200 ok Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 13/2014, de 26 de diciembre, de Radio y Televisión Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Tras casi dos décadas desde la promulgación de la Ley 8/1984, de 11 de diciembre, de Radioteledifusión y Televisión en la Comunidad Autónoma de Canarias, y catorce años desde que la Televisión Canaria comenzara a emitir, se hace preciso realizar una adaptación de la Radiotelevisión Pública Canaria al devenir de la realidad económica y social. Esta ley, que sustituye la Ley 8/1994, de 11 de diciembre, halla su anclaje constitucional en el artículo 32.3 del Estatuto de Autonomía de Canarias y supone una modificación que va más allá del mero cambio de procedimiento de designación de los órganos directivos del ente público RTVC. Esta nueva ley trata de generar el marco normativo adecuado para que esta institución potencie sus objetivos primigenios y que no son otros que satisfacer el ejercicio del derecho fundamental a la información de la sociedad canaria, además de las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento así como contribuir a la cohesión territorial de las islas, aspecto fundamental de este servicio público de información. El fortalecimiento de estos principios pasan por dotar al ente público RTVC de un régimen jurídico que refuerce su transparencia, objetividad e independencia; por contribuir a generar sinergias en la actividad productiva de las islas que permitan el desarrollo de oportunidades de negocio y generación de empleo desde la óptica redistributiva que debe presidir la labor de cualquier administración pública; y por contar con una estructura organizativa y con un modelo de financiación que permita cumplir esos principios que deben inspirar todo servicio público de calidad informativa. Siguiendo estas premisas, en el título I, Principios generales, se actualiza el objeto de ley incorporando, no solo la regulación del servicio público de radio y televisión y su control parlamentario sino haciéndolo extensivo a su difusión por los distintos soportes digitales. Además, se establece una definición de «servicio público» acorde con la normativa estatal vigente y se ha introducido la institución del «mandato marco» en virtud de la cual el Parlamento de Canarias debe fijar los objetivos generales del ente público RTVC durante el periodo de seis años. El título II, El ente público Radio Televisión Canaria, concentra el profundo cambio normativo que supone esta ley. En él destaca su capítulo I, Naturaleza y régimen jurídico del ente público RTVC. En este sentido, el ente público RTVC se configura como una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar sometido a las previsiones de esta ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. El ente público RTVC estará adscrito orgánicamente a la consejería competente por razón de la materia, y ejercerá la función de servicio público directamente y a través de las sociedades mercantiles. El capítulo II, Organización del ente público RTVC, regula a través de sus tres secciones los distintos órganos que regirán el devenir del mismo. El «Consejo Rector» se configura como el órgano de máxima dirección del ente público y se establece la necesidad de la existencia de un Consejo Asesor como órgano de participación de la sociedad en la RTVCA, así como la creación del Consejo de Informativos como órgano interno de participación de los profesionales, al objeto de cumplir con la exigencia manifestada de reforzar los principios que deben regir todos los servicios públicos de información. En el capítulo III, se establecen los principios que deben tenerse en cuenta en la prestación del servicio público radiotelevisivo y programación. En este sentido, resulta especialmente novedosa la configuración de los principios «pluralismo y derecho acceso», ampliando tanto los formatos de acceso (como fuentes y portadores de información y opinión, así como a través de espacios radiofónicos y televisivos) como los sujetos destinatarios, de manera que se da un tratamiento específico para los productores de bienes culturales y audiovisuales que tengan su residencia o domicilio social en Canarias. Por último, se establece un régimen de indicativos para facilitar el conocimiento del tipo de servicios públicos que prestan la radio y la televisión pública. El capítulo IV es el destinado a la gestión económica, financiera y presupuestaria, y se establece el régimen de personal en el capítulo V y el referido al control parlamentario del ente público en el capítulo VI. Por último, la presente ley cuenta, a su vez, con tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y una disposición final. En definitiva, con este cuerpo normativo se pretende actualizar la Ley 8/84, de 11 de diciembre, adaptando la regulación del ente público RTVC y de sus sociedades a las exigencias demandadas por la sociedad actual a los servicios públicos de información. El siglo XXI es la era de la sociedad del conocimiento, la información y las nuevas tecnologías de la comunicación. Constituye una obligación pública y social que las islas Canarias aprovechen estas nuevas tecnologías para vencer algunos de los problemas generados por la insularidad, y fragmentación del territorio, y permitan la creación y potenciación de nuevos polos de actividad que diversifiquen la economía canaria y aumenten las oportunidades de su economía regional. Los ciudadanos de Canarias deben ser conscientes de que éste es uno de los grandes retos de las próximas décadas. Estas nuevas tecnologías y servicios constituirán una de las principales actividades económicas del presente siglo, y esta ley trata de fijar el marco normativo más idóneo para, a través de su Radiotelevisión pública, fomentar su desarrollo, incentivación y despliegue productivo. El territorio de las islas Canarias es ideal, gracias al potencial de sus creadores, y a sus condiciones sociales, climáticas, paisajísticas, y de calidad de vida en general, para articular una política de desarrollo de estas actividades y de hacer crecer su economía con esta industria que ni devora territorio, ni contamina. Por vez primera, las islas Canarias pueden obviar los sistemas tradicionales de comunicación marítima o aérea para construir productos audiovisuales de alto rendimiento, compatibles y complementarios al resto de actividades productivas del archipiélago, especialmente al turismo y al sector servicios, principales motores de la economía insular. La soberanía popular es la piedra angular de nuestro sistema democrático y requiere una opinión pública libremente formada. Por ello, conviene incidir en todas aquellas herramientas que contribuyan a reforzar que la opinión del ciudadano sea libre, no sólo en su expresión, sino también en su formación. Desde otra perspectiva, la protección del interés de los menores o de los consumidores requiere también que la comunicación audiovisual no interfiera en términos negativos en el proceso de formación de su voluntad. TÍTULO I Principios generales Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias y establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la prestación de dicho servicio público, y regular su control por el Parlamento de Canarias. Artículo 1. Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias, cualquiera que sea el soporte de transmisión y el formato de contenido, y establecer el régimen jurídico de las entidades a las que se encomienda la prestación de dicho servicio público, y regular su control por el Parlamento de Canarias. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 2. Servicio público de radio y televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. El servicio público de radio y televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias es un servicio necesario para la cohesión territorial de las islas que tiene por objeto satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad canaria. Es un instrumento también fundamental para preservar, sensibilizar y dar uso a nuestro específico acervo económico, mediante la aplicación y difusión de nuestro Régimen Económico y Fiscal. Es inherente a su servicio la difusión de nuestra identidad y diversidad culturales; y debe ser un instrumento esencial para impulsar la sociedad de la información y la producción de bienes culturales y audiovisuales canarios; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales y estatutarios garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos más representativos. 2. La función de servicio público comprende la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión generalistas y temáticos, en abierto, con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y ello en el ámbito regional, nacional e internacional, así como la oferta de servicios conexos o interactivos orientados a los fines mencionados en el apartado anterior. 3. Sus servicios de difusión de radio y televisión tendrán por objetivo alcanzar una cobertura universal, entendiendo por tal la mayor cobertura posible dentro del territorio autonómico. Artículo 2. Servicio público de radio y televisión de la Comunidad Autónoma de Canarias. 1. El servicio público de radio y televisión de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias es un servicio necesario para la cohesión territorial de las islas que tiene por objeto satisfacer las necesidades de información, cultura, educación y entretenimiento de la sociedad canaria. Es un instrumento también fundamental para preservar, sensibilizar y dar uso a nuestro específico acervo económico, mediante la aplicación y difusión de nuestro Régimen Económico y Fiscal. Es inherente a su servicio la difusión de nuestra identidad y diversidad culturales; y debe ser un instrumento esencial para impulsar la sociedad de la información y la producción de bienes culturales y audiovisuales canarios; promover el pluralismo, la participación y los demás valores constitucionales y estatutarios garantizando el acceso de los grupos sociales y políticos significativos más representativos. 2. La función de servicio público comprende la producción, edición y difusión de un conjunto de canales de radio y televisión generalistas y temáticos, en abierto, con programaciones diversas y equilibradas para todo tipo de público, cubriendo todos los géneros y ello en el ámbito regional, nacional e internacional, así como la oferta de servicios conexos o interactivos orientados a los fines mencionados en el apartado anterior. 3. Sus servicios de difusión de radio y televisión tendrán por objetivo una cobertura universal, atendiendo por tal la mayor cobertura posible, tanto dentro del territorio autonómico, como a través de las nuevas tecnologías y redes sociales, una oferta de servicios conexos e interactivos, a nivel nacional y/o internacional, sobre todo en aquellos países donde habitan un importante número de canarios/as y/o descendientes de canarios/as, tales como Venezuela o Cuba. Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 3. Atribución del servicio público de radio y televisión y principios. 1. Se atribuye al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) la gestión y prestación del servicio público de radio y televisión, y la trasposición de sus contenidos a través de las actuales y nuevas tecnologías que puedan surgir en los términos que se definen en esta ley y demás normativa vigente, para ser ejercido directamente por las sociedades prestadoras de los servicios de radio y televisión. 2. En el ejercicio de su función de servicio público, el ente público RTVC deberá observar los siguientes principios:
- a)Garantizar la información objetiva, veraz e imparcial que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social, ideológico y territorial presente en la sociedad canaria.
- b)Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.
- c)Garantizar la separación perceptible entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión en ambos casos dentro de los límites que establece el artículo 20.4 de la Constitución.
- d)Promover la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios.
- e)Promoción de la identidad, valores e intereses del pueblo canario, particularmente de su acervo histórico y económico, y de todas las políticas, especialmente las relacionadas con su régimen económico y fiscal propio que tratan de compensar su lejanía e insularidad, contribuyendo a la cohesión social y territorial, y a la diversidad cultural del archipiélago.
- f)Atender a la más amplia audiencia asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética, ofreciendo acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando especial atención a los derivados del apartado anterior.
- g)Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y estatutarios y los valores recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- h)Editar y difundir programaciones y canales radiofónicas y de televisión de cobertura nacional e internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de la capacidad innovadora, profesional y cultural canarias, además de propiciar la adecuada atención a los ciudadanos canarios residentes o desplazados en el extranjero.
- i)Apoyar la integración social de las minorías y atender a grupos sociales con necesidades específicas.
- j)Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer evitando toda discriminación entre ellos.
- k)Preservar los derechos de los menores.
- l)Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y la educación fomentando el conocimiento del patrimonio cultural de cada una de las islas que forman Canarias.
- m)Difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica.
- n)Fomentar la producción de contenidos audiovisuales y promover la creación digital y multimedia, así como su difusión y conocimiento, como contribución al desarrollo de la industria cultural canaria. ñ) Velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que tenga encomendados.
- o)Impulsar el intercambio de la información y el conocimiento mutuo entre los ciudadanos del resto del Estado español, de los Estados miembros de la Unión Europea, del continente africano y de los Estados americanos hispanohablantes con especial vinculación histórica con Canarias.
- p)La promoción del conocimiento, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos, paisajísticos y de protección del medio ambiente.
- q)Promover los valores históricos, culturales, educativos y lingüísticos del pueblo canario en toda su riqueza y variedad.
- r)Promover el reconocimiento y el uso de la modalidad lingüística del español hablado en Canarias.
- s)Promover el conocimiento y uso de lenguas extranjeras por los canarios.
