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En resumen

Esta ley declara diez Lugares de Importancia Comunitaria como Zonas Especiales de Conservación y aprueba sus medidas de conservación, junto con las de siete Zonas de Especial Protección para las Aves, y propone nuevas delimitaciones para doce espacios de la Red Natura 2000 marina. Su finalidad es revisar, ordenar y actualizar espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok I La Red Natura 2000 constituye un instrumento fundamental dentro de la política europea en materia de conservación de la naturaleza, resultado de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (en adelante, Directiva Hábitats) y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres (en adelante, Directiva Aves). Dichas normas desarrollan los criterios para la designación de espacios protegidos con la denominación específica de «espacios protegidos Red Natura 2000», y establecen la obligación de incluir en dicha red, zonas en el medio marino destinadas a la protección de las especies y los hábitats marinos incluidos en sus correspondientes anexos. En el ámbito estatal, la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, transpuso al ordenamiento jurídico español las citadas Directivas Hábitats y Aves. En su artículo 43.3 se establece que, una vez aprobada la lista de Lugares de Importancia Comunitaria (en adelante, LIC) por la Comisión Europea, estos espacios deberán ser declarados como Zona Especial de Conservación (en adelante, ZEC) lo antes posible y, como máximo, en un plazo de seis años junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. Por otro lado, el artículo 44 establece que serán declaradas Zonas de Especial Protección para las Aves (en adelante, ZEPA), los espacios del territorio nacional y del medio marino más adecuados, junto con la zona económica exclusiva y la plataforma continental, en número y en superficie, para la conservación de las especies de aves incluidas en el anexo IV de la mencionada ley, y para la conservación de las aves migratorias de presencia regular en España. En las ZEPA deberán establecerse medidas para evitar las perturbaciones y medidas de conservación especiales en cuanto al hábitat, que garanticen la supervivencia y reproducción de las especies de aves objeto de protección. Para el caso de las especies de carácter migratorio, se tendrán en cuenta las necesidades de protección de sus áreas de reproducción, alimentación, muda, invernada y zonas de descanso, atribuyendo particular importancia a las zonas húmedas y, muy especialmente, a las de importancia internacional. El procedimiento de declaración de las ZEC y las ZEPA se regula en el artículo 45, que establece que Administración General del Estado y las comunidades autónomas, previo procedimiento de información pública, declararán las ZEC y las ZEPA, en el ámbito de sus respectivas competencias. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, corresponde a la Administración General del Estado (en adelante, AGE), a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el ejercicio de las funciones a las que se refiere con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino. Por otro lado, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de dichas funciones respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con un espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. Asimismo, con relación a la tramitación de planes, programas, proyectos u otras actividades humanas que puedan tener lugar en los espacios protegidos objeto de este real decreto o su entorno, se estará a lo previsto en el artículo 46 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en los artículos 6 y 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. II Sobre la base de lo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, las limitaciones a la actividad pesquera, en lo que respecta a la protección, conservación y regeneración de los recursos pesqueros en las aguas exteriores, y las limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera en las aguas exteriores de los Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000, se fijarán por el Gobierno de conformidad con los criterios establecidos en la normativa ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera. Asimismo, las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima en Espacios Naturales Protegidos y espacios protegidos Red Natura 2000 situados en el medio marino deberán ser adoptadas por el Gobierno, de acuerdo con el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre. Como consecuencia de lo anterior, esta norma se aprueba a propuesta conjunta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación. Las funciones de la AGE en el medio marino, zona económica exclusiva y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos, se ejercerán en la forma y por los departamentos u organismos que las tengan encomendadas. III Por lo que se refiere a la actuación de la Comunidad Valenciana respecto de la Red Natura 2000 cabe destacar que, ya en el año 2001, en cumplimiento de la Directiva Hábitats, dicha comunidad autónoma propuso a la Comisión Europea nueve espacios marinos y marítimo-terrestres para su inclusión en la lista de LIC para la región biogeográfica mediterránea. La aprobación de estos espacios como LIC tuvo lugar en el año 2006, mediante la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de la Decisión de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea [C

(2006)3261]. Posteriormente, en el año 2014, se propuso para su inclusión en la lista de LIC el «Espacio marino de Illes Columbretes», siendo aprobado por la Decisión de Ejecución (UE) 2015/2374 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2015, por la que se adopta la novena lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. Asimismo, en relación con la Directiva Aves, la Comunidad Valenciana designó, por Acuerdo de 5 de junio de 2009, del Consell, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves, un total de siete espacios marinos y marítimo-terrestres que se solapaban con seis de los LIC aprobados en 2006. Por lo que se refiere a las cuestiones competenciales, cabe destacar el Acuerdo de 25 de abril de 2014, del Consell, por el que se adecuan estos espacios protegidos de la Red Natura 2000 marinos y marítimo-terrestres al reparto de competencias en el medio marino, establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. De este modo, se produjo una escisión de los espacios LIC y LIC/ZEPA con carácter marítimo-terrestre, pasando sus extensiones marinas a ser competencia de la AGE, al igual que los LIC y LIC/ZEPA íntegramente marinos. IV De conformidad con el marco normativo y competencial reseñado, este real decreto tiene por objeto declarar como Zonas Especiales de Conservación de la región biogeográfica mediterránea de la Red Natura 2000 diez Lugares de Importancia Comunitaria, aprobar sus medidas de conservación y las de siete Zonas de Especial Protección para las Aves, y proponer nuevas delimitaciones de doce espacios de la Red Natura 2000 marina. En concreto, se trata, por un lado, de proceder a la declaración como ZEC de la Red Natura 2000, correspondientes a la región biogeográfica mediterránea, de los LIC mencionados anteriormente y que se listan en su artículo 3, así como la aprobación de sus medidas de conservación contenidas en los anexos I y II. Por otro lado, la aprobación de las medidas de conservación, incluidas en los citados anexos, aplicables a siete ZEPA marinas coincidentes con los anteriores espacios. Además, el real decreto modifica la delimitación de todos los espacios indicados anteriormente, con el fin de, o bien incorporar a los mismos nuevas áreas en las que el seguimiento científico ha permitido comprobar la presencia de algunas de las especies o hábitats que hicieron a estas áreas acreedoras de su inclusión en la Red Natura 2000, o bien de proceder, en aras de una mayor eficiencia en su gestión, a la fusión de algunos espacios colindantes o al ajuste de los límites de algunas áreas de LIC o ZEPA, para evitar solapamientos. Se exceptúa de este proceso de revisión general, el LIC «Espacio marino de la Marina Alta», que mantiene su delimitación actual, al no concurrir circunstancias que aconsejen su modificación. En relación con el contenido de los anexos, cabe mencionar que en el anexo I se establece la regulación general de usos y actividades derivada de los planes de gestión, que será de aplicación en los mencionados espacios. Dichos planes de gestión, específicos de cada ZEC o ZEC/ZEPA, que son recogidos en el anexo II, incluyen una caracterización del medio físico, ecológico y socioeconómico, un análisis del estado de conservación de sus valores de conservación y las principales presiones y amenazas que les afectan, y una serie de objetivos y medidas de conservación. La finalidad de la norma es la revisión, ordenación y actualización de una serie de espacios protegidos Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea. Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por este real decreto, se podrá solicitar cofinanciación de la Unión Europea, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats. V Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación regulados en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Es acorde al principio de necesidad, puesto que la norma resulta el instrumento más indicado para los intereses que se persiguen y responde a la obligación indicada en el artículo 43.3 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que establece que una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, éstos deberán ser declarados ZEC, junto con la aprobación del correspondiente plan o instrumento de gestión. La norma es acorde también con el principio de eficacia, dado que la actuación de la administración pública permitirá alcanzar los objetivos que se establecen en el ordenamiento jurídico, y con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para atender a las necesidades que se pretenden cubrir. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y de la Unión Europea. Por lo demás, la norma satisface los principios de transparencia, al haberse garantizado una amplia participación en su elaboración, y de eficiencia, en tanto que la norma asegura la máxima eficacia de sus postulados con los menores costes posibles inherentes a su aplicación. Este real decreto ha sido sometido a los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los artículos 26.2 y 6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y el artículo de 16 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente. En la sustanciación del trámite de audiencia e información pública, han participado las administraciones regionales litorales afectadas. Así mismo, este real decreto se ha elevado, con carácter facultativo, a la consideración de la Comisión Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, y, con carácter preceptivo, al Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad, para su conocimiento e informe, asumiendo éste las funciones del Consejo Asesor de Medio Ambiente, de conformidad con el artículo 2.2 del Real Decreto 948/2009, de 5 de junio, por el que se determinan la composición, las funciones y las normas de funcionamiento del Consejo Estatal para el Patrimonio Natural y la Biodiversidad. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia sobre legislación básica sobre protección del medio ambiente; artículo 149.1.19.ª CE, sobre pesca marítima; y el artículo 149.1.20.ª CE que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima. Asimismo, esta norma se dicta en aplicación de lo establecido en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y del artículo 28 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, y la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta Tercera del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2025, DISPONGO: Artículo 1. Objeto y finalidad. 1. Este real decreto tiene por objeto:
  1. a)Declarar como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) los Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) previstos en el artículo 3, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
  2. b)Aprobar los planes de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000 (ZEC o ZEC/ZEPA) previstos en el artículo 4, y regular los usos y actividades aplicables a estos espacios protegidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y el artículo 26 de la Ley 5/2023, de 17 de marzo.
  3. c)Comunicar a la Comisión Europea, para su aprobación, la modificación de los límites geográficos de diez de estos espacios ZEC o ZEC/ZEPA de la Red Natura 2000 marina, en los términos que se indican en el artículo 5, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
  4. d)Modificar los límites de dos ZEPA declaradas por la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, para evitar el solape que generarían las ampliaciones de los espacios ZEC/ZEPA indicados en el punto anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 2. La finalidad de la norma es la revisión, ordenación y actualización de una serie de espacios protegidos Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. Los espacios protegidos Red Natura 2000 objeto de la norma se encuentran localizados frente a las costas de la Comunidad Valenciana, y comprenden la totalidad del espacio marino, incluido el lecho, el subsuelo, la columna de agua y la columna de aire suprayacente, así como los recursos naturales existentes dentro de los límites que se muestran en los correspondientes apéndices de los planes de gestión del anexo II y cuya cartografía se irá actualizando y publicando en el portal de Internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme a la mejor información disponible. 2. La delimitación geográfica de estos espacios protegidos de la Red Natura 2000, se encuentra publicada en el portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en formato digital y su descarga será libre y gratuita. Artículo 3. Declaración como Zonas Especiales de Conservación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, se declaran como Zonas Especiales de Conservación (ZEC) de la Red Natura 2000 de la región biogeográfica mediterránea, los diez Lugares de Importancia Comunitaria (LIC) indicados a continuación:
  5. a)ES0000447 «Espacio marino de Orpesa y Benicàssim».
  6. b)ESZZ16010 «Espacio marino del entorno de Illes Columbretes».
  7. c)ESZZ16004 «Espacio marino de Illes Columbretes».
  8. d)ES5222007 «Alguers de Borriana-Nules-Moncofa».
  9. e)ES5212005 «L’Almadrava».
  10. f)ESZZ16007 «Espacio marino de la Marina Alta».
  11. g)ESZZ16006 «Espacio marino de Ifac».
  12. h)ESZZ16008 «Espacio marino Cabo de les Hortes».
  13. i)ES0000214 «Espacio marino de Tabarca».
  14. j)ESZZ16009 «Espacio marino de Cabo Roig». Artículo 4. Aprobación de los planes de gestión. 1. Se aprueban los planes de gestión, recogidos en el anexo II, correspondientes a los siguientes espacios protegidos:
  15. a)ZEC/ZEPA ES0000447 «Espacio marino de Orpesa y Benicàssim».
  16. b)ZEC/ZEPA ESZZ16010 «Espacio marino del entorno de Illes Columbretes» y ZEC ESZZ16004 «Espacio marino de Illes Columbretes». Estos dos espacios colindantes se fusionan en uno nuevo, de conformidad con lo previsto en el artículo 5, que mantiene la denominación de «Espacio marino del entorno de Illes Columbretes» por lo que tendrán un único plan de gestión.
  17. c)ZEC ES5222007 «Alguers de Borriana-Nules-Moncofa».
  18. d)ZEC/ZEPA ES5212005 «L’Almadrava»
  19. e)ZEC/ZEPA ESZZ16007 «Espacio marino de la Marina Alta».
  20. f)ZEC ESZZ16006 «Espacio marino de Ifac» y ZEPA ES00000538 «ZEPA Espacio marino de Ifac». Estos dos espacios tendrán un único plan de gestión, de conformidad con el artículo 5.
