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En resumen

Este Real Decreto aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales, consolidando en un único cuerpo normativo las reglas para la aplicación de la Ley 38/1992, de Impuestos Especiales, y adaptándola a la normativa comunitaria.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok Incluye la corrección de errores publicada en BOE núm. 222, de 16 de septiembre de 1995. Ref. BOE-A-1995-20896 La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, supuso, de una parte, el establecimiento a partir del 1 de enero de 1993 de un sistema de impuestos especiales de fabricación adaptado a la nueva realidad de una Comunidad Europea sin fronteras fiscales; de otra parte, y sin ser ello completamente ajeno a dicha nueva realidad, creó el nuevo Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Esta Ley ha sufrido ya algunas modificaciones en su texto operadas por las siguientes normas: Real Decreto-ley 7/1993, de 21 de mayo, de medidas urgentes de adaptación y modificación del Impuesto sobre el Valor Añadido, del Impuesto Especial sobre determinados Medios de Transporte, del Impuesto General Indirecto Canario, del Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias y de la Tarifa especial del Arbitrio insular a la Entrada de Mercancías; Real Decreto-ley 13/1993, de 4 de agosto, de Medidas tributarias urgentes; Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1994; Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, y Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y de orden social. Las condiciones en que se desarrolló el proceso de adopción de la normativa comunitaria, de la que la Ley 38/1992 constituye la transposición al Derecho español y el de ésta misma, determinaron la imposibilidad de que, en aquel momento, la Ley 38/1992 pudiera contar con un desarrollo reglamentario contenido en un cuerpo normativo único. Por ello y hasta la fecha, el desarrollo reglamentario de esta Ley se ha contenido fundamentalmente en los siguientes instrumentos:

  1. a)El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, que desarrolla la Ley 38/1992, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  2. b)El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, que desarrolla la Ley 38/1992 en los aspectos novedosos de ésta en materia de los impuestos especiales de fabricación.
  3. c)El antiguo Reglamento de Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, y otras normas reglamentarias anteriores a la Ley 38/1992, en todo lo que no se opongan a lo dispuesto en ésta, en la normativa comunitaria de que trae causa y en el referido Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación. Esta situación de dispersión de las normas reglamentarias en materia de impuestos especiales sólo es justificable con un carácter transitorio y limitado en el tiempo. Por ello el presente Real Decreto pone fin a dicha situación consolidando en un único cuerpo normativo todas las normas reglamentarias de desarrollo de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y corrigiendo algunos aspectos que la aplicación de las normas hasta ahora vigentes ha venido poniendo de manifiesto. Además, mediante el presente Real Decreto se efectúa la transposición de la Directiva 94/74/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 92/12/CEE relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales; 92/81/CEE relativa a la armonización de las estructuras del impuesto especial sobre los hidrocarburos, y 92/82/CEE relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre los hidrocarburos («segunda Directiva de simplificación»), en aquellos de sus aspectos que no requieren norma con rango de Ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de julio de 1995, D I S P O N G O : Artículo único. Se aprueba el Reglamento de los Impuestos Especiales que figura como anexo del presente Real Decreto. Disposición adicional primera. Las referencias a las normas del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, y del Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, efectuadas en los números 43 a 85 del anexo 4 del Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo, por el que se modifican determinados procedimientos tributarios, deberán entenderse hechas a las normas del Reglamento que se aprueba por el presente Real Decreto. Disposición adicional segunda. Los aparatos de destilación que, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo
  4. c)del apartado 2 del artículo 56 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, se considerase que estaban montados en emplazamientos fijos, mantendrán tal consideración a efectos de lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo del presente Real Decreto. Disposición transitoria primera. Con carácter general y siempre que su contenido no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto y en su anexo, se mantiene, en los términos de su otorgamiento, la vigencia de las autorizaciones expedidas al amparo de la normativa que ahora se deroga, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos y condiciones que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, sean exigibles en relación con dichas autorizaciones. Disposición transitoria segunda. A efectos de lo establecido en la disposición transitoria primera, los titulares de establecimientos afectados por lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba como anexo dispondrán de un plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente Real Decreto para prestar las nuevas garantías que, en su caso, hayan de constituirse, así como, en general, para cumplimentar los nuevos requisitos y condiciones que les sean exigibles. Disposición transitoria tercera. La obligación de incorporar marcadores al queroseno de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 108 y 114 del Reglamento que se aprueba como anexo será exigible a partir de la fecha que determine la Orden por la que se aprueben los referidos marcadores para dicho producto. Disposición derogatoria única. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
  5. a)Las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 3 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.
  6. b)Las normas del Reglamento provisional para la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales, aprobado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de enero, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 54 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.
  7. c)El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No obstante, hasta tanto no se efectúe una nueva distribución de las competencias entre los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Real Decreto 1623/1992.
  8. d)El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.
  9. e)Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo. 2. Salvo en aquellos aspectos en que se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrán su vigencia, en particular, las siguientes disposiciones:
  10. a)La Orden de 27 de febrero de 1987 y la Orden de 28 de noviembre de 1988, ambas del Ministro de Economía y Hacienda, reguladoras del procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos tipo «jeep» o todo terreno y de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en las que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
  11. b)La Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 12 de julio de 1993 por la que se establecen diversas normas de gestión en relación con los impuestos especiales de fabricación.