- t)Cumplir con el principio de equilibrio financiero anual en términos de sistema europeo de cuentas. 3. Forma parte de la función de servicio público de radio y televisión contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información. Para ello, participarán en el progreso tecnológico, utilizando las diferentes tecnologías y vías de difusión, y desarrollarán nuevos servicios conexos o interactivos susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y de acercar las diferentes administraciones públicas a todas las islas y a su ciudadanía. Igualmente, se promoverán medidas que eviten cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad. 4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión, y su difusión en internet y redes sociales efectuadas por las sociedades prestadoras del servicio público del ente público RTVC deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente ley. 5. El ente público RTVC dispondrá de los medios para la integración de su servicio dentro de los planes de emergencia y catástrofes que se establezcan por los diferentes ámbitos territoriales. Artículo 3. Atribución del servicio público de radio y televisión y principios. 1. Se atribuye al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) la gestión y prestación del servicio público de radio y televisión, y la trasposición de sus contenidos a través de las actuales y nuevas tecnologías que puedan surgir en los términos que se definen en esta ley y demás normativa vigente, para ser ejercido directamente por las sociedades prestadoras de los servicios de radio y televisión. 2. En el ejercicio de su función de servicio público, el ente público RTVC deberá observar los siguientes principios:
- a)Garantizar la información objetiva, veraz e imparcial que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social, ideológico y territorial presente en la sociedad canaria.
- b)Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.
- c)Garantizar la separación perceptible entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión en ambos casos dentro de los límites que establece el artículo 20.4 de la Constitución.
- d)Promover la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios.
- e)Promoción de la identidad, valores e intereses del pueblo canario, particularmente de su acervo histórico y económico, así como de la cultura popular canaria y de sus actuales expresiones culturales sociales y de todas las políticas, especialmente las relacionadas con su régimen económico y fiscal propio que tratan de compensar su lejanía e insularidad, contribuyendo a la cohesión social y territorial, y a la diversidad cultural del archipiélago.
- f)Atender a la sociedad asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética, ofreciendo acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando especial atención a los derivados del apartado anterior.
- g)Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y estatutarios y los valores recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- h)Editar y difundir programaciones y canales radiofónicas y de televisión de cobertura nacional e internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de la capacidad innovadora, profesional y cultural canarias, además de propiciar la adecuada atención a los ciudadanos canarios residentes o desplazados en el extranjero.
- i)Apoyar la integración social de las minorías desde el respeto a su diversidad y atender a grupos sociales con necesidades específicas.
- j)Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer evitando toda discriminación entre ellos, promoviendo contenidos que propicien valores o comportamientos igualitarios en materia de género.
- k)Preservar los derechos de los menores.
- l)Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y la educación fomentando el conocimiento del patrimonio cultural de cada una de las islas que forman Canarias.
- m)Difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica.
- n)Fomentar la producción de contenidos audiovisuales y promover la creación digital y multimedia, así como su difusión y conocimiento, como contribución al desarrollo de la industria cultural canaria. ñ) Fomentar la memoria cultural canaria y velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que tenga encomendados.
- o)Impulsar el intercambio de la información y el conocimiento mutuo entre los ciudadanos del resto del Estado español, de los Estados miembros de la Unión Europea, del continente africano y de los Estados americanos hispanohablantes con especial vinculación histórica con Canarias.
- p)La promoción del conocimiento, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos, paisajísticos y de protección del medio ambiente.
- q)Promover los valores históricos, culturales, educativos y lingüísticos del pueblo canario en toda su riqueza y variedad.
- r)Promover el reconocimiento y el uso de la modalidad lingüística del español hablado en Canarias.
- s)Promover el conocimiento y uso de lenguas extranjeras por los canarios.
- t)Generar un espacio cultural y comunicativo canario.
- u)Cumplir con el principio de equilibrio financiero anual en términos de sistema europeo de cuentas y con el principio de eficiencia en la gestión político-social, de recursos y económica del ente público RTVC.
- v)Apostar por la credibilidad y personalidad e identidad del ente público RTVC.
- w)Favorecer la comunicación cercana y de interés ciudadano. 3. Forma parte de la función de servicio público de radio y televisión contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información. Para ello, participarán en el progreso tecnológico, utilizando las diferentes tecnologías y vías de difusión, y desarrollarán nuevos servicios conexos o interactivos susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y de acercar las diferentes administraciones públicas a todas las islas y a su ciudadanía. Igualmente, se promoverán medidas que eviten cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad. 4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión, y su difusión en internet y redes sociales efectuadas por las sociedades prestadoras del servicio público del ente público RTVC deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente ley. 5. El ente público RTVC dispondrá de los medios para la integración de su servicio dentro de los planes de emergencia y catástrofes que se establezcan por los diferentes ámbitos territoriales. Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 3. Atribución del servicio público de radio y televisión y principios. 1. Se atribuye al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) la gestión y prestación del servicio público de radio y televisión, y la trasposición de sus contenidos a través de las actuales y nuevas tecnologías que puedan surgir en los términos que se definen en esta ley y demás normativa vigente, para ser ejercido directamente por las sociedades prestadoras de los servicios de radio y televisión. 2. En el ejercicio de su función de servicio público, el ente público RTVC deberá observar los siguientes principios:
- a)Garantizar la información objetiva, veraz e imparcial que se deberá ajustar plenamente al criterio de independencia profesional y al pluralismo político, social, ideológico y territorial presente en la sociedad canaria.
- b)Facilitar el debate democrático y la libre expresión de opiniones.
- c)Garantizar la separación perceptible entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión en ambos casos dentro de los límites que establece el artículo 20.4 de la Constitución.
- d)Promover la participación democrática mediante el ejercicio del derecho de acceso a los medios.
- e)Promoción de la identidad, valores e intereses del pueblo canario, particularmente de su acervo histórico y económico, así como de la cultura popular canaria y de sus actuales expresiones culturales sociales y de todas las políticas, especialmente las relacionadas con su régimen económico y fiscal propio que tratan de compensar su lejanía e insularidad, contribuyendo a la cohesión social y territorial, y a la diversidad cultural del archipiélago.
- f)Atender a la sociedad asegurando la máxima continuidad y cobertura geográfica y social, con el compromiso de ofrecer calidad, diversidad, innovación y exigencia ética, ofreciendo acceso a los distintos géneros de programación y a los acontecimientos institucionales, sociales, culturales y deportivos dirigidos a todos los sectores de la audiencia, prestando especial atención a los derivados del apartado anterior.
- g)Promover el conocimiento y difusión de los principios constitucionales y estatutarios y los valores recogidos en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
- h)Editar y difundir programaciones y canales radiofónicas y de televisión de cobertura nacional e internacional que coadyuven a la proyección hacia el exterior de la capacidad innovadora, profesional y cultural canarias, además de propiciar la adecuada atención a los ciudadanos canarios residentes o desplazados en el extranjero.
- i)Apoyar la integración social de las minorías desde el respeto a su diversidad y atender a grupos sociales con necesidades específicas.
- j)Fomentar la protección y salvaguarda de la igualdad entre hombre y mujer evitando toda discriminación entre ellos, promoviendo contenidos que propicien valores o comportamientos igualitarios en materia de género.
- k)Preservar los derechos de los menores.
- l)Promover el conocimiento de las artes, la ciencia, la historia, la cultura y la educación fomentando el conocimiento del patrimonio cultural de cada una de las islas que forman Canarias.
- m)Difundir el conocimiento de los derechos de los consumidores y usuarios, así como desarrollar procedimientos que garanticen el derecho de réplica.
- n)Fomentar la producción de contenidos audiovisuales y promover la creación digital y multimedia, así como su difusión y conocimiento, como contribución al desarrollo de la industria cultural canaria. ñ) Fomentar la memoria cultural canaria y velar por la conservación de los archivos históricos audiovisuales que tenga encomendados.
- o)Impulsar el intercambio de la información y el conocimiento mutuo entre los ciudadanos del resto del Estado español, de los Estados miembros de la Unión Europea, del continente africano y de los Estados americanos hispanohablantes con especial vinculación histórica con Canarias.
- p)La promoción del conocimiento, la salvaguarda y el respeto de los valores ecológicos, paisajísticos y de protección del medio ambiente.
- q)Promover los valores históricos, culturales, educativos y lingüísticos del pueblo canario en toda su riqueza y variedad.
- r)Promover el reconocimiento y el uso de la modalidad lingüística del español hablado en Canarias.
- s)Promover el conocimiento y uso de lenguas extranjeras por los canarios.
- t)Generar un espacio cultural y comunicativo canario.
- u)Cumplir con el principio de equilibrio financiero anual en términos de sistema europeo de cuentas y con el principio de eficiencia en la gestión político-social, de recursos y económica del ente público RTVC.
- v)Apostar por la credibilidad y personalidad e identidad del ente público RTVC.