  21. g)ZEC ESZZ16008 «Espacio marino Cabo de les Hortes». De conformidad con lo previsto en el artículo 5, este espacio modifica su denominación por la de «Espacio marino del Cabo de l’Horta-El Campello», manteniendo el código ESZZ16008. Por lo tanto, en el plan se utilizará esta nueva denominación.
  22. h)ZEC/ZEPA ES0000214 «Espacio marino de Tabarca».
  23. i)ZEC/ZEPA ESZZ16009 «Espacio marino de Cabo Roig». 2. Los usos y actividades que se realicen en las ZEC y ZEPA se ajustarán a la regulación general establecida en el anexo I, y a las medidas de conservación establecidas en los planes de gestión del anexo II. Artículo 5. Propuesta de modificación de los límites. 1. Se propone a la Comisión Europea la modificación de los límites geográficos de los diez espacios protegidos de la Red Natura 2000 relacionados a continuación. Su delimitación cartográfica se encuentra recogida en el apéndice 4 de su plan de gestión correspondiente, recogido en el anexo II:
  24. a)Ampliación del ZEC/ZEPA denominado ES0000447 «Espacio marino de Orpesa y Benicàssim», pasando de una superficie de 1.317,55 hectáreas (en adelante,
  25. ha)a 4.030,51 ha.
  26. b)Fusión de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 ESZZ16010 «Espacio marino del Entorno de Illes Columbretes» y ESZZ16004 «Espacio marino de Illes Columbretes», contiguos entre sí, mediante la unificación de ambos espacios en uno solo. De tal manera, se propone ampliar el espacio protegido ZEC/ZEPA ESZZ16010 «Espacio marino del Entorno de Illes Columbretes», absorbiendo la superficie correspondiente al ZEC ESZZ16004 «Espacio marino de Illes Columbretes», y ocupando una superficie total de 13.524,75 ha, teniendo en cuenta la unificación de ambos espacios protegidos. En consecuencia, se suprime el ZEC ESZZ16004 «Espacio marino de Illes Columbretes» como espacio protegido individualizado.
  27. c)Ampliación del ZEC denominado ES5222007 «Alguers de Borriana-Nules-Moncofa, pasando de 4.081,91 ha a 6.681,22 ha.
  28. d)Ampliación del ZEC/ZEPA denominado ES5212005 «L’Almadrava», pasando de 2.239,13 ha a 4.615,57 ha.
  29. e)Fusión y ampliación de los límites del ZEC ESZZ16006 «Espacio marino de Ifac» y la ZEPA ES0000538 «ZEPA Espacio marino de Ifac» y su unificación en un único espacio ZEC/ZEPA denominado «Espacio marino de Ifac», bajo el código ESZZ16006 y con una superficie total resultante de 1.377,27 ha. En consecuencia, el código ES0000538 queda eliminado.
  30. f)Ampliación del ZEC denominado ESZZ16008 «Espacio marino de Cabo de les Hortes», pasando de 4.253,26 ha a 6.748,87 ha. Asimismo, se modifica la denominación del espacio, que pasará a referirse como «Espacio marino del Cabo de l’Horta-El Campello», manteniendo el código ESZZ16008.
  31. g)Ampliación del ZEC/ZEPA denominado ES0000214 «Espacio marino de Tabarca», pasando de 14.261,60 a 20.802,54 ha.
  32. h)Ampliación del ZEC/ZEPA denominado ESZZ16009 «Espacio marino de Cabo Roig», pasando de 4.686,49 ha a 6.989,60 ha. 2. Las modificaciones de los límites geográficos de los espacios protegidos de la Red Natura 2000 recogidas en el apartado anterior, se comunicarán a la Comisión Europea, para su aprobación y modificación en la Lista de Lugares de Interés Comunitario de la Región Biogeográfica Mediterránea. 3. Una vez sean aprobadas las propuestas anteriores, mediante su publicación en la Lista de Lugares de Interés Comunitario de la Región Biogeográfica Mediterránea, entrarán en vigor las modificaciones de los límites de las ZEPA ES0000512 «Espacio marino del Delta de l'Ebre-Illes Columbretes» y la ZEPA ES0000508 «Espacio marino de Tabarca-Cabo de Palos», declaradas por la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, conforme a lo establecido en la disposición final primera. Artículo 6. Régimen de protección preventiva. 1. Hasta que los nuevos límites geográficos sean aprobados por la Comisión Europea, la nueva superficie propuesta que no se encuentre integrada actualmente en la Red Natura 2000 tendrá un régimen de protección preventiva coincidente con las medidas de regulación de usos y actividades previstas en el anexo I, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. 2. Una vez aprobadas las nuevas delimitaciones de los espacios protegidos de la Red Natura 2000: ES0000447 «Espacio marino de Orpesa y Benicàssim», ES5222007 «Alguers de Borriana-Nules-Moncofa», ES5212005 «L’Almadrava», ESZZ16006 «Espacio marino de Ifac», ESZZ16008 «Espacio marino del Cabo de l’Horta-El Campello», ES0000214 «Espacio marino de Tabarca» y ESZZ16009 «Espacio marino de Cabo Roig», se aplicará la totalidad del plan de gestión para las superficies ampliadas que se considerarán así mismo declaradas como Zonas Especiales de Conservación, tras la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» de la Decisión de la Comisión Europea que apruebe las modificaciones. Artículo 7. Evaluación de planes, programas y proyectos. Los procedimientos de evaluación de los planes, los programas y los proyectos que puedan afectar de forma apreciable a las ZEC y ZEPA deberán ajustarse a lo establecido en el artículo 46 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, sobre medidas de conservación de la Red Natura 2000. Artículo 8. Gestión de las ZEC y ZEPA. 1. La gestión de las ZEC y ZEC/ZEPA declaradas por este real decreto será ejercida por la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Sin perjuicio de las autorizaciones que sean exigibles por aplicación de la legislación sectorial correspondiente y de lo establecido en la disposición adicional séptima, el otorgamiento de las autorizaciones y la emisión de los informes previstos en los planes de gestión de la ZEC y ZEPA corresponderán a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. 2. Los interesados solicitarán a la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación el otorgamiento de las autorizaciones previstas en el anexo I, acompañándolas del proyecto de actividad, con indicación de las fechas y plazos de ejecución. La solicitud contendrá, al menos, los datos que recoge el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y será dirigida a la persona titular de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Su presentación se realizará por medios electrónicos, a través de la sede electrónica asociada de este departamento, por parte de las personas obligadas a relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Las personas físicas podrán presentar sus solicitudes de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.4 de dicha ley. 3. En caso de que la solicitud de autorización fuese defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que subsane los defectos advertidos o aporte la documentación complementaria en el plazo de diez días. Transcurrido dicho plazo sin que el particular subsane dichos defectos o presente la documentación complementaria, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. En caso de que el solicitante subsane los defectos o presente la documentación complementaria en el tiempo previsto, se procederá a tramitar la solicitud correspondiente de acuerdo con el procedimiento establecido en este artículo. 4. La Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación, una vez valorada la solicitud de autorización, resolverá y notificará la resolución de forma motivada al solicitante en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de entrada en el registro electrónico de la administración competente para su tramitación, según lo dispuesto por el artículo 21.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, poniendo fin a la vía administrativa. Transcurrido dicho plazo sin haberse notificado resolución expresa, se entenderá desestimada su petición de autorización, conforme a lo previsto en el artículo 24.1, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por el que se considera que el silencio tendrá carácter desestimatorio en los procedimientos que impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente. Contra la resolución de dicha autorización podrá interponerse, o bien un recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo previsto en los artículos 123 y 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o bien un recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional que corresponda, en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. 5. Los procedimientos de autorización de actividades de servicios que, conforme al plan de gestión, puedan realizarse, deberán respetar los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia. Se aplicará, además, el principio de concurrencia competitiva en los siguientes supuestos:
  33. a)Cuando se trate de una actividad de servicios que se promueva por la administración gestora del espacio protegido conforme a los instrumentos de planificación y gestión del mismo.
  34. b)Cuando el ejercicio de la actividad excluya el ejercicio de otras actividades por terceros. Los criterios en que se basará la autorización para la realización de actividades de servicios estarán directamente vinculados a la protección del medio ambiente. 6. La duración de las autorizaciones referidas en el apartado anterior será limitada de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática, no conllevando, una vez extinguida, ningún tipo de ventaja para el anterior titular. 7. En lo no previsto en este real decreto, el procedimiento se regirá por lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 8. No obstante lo anterior, la licencia de pesca y otras autorizaciones para el ejercicio de la actividad pesquera en aguas exteriores se emitirán por la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura de la Secretaría General de Pesca del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación conforme a la Ley 5/2023, de 17 de marzo, y en particular sus artículos 8, 12 y 13, o por el órgano competente de la comunidad autónoma en el caso de las autorizaciones para el ejercicio de la pesca de recreo o de la pesca profesional que se ejerza en exclusiva en aguas interiores. Artículo 9. Colaboración entre administraciones públicas. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico promoverá la colaboración entre las administraciones públicas afectadas por este real decreto para el cumplimiento de las medidas establecidas en los planes de gestión, con el fin de garantizar el mantenimiento o la consecución de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies existentes en los espacios protegidos Red Natura 2000. Esta colaboración podrá desarrollarse mediante la formalización de los convenios o acuerdos pertinentes, de conformidad con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Artículo 10. Régimen de infracciones y sanciones. El régimen sancionador aplicable en estos espacios protegidos Red Natura 2000 será el establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino, así como en el título IV del libro tercero del texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, y en la demás la legislación vigente de aplicación. Las infracciones y sanciones en materia de pesca marítima se regirán por lo dispuesto en los capítulos I, II y IV del título V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado. Disposición adicional primera. Derecho del mar. La aplicación de las disposiciones de este real decreto y la regulación establecida en el anexo I se llevará a cabo sin perjuicio de las libertades de navegación, sobrevuelo y tendido de cables submarinos, en los términos previstos en los convenios internacionales y en la normativa nacional de aplicación, especialmente la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima. Disposición adicional segunda. Actividades de defensa nacional y seguridad pública. Se promoverá la colaboración entre los departamentos ministeriales afectados en el seno de la Administración General del Estado, con objeto de garantizar que las actividades cuyo único propósito sea la defensa nacional y seguridad pública se lleven a cabo teniendo en consideración los objetivos de este real decreto, de tal modo que, cuando sea posible, las decisiones que puedan eventualmente adoptarse con relación al desarrollo de actividades de defensa nacional y seguridad pública en los espacios protegidos Red Natura 2000 referidos en este real decreto y, en especial, la elaboración de la normativa que los afecten, se llevarán a cabo con la colaboración del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Igualmente, en los casos en que la elaboración normativa, las decisiones y la planificación sobre dichos espacios protegidos incidan o afecten a los intereses de la Defensa Nacional, deberá recabarse informe del Ministerio de Defensa, que tendrá carácter vinculante en lo que afecte exclusivamente a la Defensa Nacional. Disposición adicional tercera. Consideración de la Estrategia Marina de la Demarcación Marina Levantino-Balear. Las medidas contenidas en los planes de gestión, cuando se considere necesario, tendrán en consideración lo dispuesto en el programa de medidas de la Estrategia Marina de la Demarcación Marina Levantino-Balear, elaborada de conformidad con lo previsto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre. Lo establecido por esta norma no exime en ningún caso de la obligación de obtener el preceptivo informe de compatibilidad con la citada estrategia marina, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 79/2019, de 22 de febrero, por el que se regula el informe de compatibilidad y se establecen los criterios de compatibilidad con las estrategias marinas. Disposición adicional cuarta. No incremento del gasto público. La entrada en vigor de este real decreto no producirá aumento de gasto alguno. Disposición adicional quinta. Uso del espacio aéreo, el tránsito y el transporte aéreo. Las prohibiciones, limitaciones o