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En resumen

Esta ley establece el marco legal para las Cajas de Ahorros con sede en la Región de Murcia, regulando su creación, funcionamiento y supervisión. Su objetivo es asegurar la estabilidad y el cumplimiento de la función social de estas entidades, protegiendo los intereses de sus clientes.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia. Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I) El Estatuto de Autonomía, en su artículo 10.32, atribuye a la Comunidad competencia exclusiva en materia de Cajas de Ahorros, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado, ampliando la de desarrollo legislativo y de ejecución que originariamente tuvo la Comunidad y que permitió la aprobación de la Ley 7/1988, de 6 de octubre, de Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, así como otras normas de rango inferior reguladoras, sobre todo, de la publicidad y la obra benéfico-social de las Cajas. El principio de seguridad jurídica aconseja regular en un único texto con rango de Ley el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, como han hecho la mayoría de las Comunidades Autónomas, recogiendo las peculiaridades específicas de cada una, pero manteniendo la uniformidad en los aspectos esenciales de estas entidades, en los términos que se recogen en la legislación básica del Estado y de conformidad con la interpretación que el Tribunal Constitucional ha dado sobre el particular en reiteradas sentencias. En consecuencia, la Ley responde a la necesidad de completar la normativa autonómica sobre Cajas de Ahorros, incorporando, además, las últimas modificaciones de la legislación básica estatal, a la que debe adaptarse aquélla, tales como la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades Financieras. La Ley regula el régimen jurídico de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, así como las actividades de otras Cajas que operen en su territorio. De otra parte, la Comunidad desarrolla sus competencias sobre las Cajas de Ahorros en materia de creación, expansión, fusión, disolución y liquidación, distribución de excedentes, obra benéfico-social y disciplina y control, velando por la defensa de los legítimos intereses de los clientes, por la solvencia de las entidades y por el cumplimiento de sus fines, en su doble vertiente económico-financiera y social, tan importantes ambas para el desarrollo de su ámbito de actuación. La defensa de los intereses de los clientes se recoge, de una parte, por la obligación que la propia Comunidad Autónoma asume en ejercicio de sus competencias, y, de otra, con la creación de la figura del Defensor del Cliente, que habrá de ocuparse de la tutela de estos intereses y de los derechos de los clientes en sus relaciones con las Cajas. Mención especial merece la regulación de los órganos de gobierno. La experiencia adquirida con la aplicación de la Ley 7/1988, de 6 de octubre, hace aconsejable introducir importantes innovaciones que, aprovechando sus bondades y llenando sus lagunas, permitan profundizar en la democratización de sus órganos de gobierno, la profesionalización de la gestión y, sobre todo, en la libertad e independencia de las Cajas y en la estabilidad de sus órganos de gobierno. En este sentido, la Ley introduce importantes innovaciones respecto de la regulación anterior. Así, se modifican los porcentajes de representación, ampliando la presencia de los impositores y reduciendo la correspondiente a la entidad fundadora y a las Corporaciones municipales. Además, se introduce el principio de proporcionalidad para la elección de los representantes en la Asamblea general de las Corporaciones Municipales. Y, lo que es más significativo, el grupo de representación de la entidad fundadora, cuando ésta sea la Comunidad Autónoma, queda integrado por Consejeros generales elegidos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad y por la Asamblea Regional, por mitades, aplicando, además, en este último caso, el principio de proporcionalidad, con lo que se garantiza una mayor representación a los intereses generales de la Región en los órganos de gobierno de las Cajas. II) La Ley se estructura en cuatro títulos, cinco disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I regula el ámbito de aplicación, naturaleza y funciones de las Cajas. En el título II, relativo a las actividades de las Cajas, se regulan, en dos capítulos, el régimen económico, así como la distribución de excedentes y obra benéfico-social. El título III, dividido en seis capítulos, regula los órganos de gobierno, incluyendo la normativa general aplicable a todos los órganos, la Asamblea general, el Consejo de Administración, la Comisión de Control, el Director general y el Registro de Altos Cargos. El título IV regula las normas de disciplina y control, estructurándose a su vez en seis capítulos, relativos a las normas generales, infracciones, sanciones, responsabilidad, procedimiento y competencia y, por último, el régimen sancionador de los miembros de la Comisión de Control. TÍTULO I Disposiciones generales CAPÍTULO I Ámbito de aplicación, naturaleza y funciones Artículo 1. Ámbito de aplicación y naturaleza jurídica. 