- w)Favorecer la comunicación cercana y de interés ciudadano. 3. Forma parte de la función de servicio público de radio y televisión contribuir al desarrollo de la Sociedad de la Información. Para ello, participarán en el progreso tecnológico, utilizando las diferentes tecnologías y vías de difusión, y desarrollarán nuevos servicios conexos o interactivos susceptibles de enriquecer o completar su oferta de programación, y de acercar las diferentes administraciones públicas a todas las islas y a su ciudadanía. Igualmente, se promoverán medidas que eviten cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad. 4. El conjunto de las producciones y emisiones de radio y televisión, y su difusión en internet y redes sociales efectuadas por las sociedades prestadoras del servicio público del ente público RTVC deberán cumplir con las obligaciones integradas en la función de servicio público definida en la presente ley. 5. El ente público RTVC dispondrá de los medios para la integración de su servicio dentro de los planes de emergencia y catástrofes que se establezcan por los diferentes ámbitos territoriales. 6. El ente público RTVC elaborará un código deontológico por el que se regirán sus profesionales, el director general y la Junta de Control. En ausencia de este y, de manera provisional, se actuará por los principios del Código Deontológico Europeo de la Profesión Periodística. Asimismo, el ente público RTVC seguirá las recomendaciones del "Decálogo para una comunicación Integradora y no xenófoba" aprobado en Canarias y renovado en 2011 por el Foro Canario de la Inmigración, en el tratamiento de asuntos relacionados con el fenómeno migratorio. Se añade el apartado 6 por el art. 1 de la Ley 6/2020, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2395 Téngase en cuenta, sobre el plazo de elaboración del código deontológico, la disposición transitoria única de la citada ley Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 4. Mandato marco al ente público RTVC. El Parlamento de Canarias aprobará mandatos-marco al ente público RTVC en los que se concretaran los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de seis años. Los objetivos aprobados en el mandato marco serán desarrollados cada tres años a través del instrumento jurídico oportuno en los términos acordados entre el Gobierno de Canarias y el ente público RTVC. Artículo 4. Mandato marco al ente público RTVC. 1. El Parlamento de Canarias, por mayoría de tres quintos, aprobará el mandato marco del ente público RTVC en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. En concreto, desarrollarán las actividades y objetivos específicos a cumplir por la RTVC y las sociedades en que participe de forma mayoritaria en el ejercicio de su función y misión de servicio público, así como las prioridades en materia de programación: informativa, deportiva, entretenimiento, así como los objetivos de fomento de la industria audiovisual de Canarias. Los mandatos marco tendrán una vigencia de seis años. 2. Los objetivos aprobados por el mandato marco serán desarrollados cada tres años a través de un contrato-programa, en los términos acordados entre el Gobierno de Canarias y el ente público RTVC. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 TÍTULO II El ente público Radiotelevisión Canaria CAPÍTULO I Naturaleza y régimen jurídico Artículo 5. Naturaleza jurídica. 1. Las funciones que corresponden a la Comunidad Autónoma de Canarias como titular de los servicios públicos de radio y televisión se atribuyen al ente público Radiotelevisión Canaria (RTVC) en los términos de esta ley y del resto del ordenamiento jurídico. 2. El ente público RTVC constituye una entidad pública de la Comunidad Autónoma sin adscripción funcional al Gobierno de Canarias, sometida a las previsiones de esta ley, disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables y sujeta al Derecho privado en sus relaciones externas, adquisiciones patrimoniales y contrataciones. 3. El ente público RTVC gozará de especial autonomía en su gestión y actuará con independencia funcional respecto del Gobierno de Canarias, de los cabildos insulares y del resto de las administraciones de la Comunidad Autónoma de Canarias. 4. El ente público RTVC quedará adscrito orgánicamente al departamento de la Comunidad Autónoma que se establezca por decreto del Gobierno de Canarias, sin que en ningún caso dicha adscripción afecte a su autonomía o independencia. Artículo 6. Régimen jurídico. 1. El ente público RTVC se regirá, en primer lugar, por la presente ley y su reglamento orgánico; en segundo lugar, por la legislación audiovisual y por las disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables; y estará sujeta en su acción a través de sus sociedades a sus estatutos sociales, a las normas reguladoras de las sociedades mercantiles canarias en lo que le sea de aplicación y, en defecto de la anterior normativa, a la legislación mercantil. 2. El reglamento orgánico del ente público RTVC se ajustará a lo dispuesto en esta ley o, en su defecto, a la legislación especial que le sea aplicable y, a falta de normas especiales, a la legislación mercantil. El reglamento orgánico del ente público RTVC y sus modificaciones serán aprobados por el Consejo Rector previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. 3. Las funciones que se atribuyen al ente público RTVC se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en esta ley al Gobierno de Canarias, al Parlamento o a la autoridad audiovisual, y de las que en periodo electoral desempeñe la Administración electoral. Artículo 6. Régimen jurídico. 1. El ente público RTVC se regirá, en primer lugar, por la presente ley y su reglamento orgánico; en segundo lugar, por la legislación audiovisual y por las disposiciones complementarias y normas de Derecho público que le sean aplicables; y estará sujeta en su acción a través de sus sociedades a sus estatutos sociales, a las normas reguladoras de las sociedades mercantiles canarias en lo que le sea de aplicación y, en defecto de la anterior normativa, a la legislación mercantil. 2. El reglamento orgánico del ente público RTVC se ajustará lo dispuesto en esta Ley o, en su defecto, a la legislación aplicable, y a falta de normas especiales, a la legislación mercantil en lo relativo a sus sociedades públicas. El reglamento orgánico del ente público RTVC y sus modificaciones serán aprobados por la Junta de Control, previo dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. La Junta de Control, a efectos de que el Parlamento de Canarias realice esta valoración previa, remitirá comunicación a la Cámara con la modificación del proyecto de reglamento y el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias. Su tramitación parlamentaria será la correspondiente a las comunicaciones del Gobierno con las especificaciones que a tal efecto disponga el Reglamento del Parlamento de Canarias a la Mesa de la Cámara. 3. Las funciones que se atribuyen al ente público RTVC se entenderán sin perjuicio de las atribuidas en esta ley al Gobierno de Canarias, al Parlamento o a la autoridad audiovisual, y de las que en periodo electoral desempeñe la Administración electoral. Se modifica el apartado 2 por el art. único.7 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 7. Estructura del ente público RTVC. 1. El ente público RTVC ejercerá la función de servicio público directamente y a través de las siguientes sociedades mercantiles: Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos. Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima, en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos. El ente público RTVC será titular de la totalidad de las acciones de la Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y de Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima. 2. Asimismo, el ente público RTVC podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquella incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, por parte del ente público RTVC en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Gobierno de Canarias y del Parlamento de Canarias. 3. Las sociedades previstas en el apartado 1 de este artículo, de no hallarse ya previsto, incluirán en sus objetos sociales respectivos, entre otras, las tareas de comercialización publicitaria y de sus productos o servicios, y las de formación e investigación audiovisual. 4. El ente público RTVC contará con la estructura territorial garantizada con recursos humanos y materiales, necesaria para atender la adecuada prestación de sus funciones de servicio público, proveer de contenidos insularizados a la realidad archipielágica, contribuir al desarrollo de la cohesión interterritorial atendiendo el hecho insular y las condiciones de regiones ultraperiféricas, y fomentar su proyección internacional. 5. El ente público RTVC y sus sociedades prestadoras de servicio público podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas de acuerdo con el mandato marco y siempre que así lo decida el Consejo Rector. El ente público RTVC impulsará la producción de su programación, mediante realización directa o a través de convenios de colaboración con el sector audiovisual y cultural canarios con los límites establecidos en la legislación. Artículo 7. Estructura del ente público RTVC. 1. El ente público RTVC ejercerá la función de servicio público directamente y a través de las siguientes sociedades mercantiles: Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, en el ámbito de los servicios de televisión, conexos e interactivos. Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima, en el ámbito de los servicios de radio, conexos e interactivos. El ente público RTVC será titular de la totalidad de las acciones de la Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y de Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima. 2. Asimismo, el ente público RTVC podrá constituir o participar en el capital de toda clase de entidades que adopten la forma de sociedad mercantil y cuyo objeto social esté vinculado con las actividades y funciones de aquella incluidas las de servicio público. La adquisición o pérdida de la participación mayoritaria, directa o indirecta, por parte del ente público RTVC en el capital social de dichas sociedades requerirá la previa autorización del Gobierno de Canarias y del Parlamento de Canarias. 3. Las sociedades previstas en el apartado 1 de este artículo, de no hallarse ya previsto, incluirán en sus objetos sociales respectivos, entre otras, las tareas de comercialización publicitaria y de sus productos o servicios, y las de formación e investigación audiovisual. 4. El ente público RTVC contará con la estructura territorial garantizada con recursos humanos y materiales, necesaria para atender la adecuada prestación de sus funciones de servicio público, proveer de contenidos insularizados a la realidad archipielágica, contribuir al desarrollo de la cohesión interterritorial atendiendo el hecho insular y las condiciones de regiones ultraperiféricas, y fomentar su proyección internacional. 5. El ente público RTVC y sus sociedades prestadoras de servicio público podrán ceder a terceros a producción y edición de los programas de acuerdo con el mandato marco y siempre que así lo decida la Junta de Control. El mandato marco definirá el modelo de gestión de los servicios informativos de la televisión canaria. Se modifica el apartado 5 por el art. único.8 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 8. Cooperación y formación. 1. Para la mejor consecución de las funciones de servicio público encomendadas, el ente público RTVC podrá celebrar convenios de colaboración con otras entidades de servicio público de radio, de televisión y de noticias. Asimismo, podrá suscribir convenios u otros acuerdos con las administraciones públicas y sus organismos, y con otras entidades nacionales o internacionales. 2. A su vez, podrá celebrar convenios con universidades, centros de formación profesional o con el Servicio Canario de Empleo, orientados a mejorar la formación continua de su personal como garantía de la calidad del servicio público que prestan y colaborar en la formación de nuevos profesionales del sector audiovisual. CAPÍTULO II Organización del ente público RTVC Artículo 9. Órganos del ente público RTVC. 1. La administración y gobierno del ente público RTVC corresponderá al Consejo Rector, que desarrollará sus funciones de dirección ejecutiva ordinaria a través de una Presidencia, que presidirá el ente público RTVC. 2. Para el mejor cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, el ente público RTVC constituirá un Consejo Asesor y Consejos de Informativos, cuyas normas de organización y funcionamiento se establecerán en el reglamento orgánico elaborado por el Consejo Rector. Artículo 9. Órganos del ente público RTVC. El ente público Radiotelevisión Canaria se estructura, en cuanto a su funcionamiento, administración y dirección, en los siguientes órganos:
- a)La Junta de Control.
- b)La Dirección General.
- c)El Consejo Asesor.
- d)Los Consejos de Informativos. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Sección I. Consejo Rector Sección I. La Junta de Control Se modifica por el art. único.10 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 10. Composición y régimen de acuerdos. 1. El Consejo Rector del ente público RTVC estará compuesto por cinco miembros, procurando la representación igualitaria entre hombres y mujeres. 2. Los acuerdos del Consejo Rector se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, teniendo voto dirimente la Presidencia, salvo en los supuestos en que se exija mayoría cualificada por la presente ley o por su reglamento orgánico. 3. Será preciso el voto favorable de tres consejeros o consejeras para la adopción de los acuerdos referidos en las letras h), i), j), k), l), m), n), ñ), o),
- p)y
- q)del apartado cuarto del artículo 15 de esta ley. Artículo 10. Composición y régimen de acuerdos. 1. La Junta de Control del ente público RTVC estará compuesta por seis miembros, garantizando una representación equilibrada entre hombres y mujeres. Para garantizar este requisito, el Reglamento o las resoluciones de la Mesa del Parlamento de Canarias preverán, en el procedimiento de nombramiento de los consejeros y consejeras, la posibilidad de suspender el mismo, a criterio de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, si el resultado final de las votaciones pudiera dar lugar a una composición no equilibrada de la Junta de Control. 2. Los acuerdos de la Junta de Control se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, excepto aquellos en los que, cuando no exija la presente ley o los reglamentos que la desarrollan, sea necesaria mayoría absoluta. En caso de empate en la votación, el voto de la Presidencia será dirimente. 3. En todo caso, se aplicará mayoría absoluta de los miembros presentes a lo referido en los apartados c), d),
- e)y
- h)del artículo 15. De no conseguirse la mayoría absoluta en el acuerdo a que se refiere la letra
- h)los anteproyectos de presupuestos del ente y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Canarias en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros de la Junta de Control. 4. La Junta de Control podrá delegar de modo permanente a la Dirección General, con voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, cualesquiera de sus funciones excepto las competencias cuya materialización exija mayoría absoluta de la Junta de Control. 5. Los miembros de la Junta de Control percibirán las retribuciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico del ente público RTVC o, hasta que este sea aprobado, mediante acuerdo específico. En caso de dedicación exclusiva las retribuciones serán las que se prevean anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 6. Los miembros de la Junta de Control ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación pública y mercantil. Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno. 7. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Control actuarán con absoluta independencia sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa de ninguna administración u otras instituciones o entidades, salvo lo dispuesto en la legislación para situaciones de emergencia y por periodos electorales. 8. El reglamento orgánico del ente público RTVC desarrollará el funcionamiento interno de la Junta de Control. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 10. Composición y régimen de acuerdos. 1. La Junta de Control del ente público RTVC estará compuesta por siete miembros, garantizando una representación equilibrada entre hombres y mujeres. Para garantizar este requisito, el Reglamento o las resoluciones de la Mesa del Parlamento de Canarias preverán, en el procedimiento de nombramiento de los consejeros y consejeras, la posibilidad de suspender el mismo, a criterio de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, si el resultado final de las votaciones pudiera dar lugar a una composición no equilibrada de la Junta de Control. 2. Los acuerdos de la Junta de Control se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, excepto aquellos en los que, cuando no exija la presente ley o los reglamentos que la desarrollan, sea necesaria mayoría absoluta. En caso de empate en la votación, el voto de la Presidencia será dirimente. 3. En todo caso, se aplicará mayoría absoluta de los miembros presentes a lo referido en los apartados c), d),
- e)y
- h)del artículo 15. De no conseguirse la mayoría absoluta en el acuerdo a que se refiere la letra
- h)los anteproyectos de presupuestos del ente y de sus sociedades se remitirán al Gobierno de Canarias en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de los miembros de la Junta de Control. 4. La Junta de Control podrá delegar de modo permanente a la Dirección General, con voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros, cualesquiera de sus funciones excepto las competencias cuya materialización exija mayoría absoluta de la Junta de Control. 5. Los miembros de la Junta de Control percibirán las retribuciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico del ente público RTVC o, hasta que este sea aprobado, mediante acuerdo específico. En caso de dedicación exclusiva las retribuciones serán las que se prevean anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma. 6. Los miembros de la Junta de Control ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación pública y mercantil. Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno. 7. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de la Junta de Control actuarán con absoluta independencia sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa de ninguna administración u otras instituciones o entidades, salvo lo dispuesto en la legislación para situaciones de emergencia y por periodos electorales. 8. El reglamento orgánico del ente público RTVC desarrollará el funcionamiento interno de la Junta de Control. Se modifica el apartado 1 por el art. 2 de la Ley 6/2020, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2395 Se modifica por el art. único.11 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 11. Elección. 1. Los miembros del Consejo Rector serán elegidos por el Parlamento de Canarias de entre personas con la condición política de canarios, de reconocida cualificación y experiencia profesional, entendiendo por tal indistintamente:
- a)Las personas con formación superior o de reconocida competencia que durante un plazo no inferior a cinco años hayan desempeñado funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades privadas.