restricciones de sobrevuelo serán las que, en su caso, se establezcan por la Comisión Interministerial entre Defensa y Transportes y Movilidad Sostenible (CIDEFO), a propuesta del órgano medioambiental competente, de conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1180/2018, de 21 de septiembre, por el que se desarrolla el Reglamento del aire y disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea. Disposición adicional sexta. Cartas y publicaciones náuticas. La delimitación cartográfica de cada espacio protegido y las particularidades que, de cada uno de ellos, sean relevantes para la navegación y la actividad pesquera serán incorporadas a las cartas y publicaciones náuticas elaboradas por el Instituto Hidrográfico de la Marina. Disposición adicional séptima. Concurrencia con otras figuras de protección. Cuando el ámbito territorial de un espacio marino protegido concurra con el de una Reserva Marina de Interés Pesquero o una Zona Protegida de Interés Pesquero en aguas exteriores, las limitaciones o prohibiciones aplicables a la pesca y a los recursos pesqueros, incluidas la afección sobre los mismos, previstas en la normativa reguladora de los usos y actividades en el ámbito de la reserva o zona de interés pesquero correspondiente, se determinarán a propuesta conjunta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en sus respectivos ámbitos de competencias, y asegurando que no se menoscaba la consecución de los objetivos de conservación establecidos para el espacio marino protegido y serán coherentes con las medidas de conservación establecidas para el mismo en sus instrumentos de gestión. Disposición final primera. Modificación de la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas. 1. Se añade una nueva disposición adicional cuarta a la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, con la siguiente redacción: «Disposición adicional cuarta. Modificación de los límites geográficos de dos de las Zonas de Especial Protección para las Aves. Se modifican los límites geográficos de la ZEPA ES0000512 «Espacio marino del Delta de l'Ebre-Illes Columbretes», y de la ZEPA ES0000508 «Espacio marino de Tabarca-Cabo de Palos», reduciéndose de su superficie la zona de solape con la ampliación de los espacios protegidos ZEC/ZEPA ES0000447 «Espacio marino de Orpesa y Benicàssim» y ESZZ16010 «Espacio marino del entorno de Illes Columbretes», en el caso de la ZEPA ES0000512, y con la ampliación de los ZEC/ZEPA ES0000214 «Espacio marino de Tabarca » y ESZZ16009 «Espacio marino de Cabo Roig», en el caso de la ZEPA ES0000508, siendo dichas ampliaciones propuestas a la Comisión Europea mediante el «Real Decreto 531/2025, de 24 de junio, por el que se declaran diez zonas especiales de conservación, se aprueban sus medidas de conservación y las de siete zonas de especial protección para las aves, y se propone la modificación de los límites geográficos de doce espacios protegidos de la Red Natura 2000 en la Región Marina Mediterránea.» 2. En el anexo I de la Orden AAA/1260/2014, de 9 de julio, por la que se declaran Zonas de Especial Protección para las Aves en aguas marinas españolas, se sustituyen los mapas relativos a las ZEPA ES0000512 y ES0000508, por los mapas, que se insertan a continuación, de los citados espacios con su delimitación actualizada, sobre la base de lo indicado en el punto anterior. 3. Las modificaciones referidas en los apartados 1 y 2, resultarán de aplicación una vez sean aprobadas por la Comisión Europea las propuestas de ampliación recogidas en el artículo 5 de la presente norma, de conformidad con lo indicado en su apartado 3. Disposición final segunda. Títulos competenciales. Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las comunidades autónomas de establecer normas adicionales de protección. Las medidas que afectan a la actividad pesquera en aguas interiores se dictan al amparo del artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia para dictar la legislación básica en materia de pesca marítima, y sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector pesquero se atribuyan a las comunidades autónomas. En base al mismo título competencial se dictan las medidas de gestión pesquera en aguas exteriores. Asimismo, las medidas relativas a marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima contenidas en este real decreto, incluidos sus anexos, se dictan al amparo del artículo 149.1.20.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de marina mercante, señales marítimas y puertos de interés general. Disposición final tercera. Zonificación. 1. En el plazo máximo de dos años desde la aprobación de este real decreto, y con el fin de mejorar la capacidad de aplicación de las medidas generales propuestas y las medidas de gestión específicas indicadas en el anexo II, se podrá establecer una zonificación en los términos establecidos en el anexo I para los espacios que se considere. Dicha zonificación se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 2. En el caso de que la zonificación prevista en el apartado 1 establezca limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, se aprobará por el Gobierno, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del departamento competente por razón de la materia. Disposición final cuarta. Vigencia. Las medidas de conservación establecidas en este real decreto, incluidos sus anexos, tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobadas otras que las sustituyan. Disposición final quinta. Entrada en vigor. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dado en Madrid, el 24 de junio de 2025. FELIPE R. El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA ANEXO I Regulación General de Usos y Actividades derivada de los planes de gestión En este anexo se incluyen medidas reglamentarias y administrativas relativas a usos y actividades que, con carácter específico, se aplicarán en el ámbito de las Zonas Especiales de Conservación (ZEC) y Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), con el fin de establecer una regulación que permita alcanzar los objetivos de conservación considerados en cada plan de gestión, sin perjuicio de la normativa sectorial específica. Con carácter general, de conformidad con los artículos 54 y 57 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, queda prohibido dañar, capturar o sacrificar intencionadamente cualquier especie de animal silvestre, destacando, en los espacios protegidos de este real decreto las especies de cetáceos, aves marinas y tortugas marinas. También se prohíbe su perturbación deliberada y su posesión, transporte, comercio, almacenamiento o intercambio de especímenes. Para las especies de animales no incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial o en el Catálogo Español de Especies Amenazadas, estas prohibiciones no se aplicarán en los supuestos con regulación específica, en este caso, la de pesca marítima. Asimismo, con relación a la tramitación de planes, programas, proyectos u otras actividades humanas que puedan tener lugar en los espacios objeto de este real decreto o su entorno, se estará a lo previsto en el artículo 46 de la citada Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y en los artículos 6 y 7 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. En base a dicha normativa, se establece la necesidad de evaluar el efecto sobre los espacios marinos protegidos de los planes, programas y proyectos que se pretendan desarrollar, aplicando una definición amplia de los mismos, que no limite el alcance de un plan o un proyecto a categorías concretas, sino considerándose como factor clave de la evaluación, si dichos planes, programas, proyectos o actividades humanas pueden tener un efecto apreciable en un espacio Red Natura 2000, conforme a lo indicado en las diferentes guías orientativas del artículo 6 de la Directiva Hábitats publicadas por la Comisión Europea. En la aplicación de estas regulaciones, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación de las ZEC/ZEPA, de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto. 1. Regulación general de usos 1.1 Actividad pesquera profesional Con relación a la actividad pesquera profesional, y sin perjuicio del resto de consideraciones establecidas en este apartado y en los planes de gestión recogidos en el anexo II, será de aplicación, de manera general, lo previsto en la normativa vigente en materia de pesca marítima, aprobada por las administraciones competentes en el ámbito de sus respectivas competencias, en especial, en aquellos casos en que parte o todo el espacio protegido sea coincidente con una «Reserva Marina de Interés Pesquero» o con una «Zona Protegida de Interés Pesquero». A este respecto, en el ámbito territorial del Espacio Marino de Tabarca y del Espacio Marino del entorno de Illes Columbretes existe solapamiento con reservas marinas de interés pesquero, y todos los espacios, con excepción del Espacio marino de Orpesa y Benicàssim, se solapan parcialmente con zonas protegidas de interés pesquero. Se asegurará, en colaboración con las administraciones competentes en materia pesquera (autonómica y nacional), la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el Mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1626/94, por el que se prohíbe la pesca con artes de rastro remolcado, dragas, nasas o cerco siempre que contacten los fondos con presencia de Posidonia oceánica u otras fanerógamas marinas, y de fondos coralígenos y de mäerl. Asimismo, en relación a las artes remolcadas, el artículo 13 del citado reglamento prohíbe su utilización a menos de 50 metros de profundidad. De acuerdo con el artículo 61.2 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, se adoptarán las medidas de concienciación respecto del uso de artes de pesca a fin de que se empleen las fabricadas con materiales que minimicen su impacto en el medio marino. En cumplimiento del artículo 48 del Reglamento (CE) 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, todas las embarcaciones que faenen dentro de los espacios marinos protegidos objeto de este real decreto, así como dentro de una franja de 500 metros alrededor de ellos, tendrán la obligación de recuperar los artes de pesca perdidos. En caso de no ser posible o viable su recuperación, se deberá comunicar al 112 la información siguiente:
  35. a)Nombre de la embarcación y matrícula.
  36. b)Tipo de arte perdido.
  37. c)Momento en que se perdió el arte de pesca.
  38. d)Posición en que se perdió el arte de pesca.
  39. e)Medidas adoptadas para recuperarlo. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, se dará cuenta también a la Capitanía Marítima competente por razón de las aguas en que se encuentren el buque, a través del Centro de Coordinación de Salvamento adscrito a la entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima (Centro de Coordinación de Salvamento), correspondiente. De acuerdo con Ley 7/2022, de 8 de abril, durante la actividad de pesca queda prohibido el vertido al mar de cualquier tipo de residuos, con el fin de deshacerse deliberadamente de ellos, incluyendo aparejos de pesca desechados. Con el fin de proteger a los ejemplares de cetáceos presentes en estos espacios marinos protegidos, de manera general, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos, y, en particular, en su artículo 3.5, relativo a las actividades de marisqueo, acuicultura y pesca profesionales, que se realizarán siguiendo criterios de racionalidad y de máximo interés para la protección de los cetáceos. En caso de captura accidental de cetáceos se devolverán al mar con las debidas precauciones para causarles los mínimos daños y se procederá según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre. El aviso al Servicio Marítimo de la Guardia Civil, a la mayor brevedad e indicando la posición, se realizará a través del número de teléfono 112 o el 062. El aviso a la Capitanía Marítima competente se realizará a través del Centro de Coordinación de Salvamento correspondiente, precisando la posición y el estado del cetáceo, así como las posibles medidas de balizamiento que, en su caso, se hubieran adoptado. En caso de interacción de una tortuga marina con artes de pesca, se procederá a su traslado a puerto y notificación al 112, quien activará el protocolo de actuación para su recuperación y estudio. El uso de cualquier dispositivo de disuasión por las pesquerías requerirá autorización administrativa del órgano gestor de los espacios, previa justificación razonada de su necesidad y evaluación posterior de su efectividad y de acuerdo con la normativa vigente. Finalmente, para minimizar el riesgo de las capturas accidentales de aves serán de aplicación las recomendaciones recogidas en los planes de gestión de las ZEPA incluidos en el anexo II. 1.2 Acuicultura Se prohíben las siguientes actividades: La ubicación de nuevas jaulas, la renovación o la ampliación de las existentes sobre hábitats sensibles como praderas de fanerógamas marinas, fondos coralígenos y fondos de mäerl. El cultivo de especies exóticas o localmente ausentes de manera natural. Las nuevas instalaciones acuícolas, situadas en los espacios o fuera de ellos a menos de tres kilómetros del espacio protegido, requerirán de informe favorable del órgano gestor del espacio protegido. Se requerirá al menos un plan de vigilancia y seguimiento de la actividad y la evaluación de las repercusiones sobre los valores naturales presentes en el espacio, de manera que se garantice que no se afecta al estado de conservación de los hábitats presentes en el espacio protegido. Las instalaciones de acuicultura mediante jaulas flotantes deberán tener en cuenta el documento «Propuesta metodológica para la realización de los planes de vigilancia ambiental de los cultivos marinos en jaulas flotantes» (MAGRAMA 2012) en la redacción de sus propuestas de plan de vigilancia. Las instalaciones acuícolas existentes situadas en los espacios o fuera de ellos a menos de tres kilómetros, deberán informar periódicamente al órgano gestor de los resultados del plan de seguimiento ambiental de la instalación y sus posibles efectos sobre hábitats y especies dentro del ámbito de los espacios protegidos, en especial sobre aquellos hábitats de interés comunitario situados a una distancia inferior a 800 metros de las jaulas, y sobre las posibles interacciones con especies marinas. El uso por las instalaciones acuícolas de dispositivos acústicos de disuasión requerirá autorización administrativa del órgano gestor de los espacios, previa justificación razonada de su necesidad y evaluación posterior de su efectividad. Con el fin de minimizar las interacciones que el desarrollo de esta actividad pudiera ocasionar sobre los grupos costeros de delfín mular (Tursiops truncatus) u otras especies de cetáceos, se evitará la interacción en el agua entre buzos de las granjas y cetáceos, así como la alimentación intencionada de los animales que puedan aproximarse a las mismas. La presencia de uno o varios ejemplares de cetáceos de manera permanente en instalaciones de acuicultura interactuando con los buzos o embarcaciones, deberá ser comunicado al órgano gestor del espacio. 