  12. c)La Orden del Ministro de la Presidencia de 15 de octubre de 1993 por la que se aprueban los trazadores y marcadores que deben incorporarse a determinados hidrocarburos para la aplicación de los tipos reducidos establecidos en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
  13. d)Las Ordenes del Ministro de Economía y Hacienda de 29 de diciembre de 1992, de 30 de diciembre de 1992 y de 31 de diciembre de 1994, por las que se aprueban diversos modelos en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Disposición derogatoria única. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto quedarán derogadas las siguientes disposiciones:
  14. a)Las normas del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 2442/1985, de 27 de diciembre, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 3 del Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación.
  15. b)Las normas del Reglamento provisional para la aplicación del Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas a las mistelas y vinos especiales, aprobado por el Real Decreto 154/1987, de 23 de enero, cuya vigencia se hubiera mantenido como consecuencia de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición derogatoria primera de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en el artículo 54 del Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.
  16. c)El Real Decreto 1623/1992, de 29 de diciembre, por el que se desarrollan determinados preceptos de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y se atribuyen competencias en materia de gestión, recaudación, comprobación e investigación, en relación con el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. No obstante, hasta tanto no se efectúe una nueva distribución de las competencias entre los departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se mantendrá la vigencia de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Real Decreto 1623/1992.
  17. d)El Reglamento provisional de los Impuestos Especiales de Fabricación, aprobado por el Real Decreto 258/1993, de 19 de febrero.
  18. e)Cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo. 2. Salvo en aquellos aspectos en que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto y en su anexo, mantendrá su vigencia la Orden de 28 de noviembre de 1988, por la que se regula el procedimiento y requisitos para obtener la homologación de los vehículos de exclusiva aplicación industrial, comercial, agraria, clínica o científica, en la que las referencias al Impuesto sobre el Valor Añadido deberán entenderse hechas al Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Disposición final primera. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto y en su anexo. Disposición final segunda. El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de octubre de 1995. Dado en Madrid a 7 de julio de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de Economía y Hacienda, PEDRO SOLBES MIRA ANEXO REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES TITULO I Impuestos especiales de fabricación CAPITULO I Disposiciones comunes a los impuestos especiales de fabricación Sección 1.ª Conceptos y definiciones Artículo 1. Conceptos y definiciones. A efectos del Título I de este Reglamento se entenderá por: 1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento de acompañamiento, del documento de acompañamiento simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros. 2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. 3. Ambito territorial comunitario. El constituido por el territorio de la Comunidad Europea tal como se define, para cada Estado miembro, en el artículo 227 de su Tratado constitutivo, exceptuando los territorios nacionales siguientes:
  19. a)En la República Federal de Alemania: la isla de Helgoland y el territorio de Büsingen.
  20. b)En la República Italiana: Livigno, Campione d’Italia y las aguas italianas del lago de Lugano.
  21. c)En el Reino de España: los excluidos de su ámbito territorial interno de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley. Además, se considerarán incluidos dentro del ámbito territorial comunitario:
  22. a)El Principado de Mónaco.
  23. b)Jungholz y Mittelberg (Kleines Walsertal).
  24. c)La isla de Man.
  25. d)San Marino. 4. Ambito territorial comunitario no interno. El ámbito territorial comunitario con exclusión del ámbito territorial interno definido en el artículo 3 de la Ley. 5. Autoconsumo. El consumo o utilización de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, efectuado en el interior de los establecimientos donde permanecen dichos productos en régimen suspensivo. 6. Aviación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una aeronave, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 7. Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación. 8. Códigos NC. Los códigos de la nomenclatura combinada establecida por el Reglamento (CEE) número 2658/87, de 23 de julio. Para la determinación del ámbito objetivo de aplicación de los impuestos especiales de fabricación, serán de aplicación, con carácter general, los criterios establecidos para la clasificación de mercancías en la nomenclatura combinada y, en particular, las reglas generales para la interpretación de la nomenclatura combinada, las notas de sección y de capítulo de dicha nomenclatura, las notas explicativas del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías del Consejo de Cooperación Aduanera, los criterios de clasificación adoptados por dicho Consejo y las notas explicativas de la nomenclatura combinada de las Comunidades Europeas. 9. Depositario autorizado. La persona titular de una fábrica o de un depósito fiscal. 10. Depósito de recepción. El establecimiento del que es titular un operador registrado donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden recibirse habitualmente, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otros Estados miembros. 11. Depósito fiscal. El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden almacenarse, recibirse, expedirse y, en su caso, transformarse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 12. Documento de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) número 2719/92 de la Comisión, de 11 de septiembre, para amparar la circulación, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo. 13. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) número 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo. 14. Envíos garantizados. El procedimiento de circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a un receptor autorizado en el Estado miembro de destino, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley en cuanto a recepciones en el ámbito territorial interno, siempre que tales productos no sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos que se establecen en este Reglamento. 15. Exportación. La salida del ámbito territorial interno con destino fuera del ámbito territorial comunitario. 16. Fábrica. El establecimiento donde, en virtud de la autorización concedida, con las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, pueden extraerse, fabricarse, transformarse, almacenarse, recibirse y expedirse, en régimen suspensivo, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 53 de la Ley. 17. Fabricación. La extracción de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación y cualquier otro proceso por el que se obtengan dichos productos a partir de otros, incluida la transformación, tal como se define en el apartado 36 de este artículo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15 y en el apartado 2 del artículo 53, ambos de la Ley. 18. Importación. La entrada en el ámbito territorial comunitario. No obstante, no se considerará importación la entrada de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación mientras mantengan el estatuto aduanero de mercancías en depósito temporal, ni cuando la entrada se realice con vinculación a los regímenes aduaneros suspensivos, en cuyo caso no se considerará realizada la importación hasta el momento de la ultimación de dichos regímenes. 19. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 20. Navegación marítima o aérea internacional. La realizada partiendo del ámbito territorial interno y que concluya fuera del mismo o viceversa. Asimismo se considera navegación marítima internacional la realizada por buques afectos a la navegación en alta mar que se dediquen al ejercicio de una actividad industrial, comercial o pesquera, distinta del transporte, siempre que la duración de la navegación, sin escala, exceda de cuarenta y ocho horas. 21. Navegación privada de recreo. La realizada mediante la utilización de una embarcación, que no sea de titularidad pública, por su propietario o por la persona que pueda utilizarla, mediante arrendamiento o por cualquier otro título, para fines no comerciales y, en particular, para fines distintos del transporte de pasajeros o mercancías o de la prestación de servicios a título oneroso. 22. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación. A estos efectos, se considerará jefe de la oficina gestora:
  26. a)Con carácter general, y dentro de la respectiva Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Administrador Principal de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
  27. b)En las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde no exista Administración Principal de Aduanas e Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una Comunidad Autónoma uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe de la oficina gestora al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, o el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes. 23. Operador no registrado. La persona autorizada, a título ocasional, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, a recibir, en régimen suspensivo, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedentes de otro Estado miembro. 24. Operador registrado. El titular de un depósito de recepción. 25. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán pérdidas cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. Para la determinación de las pérdidas se tendrán en cuenta las tolerancias oficiales que, en su caso, estén atribuidas a los equipos de medición homologados que se hayan utilizado. 26. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo. 27. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para cada operación o proceso hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples. 28. Productos compensadores. Los productos que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación, que se obtienen, en régimen suspensivo, mediante el procedimiento de perfeccionamiento fiscal. 29. Productos de avituallamiento. Las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico. 30. Productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Los productos incluidos en el ámbito objetivo de cada uno de dichos impuestos. 31. Provisiones de a bordo. Los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y los pasajeros. 32. Receptor autorizado. La persona autorizada, bien sea un empresario que lleve a cabo, de forma independiente, una actividad económica o bien un organismo de derecho público que lo destine a sus necesidades, con cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento, a recibir, con fines comerciales, una determinada expedición de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación procedente de otro Estado miembro en el que ya se ha producido el devengo del impuesto. 33. Régimen suspensivo. Régimen fiscal aplicable a la fabricación, transformación, tenencia y circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en el que, habiéndose realizado el hecho imponible, no se ha producido el devengo y, en consecuencia, no es exigible el impuesto. 34. Regímenes aduaneros suspensivos. Los regímenes aduaneros de tránsito externo, depósito aduanero, perfeccionamiento activo en forma de sistema de suspensión, transformación bajo control aduanero e importación temporal. 35. Representante fiscal. La persona designada por un depositario autorizado o por un vendedor dentro del sistema de ventas a distancia, establecidos en otro Estado miembro de la Comunidad y autorizada por la Administración tributaria española, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento, para garantizar el pago, así como para efectuarlo posteriormente, en lugar, bien de los destinatarios establecidos en España que no tengan la condición de depositarios autorizados, o bien del vendedor a distancia, de los impuestos especiales de fabricación correspondientes a los productos enviados por el depositario autorizado o vendedor que representa. 36. Transformación. Proceso de fabricación por el que se obtienen productos objeto de los impuestos especiales de fabricación a partir, total o parcialmente, de productos que también lo son y que están sometidos a una tributación distinta a la que corresponde al producto obtenido. También se considera transformación la operación en la que los productos de partida y finales están sometidos a la misma tributación, siempre que la cantidad de producto final obtenido sea superior a la del empleado. En todo caso, se consideran como transformación las operaciones de desnaturalización y las de adición de marcadores o trazadores. 37. Ventas a distancia. Sistema de circulación intracomunitaria de productos objeto de impuestos especiales de fabricación por los que ya se ha devengado el impuesto en el Estado miembro de origen, con destino a cualquier persona domiciliada en otro Estado miembro, con las restricciones que se establecen en el artículo 63 de la Ley, siempre que tales productos sean enviados o transportados, directa o indirectamente, por el vendedor o a cargo del mismo y que se cumplan las condiciones y requisitos establecidos en este Reglamento. Artículo 1. Conceptos y definiciones A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por: 1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento de acompañamiento, del documento simplificado de acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros. 2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. 3. Centro gestor. El órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que, en la esfera central, sea competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación. 4. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC». 5. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. 6. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento en soporte papel establecido por la Directiva 2008/118/CE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo. 7. Documento de acompañamiento. El documento establecido para amparar la circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o de un tipo reducido, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. Puede consistir bien en un documento de acompañamiento administrativo, según el modelo que apruebe el Ministro de Economía y Hacienda, o bien en un documento de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos para el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo. 8. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1.992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo. 9. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 10. Lugar de importación. El sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera. 11. Oficina gestora. La unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la esfera territorial, competente en materia de gestión de los impuestos especiales de fabricación. A estos efectos, se considerará jefe de la oficina gestora:
  28. a)Con carácter general, y dentro de la respectiva Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales o, en su caso, el jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes.
