesto, se aplicará una reducción proporcional a dicha disminución, siempre que se acredite por certificación expedida por Red Eléctrica de España haberse producido tal disminución. 6.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará. 7.ª Las centrales denominadas de «bombeo», no tributarán. 8.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilowatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final. Grupo 152. Fabricación y distribución de gas. Cuota de: Por cada obrero: 4.690 pesetas. Por cada Kw: 2.550 pesetas. Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas. Grupo 153. Producción y distribución de vapor y agua caliente. Cuota de: Por cada obrero: 1.510 pesetas. Por cada Kw: 910 pesetas. Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente. Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica. Epígrafe 151.1: producción de energía hidroeléctrica. Cuota de: por cada Kw de potencia de generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro) Nota: las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe. Epígrafe 151.2: producción de energía termoeléctrica convencional. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 70 pesetas. (0,420708 euro) Epígrafe 151.3: producción de energía electronuclear. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas. (0,510860 euro) Epígrafe 151.4: producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro) Nota: no se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal. Epígrafe 151.5: transporte y distribución de energía eléctrica. Cuota de: por cada Kw de potencia contratada: Cuota mínima municipal: 7 pesetas. (0,042071 euro) Cuota provincial: 11 pesetas. (0,066111 euro) Cuota nacional: 11 pesetas. (0,066111 euro) Notas comunes al grupo 151: 1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor coseno de a = 0,8. 2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores. 3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación. 4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará. 5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final. Grupo 152. Fabricación y distribución de gas. Cuota de: Por cada obrero: 4.855 pesetas. (29,179138 euros) Por cada Kw: 2.640 pesetas. (15,866720 euros) Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas. Grupo 153. Producción y distribución de vapor y agua caliente. Cuota de: Por cada obrero: 1.563 pesetas. (9,393819 euros) Por cada Kw: 942 pesetas. (5,661534 euros) Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente. Se modifica el Grupo 151 por la disposición adicional 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1074. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Agrupación 15. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. Grupo 151. Producción, transporte y distribución de energía eléctrica. Epígrafe 151.1 Producción de energía hidroeléctrica. Cuota de: Por cada Kw de potencia en generadores, 140 pesetas. Epígrafe 151.2 Producción de energía termoeléctrica convencional. Cuota de: Por cada Kw de potencia en generadores, 88 pesetas. Epígrafe 151.3 Producción de energía electronuclear. Cuota de: Por cada Kw de potencia en generadores, 88 pesetas. Epígrafe 151.4 Producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc. Cuota de: Por cada Kw de potencia en generadores, 125 pesetas. Nota: No se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal. Epígrafe 151.5 Transporte y distribución de energía eléctrica. Cuota de: Por cada Kw de potencia contratada: Cuota mínima municipal: 8 pesetas. Cuota provincial: 12 pesetas. Cuota nacional: 12 pesetas. Notas comunes al grupo 151: 1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central y, en su defecto, el valor coseno de α = 0,8. 2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas, el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores. 3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación. 4.ª En las centrales hidroeléctricas que no dispongan de una térmica de reserva, cuando por cualquier causa queden paradas por plazo superior a treinta días al año, se le concederá por la Delegación de Hacienda una minoración proporcional al período temporal de parada, siempre que se comuniquen oportunamente las fechas en que tienen lugar las paradas y la renovación del servicio. 5.ª Si como consecuencia de la programación de la producción de energía eléctrica establecida por Red Eléctrica de España, se produjera una disminución de la producción de cualquier central por debajo del 70 por ciento de su potencia en generadores, o de la estimada a efectos del cálculo de la base del impuesto, se aplicará una reducción proporcional a dicha disminución, siempre que se acredite por certificación expedida por Red Eléctrica de España haberse producido tal disminución. 6.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará. 7.ª Las centrales denominadas de «bombeo», no tributarán. 8.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilowatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final. Grupo 152. Fabricación y distribución de gas. Cuota de: Por cada obrero: 4.855 pesetas. Por cada Kw: 2.640 pesetas. Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del gas. Grupo 153. Producción y distribución de vapor y agua caliente. Cuota de: Por cada obrero: 1.563 pesetas. Por cada Kw: 942 pesetas. Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Agrupación 15. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica, gas, vapor y agua caliente. Grupo 151. Producción, transporte, distribución y comercialización de energía eléctrica. Epígrafe 151.1: producción de energía hidroeléctrica. Cuota de: por cada Kw de potencia de generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro) Nota: las denominadas centrales de «bombeos» para producción de energía hidroeléctrica tributarán al 50 por 100 de la cuota de este epígrafe. Epígrafe 151.2: producción de energía termoeléctrica convencional. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 70 pesetas. (0,420708 euro) Epígrafe 151.3: producción de energía electronuclear. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 85 pesetas. (0,510860 euro) Epígrafe 151.4: producción de energía no especificada en los epígrafes anteriores, abarcando la energía procedente de mareas, energía solar, etc. Cuota de: por cada Kw de potencia en generadores, 120 pesetas. (0,721215 euro) Nota: no se incluyen en este epígrafe las centrales mixtas, es decir, las que producen diversas clases de energía, que se clasificarán en el epígrafe que corresponda a su actividad principal. Epígrafe 151.5: transporte y distribución de energía eléctrica. Cuota de: por cada Kw de potencia contratada: Cuota mínima municipal: 7 pesetas. (0,042071 euro) Cuota provincial: 11 pesetas. (0,066111 euro) Cuota nacional: 11 pesetas. (0,066111 euro) Notas comunes al grupo 151: 1.ª Para la determinación de la potencia de los generadores, tratándose de corriente alterna, se tomará el factor de potencia medido en la central, y, en su defecto, el valor coseno de a = 0,8. 2.ª Tratándose de centrales hidráulicas o térmicas el número de kilovatios sujetos a tributación será la suma de las potencias de los generadores eléctricos sin incluir los de reserva; pero si la potencia que pueden suministrar las turbinas o los motores térmicos es menor, la cuota se fijará de acuerdo con la potencia que pueden producir las turbinas o los motores que accionan los generadores. 3.ª En las centrales hidroeléctricas que dispongan de una térmica como reserva o adquieran energía de otro fabricante con el mismo fin, coincidiendo esta utilización con períodos de estiaje, avenidas o averías de la hidráulica que signifiquen una disminución en el rendimiento normal de ésta, y siempre que la potencia total utilizada, suma de la de origen hidráulico y reserva, sea igual o inferior a la declarada, la de reserva no se considerará. En el caso de ser superior, la diferencia estará sujeta a tributación. 4.ª La potencia eléctrica destinada en la central a fuerza motriz no tributará. 5.ª A los efectos de la aplicación del epígrafe 151.5, los kilovatios contratados se tomarán en el punto de entrega, según contrato, al consumidor final. Epígrafe 151.6: Comercialización de energía eléctrica. Cuota. Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros. Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Grupo 152. Fabricación, distribución y comercialización de gas. Epígrafe 152.1. Fabricación y Distribución de Gas. Cuota de: Por cada Kw: 15,86 euros. Nota: Este epígrafe comprende la instalación de redes de distribución del gas. Epígrafe 152.2. Comercialización de Gas. Cuota. Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros. Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Grupo 153. Producción y distribución de vapor y agua caliente. Cuota de: Por cada obrero: 1.563 pesetas. (9,393819 euros) Por cada Kw: 942 pesetas. (5,661534 euros) Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución de vapor y agua caliente. Se modifica por el art. 67.1 a 4 de la Ley 11/2020, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-17339#a6-9 Se modifica el Grupo 151 por la disposición adicional 3 de la Ley 9/1996, de 15 de enero. Ref. BOE-A-1996-1074. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Agrupación 16. Captación, depuración y distribución de agua, y fabricación de hielo. Grupo 161. Captación, depuración y distribución por tubería de agua para núcleos urbanos. Cuota de: Por cada 100 metros cúbicos o fracción de capacidad de suministro al consumo público o privado durante el año, 25 pesetas. Nota: Este grupo comprende la instalación de redes de distribución del agua. Grupo 162. Fabricación de hielo para la venta. Cuota de: Por cada obrero: 290 pesetas. Por cada Kw: 290 pesetas. Nota: cuando el producto fabricado se destine a suministrar a la flota pesquera o al acondicionamiento de pescado para ser remesado, la cuota correspondiente será el 50 por 100 de la señalada. Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo. Grupo 161. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos. Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos. Cuota mínima municipal de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador. Cuota provincial de: 25 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador. Epígrafe 161.2. Captación de agua para su suministro. Cuota de: 3,50 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro. Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución. Epígrafe 161.3. Tratamiento de agua para su suministro. Cuota de: 3,70 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro. Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución. Epígrafe 161.4. Distribución de agua para núcleos urbanos. Cuota de: 15 pesetas por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador. Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local. Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua. Grupo 162. Fabricación de hielo para la venta. Cuota de: Por cada obrero: 290 pesetas. Por cada Kw: 290 pesetas. Nota: cuando el producto fabricado se destine a suministrar a la flota pesquera o al acondicionamiento de pescado para ser remesado, la cuota correspondiente será el 50 por 100 de la señalada. Se modifica la rúbrica de la Agrupación y el Grupo 161 por el art. 78.1.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903. Agrupación 16. Captación, tratamiento y distribución de agua, y fabricación de hielo. Grupo 161. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos. Epígrafe 161.1. Captación, tratamiento y distribución de agua para núcleos urbanos. Cuota mínima municipal de: 26 pesetas (0,156263 euro) por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador. Cuota provincial de: 26 pesetas (0,156263 euro) por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor, mediante contador. Epígrafe 161.2. Captación de agua para su suministro. Cuota de: 4 pesetas (0,024040 euro) por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua captada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la instalación de captación, para su posterior suministro. Nota: La captación comprende todas las tareas necesarias para extraer y aducir el agua desde el medio natural o físico hasta su puesta a disposición o entrega para su posterior tratamiento o para su distribución. Epígrafe 161.3. Tratamiento de agua para su suministro. Cuota de: 4 pesetas (0,024040 euro) por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua tratada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados con contador u otro elemento de medida en el punto de salida de la planta o estación de tratamiento, para su posterior suministro. Nota: El tratamiento comprende todas las tareas y procesos industriales necesarios para que el agua sea sanitariamente permisible o potable para el consumo humano, hasta su puesta a disposición o entrega a la red de distribución. Epígrafe 161.4. Distribución de agua para núcleos urbanos. Cuota de: 16 pesetas (0,096162 euro) por cada 100 metros cúbicos o fracción de agua suministrada en el ejercicio inmediato anterior, según consumos registrados al abonado o consumidor mediante contador. Nota: La distribución comprende todas las tareas y maniobras técnicas necesarias para entregar o poner a disposición del consumidor o abonado el agua suministrada hasta el domicilio o local. Nota común a los epígrafes 161.1 y 161.4: Estos epígrafes comprenden la instalación de redes de distribución de agua. Grupo 162. Fabricación de hielo para la venta. Cuota de: Por cada obrero: 301 pesetas. (1,809046 euros) Por cada Kw: 301 pesetas. 1,809046 euros) Nota: cuando el producto fabricado se destine a suministrar a la flota pesquera o al acondicionamiento de pescado para ser remesado, la cuota correspondiente será el 50 por 100 de la señalada. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se modifica la rúbrica de la Agrupación y el Grupo 161 por el art. 78.1.1 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1991-30903. DIVISIÓN 2. EXTRACCIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE MINERALES NO ENERGÉTICOS Y PRODUCTOS DERIVADOS. INDUSTRIA QUÍMICA. Agrupación 21. Extracción y preparación de minerales metálicos. Grupo 211. Extracción y preparación de minerales de hierro. Epígrafe 211.1 Extracción y preparación de minerales férreos. Cuota de: Por cada obrero: 432 pesetas. Por cada Kw: 407 pesetas. Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas 1.ª y 2.ª de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 211.2 Preparación de minerales férreos en factoría independiente o fuera del perímetro de la explotación o concesión minera. Cuota de: Por cada obrero: 840 pesetas. Por cada Kw: 860 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende las operaciones físicas de concentración del mineral, realizadas en bocamina o en factoría independiente, incluidas las de sinterización, pelletización y similares. Grupo 212. Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos. Epígrafe 212.1 Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos. Cuota de: Por cada obrero: 510 pesetas. Por cada Kw: 550 pesetas. Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas 1.ª y 2.ª de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 212.2 Preparación de minerales metálicos no férreos en factoría independiente o situada fuera del perímetro de la explotación o concesión minera. Cuota de: Por cada obrero: 980 pesetas. Por cada Kw: 1.090 pesetas. Agrupación 21. Extracción y preparación de minerales metálicos. Grupo 211. Extracción y preparación de minerales de hierro. Epígrafe 211.1 Extracción y preparación de minerales férreos. Cuota de: Por cada obrero: 448 pesetas. (2,692534 euros) Por cada Kw: 422 pesetas. (2,536271 euros) Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas 1.ª y 2.ª de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 211.2 Preparación de minerales férreos en factoría independiente o fuera del perímetro de la explotación o concesión minera. Cuota de: Por cada obrero: 870 pesetas. (5,228805 euros) Por cada Kw: 891 pesetas. (5,355018 euros) Nota: Este epígrafe comprende las operaciones físicas de concentración del mineral, realizadas en bocamina o en factoría independiente, incluidas las de sinterización, pelletización y similares. Grupo 212. Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos. Epígrafe 212.1 Extracción y preparación de minerales metálicos no férreos. Cuota de: Por cada obrero: 528 pesetas. (3,173344 euros) Por cada Kw: 570 pesetas. (3,425769 euros) Nota: A este epígrafe le son de aplicación las notas 1.ª y 2.