1.3 Regulación de usos y aprovechamientos extractivos y energéticos En todo el ámbito de los espacios protegidos, con el fin de garantizar que no exista una merma del estado de conservación de los cetáceos presentes en el área de las ZEC y sus alrededores, queda prohibido el uso de sistemas destinados a la investigación geológica subterránea con fines de exploración o explotación de hidrocarburos, tanto por medio de sondas, aire comprimido o explosiones controladas como por medio de perforación subterránea, salvo aquellas relacionadas con permisos de investigación o explotación en vigor. Asimismo, quedan prohibidos los almacenamientos subterráneos de hidrocarburos, material radiactivo o dióxido de carbono. Queda prohibida la instalación de parques eólicos marinos en el ámbito de las Zonas de Especial Protección para las Aves y sobre los hábitats de interés comunitario de las Zonas Especiales de Conservación objeto de este real decreto, de conformidad con los criterios aplicados en el desarrollo de los planes de ordenación del espacio marítimo. 1.4 Regeneración de playas Considerando que las actuaciones de regeneración de playas son susceptibles de suponer un efecto apreciable en los espacios protegidos, les será de aplicación la normativa de evaluación ambiental y de protección de la naturaleza mencionada en el tercer párrafo de este anexo. En los proyectos de regeneración o aportación de áridos en playas se estudiará detalladamente, con el mejor conocimiento disponible, el perfil completo de la playa que incluirá no solo el sustrato de material sedimentario sino también la biocenosis existente. Asimismo, se analizará el historial de regeneraciones o aportes de áridos, al objeto de valorar soluciones duraderas, y no someter a los hábitats aledaños a un estrés continuado. Cuando se produzcan aportaciones periódicas en periodos inferiores a diez años, los planes de vigilancia de los proyectos de aportaciones de áridos incluirán el estudio del flujo de los materiales previamente depositados y su afección a los hábitats marinos. Se velará porque la programación de los trabajos no afecte a la anidación de las tortugas marinas ni a la anidación de aves (en especial, pequeños láridos), previéndose la paralización de las obras en periodos temporales críticos si resultara necesario. 1.5 Regulación de la navegación comercial En la totalidad de las aguas que comprenden estos espacios marinos protegidos está permitida la libre navegación de buques y embarcaciones, con la obligación de observar las buenas prácticas marineras, sin perjuicio del cumplimiento de las normas generales que la regulan. Durante la navegación se prestará especial atención al buen estado de conservación de los cetáceos presentes en la zona. En caso de colisión o de hallazgo de un ejemplar herido o muerto se deberá proceder según lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre. El aviso al Servicio Marítimo de la Guardia Civil, a la mayor brevedad e indicando la posición, se realizará a través del número de teléfono 112 o el 062. El aviso a la Capitanía Marítima competente se realizará a través del Centro de Coordinación de Salvamento correspondiente, precisando la posición y el estado del cetáceo, así como las posibles medidas de balizamiento que, en su caso, se hubieran adoptado. 1.6 Prevención de la contaminación La prevención de la contaminación marina originada por los buques se realizará de acuerdo con lo establecido en la normativa sectorial reguladora en materia de marina mercante, en especial, el Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, 1973, modificado por los protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL). Con carácter general, está prohibido el vertido desde buques o aeronaves de desechos u otras materias, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de protección del medio marino. El capitán, patrón o persona a cargo del gobierno de cualquier buque o embarcación que tenga conocimiento de un suceso de contaminación deberá notificarlo al Centro de Coordinación de Salvamento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Orden FOM/1793/2014, de 22 de septiembre, por la que se aprueba el Plan Marítimo Nacional de respuesta ante la contaminación del medio marino. La prevención de la contaminación marina procedente de fuentes terrestres se realizará de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. Las instalaciones de emisarios submarinos, y actualización de las concesiones o autorizaciones de las existentes, requerirán de informe favorable del órgano gestor del espacio. El informe incluirá el establecimiento de medidas preventivas y un plan de seguimiento ambiental por parte del promotor, con objeto de minimizar los posibles efectos perjudiciales sobre el estado del hábitat o especie de interés comunitario afectados por la actuación realizada. En todo caso, se prohíbe el vertido de aguas de rechazo procedentes de estaciones desaladoras y de aguas residuales sobre praderas de fanerógamas marinas. Las Estaciones Depuradoras de Aguas Residuales con emisarios marinos que viertan en aguas de las ZEC/ZEPA o fuera de ellos a menos de tres kilómetros sus límites, deberán informar periódicamente al órgano gestor de los resultados del plan de seguimiento ambiental del vertido y sus posibles efectos sobre hábitats y especies dentro del ámbito de los espacios protegidos, en especial sobre aquellos hábitats de interés comunitario situados a una distancia inferior a 500 metros de la salida del emisario. Las desaladoras que viertan en aguas de las ZEC/ZEPA o fuera de ellos a menos de tres kilómetros sus límites, deberán informar periódicamente al órgano gestor de los resultados del plan de seguimiento ambiental del vertido de salmuera y sus posibles efectos sobre hábitats y especies dentro del ámbito de los espacios protegidos, en especial sobre aquellos hábitats de interés comunitario situados a una distancia inferior a 500 metros de la salida del emisario. Estos vertidos de salmuera deberán cumplir las directrices incluidas en el Informe Técnico sobre «Umbrales de tolerancia al incremento de salinidad de diversas especies marinas» (CEDEX, 2012). En materia de vertidos de desechos u otras materias se atenderá a lo dispuesto en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, y en particular, se demostrará que se ha atendido a la jerarquización de opciones de gestión de desechos, considerando alternativas de usos productivos frente a su vertido al mar. Con carácter general, se prohíbe el vertido de cualquier tipo de dragado sobre fondos con presencia de Posidonia oceánica u otras fanerógamas marinas, y de fondos coralígenos y de mäerl. Para la realización de vertidos de material dragado en el ámbito de las ZEC/ZEPA, se precisará disponer de informe favorable del órgano gestor del espacio, sea cual sea el volumen vertido. El informe incluirá el establecimiento de medidas preventivas y un plan de seguimiento ambiental por parte del promotor, con objeto de minimizar los posibles efectos perjudiciales sobre el estado del hábitat o especie de interés comunitario afectada por la actuación. En relación con la contaminación acústica, con el fin de garantizar que no exista una merma del estado de conservación de los cetáceos presentes en el área de las ZEC y sus alrededores, queda prohibido utilizar cañones de aire comprimido y sistemas activos de sónar de baja y media frecuencia. Únicamente se podrá autorizar su uso en circunstancias excepcionales, cuando sea indispensable para la consecución de los objetivos planteados en estudios científicos según lo establecido en el apartado 1.9, de investigación científica y se garantice expresamente su inocuidad para las especies silvestres presentes en el espacio protegido, tal y como establecen los objetivos y las medidas asociadas en este real decreto. Todo ello sin perjuicio del uso del sonar en las prospecciones realizadas por la Dirección General de la Costa y el Mar en el ejercicio de sus funciones, o por parte de los buques de la Armada, en línea con lo expresado en la disposición adicional segunda de este real decreto, actividades de defensa nacional y seguridad pública, que se realizará siguiendo los protocolos de mitigación en vigor. 1.7 Conducción y cableado submarino En la medida de lo posible, y según lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 79 «cables y tuberías submarinos en la plataforma continental» de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, deberá evitarse que el trazado para el tendido de cables y conducciones submarinas para cualquier actividad discurra por el espacio marino protegido, sin perjuicio de las libertades al respecto establecidas en dicho convenio. Los proyectos de conducción y cableado submarino requerirán de informe favorable del órgano gestor del espacio protegido que tendrá en cuenta los objetivos de conservación definidos en el plan de gestión. Queda prohibido cualquier trazado en el caso de zonas donde se haya constatado la presencia de hábitats sensibles, como praderas de fanerógamas marinas y fondos coralígenos, salvo que no exista un trazado alternativo previo informe de impacto ambiental y las medidas de mitigación que serán incorporadas. 1.8 Actividades náuticas recreativas Alimentación o feeding: Se prohíbe la alimentación o feeding de ejemplares de las especies de interés comunitario incluidas en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Navegación de recreo: La navegación por parte de buques y embarcaciones de recreo, es libre en el ámbito de las aguas de todas las ZEC/ZEPA objeto de este real decreto, sin perjuicio de la normativa sectorial que les aplique y con las siguientes excepciones y consideraciones: Queda prohibida la navegación de buques, embarcaciones y artefactos de recreo a motor por el interior de cuevas semisumergidas, es decir, bajo la bóveda de la oquedad. El órgano gestor podrá establecer limitaciones a la navegación por el interior de las cuevas de las embarcaciones o los artefactos de recreo sin motor en función de los resultados de los estudios de capacidad de carga que se realicen. En el caso de avistamiento de cetáceos, se deberán respetar las medidas de protección de aplicación al Espacio Móvil de Protección de Cetáceos recogidas en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre. Cuando se produzca avistamiento de ejemplares de tortugas marinas o balsas de aves marinas posadas en el mar, las embarcaciones de recreo, y con el fin de evitar pasar a menos de 50 metros de estas, con carácter general, estarán obligadas a modificar su trayectoria siempre y cuando no haya riesgo para la seguridad en la navegación; durante esta maniobra, el límite de velocidad de navegación será de seis nudos. Con objeto de evitar colisiones y la generación de ruido que afecte a las especies sensibles a estas presiones presentes en sus aguas, la navegación habrá de realizarse extremando la precaución, sin perjuicio de las limitaciones incluidas en los planes de gestión. Asimismo, el Ministerio para la Transición Ecológica y Reto Demográfico trabajará conjuntamente con el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana para analizar las posibilidades de establecer limitaciones o recomendaciones sobre velocidades de navegación con el fin de mitigar los impactos relativos a colisiones y generación de ruido submarino. Regulaciones específicas de espacios concretos: en el Espacio marino de la Marina Alta con el fin de evitar la afección a las poblaciones de aves de interés comunitario, y en particular de cormorán moñudo mediterráneo (Gulosus aristotelis desmarestii), se prohíbe el paso de las embarcaciones a motor en el Freu del Descobridor, debido a que la perturbación es muy elevada por lo angosto del canal. Fondeo y varada: Queda prohibido el fondeo sobre praderas de fanerógamas marinas, salvo en aquellos puntos habilitados a tal efecto en los que se empleen las tecnologías menos lesivas para estos hábitats, previo informe favorable del órgano gestor. De manera general, las embarcaciones de cualquier tipo no podrán varar en las zonas intermareales, especialmente sobre las cornisas biogénicas. Suponen una excepción a estas prohibiciones, la varada en zonas autorizadas de embarcaciones de vela ligera y de artefactos flotantes de recreo sin motor (patines con pedales, piraguas, kayaks, canoas, tablas a vela e ingenios similares utilizados para el ocio), así