  29. b)En las Delegaciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria donde no exista Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales u órgano equivalente, el Delegado de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, salvo cuando se trate de una comunidad autónoma uniprovincial, en cuyo caso se considerará jefe de la oficina gestora al Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, o al jefe del órgano que desempeñe funciones equivalentes. 12. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. 13. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo. 14. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples. 15. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos intracomunitarios de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas «EMCS». 16. Suministro directo. La circulación, exclusivamente en el ámbito territorial interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento, si dicho lugar ha sido designado por un depositario autorizado o por el titular de un almacén fiscal. 17. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Artículo 1. Conceptos y definiciones A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por: 1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento simplificado de acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros. 2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. 3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC». 4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno. 5. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento en soporte papel establecido por la Directiva 2008/118/CE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo. El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico. 6. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo. 7. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 8. Lugar de importación. El sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera. 9. Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales. 10. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. 11. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo. 12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples. 13. Reexpedidor. La persona física o jurídica o cualquier entidad a la que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titular de un establecimiento desde el que se produzca la reexpedición de productos que sean objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos, que estén sometidos al tipo autonómico y para los que el impuesto ya se haya devengado, con destino al territorio de una Comunidad Autónoma distinta de aquélla en que se encuentran. 14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas «EMCS». 15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. 16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Artículo 1. Conceptos y definiciones A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por: 1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento simplificado de acompañamiento, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros. 2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. 3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias a este código se harán mediante las siglas «ARC». 4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2008/118/CE, del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno. 5. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento en soporte papel establecido por la Directiva 2008/118/CE y por el Reglamento (CE) n.º 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria en régimen suspensivo, cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo. El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico. 6. Documento simplificado de acompañamiento. El documento establecido por el Reglamento (CEE) n.º 3649/92 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1992, para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. Puede consistir bien en un documento simplificado de acompañamiento administrativo, según el modelo que figura como anexo del citado Reglamento, o bien en un documento simplificado de acompañamiento comercial que debe contener los mismos elementos de información exigidos por el documento administrativo, cada uno de los cuales deberá estar identificado con un número que se corresponderá con el de cada una de las casillas del documento administrativo. 7. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 8. Lugar de importación. El sitio en el que se hallen los productos en el momento de su despacho a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en la normativa aduanera. 9. Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales. 10. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. 11. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo. 12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples. 13. Reexpedidor. (Suprimido). 14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales, basado en el documento administrativo electrónico. Las referencias a este sistema se harán mediante las siglas «EMCS». 15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. 16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio. Se suprime el apartado 13 por el art. 4.1 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Artículo 1. Conceptos y definiciones A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por: 1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento administrativo electrónico simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros. 2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. 3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al correspondiente documento electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias al Código Administrativo de Referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados, se harán mediante las siglas ''ARC''. 4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos especiales, y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno. 5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados. 6. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento establecido por la Directiva 2020/262/UE y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo. El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, también se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico. 7. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 8. Lugar de importación. El sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. 9. Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales. 10. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. 11. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo. 12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples. 13. Reexpedidor. (Suprimido). 14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales. La referencia al sistema informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales basados en el documento administrativo electrónico se hará mediante las siglas ''EMCS''. 15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. 16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio. Se modifican los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 14 por el art. 41.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se suprime el apartado 13 por el art. 4.1 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Artículo 1. Conceptos y definiciones A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por: 1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento administrativo electrónico simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros. 2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. 3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al correspondiente documento electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias al Código Administrativo de Referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados, se harán mediante las siglas ''ARC''. 4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos especiales, y por el Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión de 5 de julio de 2022, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excluido el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno. 5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excluido el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, según el procedimiento de envíos garantizados. Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 4 y 5, establecida por la disposición final 5.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, Ref. BOE-A-2024-26694#df-5, tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2 Redacción anterior: "4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos especiales, y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación. El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno. 5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, según el procedimiento de envíos garantizados." 6. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento establecido por la Directiva 2020/262/UE y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo. El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, también se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico. 7. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 8. Lugar de importación. El sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. 9. Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales. 10. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. 11. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo. 12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples. 13. Reexpedidor. (Suprimido). 14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales. La referencia al sistema informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales basados en el documento administrativo electrónico se hará mediante las siglas ''EMCS''. 15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. 16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio. Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5 Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 4 y 5, tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2 Se modifican los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 14 por el art. 41.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se suprime el apartado 13 por el art. 4.1 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Artículo 1. Conceptos y definiciones A efectos del título I de este Reglamento, se entenderá por: 1. Albaranes de circulación. Los documentos que amparan la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, distintos del documento administrativo electrónico, del documento de acompañamiento de emergencia, del documento administrativo electrónico simplificado, de las marcas fiscales y de los documentos aduaneros. 2. Almacén fiscal. El establecimiento autorizado para recibir, almacenar y distribuir, con las condiciones que se establecen en este Reglamento, productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, con el impuesto devengado en el ámbito territorial interno, si bien con aplicación de un tipo reducido o de un supuesto de exención. En un establecimiento autorizado como almacén fiscal también se podrá recibir, almacenar y distribuir productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con el impuesto devengado con aplicación de un tipo impositivo general. 3. Código Administrativo de Referencia. Número de referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al correspondiente documento electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados. Las referencias al Código Administrativo de Referencia asignado por las autoridades competentes del Estado miembro de expedición al documento administrativo electrónico, una vez que los datos del borrador han sido validados, se harán mediante las siglas ''ARC''. 4. Documento administrativo electrónico. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen especial de los impuestos especiales, y por el Reglamento Delegado (UE) 2022/1636 de la Comisión de 5 de julio de 2022, para amparar la circulación intracomunitaria, en régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excluido el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco. El documento administrativo electrónico, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, se utilizará también para amparar la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo o con aplicación de una exención o a tipo reducido, con origen y destino en el ámbito territorial interno. 5. Documento administrativo electrónico simplificado. El documento electrónico establecido por la Directiva 2020/262/UE para amparar la circulación intracomunitaria de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, excluido el Impuesto sobre los Líquidos para Cigarrillos Electrónicos y otros Productos relacionados con el Tabaco, según el procedimiento de envíos garantizados. 6. Documento de acompañamiento de emergencia. El documento establecido por la Directiva 2020/262/UE y por el Reglamento (CE) n.° 684/2009, para acompañar la circulación intracomunitaria cuando el sistema de control informatizado no esté disponible en el momento de la expedición de los productos. En tales supuestos, el expedidor podrá dar inicio a la circulación con cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento y normas de desarrollo. El documento de acompañamiento de emergencia, con las adaptaciones y excepciones previstas en este Reglamento y en la normativa de desarrollo, también se utilizará, en caso de indisponibilidad del sistema informatizado, en todos los supuestos de circulación con origen y destino en el ámbito territorial interno, que deban estar amparados en un documento administrativo electrónico. 7. Ley. La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. 8. Lugar de importación. El sitio en el que los productos se despachen a libre práctica con arreglo a lo dispuesto en el artículo 201 del Reglamento (UE) n.° 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión. 9. Oficina gestora. El órgano que, de acuerdo con las normas de estructura orgánica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sea competente en materia de impuestos especiales. 10. Pérdidas. Cualquier diferencia en menos, medida en unidades homogéneas, entre la suma de los productos de entrada en un proceso de fabricación o de almacenamiento y la suma de los productos de salida del mismo, considerando las correspondientes existencias iniciales y finales. En el caso del transporte se considerarán «pérdidas» cualesquiera diferencias en menos entre la cantidad de productos que inician una operación de transporte y la cantidad de productos que la concluyen o que resultan de una comprobación efectuada en el curso de dicha operación. 11. Perfeccionamiento fiscal. El procedimiento mediante el cual, a partir de unos productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, recibidos en régimen suspensivo, se obtienen, con cumplimiento de las condiciones establecidas en este Reglamento, productos compensadores que no son objeto de los impuestos especiales de fabricación y que posteriormente han de ser exportados, ultimándose así el régimen suspensivo. 12. Porcentaje reglamentario de pérdidas. El límite porcentual máximo de pérdidas establecido en este Reglamento para determinadas operaciones o procesos, hasta el cual aquéllas se consideran admisibles sin necesidad de justificación o prueba. Podrá justificarse que diferencias entre las cantidades contabilizadas y las resultantes de las mediciones efectuadas que sean superiores a los porcentajes reglamentarios de pérdidas sean debidas a las imprecisiones propias de los elementos de medición. Salvo lo dispuesto, en su caso, en las normas específicas de cada impuesto, el porcentaje de pérdidas se aplica sobre la cantidad de productos de entrada en el proceso u operación de que se trate. Cuando se trate de un proceso integral en el que no sea posible determinar las pérdidas habidas en cada uno de los procesos simples que lo componen, el porcentaje reglamentario de pérdidas del proceso integral será el resultado de la suma ponderada de los porcentajes reglamentarios de pérdidas correspondientes a cada uno de los procesos simples. 13. Reexpedidor. (Suprimido). 14. Sistema informatizado. Sistema de control mediante procedimientos informáticos de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales. La referencia al sistema informatizado de los movimientos de los productos objeto de los impuestos especiales basados en el documento administrativo electrónico se hará mediante las siglas ''EMCS''. 15. Suministro directo. La circulación, en el ámbito exclusivamente interno, fuera del régimen suspensivo, de productos objeto de los impuestos especiales que se han beneficiado de una exención o de la aplicación de un tipo reducido en razón de su destino, hasta un lugar de entrega autorizado por las autoridades competentes, en las condiciones que se establecen en este Reglamento. 16. Viajero con destino a un tercer país o territorio tercero. Todo pasajero en posesión de un título de transporte, por vía aérea o marítima, en el que figure como destino final un aeropuerto o puerto situado en un tercer país o territorio. Téngase en cuenta que la actualización de los apartados 4 y 5, establecida por la Ley 7/2024, tiene efectos desde 1 de enero de 2025, por Resolución de 22 de enero de 2025, que publica el Acuerdo del Congreso de los Diputados por el que se deroga el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que modificaba los efectos. Ref. BOE-A-2025-1136 Se modifican los apartados 4 y 5 por la disposición final 5.1 de la Ley 7/2024, de 20 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26694#df-5 Téngase en cuenta que esta actualización de los apartados 4 y 5, tendrá efectos desde el 1 de abril de 2025, según determina el art. 10.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-26915#a1-2 Se modifican los apartados 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 14 por el art. 41.1 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se suprime el apartado 13 por el art. 4.1 del Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17995 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Sección 2.ª Elementos estructurales Artículo 2. Devengo en autoconsumos. En las operaciones de autoconsumo, los impuestos especiales de fabricación no se devengarán cuando los productos se destinen a la realización de las operaciones propias del régimen suspensivo. Artículo 3. Perfeccionamiento fiscal. 1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo
  30. b)del apartado 1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
  31. a)La exigida para la solicitud de inscripción en el registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de los productos compensadores.