- b)Las personas de reconocida competencia que hayan desempeñado funciones de similar responsabilidad a las enunciadas en el anterior apartado en un plazo no inferior a cinco años en entidades o instituciones públicas.
- c)Las personas con formación superior o de reconocida competencia con relevantes méritos en el ámbito de la comunicación, o con experiencia profesional, docente o investigadora. 2. Las personas propuestas deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Parlamento, en la forma que determine el reglamento del Parlamento, con el fin de que la Cámara pueda informarse de su idoneidad para el cargo. 3. Su elección requerirá una mayoría de dos tercios del Parlamento y la votación comprenderá el conjunto de las personas objeto de elección. De no obtenerse la mayoría necesaria en primera votación, se procederá a una segunda en distinta sesión plenaria a celebrar dentro del mes siguiente a la primera votación. De no obtenerse nuevamente la mayoría necesaria, la elección requerirá una mayoría de tres quintos en una nueva sesión plenaria a celebrar dentro del mes siguiente a la segunda votación. De no obtenerse la mayoría necesaria en esta tercera votación, se procederá a una cuarta votación con las mismas exigencias de quórum que la anterior en sesión plenaria a celebrar dentro del mes siguiente a aquella. De no obtenerse nuevamente la mayoría necesaria, se iniciará nuevamente el procedimiento de elección establecido en este apartado, comenzando con una nueva propuesta de personas por parte de los grupos políticos representados en el Parlamento que deberá contener el cambio de, al menos, la mitad de las propuestas inicialmente. 4. El titular de la Presidencia del Gobierno nombrará a los consejeros y consejeras, y presidente o presidenta elegidos por el Parlamento de conformidad con este artículo y con lo previsto en el artículo 16, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias. El nombramiento de nuevos consejeros o consejeras, en el supuesto previsto en el subapartado
- b)del apartado primero del artículo 13, implicará la declaración de cese de los consejeros o consejeras salientes, lo que se hará constar en su publicación. 5. No serán elegibles como miembros del Consejo Rector del ente público RTVC ni como administradores o administradoras de sus sociedades los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta ley, a excepción de los contemplados en las letras
- a)y
- b)del apartado primero del citado artículo. 6. La condición de miembro del Consejo Rector es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopio o radiofónico, a casas discográficas o a cualquier tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVC o RTVE y sus respectivas sociedades. Asimismo, tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de los medios privados de comunicación o de otros públicos de comunicación social. Igualmente, la condición de miembro del Consejo Rector es incompatible con cualquier mandato electivo de base popular y con el ejercicio de altos cargos en las administraciones públicas. Artículo 11. Elección. 1. Los miembros de la Junta de Control serán elegidos por el Parlamento de Canarias de entre personas con la condición política de canarios, de reconocida cualificación y experiencia profesional, entendiendo por tal indistintamente:
- a)Las personas con formación superior o de reconocida competencia que durante un plazo no inferior a cinco años hayan desempeñado funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento en entidades privadas.
- b)Las personas de reconocida competencia que hayan desempeñado funciones de similar responsabilidad a las enunciadas en el anterior apartado en un plazo no inferior a cinco años en entidades o instituciones públicas.
- c)Las personas con formación superior o de reconocida competencia con relevantes méritos en el ámbito de la comunicación, o con experiencia profesional, docente o investigadora. 2. A tal fin, los grupos parlamentarios realizarán una propuesta atendiendo a la proporcionalidad con la que estén representados en la Cámara cada uno de ellos. En la propuesta se harán constar los méritos que avalen a cada uno de los candidatos, los cuales deberán comparecer previamente en audiencia pública en el Parlamento, con el fin de que la Cámara pueda informarse sobre su idoneidad para el cargo y el cumplimiento de la normativa sobre incompatibilidades. 3. La votación para su elección, que requerirá una mayoría de tres quintos del Parlamento, comprenderá el conjunto de personas propuestas para formar parte de la Junta de Control. Si transcurridas veinticuatro horas desde la primera votación en el Parlamento de Canarias no se alcanzase la mayoría de tres quintos, se elegirá por mayoría absoluta del Parlamento. 4. La elección de la persona titular de la Dirección General se realizará conforme se establece en el presente artículo. 5. El titular de la Presidencia del Gobierno nombrará a los miembros de la Junta de Control y, asimismo de la Dirección General, elegidos por el Parlamento de Canarias de conformidad con este artículo, y su nombramiento será publicado en el Boletín Oficial de Canarias. 6. No serán elegibles como miembros de la Junta de Control del ente público RTVC ni como administradores o administradoras de sus sociedades, en su caso, los cesados en los supuestos previstos en el artículo 13 de esta ley, a excepción de los contemplados en las letras
- a)y
- b)del apartado primero del citado artículo. 7. La condición de miembro de la Junta de Control es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta a empresas publicitarias, de grabación de programas filmados, grabados en magnetoscopio, radiofónico o digital, casas discográficas o cualquier otro tipo de entidades relacionadas con el suministro o dotación de material o programas a RTVC y RTVE y sus respectivas sociedades o percibir beneficios adicionales de alguna de ellas. Asimismo, tal condición será incompatible con la de miembro de cualquier órgano de administración o gestión empresarial de los medios privados de comunicación o de otros públicos de comunicación. Igualmente, la condición de miembro de la Junta de Control es incompatible con cualquier mandato colectivo de base popular y con el ejercicio de altos cargos en las administraciones públicas. Las mismas incompatibilidades establecidas en este artículo se aplicarán a las personas que ocupen la Dirección General del ente público de la RTVC. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 12. Mandato. 1. El mandato de los consejeros será de seis años contados desde su nombramiento. Agotado el mandato, los consejeros salientes continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos. 2. El Consejo Rector renovará parcialmente dos o tres consejeros o consejeras, cada tres años. Artículo 12. Mandato. El mandato de los miembros de la Junta de Control y la Dirección General durará cuatro años. Agotado el mandato, los consejeros y consejeras salientes, y el titular de la Dirección General saliente, continuarán en sus funciones hasta el nombramiento de los nuevos. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 13. Cese. 1. Los consejeros cesarán en su cargo por:
- a)Renuncia expresa notificada fehacientemente al ente público RTVC.
- b)Expiración del término de su mandato.
- c)Separación declarada por el Consejo Rector por causa de incapacidad permanente para el ejercicio del cargo o condena firme por cualquier delito doloso.
- d)Separación aprobada por el Parlamento de Canarias a propuesta del Consejo Rector, por causa de incompatibilidad sobrevenida o por acuerdo motivado de dicho consejo. La formulación de la propuesta por el Consejo Rector exigirá la incoación de un expediente con procedimiento contradictorio y la separación por el Parlamento tendrá lugar por el procedimiento previsto en el artículo 11.3 para los nombramientos.
- e)Decisión del Parlamento de Canarias con el mismo quórum por el que se aprobó su elección. 2. En los supuestos previstos en las letras a), c),
- d)y
- e)del apartado anterior, el cese del consejero será declarado por el presidente del Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de Canarias. 3. Todos los miembros del Consejo Rector cesarán en el caso de que se constate la existencia de un aumento de más del 15% de los gastos o una disminución de más del 20% de los ingresos propios previstos en el presupuesto anual de RTVC. 4. En los supuestos de cese del Consejo Rector previstos en el apartado anterior, el Gobierno de Canarias mediante decreto, previo informe favorable de la Audiencia de Cuentas, dispondrá el cese de los consejeros y la disolución del Consejo Rector, así como el nombramiento de un administrador único que se hará cargo de la gestión ordinaria de RTVC hasta el momento de la constitución de un nuevo Consejo Rector elegido por el Parlamento de Canarias. El cese de los consejeros y consejeras, y la disolución del Consejo Rector previstos en este apartado serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias y serán efectivos desde el día siguiente a su publicación que supondrá el inicio, de forma inmediata, del procedimiento de elección de un nuevo Consejo Rector. 5. El Consejo Rector regulará en el Reglamento Orgánico el procedimiento contradictorio previsto en la letra
- d)del apartado 1 de este artículo. Artículo 13. Cese. 1. Los miembros de la Junta de Control y la persona que ostente la Dirección General cesarán en su cargo por:
- a)Renuncia expresa notificada fehacientemente al ente público RTVC.
- b)Expiración del término de su mandato.
- c)Por fallecimiento, incapacidad permanente en el ejercicio del cargo, condena firme por cualquier delito doloso o cualquier otra causa que impida legalmente el desempeño del cargo.
- d)Decisión del Parlamento de Canarias con el mismo quórum por el que se aprobó su elección. 2. En los supuestos previstos en el apartado anterior, el cese será declarado por el presidente del Gobierno y publicado en el Boletín Oficial de Canarias. 3. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por el Parlamento de Canarias según el procedimiento establecido en el artículo 11. 4. En el caso de la persona que ostente la Dirección General, a los supuestos mencionados en este artículo se añade la imposibilidad física o enfermedad de duración superior a tres meses ininterrumpidos. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 14. Estatuto personal de los miembros del Consejo Rector. 1. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector tendrá dedicación exclusiva y su retribución no podrá ser superior a la del titular de una viceconsejería. Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.5, estará sujeta al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como al establecido en la legislación mercantil para los administradores, siendo en todo caso incompatible con el mandato parlamentario o con cualquier otro mandato electivo de base popular y con el ejercicio de cargos en las administraciones públicas. 2. El resto de miembros del Consejo Rector percibirán indemnizaciones que correspondan de acuerdo con lo que prevea el reglamento orgánico. Tales indemnizaciones, o cualquier otro concepto que percibiesen en el ejercicio de sus funciones como miembros del Consejo Rector, deberán ser de carácter público. 3. La persona titular de la Presidencia del Consejo Rector será la cuentadante, a los efectos de la normativa contable. 4. Los miembros del Consejo Rector ejercerán su cargo con sujeción a los deberes de diligente administración, fidelidad, lealtad, secreto y responsabilidad establecidos en la legislación pública y mercantil. Asimismo, ajustarán su actuación a los principios de legalidad, objetividad y buen gobierno. 5. En el ejercicio de sus funciones los consejeros y consejeras actuarán con absoluta independencia sin que puedan recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de indicación imperativa de ni ninguna administración u otras instituciones o entidades, salvo lo dispuesto en la legislación para situaciones de emergencia y para periodos electorales. Artículo 14. Presidencia y Vicepresidencia de la Junta de Control y participación de la Dirección General. 1. Corresponde a la persona titular de la Presidencia de la Junta de Control acordar la convocatoria de sus sesiones y la dirección de los debates. La Presidencia de la Junta de Control será rotativa entre los miembros que la integren, tendrá una duración de tres meses y se iniciará por la persona de más edad, siendo el orden cronológico, de mayor a menor, el que se aplicará para la rotación. La siguiente persona en el orden de rotación para asumir la presidencia será titular de la vicepresidencia durante el periodo de la presidencia de su antecesor y asumirá la presidencia en funciones en caso de incapacidad sobrevenida del titular de la Presidencia durante el periodo en que corresponda ostentarla. No obstante, si en el transcurso de la legislatura se tuviese que proceder a la sustitución de algún vocal, el sustituto/a, a efectos de la presidencia rotativa, se colocará en el lugar que correspondiese al sustituido. 2. A las reuniones de la Junta de Control asistirá con voz pero sin voto la persona que ostente la Dirección General, excepto cuando se traten cuestiones que le afecten personalmente. Se modifica por el art. único.15 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 15. Competencias y funciones. 1. El Consejo Rector del ente público RTVC se constituirá en junta general universal de las sociedades prestadoras del servicio público cuando fuera necesaria la intervención de dicho órgano en cada una de ellas y podrá ejercer todas las competencias que la Ley de Sociedades Anónimas atribuye a dicho órgano social. La administración de cada una de las sociedades prestadoras corresponderá a un administrador o administradora único designado por la junta general de cada sociedad. 2. El Consejo Rector del ente público RTVC será el responsable del cumplimiento de los objetivos generales fijados al mismo, del cumplimiento de los principios de programación que se establezcan para este y de la buena administración y gobierno del ente público. 3. El reglamento orgánico del ente público RTVC desarrollará el funcionamiento interno del Consejo Rector y las facultades que la presente ley atribuye a su Presidencia. 4. El Consejo Rector del ente público RTVC tendrá entre sus competencias las siguientes:
- a)La representación y administración del ente público RTVC y la dirección estratégica de su grupo empresarial.