como el fondeo y la varada realizada en caso de peligro o fuerza mayor. Pesca marítima de recreo: La pesca marítima de recreo en aguas interiores se regulará, con carácter general, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 41/2013, de 22 de marzo, del Consell, por el que se establecen las normas sobre la pesca marítima de recreo de la Comunitat Valenciana. La pesca marítima de recreo en aguas exteriores se regirá por lo dispuesto en la Ley 5/2023, de 17 de marzo, de Pesca Sostenible e Investigación Pesquera, así como en el Real Decreto 347/2011, de 11 de marzo, por el que se regula la pesca marítima de recreo en aguas exteriores. Teniendo en consideración la disposición adicional tercera del citado decreto, se podrán establecer, por el órgano gestor, zonas de pesca, especies y cupos por modalidad de pesca en las zonas declaradas como ZEC teniendo en cuenta, especialmente, aquellos puntos en los que se produzca elevada presión de ésta. Las especies autorizadas para su captura tendrán en consideración la excepción recogida en el artículo 54.5 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre. Para la práctica de esta actividad, será obligatorio estar en posesión de las licencias y autorizaciones pertinentes de cada pescador y/o embarcación. Se prohíbe la recolección de cebos que supongan la destrucción de formaciones biogénicas de vermétidos, algas calcáreas o corales; así como, el volteo de piedras en el dominio infralitoral. De igual manera, esta misma prohibición será extensible, en coordinación con la Generalitat Valenciana, a las formaciones biogénicas situadas en el piso intermareal. Buceo recreativo: En todo el ámbito de las ZEC/ZEPA se permite el buceo autónomo recreativo de acuerdo con la normativa existente autonómica y nacional y en especial con el Real Decreto 550/2020, de 2 de junio, por el que se determinan las condiciones de seguridad de las actividades de buceo. Además, con carácter general, se fomentará por parte de los gestores de clubes y centros de buceo, la aplicación de los criterios de buceo responsable establecidos en la Orden APA/126/2019, de 1 de febrero, por la que se aprueban los criterios de buceo recreativo responsable en reservas marinas, por parte de todos sus clientes en el ámbito de estos espacios protegidos. No se realizarán inmersiones subacuáticas cerca de artes de pesca ni de material científico. Si durante la inmersión se encontraran, se guardará una distancia de 10 metros respecto a ellas. En las embarcaciones dedicadas a la actividad de buceo recreativo queda prohibida la tenencia a bordo de cualquier instrumento, arte o aparejo que pueda utilizarse para la pesca o la extracción de especies marinas. Únicamente, se permitirá disponer, a bordo de estas embarcaciones, un dispositivo de corte por cada buceador como equipamiento mínimo de seguridad de acuerdo con lo establecido en el anexo III sobre equipamiento mínimo para las modalidades de buceo del Real Decreto 550/2020. En el caso de que un buceador encuentre especímenes de nacra (Pinna nobilis), anotará la posición de la misma de la manera más precisa posible y se lo comunicará al órgano gestor a la mayor brevedad posible. Si durante la realización de actividades de buceo se produjera el acercamiento de un grupo de cetáceos a los buceadores, éstos deberán no interactuar con los cetáceos y, en caso de observar comportamientos asociados a la presencia de los buceadores, deberán alejarse en cuanto sea posible, siempre teniendo en cuenta la seguridad de los buceadores. En cualquier caso, los clubes, centros de buceo y buceadores deberán ser responsables del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 sobre medidas generales de protección, del Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre. Otras regulaciones: En todo el ámbito de las ZEC/ZEPA queda prohibida la extracción de minerales o restos arqueológicos. Las actividades de observación de cetáceos que se realicen en las ZEC/ZEPA, estarán sometidas a autorización administrativa y a la regulación específica que sea de aplicación en cada caso, especialmente lo dispuesto en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre y en el artículo 3.4 de la Ley 41/2010, de 29 diciembre, de protección del medio marino. En caso de producirse un varamiento en playa de un cetáceo o una tortuga marina, se avisará al 112 quien accionará el protocolo de la Red de Varamientos de la Comunitat Valenciana. Excepto que desde el servicio del 112 se indique lo contrario, no se tocará al animal varado y se procurará proporcionarle un perímetro seguro hasta la llegada de las autoridades competentes de su recuperación o recogida. 1.9 Investigación científica Podrán realizarse en el ámbito de las ZEC/ZEPA actividades de investigación científica, previa autorización administrativa del órgano gestor. En dicha autorización se hará referencia a las limitaciones de uso de técnicas de estudio que se estime que puedan ser incompatibles con los objetivos de conservación establecidos en este real decreto. Las actividades de investigación serán preferentemente no intrusivas o destructivas salvo que esté justificado por los objetivos del proyecto y autorizado por el organismo gestor, y, en ningún caso, podrán dejar huellas permanentes o afectar negativamente a los hábitats y/o especies objeto de conservación. Los resultados de la investigación serán compartidos con el órgano gestor. 1.10 Labores de Vigilancia, inspección y control El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, para garantizar el desarrollo adecuado de las labores de vigilancia, inspección y control de las medidas previstas en este real decreto, así como la de levantar las correspondientes actas de denuncia, utilizará los medios propios de los que dispone, en especial, a través de los órganos competentes de la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación. Asimismo, para el desarrollo de dichas labores, podrá establecer acuerdos con las autoridades locales y autonómicas, así como con los departamentos competentes en materia de vigilancia, control e inspección de los distintos Ministerios. 1.11 Actividad portuaria En relación con la actividad portuaria que pueda desarrollarse dentro de las zonas de dominio público portuario afectadas por la delimitación de alguno de los espacios objeto de este real decreto y sin perjuicio del resto de consideraciones establecidas en este apartado y en los planes de gestión recogidos en el anexo II, será de aplicación, de manera general, lo establecido en la normativa sectorial en materia de puertos de interés general. Regulaciones específicas de espacios concretos: las zonas de fondeo ubicadas dentro de la zona de servicio del puerto Alicante serán establecidas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa sectorial en materia de marina mercante y puertos de interés general, procurando minimizar en lo posible la afección a los valores objeto de protección del Espacio Marino. 2. Regulación vinculada a la zonificación 2.1 En el plazo máximo de dos años desde la aprobación de este real decreto, y con el fin de mejorar la capacidad de aplicación de las medidas generales propuestas y las medidas de gestión específicas indicadas en el anexo II, se podrá establecer una zonificación en los términos establecidos en este anexo para los espacios que se considere. Dicha zonificación se aprobará por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. 2.2 En el caso de que la zonificación prevista en el apartado 1 establezca limitaciones o prohibiciones de la actividad pesquera, en materia de marina mercante, puertos de interés general y señalización marítima, se aprobará por el Gobierno, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y del departamento competente por razón de la materia. 2.3 Con carácter general, esta zonificación contemplará las siguientes categorías:
  40. a)Zona de Uso Restringido: se aplicará a aquellas áreas en las que la conservación de los hábitats o las especies exijan una mayor limitación de usos y actividades, en particular de los de carácter extractivo.
  41. b)Zona de Uso Moderado: corresponderán a aquellas áreas en las que sean aceptables determinados usos o actividades siempre que se lleven a cabo bajo un régimen específico de regulación.
  42. c)Zona de Uso Pesquero Regulado (ZUPR): para las zonas con solapes con las Reservas Marinas y otras zonas reguladas por la legislación sectorial en materia de pesca. 2.4 La incorporación de la zonificación prevista en el presente apartado se considerará como desarrollo de las disposiciones de este real decreto. ANEXO II Plan de Gestión ZEC/ZEPA ES0000447-«Espacio Marino de Orpesa y Benicàssim» 1. Antecedentes El 10 de julio de 2001, y en cumplimiento de la Directiva Comunitaria 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, el Gobierno Valenciano aprobó la lista de 94 Lugares de Interés Comunitario (LIC) de la Comunidad Valenciana, donde se propuso la designación como LIC el espacio denominado Costa d’Orpesa i Benicàssim, con código ES5223037 y una superficie total de 1.326 hectáreas. La propuesta fue motivada por la presencia, entre otros, de los tipos de hábitats naturales de interés comunitario 1120 *Praderas de Posidonia (Posidonion oceanicae) y 1170 Arrecifes (anexo I de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad). La aprobación de este espacio como LIC tuvo lugar el 21 de septiembre de 2006 mediante la publicación en el «Diario Oficial de la Unión Europea» (DOUE) de la Decisión 2006/613/CE de la Comisión, de 19 de julio de 2006, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, la lista de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea. En junio de 2009, se designa como Zona de Especial Protección para las Aves (ZEPA) la Costa d’Orpesa i Benicàssim a través del Acuerdo de 5 de junio de 2009, del Consell, de ampliación de la Red de Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) de la Comunidad Valenciana. La Directiva Hábitats recoge en su texto la obligatoriedad, por parte de los Estados miembros, de fijar medidas para la conservación de las zonas especiales de conservación que implicarán planes de gestión específicos de los lugares o integrados en otros planes de desarrollo, y las apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales del anexo I y de las especies del anexo II presentes en los lugares. Por su parte, la Ley 42/2007 de 13 de diciembre, define las competencias de las Administraciones Públicas sobre biodiversidad marina, correspondiendo a la Administración General del Estado, a través del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el Reto Demográfico, el ejercicio de las funciones a las que se refiere dicha ley con respecto a todas las especies, espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino. No obstante, corresponde a las comunidades autónomas el ejercicio de dichas funciones respecto a especies (excepto las altamente migratorias) y espacios, hábitats o áreas críticas situados en el medio marino, cuando exista continuidad ecológica del ecosistema marino con el espacio natural terrestre objeto de protección, avalada por la mejor evidencia científica existente. Asimismo, corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de estas funciones en la zona económica exclusiva, plataforma continental, y espacios situados en los estrechos. Con el Acuerdo de 25 de abril de 2014, del Consell, por el que se adecuan los espacios protegidos de la Red Natura 2000 marinos y marítimo-terrestres al reparto de competencias en el medio marino establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, son asumidas por parte de la AGE las competencias en la declaración y gestión de varios espacios protegidos de la Red Natura 2000 situados íntegramente en aguas marinas, concretamente la ZEPA ES0000447 Espacio marino de Orpesa y Benicàssim, y el LIC ES0000447 Espacio marino de Orpesa y Benicàssim. 2. Propuesta de ampliación Tras evaluar las publicaciones y los datos científicos más actuales relativos a este espacio marino, que aportan un mejor conocimiento de los hábitats y especies, se procede a proponer la ampliación de los límites del actual espacio protegido; de esta manera, se pasa de una superficie de 1.317,55 a una superficie total de 4.030,51 hectáreas, aumentando así la superficie protegida de praderas de Posidonia oceanica en 938,82 ha. Además, se incluye la protección de praderas de Cymodocea nodosa, hábitat prioritario 1110, no contemplado en el Formulario Normalizado de Datos elaborado para la declaración inicial del espacio protegido. La delimitación del nuevo espacio viene determinada por un polígono cuyos vértices se describen a continuación: Tabla 1. Delimitación del Espacio marino de Orpesa y Benicàssim ampliado Límites y coordenadas ETRS89 (grados minutos decimales) Línea de costa, desde la coordenada 1 a la coordenada 2 1: 40° 4,38493'N; 0° 0,13300' E. 2: 40° 3,32193'N; 0° 0,09367' E. Alineación entre las coordenadas 2-3-4-5-6-7-8-9-10-1 3: 40° 3,26211'N; 0° 0,08849' E. 4: 40° 2,10801'N; 0° 0,05351' E. 5: 40° 0,901316526'N; 0° 0,041665987916' E. 6: 40° 0,60905742'N; 0° 0,056827332' E. 7: 40° 0,25302'N; 0° 0,08277' E. 8: 40° 2,05593'N; 0° 0,14332' E. 9: 40° 2,95015'N; 0° 0,16164' E. 10: 40° 4,27501'N; 0° 0,15604' E. El plan de gestión del espacio ZEC/ZEPA ES0000447 Espacio marino de Orpesa y Benicàssim, y su ampliación es el objeto del presente documento. 