  32. b)Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos compensadores, en la que se precise la proporción en que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los subproductos obtenidos.
  33. c)Resumen de las exportaciones de productos compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las previsiones de fabricación y exportación.
  34. d)Programa de adquisiciones de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del depositario o depositarios autorizados proveedores. 2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como operador registrado o no registrado. 3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen. 4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de seis meses a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora correspondientes. 5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación. 6. Los asientos de cargo se justificarán con el ejemplar número 2 de los documentos de acompañamiento que han amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del documento de exportación, diligenciada por la aduana de exportación. 7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal. Artículo 3. Perfeccionamiento fiscal. 1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo
  35. b)del apartado 1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
  36. a)La exigida para la solicitud de inscripción en el registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de los productos compensadores.
  37. b)Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos compensadores, en la que se precise la proporción en que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los subproductos obtenidos.
  38. c)Resumen de las exportaciones de productos compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las previsiones de fabricación y exportación.
  39. d)Programa de adquisiciones de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del depositario o depositarios autorizados proveedores. 2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como destinatario registrado. 3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen. 4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de seis meses a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora correspondientes. 5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento de acompañamiento, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación. 6. Los asientos de cargo se justificarán con el ejemplar número 2 de los documentos de acompañamiento que han amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una fotocopia del documento de exportación, diligenciada por la aduana de exportación. 7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Artículo 3. Perfeccionamiento fiscal. 1. Los fabricantes, a que se refiere el párrafo
  40. b)del apartado 1 del artículo 7 de la Ley solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
  41. a)La exigida para la solicitud de inscripción en el registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de los productos compensadores.
  42. b)Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos compensadores, en la que se precise la proporción en que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los subproductos obtenidos.
  43. c)Resumen de las exportaciones de productos compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las previsiones de fabricación y exportación.
  44. d)Programa de adquisiciones de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del depositario o depositarios autorizados proveedores. 2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial comunitario no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como destinatario registrado. 3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen. 4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de seis meses a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora correspondientes. 5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación. 6. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico que ha amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una copia de la declaración de exportación, diligenciada por la aduana de exportación. 7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal. Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. único.2 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Artículo 3. Perfeccionamiento fiscal. 1. Los fabricantes, a que se refiere el número 2.° de la letra
  45. a)del apartado 1 del artículo 7 de la Ley, solicitarán de la oficina gestora correspondiente al establecimiento donde se van a utilizar los productos objeto de los impuestos especiales en la fabricación de productos compensadores, autorización para recibir aquellos productos en régimen suspensivo. La solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:
  46. a)La exigida para la solicitud de inscripción en el registro territorial, en lo que se refiere a las operaciones de fabricación de los productos compensadores.
  47. b)Memoria explicativa del proceso de fabricación de los productos compensadores, en la que se precise la proporción en que los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación figuran en la composición del producto compensador, así como de los que se consumen en su proceso de fabricación y, en su caso, los subproductos obtenidos.
  48. c)Resumen de las exportaciones de productos compensadores efectuadas en los tres años anteriores o, en su defecto, de las previsiones de fabricación y exportación.
  49. d)Programa de adquisiciones de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en régimen suspensivo, con indicación del nombre o razón social, domicilio, número de identificación fiscal y código de actividad y del establecimento del depositario o depositarios autorizados proveedores. 2. Será condición necesaria para la concesión de la autorización a que se refiere el apartado 1 anterior, la prestación de una garantía por un importe del 2,5 por 100 de las cuotas correspondientes a la cantidad máxima anual a que se refiere el apartado siguiente. Si el proveedor fuese un depositario autorizado establecido en el ámbito territorial de la Unión no interno, esta garantía surtirá también efectos en relación con la recepción de productos en régimen suspensivo como destinatario registrado. 3. La oficina gestora adoptará el acuerdo oportuno, procediendo, en su caso, a la inscripción en el registro territorial del establecimiento en que se van a utilizar los productos recibidos en régimen suspensivo y a la expedición de una autorización de suministro en régimen suspensivo por cada uno de los proveedores designados por el solicitante, con indicación de la cantidad máxima anual que puede suministrar en este régimen. 4. Los productos recibidos en régimen suspensivo deben utilizarse en la obtención de productos compensadores en un período de seis meses a partir de la fecha de recepción. Los productos compensadores obtenidos deben exportarse en el plazo de un año, a partir de la fecha de su obtención. La falta de utilización de los primeros o de exportación de los segundos, dará lugar a la liquidación de la deuda tributaria correspondiente, con aplicación de los tipos vigentes en la fecha de recepción de los productos y liquidación de los intereses de demora correspondientes. 5. El fabricante de los productos compensadores deberá llevar una contabilidad en que se anoten las cantidades de productos recibidos en régimen suspensivo, con indicación de fecha, proveedor y referencia del documento administrativo electrónico, las cantidades utilizadas o consumidas diariamente en el proceso de fabricación de los productos compensadores, los productos compensadores fabricados y las cantidades exportadas de estos últimos, con indicación del documento de exportación. 6. Los asientos de cargo se justificarán con el ARC del documento administrativo electrónico que ha amparado la circulación de los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación recibidos en régimen suspensivo. Los asientos de data relativos a las exportaciones de productos compensadores se justificarán con una copia de la declaración de exportación, diligenciada por la aduana de exportación. 7. Al exportarse los productos compensadores, se deberá consignar en la declaración de exportación que se trata de una exportación en régimen de perfeccionamiento fiscal. Se modifican los apartados 1, párrafo primero y 2 por el art. 41.2 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a4-3 Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. único.2 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica el apartado 2 por el art. único.2 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Sección 3.ª Exenciones Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos. 1. Para la aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos a),