- b)Nombrar y cesar al equipo directivo de primer nivel de la corporación RTVC y autorizar el nombramiento del de las sociedades, a propuesta de la Presidencia de la corporación.
- c)Aprobar la organización básica del ente público RTVC así como la que determine la presente ley y sus modificaciones.
- d)Supervisar la labor de la dirección de RTVC y de sus sociedades, incluyendo la labor de sus administradores o administradoras únicos.
- e)Cumplir y hacer cumplir los acuerdos y resoluciones de la autoridad audiovisual.
- f)Desarrollar los principios básicos en materia de producción, así como fijar las directrices generales de actuación en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de sus actividades de producción, programación y comercialización en la radio y televisión públicas canarias.
- g)Aprobar las directrices básicas en materia de personal.
- h)Conferir y revocar poderes.
- i)Promover, en su caso, ante la junta de accionistas el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los administradores o administradoras, así como sobre su transacción y renuncia. A estos efectos convocará a la junta general de accionistas para que autorice con carácter previo su ejercicio. En todo caso, este acuerdo no implicará por sí solo la destitución del administrador o administradora.
- j)Aprobar el reglamento orgánico, las demás normas de funcionamiento del propio Consejo Rector así como los procedimientos internos de funcionamiento del ente público RTVC y autorizar los de sus sociedades.
- k)Aprobar aquellos contratos, convenios, acuerdos o negocios jurídicos de carácter plurianual igual o superiores a un millón de euros en su cuantía global, así como aquellos que el propio Consejo Rector determine que han de ser de su competencia en razón de su cuantía o importancia. El resto de contratos, convenios, acuerdos o negocios jurídicos del ente público RTVC serán aprobados por la Presidencia. A efectos de su celebración y firma el Consejo Rector otorgará los apoderamientos necesarios.
- l)Aprobar el informe anual sobre la gestión del ente público RTVC y sus sociedades, y sobre el cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y las demás obligaciones de carácter económico-financiero asumidas por el ente público RTVC en razón de su carácter público.
- m)Aprobar las cuentas anuales del ejercicio y la aplicación de resultados.
- n)A los efectos de lo previsto en la Ley de la Hacienda Pública Canaria, aprobar el anteproyecto de presupuestos anuales del ente público RTVC, así como los de explotación y capital de sus sociedades y formular el programa de actuación plurianual del ente público RTVC y de las sociedades antes citadas en los términos establecidos en la citada ley. ñ) Aprobar y modificar los estatutos sociales de Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima.
- o)Determinar el procedimiento interno aplicable por el ente público RTVC para el ejercicio del derecho de acceso a los grupos sociales y políticos significativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Constitución.
- p)Aprobar cualesquiera informes preceptivos que el ente público RTVC deba elevar al Parlamento de Canarias, a la autoridad audiovisual y, en su caso, al Gobierno.
- q)Aprobar la creación, composición y funciones de los órganos destinados a garantizar el control interno y la independencia profesional de los servicios informativos, así como la participación de la sociedad civil para aquellos aspectos relacionados con la prestación del servicio público radiotelevisivo.
- r)Declarar el cese de un consejero o consejera en los casos previstos en el artículo 13.1
- c)de esta ley y proponerlo al Parlamento en los supuestos previstos en el 13.1 d).
- s)Adoptar y ejecutar las decisiones necesarias para la continuidad de la prestación del servicio público en caso de incapacidad sobrevenida de la persona titular de la Presidencia.
- t)Suscribir el instrumento jurídico trienal con el Gobierno de Canarias que desarrolle el contrato-marco, recogido en el artículo 4. Artículo 15. Competencias y funciones. 1. La Junta de Control se constituirá en junta general universal de las sociedades prestadoras del servicio público cuando fuera necesaria la intervención de dicho órgano en cada una de ellas y podrá ejercer todas las competencias que la legislación estatal sobre sociedades de capital atribuye al Consejo de Administración de las sociedades anónimas. La administración de cada una de las sociedades corresponderá a un administrado o administrador único designado por la junta general de cada sociedad. 2. La Junta de Control será la responsable del cumplimiento de los objetivos generales fijados al mismo, del cumplimiento de los principios de programación que se establezcan para este y de la buena administración y gobierno del ente público. 3. Corresponden a la Junta de Control las siguientes atribuciones:
- a)Velar por el cumplimiento en la programación de lo dispuesto en la presente ley.
- b)Informar el nombramiento y de cese de las personas que ocupen la dirección de las sociedades que integran el ente público RTVC, en caso de que sean provistos.
- c)Aprobar, a propuesta de la Dirección General, el plan de actividades del ente, que fijará los principios básicos y las líneas generales de programación, así como los correspondientes planes de actuación de sus sociedades.
- d)Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades del ente público y de sus sociedades.
- e)Aprobar las plantillas del ente público RTVC y sus modificaciones, así como las de sus sociedades.
- f)Aprobar el régimen de retribuciones del personal de acuerdo con la normativa de aplicación.
- g)Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y de la contratación.
- h)Aprobar a propuesta de la Dirección General los anteproyectos de presupuestos del ente y sus sociedades.
- i)Constituir la junta general de las sociedades.
- j)Aprobar los contratos, convenios, acuerdos y negocios jurídicos de carácter plurianual o superiores a un millón de euros en su cuantía global, tanto del ente público como de las sociedades mercantiles que la integran.
- k)Dictar normas reguladoras sobre la emisión de publicidad por los distintos servicios del ente, atendiendo al control de calidad, al contenido de los mensajes publicitarios y a la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y a las necesidades de estos medios.
- l)Conocer y resolver los conflictos que puedan plantearse en relación con el derecho de rectificación.
- m)Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el director general someta a su consideración.
- n)Aprobar el reglamento orgánico, las demás normas de funcionamiento de la Junta de Control, así como los procedimientos internos de funcionamiento del ente público RTVC y autorizar los de sus sociedades. ñ) Los demás previstos en la legislación vigente. Se modifica por el art. único.16 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 16. La Presidencia del Consejo Rector y del ente público RTVC. 1. La elección del presidente o presidenta corresponderá al Parlamento y su mandato será de tres años coincidiendo con la renovación o elección del Consejo Rector. 2. Una vez hayan sido elegidos los consejeros y consejeras de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.3 y 12.2, el Parlamento elegirá entre ellos a la persona que ejercerá la Presidencia en la misma sesión plenaria en que se produzca la elección de aquellos y aquellas, y requerirá la mayoría de tres quintos en primera votación. 3. Sin perjuicio de las especialidades establecidas, a la persona titular de la Presidencia le será aplicable el estatuto personal previsto en esta ley para los titulares de consejerías. El cese de la Presidencia se regirá por lo dispuesto en el artículo 13. 4. La Presidencia del Consejo Rector asumirá la representación institucional del consejo y del ente público RTVC, además de las atribuciones que le confieran la presente ley y los estatutos sociales. 5. La Presidencia convocará las reuniones del Consejo Rector de conformidad con lo previsto en el reglamento orgánico y tendrá voto dirimente en caso de empate. 6. El Consejo Rector, en su sesión constitutiva o en la primera tras cualquier proceso de renovación de sus miembros, elegirá de entre los mismos una persona titular de la Vicepresidencia. Ésta asumirá la Presidencia en funciones en caso de incapacidad sobrevenida del titular de la Presidencia, situación que finalizará con la reincorporación de aquella, con el nombramiento de una nueva Presidencia en funciones por el Consejo Rector de entre sus miembros o con el nombramiento de un nueva Presidencia por el Parlamento. Artículo 16. La Secretaría de la Junta de Control. 1. La Junta de Control tendrá un secretario/a no miembro, que ostentará la condición de funcionario/a de carrera para cuyo acceso se exigirá estar en posesión de la licenciatura de Derecho, que actuará con voz pero sin voto. 2. El nombramiento, el cese, así como su sustitución temporal, en caso de vacante, ya sea definitiva o temporal, corresponderán a la Junta de Control, a propuesta de la Dirección General. La aceptación del nombramiento comportará el pase a la situación administrativa de servicios especiales en su Administración. 3. El secretario/a tendrá las funciones que le asignan las normas del régimen de funcionamiento interno de la Junta de Control y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones de la Junta de Control y el Consejo Asesor, certificar sus acuerdos y asesorar en derecho a la Junta de Control, a la Dirección General y al Consejo Asesor. 4. En caso de vacante por baja, ya sea por enfermedad o imposibilidad temporal de cubrir la plaza, podrá optarse por contratar los servicios de profesionales de reconocido prestigio, durante el tiempo necesario hasta tanto se cubre la plaza. Se modifica por el art. único.17 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 17. El secretario o secretaria del Consejo Rector. 1. El Consejo Rector tendrá un secretario o secretaria no consejero, que ostentará la condición de funcionario o funcionaria de carrera para cuyo acceso se exigiera estar en posesión de la licenciatura de Derecho, que actuará con voz pero sin voto. 2. El nombramiento, el cese, así como su sustitución temporal en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal, corresponderá al Consejo Rector a propuesta de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico. La aceptación del nombramiento comportará el pase a la situación administrativa de servicios especiales. 3. El secretario o secretaria tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones del Consejo Rector, certificar sus acuerdos y asesorar a la Presidencia y al consejo en Derecho. Artículo 17. El secretario o secretaria de la Junta de Control. 1. La Junta de Control tendrá un secretario o secretaria no consejero, que ostentará la condición de funcionario o funcionaria de carrera para cuyo acceso se exigiera estar en posesión de la licenciatura de Derecho, que actuará con voz pero sin voto. 2. El nombramiento, el cese, así como su sustitución temporal en supuesto de vacante ya sea definitiva o temporal, corresponderá a la Junta de Control a propuesta de la Presidencia, de conformidad con lo previsto en su reglamento orgánico. La aceptación del nombramiento comportará el pase a la situación administrativa de servicios especiales. 3. El secretario o secretaria tendrá las funciones que le asigne el reglamento orgánico y, en todo caso, las de levantar acta de las reuniones de la Junta de Control, certificar sus acuerdos y asesorar a la Dirección General y a la Junta en Derecho. Se modifican las referencias indicadas por el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Sección II. Funciones de la Presidencia del ente público RTVC Sección II. De la Dirección General Se modifica por el art. único.18 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 18. Carácter ejecutivo de sus funciones. La Presidencia ostentará con carácter permanente las funciones de administración y representación que le confieren la presente ley y el reglamento orgánico del ente público RTVC y actuará en ellas bajo la vigilancia del Consejo Rector. Artículo 18. Estatuto personal de la persona titular de la Dirección General del ente RTVC. 1. La persona titular de la Dirección General de RTVC tendrá la condición de alto cargo, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de incompatibilidades propio de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo en todo caso incompatibles con cualquier cargo electivo y siéndolo igualmente aplicables las causas de incompatibilidad e inelegibilidad previstos en el artículo 11.5 de la presente ley. 2. La persona titular de la Dirección General podrá, no obstante, compatibilizar dicho cargo con el de administrador único de las sociedades filiales de RTVC siempre que así lo acuerde la Junta de Control. 3. Las retribuciones a percibir por la prestación de sus servicios serán las que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias atribuya a los viceconsejeros. 4. La persona titular de la Dirección General será la cuentadante a los efectos de la normativa contable. Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 18. Estatuto personal de la persona titular de la Dirección General del ente RTVC. 1. La persona titular de la Dirección General de RTVC tendrá la condición de alto cargo, con dedicación exclusiva y sujeto al régimen de incompatibilidades propio de los altos cargos de la Comunidad Autónoma de Canarias, siendo en todo caso incompatibles con cualquier cargo electivo y siéndolo igualmente aplicables las causas de incompatibilidad e inelegibilidad previstos en el artículo 11.5 de la presente ley. 2. La persona titular de la Dirección General podrá, no obstante, compatibilizar dicho cargo con el de administrador único de las sociedades filiales de RTVC siempre que así lo acuerde la Junta de Control. 3. Las retribuciones a percibir por la prestación de sus servicios serán las que la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias atribuya a los viceconsejeros, pudiendo recibir además de la retribución básica, una indemnización complementaria que tendrá carácter potestativo, retribuyendo esta la consecución de objetivos, previamente establecidos, conforme a parámetros evaluables, y que no podrá ser superior al 30% de la retribución básica. La determinación del cumplimiento de los objetivos, a efectos de la percepción de la retribución variable, se llevará a cabo por la Junta de Control. 4. La persona titular de la Dirección General será la cuentadante a los efectos de la normativa contable. Se modifica el apartado 3 por la disposición final 12 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-1566 Se modifica por el art. único.19 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 19. Competencia y funciones. 1. La Presidencia desempeñará la dirección ejecutiva ordinaria del ente público RTVC, que ejercerá con arreglo a los criterios, objetivos generales o instrucciones que establezca el Consejo Rector por iniciativa propia o en desarrollo del mandato marco regulado en el artículo 4 de la presente ley. Asimismo, ostentará la representación legal del ente público RTVC para la realización de cuantos actos sean necesarios en el desempeño de esa dirección ejecutiva ordinaria, pudiendo celebrar con terceros en el marco de sus atribuciones cuantos actos, contratos y negocios jurídicos sean necesarios para la realización del objeto social y la conclusión de los objetivos generales del ente público, y ello con las limitaciones legales establecidas en esta ley y en el reglamento orgánico. 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Presidencia del ente público RTVC tendrá entre sus competencias las siguientes:
- a)Ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo Rector.