3. Ámbito territorial El espacio marino protegido de la Red Natura 2000 denominado Espacio marino de Orpesa y Benicàssim, se encuentra situado en el Mar Mediterráneo al este de la Península Ibérica, en la demarcación marina levantino-balear, frente a la costa de la provincia de Castellón, en aguas marítimas en las que España ejerce soberanía. Se sitúa al sur del puerto deportivo de Orpesa del Mar, sito en el municipio del mismo nombre, hasta playa Heliópolis, situada en el límite meridional del municipio de Benicàssim. La superficie total del espacio incluyendo la zona de ampliación es de 4.030,51 hectáreas y alcanza una profundidad máxima de 30 m en aguas situadas frente a Punta Larga, en Orpesa del Mar. El espacio marino es coincidente con la ZEPA del mismo nombre y es colindante con los espacios de la Red Natura 2000 denominados LIC ES5223037 Litoral de Benicàssim y ZEPA ES0000512 Espacio marino del Delta de l'Ebre-Illes Columbretes. Convenios Internacionales de Protección: El espacio marino protegido se encuentra dentro de la Zonas Especiales del mar Mediterráneo relativas a la prevención de la contaminación por hidrocarburos y la basura de los buques, establecidas en virtud de los anexos I y V del Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los buques, 1973, modificado por los protocolos de 1978 y de 1997 (Convenio MARPOL). Asimismo, es de aplicación en el ámbito de este espacio marino protegido el Convenio para la protección del medio marino y de la región costera del Mediterráneo, o Convenio de Barcelona. Finalmente, también es de aplicación en el ámbito de este espacio marino protegido el Acuerdo sobre la conservación de los cetáceos del Mar Negro, el mar Mediterráneo y la zona Atlántica contigua o ACCOBAMS. 4. Caracterización del medio 4.1 Caracterización física 4.1.1 Climatología: La cuenca del Mediterráneo occidental, en la que se encuadra la zona de estudio, posee su propia climatología con sus propios vientos característicos. Está rodeada de un relieve montañoso y salpicado de islas de tamaño considerable. Se encuentra en el límite entre el clima oceánico templado y las regiones tropicales, lo que favorece las incursiones de aire frio provenientes de las latitudes medias (mistral y tramontana), así como de aire cálido provenientes de los desiertos subtropicales (siroco). El litoral del espacio protegido queda enmarcado dentro de la zona climática del Clima de la Llanura Litoral Septentrional, según la clasificación desarrollada por Clavero Paricio, P.L. (Atlas Climático de la Comunidad Valenciana, 1994), mientras que de acuerdo con Köppen y Geiger se clasifica como clima BSk, semiárido caluroso, registrando escasas precipitaciones, cuyos valores medios se encuentran en unos 447 mm anuales en Benicàssim y 456 mm anuales en Orpesa. Las temperaturas medias varían desde los 10 °C en enero hasta las temperaturas medias estivales, meses de julio y agosto, que no suelen descender de los 25 °C, alcanzando valores más elevados según nos acercamos a la costa. La temperatura media anual de la zona litoral se establece entorno a los 17° C (17.1 °C en Benicàssim y 17.2 °C en Oropesa). Se caracteriza por presentar una elevada humedad relativa en el periodo estival y la existencia frecuente de regímenes de brisas marinas que durante todo el año provocan este aumento de la humedad, determinando un efecto amortiguador de las temperaturas. Con relación al régimen de vientos, presentan una clara alternancia estacional. Según datos procedentes de la estación de Castellón para el período 1998-2006, se observa un predominio del flujo del oeste durante el otoño y el invierno, así como un descenso de las brisas en las zonas litorales debido a la amortiguación generada por las bajas temperaturas interiores. En primavera y verano, el desplazamiento del anticiclón de las Azores contribuye al descenso de las corrientes del oeste, al tiempo que las mayores temperaturas de tierra adentro, con relación a los niveles térmicos marinos, dispara el régimen de brisas de componente sureste, e incrementa los flujos del este. 4.1.2 Geología y geomorfología: El espacio marino protegido se enmarca dentro de la cuenca mediterránea occidental, en el mar Surbalear, en el margen continental de las Cordilleras Ibéricas y Costero Catalana, concretamente en el dominio del Golfo de Valencia, el cual se extiende desde la parte meridional de la Cuenca del Ebro hasta el cabo de la Nao. Las cuencas hidrográficas que vierten en este sector han transportado durante todo el cuaternario una gran carga sedimentaria al litoral en forma de depósitos prodeltaicos que provocan lobulaciones en la línea de costa y que a veces generan secuencias imbricadas en la zona infralitoral y la plataforma interna. La formación de la cuenca mediterránea occidental es relativamente reciente. A partir del Oligoceno, coincidiendo con las dos últimas fases de la orogenia alpina, se produjo la expansión de esta área mediante «rifting continental», rotación hacia el este del bloque corso-sardo y la existencia de un punto triple tipo «r» al sureste de Menorca, una de cuyas ramas producirá la apertura de la cuenca sur balear en el Burdigaliense. Esta apertura se produjo a favor de fracturas de dirección noreste-suroeste y noroeste-sureste, las cuales conforman y condicionan en la actualidad los márgenes de la cuenca debido a procesos posteriores de extensión y subsidencia. Los márgenes de la cuenca occidental del Mediterráneo se encuentran en fase juvenil, evolucionando por mecanismos de subsidencia tectono-térmica, fracturación y desarrollo de prismas sedimentarios. Según la clasificación morfo-tectónica de Heezen
(1974), son de tipo pasivo o atlántico. En este contexto, el margen continental del Golfo de Valencia se corresponde con un margen progradante o progresivo, caracterizado por una plataforma relativamente amplia (30-60 km), de perfil cóncavo en su parte más próxima al continente con un descenso suave hasta una profundidad de 40 a 60 metros, a partir de la cual se desarrolla una superficie muy poco inclinada que comprende la mayor extensión de la plataforma. Este tipo de margen ha sido desarrollado por una serie de potentes cuñas sedimentarias que aumentan de espesor mar adentro, siendo sus características morfológicas actuales esencialmente el resultado final de un proceso de colmatación del basamento y progradación sedimentaria. Toda la superficie marina del espacio se sitúa sobre la plataforma continental, como continuación de la cuenca neógeno-cuaternaria de Valencia, afectada estructuralmente en esta parte por la cadena Ibérica. Se trata de una plataforma de amplio desarrollo, como corresponde a una margen de tipo progradante, y notable espesor, formada por sedimentos no consolidados de carácter silicicoclástico que tapizan el sustrato rocoso, procedentes principalmente de cursos fluviales. 4.1.3 Dinámica marina: Las masas de agua que bañan el espacio protegido son aguas de origen atlántico transformadas por procesos de evaporación, mezcla y convección. Las Aguas Superficiales Atlánticas (AW: Atlantic Water) entran en el mar Mediterráneo por el estrecho de Gibraltar, situándose encima del agua mediterránea al tener menor densidad que ésta. Esta agua más fría y menos salina, y, por tanto, menos densa, da lugar a una corriente superficial que tras atravesar los giros del mar de Alborán y el semipermanente frente Almería-Orán, se extienden desde la costa española y africana iniciando la corriente Argelina y la corriente Septentrional, que entra a formar parte de la circulación ciclónica del Mediterráneo Occidental (MEDOC) y alcanzando la costa norte del MEDOC. Estas aguas superficiales muy mezcladas y que pasan a la circulación general ciclónica alrededor del MEDOC, son relativamente más frías y salinas y fluyen desde el Golfo de León hacia el sur a lo largo del talud peninsular, paralelamente a la costa, formando parte de la corriente del norte (NC: Northern Current) o Septentrional. Es frecuente además la aparición de eddies o remolinos en el Golfo de Valencia, generalmente anticiclónicos, que pueden llegar a alcanzar Kilómetros de diámetro, que ocupan el Canal de Ibiza y que, cuando aparecen, obligan a la corriente del norte a retornar hacia el norte por la costa norte de Mallorca dando lugar a la llamada Corriente Balear. Además, estos eddies pueden hacer también que las aguas atlánticas que fluyen hacia el norte impulsadas por los giros de la corriente de entrada procedente de Gibraltar retornen hacia el sur por el canal de Mallorca. Figura
  1. Circulación general superficial del Mediterráneo Occidental. Fuente: MITECO Las aguas intermedias de la zona de estudio forman parte de la masa de agua denominada Agua Intermedia Levantina (LIW: Levantine Intermediate Water), formadas por un incremento de salinidad, y por tanto de densidad, que sufren las AW debido a procesos de evaporación sufridos en su recorrido por el Mediterráneo Oriental (MEDOR), que retornan al MEDOC y siguen su camino hacia el estrecho de Gibraltar, con una velocidad promedio de 5cm/s-
  2. Finalmente, en los fondos del MEDOC, se encuentra el agua profunda del mar Mediterráneo (WMDW: Western Mediterranean Deep Water), formada por procesos invernales de convección en el área del Golfo de León. – Corrientes y mareas: Las corrientes son el desplazamiento de las masas de agua. Pueden ser debidas a la acción del viento (corrientes de arrastre), a la acción de las mareas (corrientes de marea) o a las diferencias de temperatura y salinidad entre dos profundidades por la variación de sus densidades (corrientes de densidad). En la zona de Castellón se diferencian fácilmente la circulación costera de la litoral. La corriente costera son masas de aguas adyacentes al litoral, que se mueven paralelas a la línea de costa con una velocidad más o menos constante. Esta corriente proviene del Golfo de León (corriente del Norte). Por su parte, las corrientes litorales se ocasionan debido al efecto de las olas. En cuanto a las mareas, en el Mediterráneo en general son muy leves debido fundamentalmente a que la marea oceánica apenas penetra al estar limitada por la reducida extensión de la cuenca. Por lo que respecta al nivel medio del mar, éste se ve sometido en esta área a oscilaciones, cuyo periodo medio se aproxima a los diez días. Las fluctuaciones máximas del nivel medio del mar suponen unos 65 cm. – Oleaje y viento: El oleaje es una alteración de la superficie del mar causado por el viento. Es un factor determinante en la dinámica litoral muy importante para el desarrollo de especies y hábitats marinos debido a que favorece el intercambio de oxígeno y dióxido de carbono entre la atmósfera y las capas superficiales del mar. Así mismo, puede desgarrar o destruir hábitats marinos sensibles, como las praderas de fanerógamas, cuando se trate de olaje de gran altura y fuerza. Para hablar de la altura del oleaje, se suele promediar el del tercio de las olas más altas, denominada altura significativa. En el Mediterráneo, la distancia que recorre la ola sobre el mar no es muy grande debido al tamaño de la cuenca mediterránea y ser una cuenca cerrada, lo que impide que las olas alcancen alturas elevadas. En la zona de la Comunidad Valenciana, los valores generales de altura significativa del oleaje se encuentran en torno a 1 m de altura de ola, aunque en momentos puntuales se han registrado alturas significativas máximas de oleaje entre los 4 y los 5 m de altura. Los meses en donde la probabilidad de encontrar alturas de ola mayores son los meses de octubre a diciembre, mientras que los meses con menor altura de ola son los meses estivales. El periodo medio del oleaje es el tiempo (medido en segundos) que transcurre entre la llegada de una cresta de la ola y la siguiente. En la Comunidad Valenciana, el periodo medio del oleaje ronda los 4-5 s aproximadamente, aunque se han registrado valores puntuales entorno a los 7 s. Se observa una clara estacionalidad, con periodos más largos en la época fría del año, que se acortan en los meses de verano (al tiempo que las olas disminuyen de tamaño). Los oleajes frente al Golfo de Valencia muestran en esta zona una clara componente NE. La dirección de los oleajes de temporales presenta asimismo un predominio NE, siendo además los de mayor envergadura. Les siguen con una proporción algo menor los procedentes del E y del S. Esto confirma que, durante los momentos de máxima energía, y por tanto de mayor capacidad de erosión, el sentido del transporte litoral sea N-S. El oleaje es producido por el viento, que se mide como velocidad media del viento, en nudos (millas náuticas por hora; mn/h), metros por segundo (m/s) o a través de la escala Beaufort. En la Comunidad Valenciana, la velocidad media del viento oscila en torno a los 4-5 m/s, considerándose por tanto vientos flojos o moderados. El régimen de vientos presenta una clara alternancia estacional. Según datos procedentes del Atlas de Clima Mediterráneo para el período 1981-2010, se observa vientos del este, dominantes entre los meses de abril a septiembre, siendo claramente de componente sureste en los meses estivales, mientras que en los meses entre noviembre y marzo predominan los vientos del oeste. También son reseñables los periodos de calma, que suponen casi un tercio del total. – Temperatura superficial del mar: La temperatura superficial del mar Mediterráneo sufre amplias variaciones estacionales, incrementándose notablemente a lo largo del verano debido a su condición de mar cerrado. En las costas de la Comunidad Valenciana, la T.