  50. b)y
  51. d)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, el Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del de Asuntos Exteriores, establecerá los módulos para determinar las cantidades de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación que se consideran adecuadas para el consumo de las personas y entidades beneficiarias de la exención. Cuando se trate de productos objeto de los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, los interesados presentarán ante el Ministerio de Asuntos Exteriores una solicitud comprensiva de las clases y cantidades de estos productos que desean adquirir al amparo de la exención. Las solicitudes podrán abarcar los consumos de un año o los correspondientes al período de aplicación del beneficio, si éste fuera menor. El Ministerio de Asuntos Exteriores, una vez comprobado el cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales incluido, en su caso, el de la reciprocidad, trasladará dicha solicitud al centro gestor para su resolución. El centro gestor expedirá la autorización de suministro, con exención del impuesto, por la cantidad solicitada hasta el máximo correspondiente al módulo a que se refiere el párrafo anterior. Dicha autorización será trasladada a los interesados a través del Ministerio de Asuntos Exteriores. Cuando concurran circunstancias especiales, debidamente acreditadas, el centro gestor, a través del procedimiento previsto en el párrafo anterior y previo informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores, podrá acordar la aplicación de la exención para cantidades superiores a las fijadas en los módulos a que se refiere el primer párrafo de este apartado. 2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo
  52. c)del citado artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos a que se refiere el apartado 1 anterior, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. 3. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
  53. a)Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
  54. b)Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
  55. c)Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos
  56. a)y
  57. b)anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo
  58. e)siguiente.
  59. d)Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención» que acompañará al documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo
  60. e)siguiente, y cuya forma y contenido se determinará con arreglo al procedimiento del artículo 24 de la Directiva 92/12/CEE, del Consejo, de 25 de febrero.
  61. e)En todos los casos previstos en este apartado los productos circularán desde el lugar de expedición hasta su destino amparados por un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el certificado de recepción. 4. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos
  62. e)y
  63. f)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, por lo que se refiere a los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y al Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado la operación. En las casillas correspondientes de este documento se hará constar el código de la aduana y la expresión «Avituallamiento exento». Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos. (Sin efecto) Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368 Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos. 1. La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos
  64. a)y
  65. b)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo
  66. c)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará, de acuerdo con el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte de dicho tratado y se establece el procedimiento para su aplicación, con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. 3. La aplicación de la exención a que se refiere la letra
  67. d)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se llevará a cabo en las condiciones previstas en el acuerdo que la reconozca y, en lo no previsto en el mismo, con arreglo a las normas del citado Real Decreto 3485/2000 en lo que resulte de aplicación. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se estará, además, a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. 4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
  68. a)Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
  69. b)Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
  70. c)Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos
  71. a)y
  72. b)anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de acompañamiento a que se refiere el párrafo
  73. e)siguiente.
  74. d)Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», cuyo modelo se establecerá por el Ministro de Economía y Hacienda, y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.
  75. e)Cuando, en los casos previstos en los párrafos
  76. a)y
  77. b)anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento de acompañamiento. El beneficiario de la exención devolverá al expedidor el ejemplar número 3, una vez firmado el certificado de recepción. 5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos
  78. e)y
  79. f)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante el ejemplar número 3 del documento de acompañamiento, debidamente diligenciado por la aduana que ha controlado la operación. En las casillas correspondientes de este documento se hará constar el código de la aduana y la expresión «Avituallamiento exento». Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368 Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos. 1. La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos
  80. a)y
  81. b)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo
  82. c)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará, de acuerdo con el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte de dicho tratado y se establece el procedimiento para su aplicación, con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. 3. La aplicación de la exención a que se refiere la letra
  83. d)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se llevará a cabo en las condiciones previstas en el acuerdo que la reconozca y, en lo no previsto en el mismo, con arreglo a las normas del citado Real Decreto 3485/2000 en lo que resulte de aplicación. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se estará, además, a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. 4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
  84. a)Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
  85. b)Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
  86. c)Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos
  87. a)y
  88. b)anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo
  89. e)siguiente.
  90. d)Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», cuyo modelo se establecerá por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.
  91. e)Cuando, en los casos previstos en los párrafos
  92. a)y
  93. b)anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos. 5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos
  94. e)y
  95. f)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante la notificación de exportación. Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.3 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368 Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos. 1. La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos
  96. a)y
  97. b)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refiere el párrafo
  98. c)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará, de acuerdo con el Real Decreto 160/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se desarrollan las exenciones fiscales relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte, a los Cuarteles Generales Internacionales de dicha Organización y a los Estados parte de dicho tratado y se establece el procedimiento para su aplicación, con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación del centro gestor. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. El centro gestor expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. 3. La aplicación de la exención a que se refiere la letra
  99. d)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se llevará a cabo en las condiciones previstas en el acuerdo que la reconozca y, en lo no previsto en el mismo, con arreglo a las normas del citado Real Decreto 3485/2000 en lo que resulte de aplicación. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se estará, además, a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. 4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
  100. a)Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no comunitaria, desde la aduana de importación o, en su caso, desde una zona o depósito franco o desde un depósito aduanero.