- b)Preparar la formulación de las cuentas anuales de cada ejercicio económico.
- c)Elaborar el anteproyecto de presupuesto del ente público RTVC y los de explotación y capital de sus sociedades.
- d)Elaborar el informe anual sobre la gestión del ente público RTVC y sus sociedades, y sobre el cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y las demás obligaciones de carácter económico-financiero previstas en la Ley de la Hacienda Pública Canaria.
- e)Ejecutar las directrices generales de actuación del ente público RTVC aprobadas por el Consejo Rector, así como ejecutar los principios que dicho órgano apruebe sobre producción, actividad comercial y programación en la radio y televisión públicas de Canarias.
- f)Aprobar y celebrar los actos, contratos y negocios jurídicos en las materias y cuantías que acuerde el Consejo Rector con las limitaciones establecidas en esta ley.
- g)Proponer al Consejo Rector la aprobación de la organización básica del ente público RTVC y de sus sociedades.
- h)Proponer al Consejo Rector el nombramiento y cese de la dirección de primer nivel del ente público RTVC.
- i)Dirigir y coordinar las actividades de los órganos directivos del ente público RTVC de conformidad con las directrices del Consejo.
- j)Proponer al Consejo Rector el nombramiento y cese, en junta general, de administradores de las sociedades.
- k)La jefatura superior del personal y de los servicios del ente público RTVC bajo las directrices básicas que en esta materia establezca el Consejo Rector.
- l)Será responsable de los ficheros automatizados del ente público RTVC y velará por el cumplimiento de la legislación de protección de los datos personales.
- m)Presidir o delegar en otro consejero o consejera la Presidencia de las reuniones del Consejo Asesor.
- n)Actuar como órgano de contratación del ente público RTVC y de sus sociedades en el ámbito de sus competencias sin perjuicio de las competencias del Consejo Rector. ñ) Autorizar los pagos y gastos del ente público RTVC y de las sociedades prestadoras del servicio, sin perjuicio de la facultad de delegación. Artículo 19. Competencia y funciones. 1. La Dirección General desempeñará la dirección ejecutiva ordinaria del ente público RTVC, que ejercerá con arreglo a los criterios, objetivos generales o instrucciones que establezca la Junta de Control por iniciativa propia o en desarrollo del mandato marco regulado en el artículo 4 de la presente ley. Asimismo, ostentará la representación legal del ente público RTVC para la realización de cuantos actos sean necesarios en el desempeño de esa dirección ejecutiva ordinaria, pudiendo celebrar con terceros en el marco de sus atribuciones cuantos actos, contratos y negocios jurídicos sean necesarios para la realización del objeto social y la conclusión de los objetivos generales del ente público, y ello con las limitaciones legales establecidas en esta ley y en el reglamento orgánico. 2. Corresponden a la Dirección General, como órgano ejecutivo del ente público RTVC las siguientes atribuciones:
- a)Cumplir y hacer cumplir las disposiciones reguladoras del ente público y los acuerdos adoptados por la Junta de Control en las materias de su competencia.
- b)Someter a la aprobación de la Junta de Control, con antelación suficiente en el plazo que reglamentariamente se determine, el plan anual de actividades, la memoria y los anteproyectos de presupuestos, tanto del ente público como de sus sociedades filiales.
- c)Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios del ente y de sus sociedades filiales, adoptando las disposiciones y medidas internas de funcionamiento y organización, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
- d)Actuar como órgano de contratación del ente público RTVC y de sus sociedades, sin perjuicio de la facultad de delegación, salvo las facultades que para la Junta de Control se establecen en el artículo 15.2.
- e)Autorizar los pagos y gastos del ente público RTVC y de sus sociedades, sin perjuicio de la facultad de delegación.
- f)Organizar la dirección y nombrar con criterios de profesionalidad al personal directivo de RTVC y de sus sociedades, previa notificación a la Junta de Control.
- g)Ordenar la programación de acuerdo con los principios básicos aprobados por la Junta de Control.
- h)Representar a RTVC, sin perjuicio de que la comparecencia en juicio y su defensa podrán ejercerse por el órgano que las tenga atribuidas en el Gobierno de Canarias previo convenio establecido al efecto.
- i)La competencia sobre aquellas materias no atribuidas a otros órganos.
- j)Suscribir el contrato-programa que desarrolle el mandato marco recogido en el artículo 4. Se modifica el apartado 2 y las referencias indicadas por el art. único.1 y 20 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 20. De la delegación de otras funciones y competencias. 1. El Consejo Rector podrá delegar de modo permanente en la Presidencia cualesquiera otras funciones del Consejo Rector, lo que requerirá el voto favorable de cuatro miembros. 2. Serán indelegables las competencias cuya materialización exijan mayoría cualificada del Consejo Rector de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.3 de esta ley. Artículo 20. De la delegación de otras funciones y competencias. (Suprimido). Se suprime por el art. único.21 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 21. Prohibición de ser nombrado administrador único tras cese forzoso. No podrá ser nombrado como administrador único en el caso previsto en el artículo 13.3 de esta ley, la persona titular de la Presidencia que deba cesar en el cargo como consecuencia de concurrir cualquiera de las causas de cese forzoso previstas en el mismo. Artículo 21. Prohibición de ser nombrado administrador único tras cese forzoso. No podrá ser nombrado como administrador único en el caso previsto en el artículo 13.3 de esta ley, la persona titular de la Dirección General que deba cesar en el cargo como consecuencia de concurrir cualquiera de las causas de cese forzoso previstas en el mismo. Se modifican las referencias indicadas por el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 21-bis. Nombramiento de administrador único por circunstancias excepcionales. 1. Cuando por cualquier circunstancia sobrevenida con posterioridad a la constitución del Consejo Rector, distinta de la renovación trienal de sus miembros, el número real de éstos fuera inferior a tres y ninguno de ellos fuera titular de la presidencia del ente, procederá el nombramiento de un administrador único. 2. Los consejeros con mandato en vigor al tiempo de la publicación del nombramiento del administrador único quedarán temporalmente suspendidos en el ejercicio de sus funciones desde dicha fecha hasta la renovación del Consejo Rector. 3. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia de relaciones con el Parlamento y previo acuerdo favorable de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias, designará un administrador único que se hará cargo de la gestión ordinaria del ente público de RTVC así como de sus sociedades mercantiles. 4. El mandato del administrador único nombrado al amparo de este artículo vencerá cuando se renueve el Consejo Rector, y en todo caso en el plazo improrrogable de seis meses contados a partir de la fecha de su nombramiento. 5. La Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias podrá acordar el cese del administrador único en cualquier momento, a propuesta de tres grupos parlamentarios. En este supuesto, la propuesta de cese deberá contener una candidatura alternativa, que, en caso de prosperar, será vinculante para el Gobierno de Canarias. El decreto de nombramiento del nuevo administrador deberá publicarse en el plazo de siete días. 6. El administrador único ejercerá funciones de gestión ordinaria del ente público de RTVC y de sus sociedades, entendiéndose por ésta todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones del nuevo Consejo Rector o, en su caso, las previsiones contenidas en el Mandato Marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse. 7. El administrador único nombrado deberá comparecer ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria para dar cuenta de su gestión, por acuerdo de la Mesa de la Comisión previa solicitud de, al menos, un grupo parlamentario. 8. El nombramiento del administrador único así como, cuando proceda, el cese de consejeros y consejeras y la disolución del Consejo Rector serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo efectividad desde la fecha de su publicación. Se añade por el art. único de la Ley 1/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-9998 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 126 de 2 de julio de 2018. Ref. BOC-j-2018-90369 Artículo 21-bis. Nombramiento de administrador único por circunstancias excepcionales. 1. Cuando por cualquier circunstancia sobrevenida con posterioridad a la constitución de la Junta de Control, distinta de la renovación trienal de sus miembros, el número real de éstos fuera inferior a tres y ninguno de ellos fuera titular de la Dirección General del ente, procederá el nombramiento de un administrador único. 2. Los consejeros con mandato en vigor al tiempo de la publicación del nombramiento del administrador único quedarán temporalmente suspendidos en el ejercicio de sus funciones desde dicha fecha hasta la renovación de la Junta de Control. 3. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia de relaciones con el Parlamento y previo acuerdo favorable de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias, designará un administrador único que se hará cargo de la gestión ordinaria del ente público de RTVC así como de sus sociedades mercantiles. 4. El mandato del administrador único nombrado al amparo de este artículo expira cuando se nombre al titular de la Dirección General del ente. 5. La Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias podrá acordar el cese del administrador único en cualquier momento, a propuesta de tres grupos parlamentarios. En este supuesto, la propuesta de cese deberá contener una candidatura alternativa, que, en caso de prosperar, será vinculante para el Gobierno de Canarias. El decreto de nombramiento del nuevo administrador deberá publicarse en el plazo de siete días. 6. El administrador único ejercerá funciones de gestión ordinaria del ente público de RTVC y de sus sociedades, entendiéndose por ésta todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones del nueva Junta de Control o, en su caso, las previsiones contenidas en el Mandato Marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse. 7. El administrador único nombrado deberá comparecer ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria para dar cuenta de su gestión, por acuerdo de la Mesa de la Comisión previa solicitud de, al menos, un grupo parlamentario. 8. El nombramiento del administrador único así como, cuando proceda, el cese de consejeros y consejeras y la disolución de la Junta de Control serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo efectividad desde la fecha de su publicación. Se modifica el apartado 4 y las referencias indicadas por el art. único.1 y 22 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley. Se añade por el art. único de la Ley 1/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-9998 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 126 de 2 de julio de 2018. Ref. BOC-j-2018-90369 Artículo 21-bis. Nombramiento de administrador único por circunstancias excepcionales. 1. Cuando por cualquier circunstancia sobrevenida con posterioridad a la constitución de la Junta de Control, distinta de la renovación trienal de sus miembros, el número real de éstos fuera inferior a tres y ninguno de ellos fuera titular de la Dirección General del ente, procederá el nombramiento de un administrador único. 2. Los consejeros con mandato en vigor al tiempo de la publicación del nombramiento del administrador único quedarán temporalmente suspendidos en el ejercicio de sus funciones desde dicha fecha hasta la renovación de la Junta de Control. 3. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia de relaciones con el Parlamento y previo acuerdo favorable de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias, designará un administrador único que se hará cargo de la gestión ordinaria del ente público de RTVC así como de sus sociedades mercantiles. 4. El mandato del administrador único nombrado al amparo de este artículo expira cuando se nombre al titular de la Dirección General del ente. 5. La Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias podrá acordar el cese del administrador único en cualquier momento, a propuesta de tres grupos parlamentarios. En este supuesto, la propuesta de cese deberá contener una candidatura alternativa, que, en caso de prosperar, será vinculante para el Gobierno de Canarias. El decreto de nombramiento del nuevo administrador deberá publicarse en el plazo de siete días. 6. El administrador único ejercerá funciones de gestión ordinaria del ente público de RTVC y de sus sociedades, entendiéndose por esta todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones de la nueva Junta de Control o, en su caso, las previsiones contenidas en el Mandato Marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse. En particular, quedan incluidos dentro de dicha gestión ordinaria los actos y contratos relativos a la utilización y disposición de las diferentes redes de comunicación, difusión y distribución, soportes, vías y tecnologías de transmisión de que deba servirse el ente público y sus sociedades así como la contratación de cualesquiera servicios relativos a las mismas. La competencia contractual que, en el ámbito de dicha gestión ordinaria, pueda ejercer el administrador único como órgano de contratación del ente público Radiotelevisión Canaria y de sus sociedades dependientes no está sujeta a límite cuantitativo ni temporal, sin perjuicio del que resulte, en cada caso, de la normativa sobre contratación del sector público aplicable al objeto o modalidad del contrato. No obstante lo anterior, el administrador único comunicará mensualmente a la Comisión de Control del Parlamento de Canarias la relación de contratos formalizados en el mes natural anterior cuyo valor estimado exceda de un millón de euros o cuyo plazo de vigencia inicial sea plurianual, con indicación de su objeto, importe, plazo de duración y adjudicatario. 7. El administrador único nombrado deberá comparecer ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria para dar cuenta de su gestión, por acuerdo de la Mesa de la Comisión previa solicitud de, al menos, un grupo parlamentario. 8. El nombramiento del administrador único así como, cuando proceda, el cese de consejeros y consejeras y la disolución de la Junta de Control serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo efectividad desde la fecha de su publicación. Se modifica el apartado 6 por el art. 1 del Decreto-ley 11/2020, de 19 de junio. Ref. BOC-j-2020-90238 Se modifica el apartado 4 y las referencias indicadas por el art. único.1 y 22 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley. Se añade por el art. único de la Ley 1/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-9998 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 126 de 2 de julio de 2018. Ref. BOC-j-2018-90369 Artículo 21-bis. Nombramiento de administrador único por circunstancias excepcionales. 1. Cuando por cualquier circunstancia sobrevenida con posterioridad a la constitución de la Junta de Control, distinta de la renovación trienal de sus miembros, el número real de éstos fuera inferior a tres y ninguno de ellos fuera titular de la Dirección General del ente, procederá el nombramiento de un administrador único. 2. Los consejeros con mandato en vigor al tiempo de la publicación del nombramiento del administrador único quedarán temporalmente suspendidos en el ejercicio de sus funciones desde dicha fecha hasta la renovación de la Junta de Control. 3. El Gobierno de Canarias, mediante decreto, a propuesta del consejero competente en materia de relaciones con el Parlamento y previo acuerdo favorable de la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias, designará un administrador único que se hará cargo de la gestión ordinaria del ente público de RTVC así como de sus sociedades mercantiles. 4. El mandato del administrador único nombrado al amparo de este artículo expira cuando se nombre al titular de la Dirección General del ente. 5. La Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria del Parlamento de Canarias podrá acordar el cese del administrador único en cualquier momento, a propuesta de tres grupos parlamentarios. En este supuesto, la propuesta de cese deberá contener una candidatura alternativa, que, en caso de prosperar, será vinculante para el Gobierno de Canarias. El decreto de nombramiento del nuevo administrador deberá publicarse en el plazo de siete días. 6. El administrador único ejercerá funciones de gestión ordinaria del ente público de RTVC y de sus sociedades, entendiéndose por esta todos aquellos asuntos cuya resolución no implique condicionamiento, compromiso o impedimento para las funciones de la nueva Junta de Control o, en su caso, las previsiones contenidas en el mandato marco que apruebe el Parlamento de Canarias, atendiendo para ello a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse. En particular, quedan incluidos dentro de dicha gestión ordinaria los actos y contratos relativos a la utilización y disposición de las diferentes redes de comunicación, difusión y distribución, soportes, vías y tecnologías de transmisión de que deba servirse el ente público y sus sociedades así como la contratación de cualesquiera servicios relativos a las mismas. La competencia contractual que, en el ámbito de dicha gestión ordinaria, pueda ejercer el administrador único como órgano de contratación del ente público Radiotelevisión Canaria y de sus sociedades dependientes no está sujeta a límite cuantitativo ni temporal, sin perjuicio del que resulte, en cada caso, de la normativa sobre contratación del sector público aplicable al objeto o modalidad del contrato. No obstante lo anterior, el administrador único comparecerá para comunicar mensualmente a la Comisión de Control del Parlamento de Canarias la relación de contratos, conforme a su competencia contractual, que se pretendan licitar, así como todos los contratos formalizados. 7. El administrador único nombrado deberá comparecer ante la Comisión de Control de Radiotelevisión Canaria para dar cuenta de su gestión, por acuerdo de la Mesa de la Comisión previa solicitud de, al menos, un grupo parlamentario. 8. El nombramiento del administrador único así como, cuando proceda, el cese de consejeros y consejeras y la disolución de la Junta de Control serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias, teniendo efectividad desde la fecha de su publicación. Se modifica el apartado 6 por el art. 3 de la Ley 6/2020, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2395 Téngase en cuenta, sobre la convocatoria del procedimiento de licitación de la señal de radio y televisión, la disposición adicional única de la citada ley. Se modifica el apartado 6 por el art. 1 del Decreto-ley 11/2020, de 19 de junio. Ref. BOC-j-2020-90238 Se modifica el apartado 4 y las referencias indicadas por el art. único.1 y 22 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley. Se añade por el art. único de la Ley 1/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-9998 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 126 de 2 de julio de 2018. Ref. BOC-j-2018-90369 Artículo 21-bis. Nombramiento de administrador único por circunstancias excepcionales. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria única del Decreto-ley 7/2023, de 9 de octubre. Ref. BOE-A-2023-26337 Téngase en cuenta lo dispuesto en la disposición transitoria única.1 del citado Decreto-ley. Se modifica el apartado 6 por el art. 3 de la Ley 6/2020, de 18 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-2395 Téngase en cuenta, sobre la convocatoria del procedimiento de licitación de la señal de radio y televisión, la disposición adicional única de la citada ley. Se modifica el apartado 6 por el art. 1 del Decreto-ley 11/2020, de 19 de junio. Ref. BOC-j-2020-90238 Se modifica el apartado 4 y las referencias indicadas por el art. único.1 y 22 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria única de la citada Ley. Se añade por el art. único de la Ley 1/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-9998 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOC núm. 126 de 2 de julio de 2018. Ref. BOC-j-2018-90369 Sección III. Otros órganos Sección III. El Consejo Asesor Se modifica por el art. único.6 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 22. El Consejo Asesor. 1. El Consejo Asesor es el órgano de participación de la sociedad en el ente público RTVC. 2. El Consejo Asesor estará compuesto por un total de veintiséis miembros designados de la siguiente forma:
- a)Siete representantes designados por los cabildos insulares, uno por cada uno de ellos.
- b)Siete representantes designados por el Gobierno de Canarias. Uno de ellos en representación del Instituto Canario de la Igualdad y otro en representación del Instituto Canario de la Juventud.
- c)Dos representantes designados por las centrales sindicales más representativas.
- d)Dos representantes designados por las organizaciones empresariales más representativas.
- e)Tres representantes de la industria cultural, audiovisual y periodística designados por el Consejo Rector entre personas con relevantes méritos en dichas materias.
- f)Un representante de las asociaciones de consumidores y usuarios reguladas en la normativa autonómica, designado por el Consejo Rector a propuesta de las mismas.
- g)Un representante del sindicato más representativo en el conjunto de los trabajadores y trabajadoras del ente público RTVC y de las sociedades Televisión Pública de Canarias, Sociedad Anónima, y Radio Pública de Canarias, Sociedad Anónima. Si el sindicato más representativo ya estuviera presente en el Consejo Asesor en virtud de lo dispuesto en la letra c), se ampliara a cuatro el cupo previsto en la letra
- e)de este apartado.
- h)Un representante de los trabajadores del ente público RTVC y sus sociedades mercantiles.
- i)Un representante del Consejo Escolar de Canarias, designado a propuesta de este.
- j)Un representante por cada una de las universidades de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. 3. Son competencias del Consejo Asesor las siguientes:
- a)Asesorar al Consejo Rector del ente público RTVC en las orientaciones generales de la programación.
- b)Informar sobre los criterios y normas que garanticen el derecho de acceso de los grupos sociales significativos en función de su relevancia social, representatividad y ámbito de actuación.
- c)Informar sobre el grado de cumplimiento del mandato marco y de las líneas de programación, así como en el establecimiento de las normas de admisión de publicidad, incluidas las autopromociones y la publicidad institucional.
- d)Informar a petición del Consejo Rector sobre cualesquiera asuntos que se sometan a su consideración. 4. El Consejo Asesor será convocado por el Consejo Rector al menos cada seis meses así como cuando sea preceptivo su pronunciamiento. 5. La condición de miembro del Consejo Asesor no exigirá dedicación exclusiva ni dará derecho a remuneración de ningún tipo. 6. El reglamento orgánico elaborado por el Consejo Rector establecerá las normas de organización y funcionamiento del Consejo Asesor. Artículo 22. Naturaleza y composición del Consejo Asesor. 1. El Consejo Asesor es el órgano de participación de la sociedad civil en el ente público RTVC. 2. El Consejo Asesor estará compuesto por 25 miembros, ratificados por el Parlamento de Canarias, a propuesta de las entidades o instituciones en él representadas, conforme a la siguiente composición:
- a)Siete representantes designados por los cabildos insulares, uno por cada uno de ellos.