ª superficial del mar oscila entre los 13 °C en los meses invernales y los 25 °C en los meses de verano, aunque han llegado a registrarse valores entorno a los 28 °C. 4.2 Caracterización ecológica Respecto a la caracterización ecológica del Espacio marino de Orpesa y Benicàssim, en lo relativo a los hábitats naturales que justifican su protección como Lugar de Importancia Comunitaria, se caracteriza por albergar praderas de fanerógamas marinas formando manchas que cubren prácticamente todo el espacio protegido, asentándose sobre arenas finas y medias. Dichas praderas están formadas por las especies Posidonia oceanica, que se distribuye en matas y Cymodocea nodosa, que se distribuye en estolones. En su mayor parte, se encuentran en asociación con las caulerpales Caulerpa prolifera o Caulerpa cylindracea (antes C. racemosa var. cylindracea). Estas facies son más patentes en los límites profundos de la distribución de posidonia, debido principalmente a la falta lumínica y la baja transparencia del agua, o en los asentamientos más someros, en las zonas de tanatocenosis de Posidonia. Las praderas de Posidonia oceanica se encuentran también formando praderas mixtas con Cymodocea nodosa, con facies de Caulerpa prolifera o Caulerpa cylindracea. En estas praderas se encuentran especies esciáfilas como Udotea petiolata, Halimeda tuna, Dictyota dichotoma y Padina pavonica. Las praderas de Posidonia oceanica están incluidas en el anexo I de la Directiva de Hábitats 92/43/CE como hábitat prioritario. Son el ecosistema marino más importante, complejo y extendido del Mediterráneo, con numerosas interacciones tróficas que proporcionan una elevadísima riqueza biológica, albergando distintas especies y comunidades en sus hojas y rizomas. Entre las especies más representativas que habitan las praderas de fanerógamas, se encuentra la nacra (Pinna nobilis), incluida en el Catálogo Nacional de Especies Amenazadas como «en peligro de extinción», debido a la mortalidad masiva que ha sufrido en nuestras costas, provocada por un protozoo que ha afectado a casi toda la población nacional. Entre la fauna, se encuentran ejemplares de Sabella pavonina y Ecteinascidia turbinata y en menor medida Paracentrotus lividus o Holoturia tubulosa. Por su parte, las praderas de Cymodocea nodosa son capaces de crecer sobre sustratos inestables, compactando y estabilizando el sedimento, amortiguando el efecto de corrientes y oleajes. Además, al igual que Posidonia oceanica, es capaz de captar materia orgánica e inorgánica del medio y servir como refugio para un gran número de especies. La comunidad de roca infralitoral fotófila en modo calmo se encuentra dominada por son Halopteris scoparia, Padina pavonica, Dasycladus vermiculairs, Stypocaulon scoparium, Dyctyota dichotoma, Cystoseira crinita y Dictyopteris membranacea. La fauna móvil es muy rica, abundando los equinodermos, estrellas de mar (Echinaster sepositus) y moluscos. Los hábitats del espacio protegido ES0000447 se muestran a continuación referenciados según la nomenclatura expuesta en el Inventario Español de Hábitats y Especies Marinos: Tabla
  3. Hábitats marinos incluidos en la Lista Patrón Española presentes en la ZEC/ZEPA Código del hábitat Nombre del hábitat 0301 Piso infralitoral rocoso y otros sustratos duros. 030103 Roca infralitoral superior protegida. 0301030701 Roca infralitoral de modo calmo, bien iluminada, sin fucales con Padina pavonica. 0301030705 Roca infralitoral de modo calmo, bien iluminada, sin fucales con Halopteris scoparia/Cladostephus spongiosus. 030104 Roca infralitoral inferior. 03010415 Roca infralitoral de modo calmo, escasamente iluminada, con dominancia de algas. 0304 Pisos Infralitoral y circalitoral sedimentarios. 030402 Arenas y arenas fangosas infralitorales y circalitorales. 0305 Praderas de fanerógamas. 030510 Praderas de Cymodocea nodosa de zonas abiertas someras, sobre arena fangosa o mata muerta de Posidonia oceanica. 030512 Praderas de Posidonia oceanica. 03051203 Mata muerta de Posidonia oceanica. 030513 Praderas de fanerógamas y algas verdes rizomatosas. 03051302 Praderas de zonas abiertas. 0305130201 Praderas de Caulerpa prolifera. Respecto a la caracterización ecológica de las comunidades de aves marinas que justifican la protección como Zona de Especial Protección para las Aves, el espacio ocupa una franja litoral que limita al este con la ZEPA Espacio marino del Delta del Ebro-Columbretes (ES0000512); además, se encuentra relativamente próximo a dos localidades que albergan algunas de las colonias de aves marinas más importantes del litoral Mediterráneo ibérico, el Delta del Ebro y las islas Columbretes. La comunidad de aves marinas se compone de especies que se reproducen en localidades cercanas, de especies que nidifican en localidades lejanas pero que utilizan este espacio como zona de alimentación, así como de especies invernantes o en paso migratorio, cuya presencia es habitual en el Mediterráneo occidental. Según el correspondiente formulario oficial Natura 2000, el espacio marino de Orpesa y Benicàssim fue declarado ZEPA debido a la presencia de siete taxones incluidos en el anexo I de la Directiva 2009/147/CE: la pardela balear (Puffinus mauretanicus), la pardela mediterránea (Puffinus yelkouan), el cormorán moñudo mediterráneo (Gulosus aristotelis desmarestii), la gaviota de Audouin (Larus audouinii), la gaviota cabecinegra (Larus melanocephalus), el charrán común (Sterna hirundo) y el charrán patinegro (Thalasseus sandvicensis). Sin embargo, los datos que se tienen en la actualidad indican que solo el cormorán moñudo mediterráneo y la gaviota de Audouin tienen una presencia relevante en el espacio. Asimismo, se incluye también a la pardela balear debido a que se encuentra en peligro de extinción y a que se dispone de algunos datos de su presencia en la zona. Por todo esto, únicamente se desarrollan la situación, presiones, estado de conservación y medidas de estas tres especies en el presente plan de gestión. 4.3 Caracterización del medio socioeconómico El espacio protegido denominado Espacio marino de Orpesa y Benicàssim se extiende frente a las costas de los municipios de Oropesa y de Benicàssim, pertenecientes a la comarca de la Plana Alta, en la provincia de Castellón. La Comarca de la Plana Alta está formada por 17 municipios y ocupa una extensión de 957,31 km². Se trata de una Comarca con un notable desarrollo turístico-residencial especializada en los productos sol y playa individual y residencial, con potencial de crecimiento vinculado al turismo náutico y de golf. El término municipal de Oropesa del Mar se sitúa frente al sector septentrional del espacio marino protegido. Al norte y al oeste limita con el municipio de Cabanes y al Sur con Benicàssim, y se encuentra a una distancia de unos 22 km de la capital de provincia, Castellón de la Plana. Según datos de 2017, su población asciende a 8.983 habitantes, de los que casi el 34 % son de nacionalidad extranjera. Posee una superficie de 26,42 km², y presenta una densidad de población de 349,01 habitantes por km². En las últimas décadas el municipio de Oropesa del Mar ha experimentado un continuo incremento demográfico. Este aumento de población ha originado un importante auge en la promoción inmobiliaria y el sector de la construcción, pilares básicos de la economía de este municipio. Oropesa del Mar tuvo la agricultura como principal actividad económica hasta mediados del siglo XX, en que comenzó la industrialización y el desarrollo turístico. En la actualidad, la actividad primaria posee una importancia relativa mínima sobre el producto total bruto debido precisamente a la preeminencia de la actividad terciaria. La estructura de la propiedad agraria está dominada fundamentalmente por pequeñas parcelas dispersas, tradicionalmente de propiedad familiar. Las explotaciones dedicadas al regadío están apostando por una mayor diversificación de cultivos, pese al predominio incontestable de los cítricos. Por su parte, las explotaciones de secano van siendo abandonadas progresivamente, pasando su futuro por la reordenación de los cultivos. En lo que se refiere a la evolución del empleo en dicho sector, se evidencia una disminución de los activos empleados, así como el envejecimiento de la población dedicada a este tipo de tareas profesionales. La agricultura a tiempo parcial es un fenómeno ampliamente difundido en los últimos años, que proporciona unos ingresos complementarios a estos trabajadores, cuya dedicación laboral se establece en otras actividades, generalmente del sector servicios. El sector industrial ha tenido poca relevancia en el desarrollo económico de este municipio, destacando únicamente el sector de la construcción como complementario del sector terciario, y en concreto de la actividad turística. Así pues, la actividad turística se presenta como la principal fuente de riqueza del municipio desde la década de los años 60 y 70, época en la que comenzaron a edificarse las primeras urbanizaciones con destino turístico. Frente al sector meridional del espacio protegido se encuentra el municipio de Benicàssim, que limita con los términos municipales de Castellón de la Plana al Sur y Oropesa del Mar al Norte. Según datos de 2017, su población asciende a 17.964 habitantes, de los cuales casi el 14 % es de nacionalidad extranjera. Posee una superficie de 36,10 km², con una densidad de población de 497,62 habitantes por km². La población de Benicàssim ha experimentado en los últimos años un incremento económico paulatino, acorde con el auge turístico del municipio. Este incremento moderado al alza se produce especialmente gracias al cambio en el modelo económico tradicional, basado en el sector primario, por un modelo apoyado en el sector servicios, principalmente en el turismo. Presenta una tipología turística de «sol y playa» combinada con una buena dotación en recursos alternativos, entre los que se encuentran los recursos naturales y paisajísticos (Parque Natural del Desierto de las Palmas, etc.), históricos, monumentales o artísticos (Castillo de Montornés, ruta de las Villas, etc.) así como de folclore, fiestas y acontecimientos programados (Festival Internacional de Benicàssim, etc.), que generan flujos importantes de visitantes. En relación al sector agrícola, registra el mínimo número de activos empleados, ya que la superficie agrícola en uso está centrada casi totalmente en la citricultura, actividad que puede considerarse a tiempo parcial y, en muchos casos, como complemento de las rentas generadas por el turismo. Así mismo, muchas de las tierras cultivables son reservadas ante posibles modificaciones en el uso del suelo, es decir, como suelo que se incorporaría al fenómeno urbanizador de corte turístico residencial, generador de mayores ingresos. Respecto al sector industrial, registra pocos activos empleados, pudiendo ser debido a la existencia de cierta incompatibilidad de usos en municipios con base económica centrada en el turismo y en la residencia. Finalmente, el sector servicios es el que dispone de un mayor número de activos, debido en parte a las distintas actividades que comprende dicho sector. En el caso de Benicàssim, según la época del año, puede llegar a suponer un 90-95 % de los contratos registrados. En relación a las zonas portuarias existentes, adyacente a la ZEC/ZEPA se encuentra el puerto deportivo de Oropesa del Mar. Presenta un espejo de agua de aproximadamente 0,05 km², cuenta con 668 amarres distribuidos en 7 pantalanes fijos y en muelles claraboya, albergando embarcaciones de hasta 20 m de eslora. Las actividades deportivas que se realizan desde el club náutico son: escuela de vela, vela de crucero, pesca deportiva y piragüismo. El puerto de Castellón de la plana, a unos 5 km del espacio, cuenta con 467 amarres, según datos de la Subdirección General de Puertos de la Generalitat Valenciana. El puerto pesquero más cercano al espacio marino protegido es el de Castellón de La Plana. Según datos de 2020, de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica 1 de la Generalitat Valenciana, la flota pesquera con base en el puerto de Castellón está compuesta por 45 buques de distinto porte, de las cuales 14 se dedican a la pesca de arrastre, 14 a las artes menores, 14 a la pesca de cerco y tres a la pesca con palangre de superficie. La producción pesquera de esta flota, según datos de 2016, ronda las 4.730,7 toneladas lo que supone un ingreso de unos 11.986 miles de euros. Las principales especies capturadas son el boquerón, sardina, pescadilla, jurel, pulpo, salmonete, dorada y sepia. 1 https://agroambient.gva.es/es/web/pesca/flota-pesquera. En cuanto a la actividad marisquera, dentro del área de estudio se localiza la zona de producción de moluscos «Vinarós-Canet» (CVA/1), cuyo grupo de especies de referencia son los equinodermos. Está declarada como zona de marisqueo tipo A, es decir, apta para la recolección de moluscos vivos para consumo humano directo. Hacia la medianía del límite exterior del espacio protegido se encuentra el fondeadero de Benicàssim. En relación a la navegación y el transporte marítimos, se trata de un área de paso de forma muy puntual. Próximo al límite exterior del espacio protegido, entre el paralelo 40 ° y el paralelo de Benicàssim, a unas 2,5 millas de la costa y de forma más o menos paralela a ella, se ha establecido una zona para hundimiento voluntario de buques con casco de madera para refugio de peces, entre los veriles de 20 y 30 m. Además, a unas 3 millas del NE del puerto de Castellón, en el extremo suroeste de la zona de hundimientos voluntaria descrita anteriormente, se ubica el arrecife artificial denominado «Benicasim II», cuyo objeto es la protección y recuperación de los recursos pesqueros. Asimismo, se han fondeado módulos para recuperación de los recursos pesqueros formando arrecifes artificiales denominados Cabanes III, entre los 15 y 20 metros de profundidad, quedando prohibida en la zona toda actividad pesquera. Respecto a la zonificación eólica de este tramo del litoral, todo el espacio marino protegido forma parte de una zona de exclusión para la instalación de parques eólicos marinos off-shore. Finalmente, en el ámbito de la ZEC/ZEPA existen 7 playas, de las cuales 6 contaron con el reconocimiento de Bandera Azul en 2017: Playa Heliopolis, Els Terrers, Torre Sant Vicent, L'Almadrava, Voramar y Platgetes de Bellver.