ª de los epígrafes 111.1 y 111.2. Epígrafe 212.2 Preparación de minerales metálicos no férreos en factoría independiente o situada fuera del perímetro de la explotación o concesión minera. Cuota de: Por cada obrero: 1.015 pesetas. (6,100273 euros) Por cada Kw: 1.129 pesetas. (6,785427 euros) Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Agrupación 22. Producción y primera transformación de metales. Grupo 221. Siderurgia integral. Cuota de: Por cada obrero: 100 pesetas. Por cada Kw: 160 pesetas. Nota: Este grupo comprende la obtención de productos siderúrgicos laminados en caliente o en frío, y sus derivados, a partir de mineral de hierro como materia prima, mediante la utilización de hornos altos y acerías al oxígeno. Se incluyen en este grupo la obtención de arrabio, las ferroaleaciones de horno alto y las coquerías siderúrgicas que no puedan clasificarse por separado. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 221.1 Productos siderúrgicos primarios o de cabecera. Epígrafe 221.2 Acero bruto. Epígrafe 221.3 Semiproductos. Epígrafe 221.4 Productos laminados en caliente. Epígrafe 221.5 Productos laminados en frío. Epígrafe 221.6 Productos derivados de los anteriores, incluidos los especificados en el grupo 223. Epígrafe 221.7 Otros productos y subproductos. Grupo 222. Siderurgia no integral. Cuota de: Por cada obrero: 94 pesetas. Por cada Kw: 117 pesetas. Nota: Este grupo comprende la obtención de productos siderúrgicos laminados en caliente o en frío, y sus derivados, a partir de chatarra como materia prima, mediante la utilización de acerías eléctricas. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 222.1 Acero bruto. Epígrafe 222.2 Semiproductos. Epígrafe 222.3 Productos laminados en caliente. Epígrafe 222.4 Productos laminados en frío. Epígrafe 222.5 Productos derivados de los anteriores, incluidos los especificados en el grupo 223. Epígrafe 222.6 Otros productos y subproductos. Grupo 223. Fabricación de tubos de acero. Cuota de: Por cada obrero: 100 pesetas. Por cada Kw: 200 pesetas. Nota: Este grupo comprende la fabricación de tubos de acero soldado o sin soldar, revestidos o sin revestir; el estirado de tubos de acero o la fabricación de tubos, empalmes, cajas, juntas, etc., de acero para conductores eléctricos. Se incluye también en este grupo la laminación en caliente de tubos de acero. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 223.1 Productos tubulares (tubos y perfiles huecos) de acero sin soldadura. Epígrafe 223.2 Productos tubulares de acero soldados longitudinalmente. Epígrafe 223.3 Productos tubulares de acero soldados helicoidalmente. Epígrafe 223.4 Accesorios para tuberías (excepto de fundición). Grupo 224. Trefilado, estirado, perfilado, laminado en frío del acero. Cuota de: Por cada obrero: 100 pesetas. Por cada Kw: 200 pesetas. Nota: Este grupo comprende el estirado en frío del acero; laminación en frío del fleje de acero; laminación de perfiles por conformación o plegado en frío de productos planos de acero y trefilado del acero. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 224.1 Alambre de acero. Epígrafe 224.2 Productos calibrados por estirado. Epígrafe 224.3 Productos calibrados por descortezado (torneado). Epígrafe 224.4 Productos calibrados por rectificado. Epígrafe 224.5 Perfiles conformados en frío. Epígrafe 224.6 Fleje laminado en frío. Epígrafe 224.7 Fleje magnético laminado en frío. Epígrafe 224.8 Fleje recubierto. Grupo 225. Producción y primera transformación de metales no férreos. Epígrafe 225.1 Producción y primera transformación del aluminio. Cuota de: Por cada obrero: 130 pesetas. Por cada Kw: 360 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la obtención de aluminio de primera fusión (a partir de minerales, desperdicios, restos, cenizas y residuos); obtención de aluminio de segunda fusión (por fusión); obtención de aleaciones de aluminio fuera de la siderurgia (aluminotermia), así como la primera transformación del aluminio y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc. Epígrafe 225.2 Producción y primera transformación del cobre. Cuota de: Por cada obrero: 130 pesetas. Por cada Kw: 360 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la obtención de cobre bruto a partir de minerales (blister y otros); cobre electrolítico; cobre de afino térmico; cobre de segunda fusión; aleaciones de cobre, así como la primera transformación del cobre y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc. Epígrafe 225.9 Producción y primera transformación de otros metales no férreos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 130 pesetas. Por cada Kw: 200 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la producción y primera transformación de metales no férreos, tales como zinc, plomo, estaño, antimonio, bismuto, wolframio, mercurio, oro, plata, etc. Abarca la obtención por primera y segunda fusión, así como la primera transformación mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc., y las aleaciones de estos metales. Agrupación 22. Producción y primera transformación de metales. Grupo 221. Siderurgia integral. Cuota de: Por cada obrero: 104 pesetas. (0,625053 euro) Por cada Kw: 166 pesetas. (0,997680 euro) Nota: Este grupo comprende la obtención de productos siderúrgicos laminados en caliente o en frío, y sus derivados, a partir de mineral de hierro como materia prima, mediante la utilización de hornos altos y acerías al oxígeno. Se incluyen en este grupo la obtención de arrabio, las ferroaleaciones de horno alto y las coquerías siderúrgicas que no puedan clasificarse por separado. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 221.1 Productos siderúrgicos primarios o de cabecera. Epígrafe 221.2 Acero bruto. Epígrafe 221.3 Semiproductos. Epígrafe 221.4 Productos laminados en caliente. Epígrafe 221.5 Productos laminados en frío. Epígrafe 221.6 Productos derivados de los anteriores, incluidos los especificados en el grupo 223. Epígrafe 221.7 Otros productos y subproductos. Grupo 222. Siderurgia no integral. Cuota de: Por cada obrero: 98 pesetas. (0,588992 euro) Por cada Kw: 122 pesetas. (0,733235 euro) Nota: Este grupo comprende la obtención de productos siderúrgicos laminados en caliente o en frío, y sus derivados, a partir de chatarra como materia prima, mediante la utilización de acerías eléctricas. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 222.1 Acero bruto. Epígrafe 222.2 Semiproductos. Epígrafe 222.3 Productos laminados en caliente. Epígrafe 222.4 Productos laminados en frío. Epígrafe 222.5 Productos derivados de los anteriores, incluidos los especificados en el grupo 223. Epígrafe 222.6 Otros productos y subproductos. Grupo 223. Fabricación de tubos de acero. Cuota de: Por cada obrero: 104 pesetas. (0,625053 euro) Por cada Kw: 207 pesetas. (1,244095 euros) Nota: Este grupo comprende la fabricación de tubos de acero soldado o sin soldar, revestidos o sin revestir; el estirado de tubos de acero o la fabricación de tubos, empalmes, cajas, juntas, etc., de acero para conductores eléctricos. Se incluye también en este grupo la laminación en caliente de tubos de acero. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 223.1 Productos tubulares (tubos y perfiles huecos) de acero sin soldadura. Epígrafe 223.2 Productos tubulares de acero soldados longitudinalmente. Epígrafe 223.3 Productos tubulares de acero soldados helicoidalmente. Epígrafe 223.4 Accesorios para tuberías (excepto de fundición). Grupo 224. Trefilado, estirado, perfilado, laminado en frío del acero. Cuota de: Por cada obrero: 104 pesetas. (0,625053 euro) Por cada Kw: 207 pesetas. (1,244095 euros) Nota: Este grupo comprende el estirado en frío del acero; laminación en frío del fleje de acero; laminación de perfiles por conformación o plegado en frío de productos planos de acero y trefilado del acero. A efectos meramente informativos, el sujeto pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 224.1 Alambre de acero. Epígrafe 224.2 Productos calibrados por estirado. Epígrafe 224.3 Productos calibrados por descortezado (torneado). Epígrafe 224.4 Productos calibrados por rectificado. Epígrafe 224.5 Perfiles conformados en frío. Epígrafe 224.6 Fleje laminado en frío. Epígrafe 224.7 Fleje magnético laminado en frío. Epígrafe 224.8 Fleje recubierto. Grupo 225. Producción y primera transformación de metales no férreos. Epígrafe 225.1 Producción y primera transformación del aluminio. Cuota de: Por cada obrero: 135 pesetas. (0,811366 euro) Por cada Kw: 373 pesetas. (2,241775 euros) Nota: Este epígrafe comprende la obtención de aluminio de primera fusión (a partir de minerales, desperdicios, restos, cenizas y residuos); obtención de aluminio de segunda fusión (por fusión); obtención de aleaciones de aluminio fuera de la siderurgia (aluminotermia), así como la primera transformación del aluminio y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc. Epígrafe 225.2 Producción y primera transformación del cobre. Cuota de: Por cada obrero: 135 pesetas. (0,811366 euro) Por cada Kw: 373 pesetas. (2,241775 euros) Nota: Este epígrafe comprende la obtención de cobre bruto a partir de minerales (blister y otros); cobre electrolítico; cobre de afino térmico; cobre de segunda fusión; aleaciones de cobre, así como la primera transformación del cobre y sus aleaciones mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc. Epígrafe 225.9 Producción y primera transformación de otros metales no férreos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 135 pesetas. (0,811366 euro) Por cada Kw: 207 pesetas. (1,244095 euros) Nota: Este epígrafe comprende la producción y primera transformación de metales no férreos, tales como zinc, plomo, estaño, antimonio, bismuto, wolframio, mercurio, oro, plata, etc. Abarca la obtención por primera y segunda fusión, así como la primera transformación mediante laminación, estirado, trefilado, extrusión, etc., y las aleaciones de estos metales. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Agrupación 23. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos: Turberas. Grupo 231. Extracción de materiales de construcción. Epígrafe 231.1 Extracción de sustancias arcillosas. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arcillas, cerámicas y refractarias, margas, caolín y otras sustancias arcillosas, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.2 Extracción de rocas y pizarras para la construcción. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de piedra, pizarra, mármoles, piedra caliza, granitos, pórfidos y basaltos, así como el tallado, pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.3 Extracción de arenas y gravas para la construcción. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arenas y gravas para la construcción, así como el dragado de guijarros y la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.4 Extracción de yeso. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de yeso, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.9 Extracción de otros materiales de construcción n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de materiales de construcción, tales como serpentina, sienita, diabasa, ofita, toba, traquita, fonolita, etc., así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Grupo 232. Extracción de sales potásicas, fosfatos y nitratos. Epígrafe 232.1 Extracción de sales potásicas. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sales potásicas, tales como kainita, silvinita y otras, así como la trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 232.2 Extracción de fosfatos y nitratos. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de toda clase de fosfatos (de calcio, alumino-cálcicos, cretas fosfatadas) y de nitratos, así como la trituración, pulverización, etc., de estos minerales que se realiza conjuntamente con la extracción. Grupo 233. Extracción de sal común. Epígrafe 233.1 Extracción de sal marina. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal marina, incluida la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 233.2 Extracción de sal manantial y sal gema. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal manantial y sal gema, así como la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción. Grupo 234. Extracción de piritas y azufre. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este grupo comprende la extracción de azufre natural, minerales de azufre, piritas y pirrotitas, así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 234.1 Piritas de hierro sin tostar. Epígrafe 234.2 Azufre natural. Grupo 239. Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos; turberas. Epígrafe 239.1 Extracción de fluorita. Cuota de: Por cada obrero: 800 Pesetas. Por cada Kw: 330 Pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de fluorita (espato de flúor), así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 239.2 Extracción de turba. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Epígrafe 239.9 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 2.250 pesetas. Por cada Kw: 1.350 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía, magnesita, talco esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas, granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. Agrupación 23. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos: Turberas. Grupo 231. Extracción de materiales de construcción. Epígrafe 231.1 Extracción de sustancias arcillosas. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arcillas, cerámicas y refractarias, margas, caolín y otras sustancias arcillosas, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.2 Extracción de rocas y pizarras para la construcción. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de piedra, pizarra, mármoles, piedra caliza, granitos, pórfidos y basaltos, así como el tallado, pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.3 Extracción de arenas y gravas para la construcción. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arenas y gravas para la construcción, así como el dragado de guijarros y la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.4 Extracción de yeso. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de yeso, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.9 Extracción de otros materiales de construcción n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 640 pesetas. Por cada Kw: 260 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de materiales de construcción, tales como serpentina, sienita, diabasa, ofita, toba, traquita, fonolita, etc., así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Grupo 232. Extracción de sales potásicas, fosfatos y nitratos. Epígrafe 232.1 Extracción de sales potásicas. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sales potásicas, tales como kainita, silvinita y otras, así como la trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 232.2 Extracción de fosfatos y nitratos. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de toda clase de fosfatos (de calcio, alumino-cálcicos, cretas fosfatadas) y de nitratos, así como la trituración, pulverización, etc., de estos minerales que se realiza conjuntamente con la extracción. Grupo 233. Extracción de sal común. Epígrafe 233.1 Extracción de sal marina. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal marina, incluida la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 233.2 Extracción de sal manantial y sal gema. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal manantial y sal gema, así como la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción. Grupo 234. Extracción de piritas y azufre. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Nota: Este grupo comprende la extracción de azufre natural, minerales de azufre, piritas y pirrotitas, así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 234.1 Piritas de hierro sin tostar. Epígrafe 234.2 Azufre natural. Grupo 239. Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos; turberas. Epígrafe 239.1 Extracción de fluorita. Cuota de: Por cada obrero: 800 Pesetas. Por cada Kw: 330 Pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de fluorita (espato de flúor), así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 239.2 Extracción de turba. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 330 pesetas. Epígrafe 239.9 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 960 pesetas. Por cada kW: 400 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía, magnesita, talco esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas, granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etcétera, que se realiza conjuntamente con la extracción. Se modifica el epígrafe 239.9 por la disposición adicional 17.7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153. Agrupación 23. Extracción de minerales no metálicos ni energéticos: Turberas. Grupo 231. Extracción de materiales de construcción. Epígrafe 231.1 Extracción de sustancias arcillosas. Cuota de: Por cada obrero: 663 pesetas. (30984710 euros) Por cada Kw: 270 pesetas. (1,622733 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arcillas, cerámicas y refractarias, margas, caolín y otras sustancias arcillosas, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.2 Extracción de rocas y pizarras para la construcción. Cuota de: Por cada obrero: 663 pesetas. (3,984710) Por cada Kw: 270 pesetas. (1,622733 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de piedra, pizarra, mármoles, piedra caliza, granitos, pórfidos y basaltos, así como el tallado, pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.3 Extracción de arenas y gravas para la construcción. Cuota de: Por cada obrero: 663 pesetas. (3,984710 euros) Por cada Kw: 270 pesetas. (1,622733 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de arenas y gravas para la construcción, así como el dragado de guijarros y la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.4 Extracción de yeso. Cuota de: Por cada obrero: 663 pesetas. (3,984710 euros) Por cada Kw: 270 pesetas. (1,622733 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de yeso, así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Epígrafe 231.9 Extracción de otros materiales de construcción n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 663 pesetas. (3,984710 euros) Por cada Kw: 270 pesetas. (1,622733 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de materiales de construcción, tales como serpentina, sienita, diabasa, ofita, toba, traquita, fonolita, etc., así como la pulverización, trituración, etc., que se realiza simultáneamente con la extracción. Grupo 232. Extracción de sales potásicas, fosfatos y nitratos. Epígrafe 232.1 Extracción de sales potásicas. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 342 pesetas. (2,055461 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sales potásicas, tales como kainita, silvinita y otras, así como la trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 232.2 Extracción de fosfatos y nitratos. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 342 pesetas. (2,055461 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de toda clase de fosfatos (de calcio, alumino-cálcicos, cretas fosfatadas) y de nitratos, así como la trituración, pulverización, etc., de estos minerales que se realiza conjuntamente con la extracción. Grupo 233. Extracción de sal común. Epígrafe 233.1 Extracción de sal marina. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 342 pesetas. (2,055461 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal marina, incluida la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 233.2 Extracción de sal manantial y sal gema. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4.976380 euros) Por cada Kw: 342 pesetas. (2,055461 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de sal manantial y sal gema, así como la molienda, cribado y refinado que se realiza conjuntamente con la extracción. Grupo 234. Extracción de piritas y azufre. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 342 pesetas. (2,055461 euros) Nota: Este grupo comprende la extracción de azufre natural, minerales de azufre, piritas y pirrotitas, así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los siguientes epígrafes: Epígrafe 234.1 Piritas de hierro sin tostar. Epígrafe 234.2 Azufre natural. Grupo 239. Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos; turberas. Epígrafe 239.1 Extracción de fluorita. Cuota de: Por cada obrero: 828 Pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 342 Pesetas. (2,055461 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de fluorita (espato de flúor), así como la molienda, trituración, pulverización, etc., que se realiza conjuntamente con la extracción. Epígrafe 239.2 Extracción de turba. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 342 pesetas. (2,055461 euros) Epígrafe 239.9 Extracción de otros minerales no metálicos ni energéticos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 994 pesetas. (5,974060 euros) Por cada kW: 414 pesetas. (2,488190 euros) Nota: Este epígrafe comprende la extracción de turba, de minerales de sodio (thenardita, glauberita), de boro, de bario (baritina), cuarzo, sílice, arenas silíceas no empleadas en la construcción, tierras de trípoli, feldespato, pegmatita, dolomía, magnesita, talco esteatito, sepiolita, asfalto y betunes, gemas, granates, grafito, amianto, mica, ocres, arsénico, litio, estroncio y otros, así como la molienda, trituración, pulverización, etcétera, que se realiza conjuntamente con la extracción. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se modifica el epígrafe 239.9 por la disposición adicional 17.7 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1993-31153. Agrupación 24. Industrias de productos minerales no metálicos. Grupo 241. Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios). Cuota de: Por cada obrero: 390 pesetas. Por cada Kw: 410 pesetas. Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción, no refractarios, tales como ladrillos, tejas y accesorios, baldosas y losetas para solado y revestimiento; tubos y cañerías; cornisas, frisos, bovedillas y otras piezas especiales para la construcción. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 241.1 Ladrillos, bloques y piezas especiales para forjados. Epígrafe 241.2 Tejas, baldosas y otros materiales de tierras cocidas para la construcción. Grupo 242. Fabricación de cementos, cales y yeso. Epígrafe 242.1 Fabricación de cementos artificiales. Cuota de: Por cada obrero: 460 pesetas. Por cada Kw: 1.050 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de clinkers, cementos Portland (corriente, resistente a las aguas selenítosas, siderúrgico, etc.), cemento aluminoso, cemento puzolánico y otros cementos artificiales. Epígrafe 242.2 Fabricación de cementos naturales. Cuota de: Por cada obrero: 460 pesetas. Por cada Kw: 670 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cementos naturales de todas clases. Epígrafe 242.3 Fabricación de cales y yesos. Cuota de: Por cada obrero: 460 pesetas. Por cada Kw: 670 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cales vivas, hidráulicas y ordinarias; cales muertas o apagadas; yeso blanco y negro; escayola, tiza, etc. Grupo 243. Fabricación de materiales de construcción en hormigón, cemento, yeso, escayola y otros. Epígrafe 243.1 Fabricación de hormigones preparados. Cuota de: Por cada obrero: 2.000 pesetas. Por cada Kw: 1.400 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera. Epígrafe 243.2 Fabricación de productos en fibrocemento. Cuota de: Por cada obrero: 650 pesetas. Por cada Kw: 820 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos en fibrocemento y amianto cemento, tales como placas, tubos, accesorios para tuberías y otros elementos de construcción. Epígrafe 243.3 Fabricación de otros artículos derivados del cemento, excepto pavimentos. Cuota de: Por cada obrero: 690 pesetas. Por cada Kw: 490 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos para la construcción y obras públicas en hormigones en masa, armados y pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pomez-cemento, con la exclusión de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación. Epígrafe 243.4 Fabricación de pavimentos derivados del cemento. Cuota de: Por cada obrero: 585 pesetas. Por cada Kw: 425 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación. Epígrafe 243.5 Fabricación de artículos derivados del yeso y escayola. Cuota de: Por cada obrero: 950 pesetas. Por cada Kw: 900 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos de construcción a base de yeso y escayola, tales como planchas, paneles, baldosas, losetas, molduras y similares. Grupo 244. Industrias de la piedra natural. Cuota de: Por cada obrero: 1.085 pesetas. Por cada Kw: 980 pesetas. Nota: Este grupo comprende la marmolistería (decorativa, funeraria), talla de pizarra, piedra de construcción y piedra natural fuera de la cantera, así como la industria de la grava y arena. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 244.1 Piedra natural triturada y clasificada. Epígrafe 244.2 Piedra natural simplemente tallada y aserrada. Epígrafe 244.3 Piedra elaborada. Grupo 245. Fabricación de abrasivos. Cuota de: Por cada obrero: 220 pesetas. Por cada Kw: 350 pesetas. Nota: Este grupo comprende la fabricación de muelas, asperones, piedras de afilar, esmeril, papeles y telas abrasivas, pastas de pulir y otros productos abrasivos de acción mecánica bien sean naturales, artificiales aglomerados o fabricados artificialmente a partir de diamantes naturales o sintéticos, así como la producción de abrasivos sobre soporte. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 245.1 Muelas y artículos similares para máquinas y piedras para afilar o pulir a mano. Epígrafe 245.2 Otros abrasivos. Grupo 246. Industria del vidrio. Epígrafe 246.1 Fabricación de vidrio plano. Cuota de: Por cada obrero: 350 pesetas. Por cada Kw: 775 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio plano estirado y laminado o colado. Epígrafe 246.2 Fabricación de vidrio hueco. Cuota de: Por cada obrero: 350 pesetas. Por cada Kw: 910 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio hueco por procedimientos automáticos, semiautomáticos o manuales y abarca la fabricación de envases de vidrio; de servicio de mesa y otros objetos domésticos de vidrio no prensado; fabricación de vidrio prensado y otras fabricaciones de vidrio hueco. Epígrafe 246.3 Fabricación de vidrio técnico. Cuota de: Por cada obrero: 350 pesetas. Por cada Kw: 910 pesetas. Nota: Ese epígrafe comprende la fabricación de vidrio para óptica; de relojería; para bombillas, válvulas y lámparas eléctricas (incluidos los tubos y varillas); vidrio de laboratorio graduado, de higiene, de farmacia y para uso médico; vidrio resistente al fuego; objetos en cuarzo y sílice fundidos; tubos, barras, varillas y bolas en vidrio esmaltado; vidrio para ortopedia, etc. Epígrafe 246.4 Fabricación de fibra de vidrio. Cuota de: Por cada obrero: 350 pesetas. Por cada Kw: 910 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de fibra de vidrio (vidrio hilado y centrifugado) textil y no textil, continua y discontinua, incluida la lana de roca o lana de vidrio, así como artículos a base de esta fibra, tales como paneles, colchones, velas y mástiles, tejidos y cintas, mechas e hilos, etc. Epígrafe 246.5 Manipulado de vidrio. Cuota de: Por cada obrero: 2.000 pesetas. Por cada Kw: 2.270 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende el manipulado de vidrio plano (templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc.), manipulado de vidrio hueco (tallado, decorado, etc.), manipulado de vidrio al soplete y otros manipulados de vidrio. Grupo 247. Fabricación de productos cerámicos. Epígrafe 247.1 Fabricación de artículos refractarios. Cuota de: Por cada obrero: 990 pesetas. Por cada Kw: 1.120 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos refractarios de todas clases (silicosos, aluminosos, de grafito, de carbón, de cromita, de magnesita, de bauxita, dolomiticos), tales como ladrillos, bloques, piezas, etc. Epígrafe 247.2 Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento sin barnizar ni esmaltar. Cuota de: Por cada obrero: 1.070 pesetas. Por cada Kw: 1.640 pesetas. Epígrafe 247.3 Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento barnizadas o esmaltadas. Cuota de: Por cada obrero: 1.070 pesetas. Por cada Kw: 1.640 pesetas. Epígrafe 247.4 Fabricación de vajillas, articulos del hogar y objetos de adorno, de material cerámico. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 1.230 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos de barro (alfarería), loza ordinaria, mayólica y fina, porcelana (blanca o coloreada), gres y otro material cerámico para vajillas, artículos del hogar y objetos de decoración. Epígrafe 247.5 Fabricación de aparatos sanitarios de loza, porcelana y gres. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 1.230 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos higiénicos y sanitarios de todas clases en gres, loza y porcelana. Epígrafe 247.6 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico para instalaciones eléctricas. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 1.230 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aisladores y piezas aislantes de materias cerámicas para líneas eléctricas exteriores aéreas y para instalaciones eléctricas. Epígrafe 247.9 Fabricación de otros artículos cerámicos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 1.230 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de alfarería industrial; porcelana térmica, técnica, de laboratorio, vasijas y recipientes especiales; artesas, cubetas, cántaros y otros recipientes similares y material cerámico para arquitectura y construcción. Grupo 249. Industrias de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 1.070 pesetas. Por cada Kw: 970 pesetas. Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos en amianto, grafito, mica, asfalto, etc. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 249.1 Productos asfálticos. Epígrafe 249.2 Productos a base de amianto. Epígrafe 249.9 Productos a base de otros minerales no metálicos. Agrupación 24. Industrias de productos minerales no metálicos. Grupo 241. Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios). Cuota de: Por cada obrero: 390 pesetas. Por cada Kw: 410 pesetas. Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción, no refractarios, tales como ladrillos, tejas y accesorios, baldosas y losetas para solado y revestimiento; tubos y cañerías; cornisas, frisos, bovedillas y otras piezas especiales para la construcción. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 241.1 Ladrillos, bloques y piezas especiales para forjados. Epígrafe 241.2 Tejas, baldosas y otros materiales de tierras cocidas para la construcción. Grupo 242. Fabricación de cementos, cales y yeso. Epígrafe 242.1 Fabricación de cementos artificiales. Cuota de: Por cada obrero: 460 pesetas. Por cada Kw: 1.050 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de clinkers, cementos Portland (corriente, resistente a las aguas selenítosas, siderúrgico, etc.), cemento aluminoso, cemento puzolánico y otros cementos artificiales. Epígrafe 242.2 Fabricación de cementos naturales. Cuota de: Por cada obrero: 460 pesetas. Por cada Kw: 670 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cementos naturales de todas clases. Epígrafe 242.3 Fabricación de cales y yesos. Cuota de: Por cada obrero: 460 pesetas. Por cada Kw: 670 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cales vivas, hidráulicas y ordinarias; cales muertas o apagadas; yeso blanco y negro; escayola, tiza, etc. Grupo 243. Fabricación de materiales de construcción en hormigón, cemento, yeso, escayola y otros. Epígrafe 243.1 Fabricación de hormigones preparados. Cuota de: Por cada obrero: 2.000 pesetas. Por cada Kw: 1.400 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera. Epígrafe 243.2 Fabricación de productos en fibrocemento. Cuota de: Por cada obrero: 650 pesetas. Por cada Kw: 820 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos en fibrocemento y amianto cemento, tales como placas, tubos, accesorios para tuberías y otros elementos de construcción. Epígrafe 243.3 Fabricación de otros artículos derivados del cemento, excepto pavimentos. Cuota de: Por cada obrero: 690 pesetas. Por cada Kw: 490 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos para la construcción y obras públicas en hormigones en masa, armados y pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pomez-cemento, con la exclusión de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación. Epígrafe 243.4 Fabricación de pavimentos derivados del cemento. Cuota de: Por cada obrero: 585 pesetas. Por cada Kw: 425 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación. Epígrafe 243.5 Fabricación de artículos derivados del yeso y escayola. Cuota de: Por cada obrero: 950 pesetas. Por cada Kw: 900 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos de construcción a base de yeso y escayola, tales como planchas, paneles, baldosas, losetas, molduras y similares. Grupo 244. Industrias de la piedra natural. Cuota de: Por cada obrero: 1.085 pesetas. Por cada Kw: 980 pesetas. Nota: Este grupo comprende la marmolistería (decorativa, funeraria), talla de pizarra, piedra de construcción y piedra natural fuera de la cantera, así como la industria de la grava y arena. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 244.1 Piedra natural triturada y clasificada. Epígrafe 244.2 Piedra natural simplemente tallada y aserrada. Epígrafe 244.3 Piedra elaborada. Grupo 245. Fabricación de abrasivos. Cuota de: Por cada obrero: 220 pesetas. Por cada Kw: 350 pesetas. Nota: Este grupo comprende la fabricación de muelas, asperones, piedras de afilar, esmeril, papeles y telas abrasivas, pastas de pulir y otros productos abrasivos de acción mecánica bien sean naturales, artificiales aglomerados o fabricados artificialmente a partir de diamantes naturales o sintéticos, así como la producción de abrasivos sobre soporte. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 245.1 Muelas y artículos similares para máquinas y piedras para afilar o pulir a mano. Epígrafe 245.2 Otros abrasivos. Grupo 246. Industria del vidrio. Epígrafe 246.1 Fabricación de vidrio plano. Cuota de: Por cada obrero: 350 pesetas. Por cada Kw: 775 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio plano estirado y laminado o colado. Epígrafe 246.2 Fabricación de vidrio hueco. Cuota de: Por cada obrero: 350 pesetas. Por cada Kw: 910 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio hueco por procedimientos automáticos, semiautomáticos o manuales y abarca la fabricación de envases de vidrio; de servicio de mesa y otros objetos domésticos de vidrio no prensado; fabricación de vidrio prensado y otras fabricaciones de vidrio hueco. Epígrafe 246.3 Fabricación de vidrio técnico. Cuota de: Por cada obrero: 350 pesetas. Por cada Kw: 910 pesetas. Nota: Ese epígrafe comprende la fabricación de vidrio para óptica; de relojería; para bombillas, válvulas y lámparas eléctricas (incluidos los tubos y varillas); vidrio de laboratorio graduado, de higiene, de farmacia y para uso médico; vidrio resistente al fuego; objetos en cuarzo y sílice fundidos; tubos, barras, varillas y bolas en vidrio esmaltado; vidrio para ortopedia, etc. Epígrafe 246.4 Fabricación de fibra de vidrio. Cuota de: Por cada obrero: 350 pesetas. Por cada Kw: 910 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de fibra de vidrio (vidrio hilado y centrifugado) textil y no textil, continua y discontinua, incluida la lana de roca o lana de vidrio, así como artículos a base de esta fibra, tales como paneles, colchones, velas y mástiles, tejidos y cintas, mechas e hilos, etc. Epígrafe 246.5 Manipulado de vidrio. Cuota de: Por cada obrero: 2.000 pesetas. Por cada Kw: 2.270 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende el manipulado de vidrio plano (templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc.), manipulado de vidrio hueco (tallado, decorado, etc.), manipulado de vidrio al soplete y otros manipulados de vidrio. Epígrafe 246.6. Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos. Cuota de: – Por cada obrero: 900 pesetas. – Por cada Kw: 1.350 pesetas. Grupo 247. Fabricación de productos cerámicos. Epígrafe 247.1 Fabricación de artículos refractarios. Cuota de: Por cada obrero: 990 pesetas. Por cada Kw: 1.120 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos refractarios de todas clases (silicosos, aluminosos, de grafito, de carbón, de cromita, de magnesita, de bauxita, dolomiticos), tales como ladrillos, bloques, piezas, etc. Epígrafe 247.2 Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento sin barnizar ni esmaltar. Cuota de: Por cada obrero: 1.070 pesetas. Por cada Kw: 1.640 pesetas. Epígrafe 247.3 Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento barnizadas o esmaltadas. Cuota de: Por cada obrero: 1.070 pesetas. Por cada Kw: 1.640 pesetas. Epígrafe 247.4 Fabricación de vajillas, articulos del hogar y objetos de adorno, de material cerámico. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 1.230 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos de barro (alfarería), loza ordinaria, mayólica y fina, porcelana (blanca o coloreada), gres y otro material cerámico para vajillas, artículos del hogar y objetos de decoración. Epígrafe 247.5 Fabricación de aparatos sanitarios de loza, porcelana y gres. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 1.230 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos higiénicos y sanitarios de todas clases en gres, loza y porcelana. Epígrafe 247.6 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico para instalaciones eléctricas. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 1.230 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aisladores y piezas aislantes de materias cerámicas para líneas eléctricas exteriores aéreas y para instalaciones eléctricas. Epígrafe 247.9 Fabricación de otros artículos cerámicos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 800 pesetas. Por cada Kw: 1.230 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de alfarería industrial; porcelana térmica, técnica, de laboratorio, vasijas y recipientes especiales; artesas, cubetas, cántaros y otros recipientes similares y material cerámico para arquitectura y construcción. Grupo 249. Industrias de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 1.070 pesetas. Por cada Kw: 970 pesetas. Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos en amianto, grafito, mica, asfalto, etc. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 249.1 Productos asfálticos. Epígrafe 249.2 Productos a base de amianto. Epígrafe 249.9 Productos a base de otros minerales no metálicos. Se añade el epígrafe 246.6 por el art. 75.1.2 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826. Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3. Agrupación 24. Industrias de productos minerales no metálicos. Grupo 241. Fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción (excepto artículos refractarios). Cuota de: Por cada obrero: 404 pesetas. (2,428089 euros) Por cada Kw: 425 pesetas. (2,554301 euros) Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos de tierras cocidas para la construcción, no refractarios, tales como ladrillos, tejas y accesorios, baldosas y losetas para solado y revestimiento; tubos y cañerías; cornisas, frisos, bovedillas y otras piezas especiales para la construcción. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 241.1 Ladrillos, bloques y piezas especiales para forjados. Epígrafe 241.2 Tejas, baldosas y otros materiales de tierras cocidas para la construcción. Grupo 242. Fabricación de cementos, cales y yeso. Epígrafe 242.1 Fabricación de cementos artificiales. Cuota de: Por cada obrero: 477 pesetas. (2,866828 euros) Por cada Kw: 1.087 pesetas. (6,533002 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de clinkers, cementos Portland (corriente, resistente a las aguas selenítosas, siderúrgico, etc.), cemento aluminoso, cemento puzolánico y otros cementos artificiales. Epígrafe 242.2 Fabricación de cementos naturales. Cuota de: Por cada obrero: 477 pesetas. (2,866828 euros) Por cada Kw: 694 pesetas. (4,171024 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cementos naturales de todas clases. Epígrafe 242.3 Fabricación de cales y yesos. Cuota de: Por cada obrero: 477 pesetas. (2,866828 euros) Por cada Kw: 694 pesetas. (4,171024 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de cales vivas, hidráulicas y ordinarias; cales muertas o apagadas; yeso blanco y negro; escayola, tiza, etc. Grupo 243. Fabricación de materiales de construcción en hormigón, cemento, yeso, escayola y otros. Epígrafe 243.1 Fabricación de hormigones preparados. Cuota de: Por cada obrero: 2.070 pesetas. (12,440951 euros) Por cada Kw: 1.449 pesetas. (8,708665 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de hormigón fresco o mezclado, incluido el entregado directamente en las obras por medio de camiones especiales provistos de una hormigonera. Epígrafe 243.2 Fabricación de productos en fibrocemento. Cuota de: Por cada obrero: 673 pesetas. (4,044811 euros) Por cada Kw: 849 pesetas. (5,102593 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos en fibrocemento y amianto cemento, tales como placas, tubos, accesorios para tuberías y otros elementos de construcción. Epígrafe 243.3 Fabricación de otros artículos derivados del cemento, excepto pavimentos. Cuota de: Por cada obrero: 715 pesetas. (4,297237 euros) Por cada Kw: 508 pesetas. (3,053141 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos para la construcción y obras públicas en hormigones en masa, armados y pretensados, así como artículos en celulosa-cemento y pomez-cemento, con la exclusión de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación. Epígrafe 243.4 Fabricación de pavimentos derivados del cemento. Cuota de: Por cada obrero: 606 pesetas. (3,642133 euros) Por cada Kw: 440 pesetas. (2,644453 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de productos derivados del cemento dedicados a la pavimentación. Epígrafe 243.5 Fabricación de artículos derivados del yeso y escayola. Cuota de: Por cada obrero: 984 pesetas. (5,913959 euros) Por cada Kw: 932 pesetas. (5,601433 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de elementos de construcción a base de yeso y escayola, tales como planchas, paneles, baldosas, losetas, molduras y similares. Grupo 244. Industrias de la piedra natural. Cuota de: Por cada obrero: 1.123 pesetas. (6,749366 euros) Por cada Kw: 1.015 pesetas. (6,100273 euros) Nota: Este grupo comprende la marmolistería (decorativa, funeraria), talla de pizarra, piedra de construcción y piedra natural fuera de la cantera, así como la industria de la grava y arena. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 244.1 Piedra natural triturada y clasificada. Epígrafe 244.2 Piedra natural simplemente tallada y aserrada. Epígrafe 244.3 Piedra elaborada. Grupo 245. Fabricación de abrasivos. Cuota de: Por cada obrero: 228 pesetas. (1,370308 euros) Por cada Kw: 363 pesetas. (2,181674 euros) Nota: Este grupo comprende la fabricación de muelas, asperones, piedras de afilar, esmeril, papeles y telas abrasivas, pastas de pulir y otros productos abrasivos de acción mecánica bien sean naturales, artificiales aglomerados o fabricados artificialmente a partir de diamantes naturales o sintéticos, así como la producción de abrasivos sobre soporte. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 245.1 Muelas y artículos similares para máquinas y piedras para afilar o pulir a mano. Epígrafe 245.2 Otros abrasivos. Grupo 246. Industria del vidrio. Epígrafe 246.1 Fabricación de vidrio plano. Cuota de: Por cada obrero: 363 pesetas. (2,181674 euros) Por cada Kw: 803 pesetas. (4,826127 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio plano estirado y laminado o colado. Epígrafe 246.2 Fabricación de vidrio hueco. Cuota de: Por cada obrero: 363 pesetas. (2,181674 euros) Por cada Kw: 942 pesetas. (5,661534 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de vidrio hueco por procedimientos automáticos, semiautomáticos o manuales y abarca la fabricación de envases de vidrio; de servicio de mesa y otros objetos domésticos de vidrio no prensado; fabricación de vidrio prensado y otras fabricaciones de vidrio hueco. Epígrafe 246.3 Fabricación de vidrio técnico. Cuota de: Por cada obrero: 363 pesetas. (2,181674 euros) Por cada Kw: 942 pesetas. (5,661534 euros) Nota: Ese epígrafe comprende la fabricación de vidrio para óptica; de relojería; para bombillas, válvulas y lámparas eléctricas (incluidos los tubos y varillas); vidrio de laboratorio graduado, de higiene, de farmacia y para uso médico; vidrio resistente al fuego; objetos en cuarzo y sílice fundidos; tubos, barras, varillas y bolas en vidrio esmaltado; vidrio para ortopedia, etc. Epígrafe 246.4 Fabricación de fibra de vidrio. Cuota de: Por cada obrero: 363 pesetas. (2,181674 euros) Por cada Kw: 942 pesetas. (5,661534 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de fibra de vidrio (vidrio hilado y centrifugado) textil y no textil, continua y discontinua, incluida la lana de roca o lana de vidrio, así como artículos a base de esta fibra, tales como paneles, colchones, velas y mástiles, tejidos y cintas, mechas e hilos, etc. Epígrafe 246.5 Manipulado de vidrio. Cuota de: Por cada obrero: 2.070 pesetas. (12,440951 euros) Por cada Kw: 2.350 pesetas. (14,123784 euros) Nota: Este epígrafe comprende el manipulado de vidrio plano (templado, pulido, moteado, grabado, tallado, azogado, plateado, etc.), manipulado de vidrio hueco (tallado, decorado, etc.), manipulado de vidrio al soplete y otros manipulados de vidrio. Epígrafe 246.6. Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos. Cuota de: – Por cada obrero: 932 pesetas. (5,601433 euros) – Por cada Kw: 1.398 pesetas. (8,402149 euros) Grupo 247. Fabricación de productos cerámicos. Epígrafe 247.1 Fabricación de artículos refractarios. Cuota de: Por cada obrero: 1.025 pesetas. (6,160374 euros) Por cada Kw: 1.160 pesetas. (6,971740 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de artículos refractarios de todas clases (silicosos, aluminosos, de grafito, de carbón, de cromita, de magnesita, de bauxita, dolomiticos), tales como ladrillos, bloques, piezas, etc. Epígrafe 247.2 Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento sin barnizar ni esmaltar. Cuota de: Por cada obrero: 1.108 pesetas. (6,659214 euros) Por cada Kw: 1.698 pesetas. (10,205186 euros) Epígrafe 247.3 Fabricación de baldosas para pavimentación o revestimiento barnizadas o esmaltadas. Cuota de: Por cada obrero: 1.108 pesetas. (6,659214 euros) Por cada Kw: 1.698 pesetas. (10,205186 euros) Epígrafe 247.4 Fabricación de vajillas, articulos del hogar y objetos de adorno, de material cerámico. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 1.274 pesetas. (7,656894 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de objetos de barro (alfarería), loza ordinaria, mayólica y fina, porcelana (blanca o coloreada), gres y otro material cerámico para vajillas, artículos del hogar y objetos de decoración. Epígrafe 247.5 Fabricación de aparatos sanitarios de loza, porcelana y gres. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 1.274 pesetas. (7,656894 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aparatos higiénicos y sanitarios de todas clases en gres, loza y porcelana. Epígrafe 247.6 Fabricación de aisladores y piezas aislantes de material cerámico para instalaciones eléctricas. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 1.274 pesetas. (7,656894 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de aisladores y piezas aislantes de materias cerámicas para líneas eléctricas exteriores aéreas y para instalaciones eléctricas. Epígrafe 247.9 Fabricación de otros artículos cerámicos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 828 pesetas. (4,976380 euros) Por cada Kw: 1.274 pesetas. (7,656894 euros) Nota: Este epígrafe comprende la fabricación de alfarería industrial; porcelana térmica, técnica, de laboratorio, vasijas y recipientes especiales; artesas, cubetas, cántaros y otros recipientes similares y material cerámico para arquitectura y construcción. Grupo 249. Industrias de otros productos minerales no metálicos n.c.o.p. Cuota de: Por cada obrero: 1.108 pesetas. (6,659214 euros) Por cada Kw: 1.004 pesetas. (6,034162 euros) Nota: Este grupo comprende la fabricación de productos en amianto, grafito, mica, asfalto, etc. A efectos meramente informativos, el Sujeto Pasivo declarará las actividades concretas que ejerce según la clasificación contenida en los epígrafes siguientes: Epígrafe 249.1 Productos asfálticos. Epígrafe 249.2 Productos a base de amianto. Epígrafe 249.9 Productos a base de otros minerales no metálicos. Se incrementan en un 3,5 por 100 las cuotas, por el art. 26.1.
- a)del Real Decreto Ley 12/1995, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1995-27964. Téngase en cuenta que a partir de 1 de enero de 2002, las cantidades en pesetas se han de convertir a euros. Se añade el epígrafe 246.6 por el art. 75.1.2 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1992-28826. Téngase en cuenta para su aplicación el art. 75.3. Agrupación 25. Industria Química. Grupo 251. Fabricación de productos químicos básicos (excepto productos farmacéuticos de base). Epígrafe 251.1 Fabricación de productos quimicos orgánicos de origen petroquímico. Cuota de: Por cada obrero: 1.050 pesetas. Por cada Kw: 2.340 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la obtención de hidrocarburos y sus derivados, incluidos los monómeros, tales como acetileno, benceno, etileno, butadieno, nitrobuceno, naftaleno, propileno, bromuros y cloruros de etilo, betilo y metilo y otros, así como los derivados halogenados, nitrados y nitrosados de hidrocarburos. Epígrafe 251.2 Fabricación de otros productos químicos orgánicos. Cuota de: Por cada obrero: 1.050 pesetas. Por cada Kw: 2.340 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la obtención de productos de la carboquímica, y otros productos orgánicos de síntesis y no de sintesis, tales como los ácidos orgánicos y sus derivados; alcoholes y sus derivados; aldehídos y cetonas y sus derivados; compuestos nitrogenados (amidas, aminas, nitrilos) y sus derivados; éteres y sus derivados; fenoies y sus derivados; hidratos de carbono y sus derivados, así como la destilación de carbones minerales y sus derivados; (alquitrán, benzol), y la fabricación de betunes asfálticos oxidados. Epígrafe 251.3 Fabricación de productos químicos inorgánicos (excepto gases comprimidos). Cuota de: Por cada obrero: 220 pesetas. Por cada Kw: 150 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende la obtención de ácido sulfurico y productos derivados (anhidrido sulfuroso y sus derivados, sulfato de cobre, sulfato de aluminio, sulfuro de carbono, sulfato de sodio y sulfuro de sodio, azufres sublimados, refinados y precipitados, etc.); fabricación de gases industriales (excepto gases comprimidos); electroquímica; obtención de carburo de c