- b)Siete representantes designados por el Gobierno de Canarias, uno de ellos en representación del Instituto Canario de Igualdad y otro del área de juventud del Gobierno de Canarias.
- c)Tres representantes de la industria cultural, audiovisual y periodística designados por la Junta de Control de entre personas con relevantes méritos en dichas materias.
- d)Un/a representante de las asociaciones de consumidores y usuarios regulados en la normativa autonómica, designado por la Junta de Control, a propuesta de los mismos.
- e)Dos representantes de los trabajadores del ente público RTVC y de sus sociedades, elegidos con criterios de representación y proporcionalidad referidos a la implantación de las organizaciones sindicales.
- f)Dos vocales representantes de los trabajadores de las empresas privadas que presten servicios de producción audiovisual para el ente público RTVC y sus sociedades.
- g)Un/a representante/a de cada una de las universidades de titularidad pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- h)Un/a representante del Consejo Escolar de Canarias, designado a propuesta del citado Consejo. Se modifica por el art. único.23 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 22-bis. Régimen jurídico del Consejo Asesor. 1. El Consejo Asesor será convocado al menos semestralmente por la Junta de Control y emitirá opinión o dictamen cuando sea requerido expresamente por esta y, en todo caso, con respecto a las competencias que sobre programación tiene atribuidas la Junta de Control. 2. El Consejo Asesor aprobará por mayoría absoluta sus propias normas de funcionamiento. Se añade por el art. único.24 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 23. Los Consejos de Informativos. 1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información del ente público RTVC y sus sociedades para velar por su independencia, objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos. 2. Son funciones de los Consejos de Informativos:
- a)Velar por la independencia de los profesionales de la información ante la dirección de cada sociedad, ante las administraciones públicas en general y ante cualesquiera otras organizaciones públicas o privadas.
- b)Promover la independencia editorial del ente público RTVC y sus sociedades, de acuerdo con lo previsto en la legislación general audiovisual y en esta ley en lo referido a sus funciones de servicio público.
- c)Informar con carácter previo a su difusión sobre la línea editorial, así como participar en la elaboración de los libros de estilo.
- d)Informar con carácter periódico la programación informativa difundida.
- e)Informar con carácter no vinculante sobre las propuestas de nombramiento de los directores o directoras de los servicios informativos de las sociedades prestadoras de los servicios público de radio y televisión. 3. El reglamento orgánico aprobado por el Consejo Rector establecerá las normas de organización y funcionamiento de los Consejos de Informativos que se fijen de acuerdo con los profesionales de la información del ente público RTVC y los de sus sociedades o de los de aquellas a través de las cuales presten servicios informativos, y contendrán, al menos, las siguientes previsiones:
- a)La forma de determinación de los profesionales o de las categorías profesionales de la información audiovisual que prestan sus servicios, directa o indirectamente, al ente público y a sus sociedades a los efectos de la constitución de los Consejos de Informativos.
- b)Su marco normativo y procedimiento de reforma.
- c)Las funciones, competencias y composición de los Consejos de Informativos.
- d)Una relación de deberes, obligaciones y derechos de los profesionales de la información audiovisual del ente público RTVC y de sus sociedades.
- e)Una relación de los principios deontológicos a observar por los profesionales de la información audiovisual y por los directivos y responsables del ente público RTVC y sus sociedades.
- f)La regulación de los derechos de libertad de expresión, de información, de creación, la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
- g)Su participación en los procesos de rectificación y de control interno y defensa de la independencia profesional.
- h)La protección de sus derechos laborales por las valoraciones emitidas en el seno de los Consejos de Informativos en el cumplimiento de las funciones que esta ley les atribuye. Artículo 23. Los Consejos de Informativos. 1. Los Consejos de Informativos son los órganos internos de participación de los profesionales de la información del ente público RTVC y sus sociedades para velar por su independencia, objetividad y veracidad de los contenidos informativos difundidos. 2. Son funciones de los Consejos de Informativos:
- a)Velar por la independencia de los profesionales de la información ante la dirección de cada sociedad, ante las administraciones públicas en general y ante cualesquiera otras organizaciones públicas o privadas.
- b)Promover la independencia editorial del ente público RTVC y sus sociedades, de acuerdo con lo previsto en la legislación general audiovisual y en esta ley en lo referido a sus funciones de servicio público.
- c)Informar con carácter previo a su difusión sobre la línea editorial, así como participar en la elaboración de los libros de estilo.
- d)Informar con carácter periódico la programación informativa difundida.
- e)Informar con carácter no vinculante sobre las propuestas de nombramiento de los directores o directoras de los servicios informativos de las sociedades prestadoras de los servicios público de radio y televisión. 3. El reglamento orgánico aprobado por la Junta de Control establecerá las normas de organización y funcionamiento de los Consejos de Informativos que se fijen de acuerdo con los profesionales de la información del ente público RTVC y los de sus sociedades o de los de aquellas a través de las cuales presten servicios informativos, y contendrán, al menos, las siguientes previsiones:
- a)La forma de determinación de los profesionales o de las categorías profesionales de la información audiovisual que prestan sus servicios, directa o indirectamente, al ente público y a sus sociedades a los efectos de la constitución de los Consejos de Informativos.
- b)Su marco normativo y procedimiento de reforma.
- c)Las funciones, competencias y composición de los Consejos de Informativos.
- d)Una relación de deberes, obligaciones y derechos de los profesionales de la información audiovisual del ente público RTVC y de sus sociedades.
- e)Una relación de los principios deontológicos a observar por los profesionales de la información audiovisual y por los directivos y responsables del ente público RTVC y sus sociedades.
- f)La regulación de los derechos de libertad de expresión, de información, de creación, la cláusula de conciencia y el secreto profesional.
- g)Su participación en los procesos de rectificación y de control interno y defensa de la independencia profesional.
- h)La protección de sus derechos laborales por las valoraciones emitidas en el seno de los Consejos de Informativos en el cumplimiento de las funciones que esta ley les atribuye. Se modifican las referencias indicadas por el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 CAPÍTULO III Prestación del servicio público radiotelevisivo y programación Artículo 24. Principios de producción y programación. 1. La producción y programación del ente público RTVC deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público. 2. El Consejo Rector, de acuerdo con las líneas estratégicas del mandato marco, establecerá los objetivos y obligaciones específicas que deben cumplir los diferentes canales de radio y televisión, y servicios conexos e interactivos así como sus programaciones. 3. La programación del servicio público encomendado al ente público RTVC deberá atender especialmente a los colectivos sociales que requieran una atención específica hacia sus necesidades y demandas, como la infancia y la juventud. Esta tarea de servicio público debe extenderse a cuestiones de relevancia para la mayoría de la población o para determinados colectivos, al tiempo que se evitará cualquier forma de discriminación por causa de discapacidad. 4. La programación de RTVC, en sus diferentes canales y soportes, estará diseñada bajo criterios de la excelencia y calidad audiovisual. Por su carácter público, tendrá una obligación innovadora y huirá de contenidos que denigren o deterioren la calidad cultural, artística y ética de la sociedad canaria. Artículo 24. Principios de producción y programación. 1. La producción y programación del ente público RTVC deberá ajustarse al cumplimiento de sus funciones de servicio público. 2. La Junta de Control, de acuerdo con las líneas estratégicas del mandato marco, establecerá los objetivos y obligaciones específicas que deben cumplir los diferentes canales de radio y televisión, y servicios conexos e interactivos así como sus programaciones. 3. RTVC debe fomentar la igualdad de género en las producciones audiovisuales que produce y/o contrata, así como promover la presencia de mujeres en todas las profesiones vinculadas tanto a la actividad de radiodifusión, como de producción audiovisual, especialmente en aquellas de especial responsabilidad donde se encuentran infrarrepresentadas. 4. La programación de RTVC, en sus diferentes canales y soportes, estará diseñada bajo criterios de la excelencia y calidad audiovisual. Por su carácter público, tendrá una obligación innovadora y huirá de contenidos que denigren o deterioren la calidad cultural, artística y ética de la sociedad canaria. Se modifica el apartado 3 y las referencias indicadas por el art. único.1 y 25 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 25. Programación en procesos electorales. Durante los procesos electorales será de aplicación la legislación electoral. El órgano de comunicación con la Administración electoral será el Consejo Rector del ente público RTVC a través de su Presidencia o personas delegadas. Artículo 25. Programación en procesos electorales. Durante los procesos electorales será de aplicación la legislación electoral. El órgano de comunicación con la Administración electoral será la Junta de Control del ente público RTVC a través de su Dirección General o personas delegadas. Se modifican las referencias indicadas por el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 26. Declaraciones y comunicaciones oficiales de interés público. El Gobierno podrá hacer que se programen y difundan declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público con indicación de su origen. Artículo 27. Pluralismo y derecho de acceso. 1. El ente público RTVC asegurará en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad canaria. 2. El derecho de acceso a través del ente público RTVC se aplicará:
- a)De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión en el conjunto de la programación de RTVC.
- b)De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por el Consejo Rector, oído el Consejo Asesor, y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.
- c)Mediante convenios de colaboración con productores de bienes culturales y audiovisuales con residencia o domicilio social en Canarias, para: i. La grabación y difusión de contenidos audiovisuales no remunerados, con el objeto de dar a conocer sus producciones o creaciones a través de los distintos soportes del ente público. ii. La difusión de espacios publicitarios por el sistema de publicidad a riesgo, entendiendo por tal aquella cuya remuneración queda vinculada a los ingresos de la explotación cultural o audiovisual que se trate. iii. Cualquier otro de los objetivos y procesos análogos a los anteriores. A estos efectos se establecerá en el reglamento orgánico, un procedimiento que garantice los principios de publicidad, concurrencia e igualdad en el acceso a dichos convenios. 3. El ente público RTVC garantizará la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso. 4. El Consejo Rector del ente público RTVC aprobará las directrices para el ejercicio del derecho de acceso. Artículo 27. Pluralismo y derecho de acceso. 1. El ente público RTVC asegurará en su programación la expresión de la pluralidad social, ideológica, política y cultural de la sociedad canaria. 2. El derecho de acceso a través del ente público RTVC se aplicará:
- a)De manera global, mediante la participación de los grupos sociales y políticos significativos, como fuentes y portadores de información y opinión en el conjunto de la programación de RTVC.
- b)De manera directa, mediante espacios específicos en la radio y la televisión con formatos diversos, tiempos y horarios, fijados por la Junta de Control, oído el Consejo Asesor, y conforme a lo establecido en la legislación general audiovisual.
- c)Mediante convenios de colaboración con productores de bienes culturales y audiovisuales con residencia o domicilio social en Canarias, para: i. La grabación y difusión de contenidos audiovisuales no remunerados, con el objeto de dar a conocer sus producciones o creaciones a través de los distintos soportes del ente público. ii. La difusión de espacios publicitarios por el sistema de publicidad a riesgo, entendiendo por tal aquella cuya remuneración queda vinculada a los ingresos de la explotación cultural o audiovisual que se trate. iii. Cualquier otro de los objetivos y procesos análogos a los anteriores. A estos efectos se establecerá en el reglamento orgánico, un procedimiento que garantice los principios de publicidad, concurrencia e igualdad en el acceso a dichos convenios. 3. El ente público RTVC garantizará la disponibilidad de los medios técnicos y humanos necesarios para la realización de los espacios para el ejercicio del derecho de acceso. 4. La Junta de Control del ente público RTVC aprobará las directrices para el ejercicio del derecho de acceso. Se modifican las referencias indicadas por el art. único.1 de la Ley 6/2018, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-859 Artículo 28. Régimen de indicativos visuales o sonoros. 1. Los canales de televisión y radio, y los soportes informáticos, insertarán un indicativo visual o sonoro en su programación en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se difundan declaraciones o comunicaciones oficiales reguladas en el artículo 26.
- b)Cuando se difundan