  4. Inventario de presiones 5.1 Presiones y amenazas sobre la ZEC Para el análisis de las presiones en el espacio se ha partido de la caracterización de actividades y presiones realizada por el CEDEX
(2013), en base a la información disponible en la base de datos de presiones de dicho organismo, en los documentos de planificación hidrológica de la Demarcación hidrográfica del Júcar, la información suministrada por el servicio provincial de Costas de Castellón, y la información recopilada en el marco de la Evaluación Inicial de la Estrategia Marina de la Demarcación marina levantino-balear. Posteriormente se ha enriquecido este análisis general con nueva información bibliográfica de presiones y amenazas, su afección específica sobre los valores del espacio, así como la información recogida en el proceso participativo. En el apartado 6, dentro de la evaluación de los valores de la ZEC se realiza un inventario específico donde se describen detalladamente las presiones y amenazas presentes que afectan a cada uno de estos valores y se incluye una valoración de la importancia que tienen sobre los mismos. Asimismo, en el apartado 8 y en la matriz DPSIR (incluida en el apéndice 2) se parte de estas presiones y amenazas y su impacto sobre los valores del espacio para establecer medidas de conservación. A modo de resumen de lo indicado en los diferentes apartados del plan de gestión, cabe mencionar que las principales presiones y amenazas detectadas en el espacio son la contaminación marina provocada principalmente por nitratos, tanto de origen urbano (F20) como agrícola (A28), las alteraciones morfológicas (F08), la aportación de arena en playas (F06) y el efecto del cambio climático (N01). A continuación se muestra una tabla general con las presiones y amenazas identificadas en la ZEC y su importancia específica para los valores que alberga (excepto para el hábitat 1170, para el que como se indica en el apartado 6.2, no hay suficiente información sobre sus presiones y amenazas). Para la codificación de presiones y amenazas se utiliza el listado estandarizado de la Comisión Europea sobre presiones y amenazas relativas a los espacios de Red Natura 2000, correspondiente al periodo 2013-2018 2: 2 http://cdr.eionet.europa.eu/help/habitats_art
  1. Tabla
  2. Inventario de presiones de la ZEC Código Descripción Importancia 1110 1120 A28 Actividades agrícolas que generan contaminación marina. Media. Media. C12 Actividades de extracción que generan contaminación marina. Baja. Baja. F06 Construcción y mantenimiento de playas para turismo y recreación, incluida la reconstrucción y la limpieza de playas. Alta. Alta. F07 Deporte, turismo y actividades de ocio. Media. Media. F08 Modificación de la línea de costa, de los estuarios y de las condiciones costeras para la construcción, el uso y la protección de infraestructuras y áreas residenciales, comerciales, industriales y recreativas (incluidas las defensas contra el mar o los trabajos e infraestructuras de protección costera). Alta. Alta. F20 Actividades y estructuras residenciales o recreativas que generan contaminación marina (excepto contaminación marina macro y micro partículas). Baja. Muy alta. F22 Actividades y estructuras residenciales o recreativas que generan contaminación marina de macro y micropartículas (por ejemplo, bolsas de plástico, espuma de poliestireno). Media. Media. G03 Pesca y marisqueo en el mar (comercial, recreativo) que generan pérdida física y perturbaciones de los hábitats del suelo marino. Muy baja. Muy baja. H02 Ejercicios y operaciones militares, paramilitares o de la policía en el medio ambiente marino y de agua dulce. Muy baja. Muy baja. I01 Especies exóticas invasoras de preocupación para la Unión. Baja. J02 Fuente mixta de contaminación marina (marina y costera). Media. Media. N01 Cambios de temperatura y acidificación debido al cambio climático. Media. Media. N04 Cambios en el nivel del mar y exposición al oleaje debidos al cambio climático. Alta. Media. 5.2 Presiones y amenazas sobre la ZEPA Al margen de las presiones identificadas previamente para cada una de las especies de aves por las que fue declarado este espacio ZEPA, a continuación, se identifican las presiones y amenazas susceptibles de afectar a las poblaciones, identificadas por el CEDEX
(2013). También se han considerado aquellas amenazas derivadas de las presiones detectadas que tienen una incidencia especialmente relevante sobre las aves marinas. Los códigos de presión entre corchetes se corresponden con los del listado estandarizado de presiones y amenazas establecido por la Comisión Europea. Del conjunto de presiones y amenazas detectadas analizadas por el CEDEX en el Espacio Marino de Orpesa y Benicàssim, siete de ellas son susceptibles de producir impactos con efectos negativos sobre las aves marinas designadas como taxones clave; estas siete presiones son las siguientes: – [A01] Agricultura: todo el frente costero del LIC está declarado zona vulnerable por contaminación de nitratos de origen agrícola. – [D03.01] Zonas portuarias: adyacente al área de estudio en la zona norte, se encuentra el puerto de Orpesa (0,05 km²). – [D03.02] Navegación/tráfico marítimo: fondeadero de Benicàssim. No hay apenas registros AIS. – [F02.02] Pesca profesional: el puerto pesquero más cercano es el de Castellón de la Plana, a 5 km. Según datos de la Subdirección General de Pesca de la Generalitat Valenciana para 2020, el puerto de Castellón de la Plana cuenta con 45 buques, de las que 14 son de artes menores, que faenan ocasionalmente en este espacio. De acuerdo al bajo número de registros VMS en el ámbito del espacio marino protegido, se considera que la actividad pesquera es predominantemente de artes menores de enmalle. – [G01.01] Deportes náuticos: puerto de Orpesa (668 amarres), puerto de Castellón de la Plana (467 amarres). – [H01] Fuentes de contaminación puntual: el vertido del emisario submarino de la EDAR de Benicàssim, y dos puntos de bombeo de desecación de la marjal. – [J02.12.01] Regeneración de playas: aportaciones de arena en Platgetes de Bellver, y en las playas de Benicàssim de Voramar, en Torre de Sant Vicent y en la playa de Heliópolis. En esta tabla se indica la intensidad de la presión según la valoración del CEDEX y su impacto potencial sobre las distintas especies, con la siguiente clave de valoración: (o): impacto leve o nulo; (X): impacto relevante; (XX): impacto grave. Tabla
  1. Presiones detectadas en el Espacio Marino de Orpesa y Benicassim susceptibles de producir impactos negativos sobre las poblaciones de aves marinas. PMAU: Puffinus mauretanicus; PARI: Gulosus aristotelis; LAUD: Larus audouinii Presión Especies Código Intensidad PMAU PARI LAUD A01 Agricultura. Media. o o o D03.01 Zonas portuarias. Muy baja. o X X D03.02 Tráfico marítimo. Muy baja. X X X F02.02 Pesca profesional. Muy baja. XX XX XX G01.01 Deportes náuticos. Media. X X X H01 Contaminación del agua. No evaluada. o X X J02.12.01 Regeneración de playas. Alta. o X o Según este análisis, las presiones que se presentan con cierta intensidad en el espacio marino de Orpesa y Benicassim son la agricultura, los deportes náuticos y la regeneración de playas. El resto de presiones detectadas por el CEDEX y que son susceptibles de producir impactos negativos de consideración sobre las poblaciones de aves marinas, tienen una intensidad baja o muy baja en este espacio. La regeneración de playas puede afectar a las especies más costeras (cormorán moñudo, pequeños láridos) por vías indirectas en el caso de se produzcan alteraciones en los hábitats submareales que afecten a las redes tróficas. También son previsibles impactos durante la fase de ejecución de los proyectos de regeneración de playas, por lo que estos deberían de ejecutarse durante los periodos en los que disminuye la densidad de aves marinas en la franja costera.
  2. Inventario y evaluación global los hábitats y especies de interés comunitario Se consideran hábitats y especies de interés los tipos de hábitats naturales y especies incluidos en los anexos I y II de la Ley 42/2007 con presencia significativa en el espacio marino protegido. Concretamente, en el espacio marino de Orpesa y Benicàssim, los hábitats naturales 1110 - Bancos de arena cubiertos permanentemente por agua marina, poco profunda, 1120* - Praderas de Posidonia y 1170 - Arrecifes. Respecto al inventario de especies de aves, se consideran de interés aquellas incluidas en el anexo IV de la Ley 42/2007, por las que fue declarado este espacio Zona de Especial Protección para la Aves, con el fin de asegurar su supervivencia y su reproducción en su área de distribución. 6.1 Praderas de Posidonia
(1120)Las praderas de Posidonia oceanica, fanerógama marina endémica del Mediterráneo, están incluidas en el anexo I de la Directiva de Hábitats 92/43/CE como hábitat prioritario y en el anexo IV del Convenio de Berna. Del mismo modo, está incluida en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial. Además, las fanerógamas marinas están protegidas en la Comunidad Valenciana mediante la Orden de 23 de enero de 1992, para la regulación de las actividades sobre las praderas de fanerógamas marinas. De manera complementaria, la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, declara los fondos de fanerógamas marinas zonas protegidas de interés pesquero, limitando en ellas las actividades extractivas de fauna y flora marinas y en general las perturbadoras del medio (artículo 35). Finalmente, prohíbe la autorización de establecimientos de acuicultura en fondos de fanerógamas marinas (artículo 25). 6.1.1 Valoración del tipo de hábitat. En el ámbito del espacio protegido, la representatividad de las praderas de Posidonia, hábitat de interés comunitario protegido por la Directiva 92/43/CEE, se ha visto reducida paulatinamente, como demuestra la presencia de tanatocenosis sobre los restos de praderas antiguas, aunque la mayor parte del área está ocupada por praderas de Posidonia oceanica con facies de sustitución de Caulerpa prolifera. Ocupa una superficie de 1.307,36 hectáreas, lo que representa un 32,44 % de la superficie total del espacio protegido y un 1,13 % de la distribución total de este hábitat a nivel estatal en el ámbito de la región marina mediterránea (MMED), otorgándole una representatividad significativa respecto a la superficie que ocupa. 6.1.2 Presiones y amenazas. La conservación de las praderas de Posidonia oceanica en este espacio marino protegido está íntimamente relacionada con la estabilidad de los sistemas sedimentarios y con la calidad del agua. Por lo que, entre las actividades antrópicas causantes de la degradación del hábitat *1120, se encuentran la contaminación marina provocada principalmente por vertidos urbanos, tanto de origen urbano como agrícola, las alteraciones morfológicas, la aportación de arena en playas y la presencia de especies invasoras. Contaminación marina (A28, F20, J02). Los usos del suelo influyen en la calidad de las aguas. De hecho, todo el espacio protegido está declarado como zona sensible por contaminación de nitratos de origen urbano, y el frente costero del espacio protegido está declarado zona vulnerable por contaminación de nitratos de origen agrícola (productos fitosanitarios y nutrientes) procedentes de las aguas de escorrentía y subterráneas próximas al área protegida, por lo que se considera una presión media sobre el hábitat. Al analizar los efectos del vertido de aguas residuales urbanas, se constatan praderas de mata muerta en los entornos del punto de descarga del emisario submarino del EDAR de Benicàssim. La pradera se encuentra relativamente próxima del punto de vertido submarino (a 250 m de distancia), y puede acusar drásticas disminuciones en la biomasa fotosintética, comprometiendo su crecimiento y su supervivencia por la puesta en suspensión de materia orgánica, sustancias químicas y sedimentos que se traducen en un aumento de la turbidez y una eutrofización del medio, configurándose como una presión muy alta para el hábitat *1120. La presión ocasionada por los puntos de bombeo para la desecación del marjal frente a la playa de Heliópolis, en el mismo término municipal, se considera por el contrario baja, ya que las praderas de P. oceanica más próxima se encuentran a más de 1.700 m, aunque en sus proximidades se han desarrollado grandes extensiones de Caulerpa, lo que podría ser un indicador de afección a Posidonia. Ningún puerto está ubicado dentro del área del espacio protegido. Puertos circundantes como es el puerto de Oropesa (0,85 km²), se encuentra fuera del espacio al norte del espacio, por lo que se asume que la contaminación por vertidos no degradables de origen portuario representa una afección baja sobre las praderas de P. oceanica. El fondeadero comercial del puerto de Benicàssim se asienta sobre las praderas de P. oceanica y C. nodosa, por lo que los impactos derivados del anclaje y la circulación oceánica de la zona, podrían representan una amenaza importante sobre las praderas de Posidonia, pero el bajo número de registros AIS le otorgan a esta tipología de presión un grado de amenaza medio. Actividades extractivas que generan contaminación marina (C12). Entre las labores de mantenimiento del puerto de Oropesa, muy próximo al espacio protegido, se encuentra la extracción de arena para permitir el paso de los buques. Esta actividad extractiva pone en suspensión materiales sedimentarios muy finos que pueden asentarse sobre las praderas de Posidonia oceanica. Debido a la lejanía del puerto a la pradera, se considera como una presión baja sobre el hábitat. Modificación del litoral (F08) y Regeneración y limpieza de playas (F06). En cuanto a las presiones relacionadas con las alteraciones morfológicas, dentro del espacio protegido se tiene constancia de dos espigones en la costa de la playa de Platgetes y un gran número de alteraciones hidromorfológicas presentes en el litoral del término municipal de Benicàssim, entre las que se han contabilizado 17 espigones, un dique exento, un dique de encauzamiento y una infraestructura longitudinal, que suponen una seria amenaza sobre la dinámica marina y la dinámica de deposición de sedimentos en el entorno de las praderas de fanerógamas, que pueden a su vez, impedir la regeneración natural de sus playas. De hecho, los resultados del proyecto Eurosion identifican problemas de erosión en la costa de todo el espacio protegido, habiéndose constatado la aportación de arenas en las playas de Heliópolis, Voramar, Torre de Sant Vicent y Bellver. Dichas actuaciones suponen una alta amenaza sobre las praderas de Posidonia oceanica, debido a fenómenos de aumento de turbidez (disminución de la irradiancia) por la dispersión de las fracciones más finas y el posible enterramiento/erosión del límite superior de las praderas de fanerógamas (límite más somero). Por todo ello, ambas actividades se consideran que generan una afección alta sobre el hábitat. Actividades náuticas recreativas (F07) y Basuras marinas (F22). En cuanto a las actividades recreativas, el impacto derivado del fondeo de embarcaciones de recreo se deduce teniendo a partir del número de amarres del puerto de Oropesa (669 amarres) y del puerto de Castellón de la Plana (467 amarres), en el que se asume que las embarcaciones recreativas de dichos puertos serán usuarias del área marina que comprende el espacio protegido, encontrándose un punto caliente de afluencia de embarcaciones de recreo y anclaje indiscriminado frente a la playa de Boramar. Entre los impactos derivados del fondeo de embarcaciones de recreo se encuentran la acción física de los elementos de anclaje, así como las pinturas y antióxidos, acumulación de basuras, vertidos de las aguas residuales, combustibles y aceites, que actúan como elementos degradativos del medio. Teniendo en cuenta el número de amarres y la pérdida de densidad y c

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