  101. b)Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
  102. c)Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos
  103. a)y
  104. b)anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo
  105. e)siguiente.
  106. d)Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial comunitario no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», cuyo modelo se establecerá por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.
  107. e)Cuando, en los casos previstos en los párrafos
  108. a)y
  109. b)anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos. 5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos
  110. e)y
  111. f)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará mediante la notificación de exportación. El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuenta la duración de dicha navegación, así como el número de tripulantes y de pasajeros. Se modifica el apartado 5 por el art. 1.1 del Real Decreto 1074/2014, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2014-13253. Se modifican los apartados 4 y 5 por el art. único.3 del Real Decreto 1715/2012, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2012-15700. Se modifica por el art. único.3 del Real Decreto 191/2010, de 26 de febrero. Ref. BOE-A-2010-3369 Se deja sin efecto en la forma indicada por la disposición derogatoria única.3 del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2000-24368 Artículo 4. Exenciones en el marco de las relaciones internacionales y de ciertos avituallamientos. 1. La aplicación de las exenciones a que se refieren los párrafos
  112. a)y
  113. b)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. 2. En el supuesto de la exención relativa a las adquisiciones efectuadas por las fuerzas armadas a que se refieren los párrafos
  114. c)y
  115. g)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, cuando se trate de los productos objeto de los impuestos sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, del Impuesto sobre las Labores del Tabaco o de los combustibles incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos, el procedimiento para la aplicación del beneficio se iniciará con la petición al Ministerio de Defensa de la acreditación del cumplimiento de las condiciones fijadas en los respectivos Convenios internacionales suscritos por España en el ámbito de la OTAN o en las disposiciones aplicables del Derecho de la Unión, según proceda en cada caso. Una vez obtenida dicha acreditación, el beneficiario de la exención solicitará su aplicación a la oficina gestora. En esta solicitud, a la que se acompañará la referida acreditación, se precisará la clase y cantidad de productos que se desea adquirir con exención, de acuerdo con las necesidades previstas. La oficina gestora expedirá la autorización de suministro con exención de los impuestos especiales de fabricación, por la cantidad adecuada a las necesidades de consumo justificadas. En el certificado de exención se especificarán la naturaleza, cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que puedan entregarse con exención, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento. 3. La aplicación de la exención a que se refiere la letra
  116. d)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley se llevará a cabo en las condiciones previstas en el acuerdo que la reconozca y, en lo no previsto en el mismo, con arreglo a las normas del citado Real Decreto 3485/2000 en lo que resulte de aplicación. Cuando se trate de carburantes incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Hidrocarburos se estará, además, a lo establecido en el artículo 5 de este Reglamento. 4. El suministro de los productos a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores deberá efectuarse del siguiente modo:
  117. a)Si se trata de productos importados o con estatuto aduanero de mercancía no perteneciente a la Unión, desde la aduana de despacho a libre práctica o, en su caso, desde una zona franca o desde un depósito aduanero.
  118. b)Si se trata de productos situados en el ámbito territorial interno, desde una fábrica, depósito fiscal o almacén fiscal.
  119. c)Los asientos de data de las contabilidades de los establecimientos a que se refieren los párrafos
  120. a)y
  121. b)anteriores se justificarán con cargo a las correspondientes autorizaciones de suministro y a los ejemplares del documento de circulación a que se refiere el párrafo
  122. e)siguiente.
  123. d)Si se trata de productos que se suministran desde el ámbito territorial de la Unión no interno, los beneficiarios de las exenciones podrán recibirlos directamente en régimen suspensivo. En este supuesto, las autorizaciones de suministro deberán expedirse en forma de «certificado de exención», en el que se especificarán la naturaleza y la cantidad de los productos sujetos a impuestos especiales que deban entregarse, el valor de los productos y la identidad del destinatario exento, cuyo modelo se establecerá por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública y que acompañará al documento en el que esté reflejado el ARC. El beneficiario de la exención cumplimentará la notificación electrónica de recepción.
  124. e)Cuando, en los casos previstos en los párrafos
  125. a)y
  126. b)anteriores, los productos circulen con origen y destino en el ámbito territorial interno, su circulación desde el lugar de expedición hasta su destino se amparará en un documento administrativo electrónico. El beneficiario de la exención formalizará la notificación de recepción. La oficina gestora podrá autorizar, a solicitud de dicho beneficiario, que la notificación se realice por medios distintos de los electrónicos. 5. En los supuestos de exención a que se refieren los párrafos
  127. e)y
  128. f)del apartado 1 del artículo 9 de la Ley, en relación con los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas y el Impuesto sobre las Labores del Tabaco, el destino se acreditará conforme a lo previsto en la normativa aduanera vigente. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública determinará la cantidad máxima de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco con que podrán ser avituallados, con exención del impuesto, los buques y aeronaves que vayan a efectuar una navegación marítima o aérea internacional, teniendo en cuent

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Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.