1. La presente Ley se aplicará a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y a las no domiciliadas en ella, exclusivamente en relación con las actividades realizadas en el territorio de la Región de Murcia. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se regirán por las siguientes disposiciones: 1. La presente Ley. 2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de esta Ley. 3. Sus propios Estatutos y Reglamentos. 4. Con carácter de derecho supletorio, el ordenamiento general del Estado. 2. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por Caja de Ahorros la entidad de crédito de carácter social, origen fundacional y sin finalidad lucrativa, que en el ejercicio de las actividades económico-financieras permitidas por las leyes tenga como finalidad el fomento del desarrollo económico y social de su ámbito de actuación y destine parte de sus excedentes a obras de carácter benéfico-social. 3. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tendrán la misma naturaleza jurídica y los mismos derechos y obligaciones, así como idéntica consideración ante los poderes públicos. Artículo 1 bis. Ejercicio indirecto de la actividad financiera. Las cajas de ahorros podrán desarrollar su objeto propio como entidad de crédito a través de una entidad bancaria a la que aportarán todo su negocio financiero, en los términos establecidos en el artículo 5 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. Se añade por el art. único.1 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 2. Funciones del protectorado público. En el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general y de la política monetaria del Estado, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ejercerá el protectorado de las Cajas de Ahorros a través de la Consejería de Economía y Hacienda, de conformidad con los siguientes principios:

  1. a)Proteger y defender la independencia, estabilidad y prestigio de las Cajas de Ahorros.
  2. b)Garantizar los criterios de democratización, independencia, eficacia y transparencia en la configuración y funcionamiento de sus órganos de gobierno.
  3. c)Proteger los derechos e intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros.
  4. d)Estimular y vigilar a las Cajas de Ahorros en el cumplimiento de su función económico-social, de forma que realicen una adecuada política de administración e inversión del ahorro privado y de los excedentes.
  5. e)Vigilar el cumplimiento por las Cajas de Ahorros de las normas de ordenación y disciplina aplicables a las entidades de crédito. CAPÍTULO II Creación, fusión, disolución, liquidación y registro Artículo 3. Autorización. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrá autorizar la creación de nuevas Cajas de Ahorros, previo cumplimiento de la normativa básica vigente y de lo dispuesto en la presente Ley. Artículo 4. Requisitos. 1. La solicitud de creación de una nueva Caja de Ahorros se presentará ante la Consejería de Economía y Hacienda acompañada de la siguiente documentación:
  6. a)Proyecto de escritura fundacional.
  7. b)Proyecto de Estatutos.
  8. c)Programa de actividades, haciendo constar el género de operaciones que pretenden realizarse y la estructura organizativa de la entidad, que deberá contar con personas con la honorabilidad comercial y profesional adecuada para ejercer sus funciones.
  9. d)Relación de miembros y circunstancias de los fundadores, así como de los miembros futuros de su Consejo de Administración.
  10. e)Memoria, en donde se recojan los objetivos que se propongan alcanzar con su creación y su viabilidad económica.
  11. f)Dotación, con la descripción y valoración de los bienes y derechos y las características de la aportación. 2. La escritura fundacional, los Estatutos de la nueva Caja y su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia habrán de ser aprobados por la Consejería de Economía y Hacienda. 3. Para la creación de una nueva Caja de Ahorros será necesario tener un fondo de dotación en efectivo de la cuantía que, con carácter general, establezca la normativa del Estado. Artículo 5. Creación. 1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la creación de la nueva Caja habrá de hacerse mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Sólo después de ambas inscripciones la Caja podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil. 2. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o de la normativa que la desarrolle. 3. La titularidad de las autorizaciones concedidas no será transmisible. Artículo 5. Creación. 1. Concedida la autorización por el Consejo de Gobierno, la creación de la nueva Caja habrá de hacerse mediante escritura pública, que se inscribirá en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en el Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Sólo después de ambas inscripciones la Caja podrá iniciar su actividad, sin perjuicio de la obligatoria inscripción en el Registro Mercantil. 2. La inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley o de la normativa que la desarrolle. 3. La titularidad de las autorizaciones concedidas no será transmisible. 4. La autorización concedida conforme a lo dispuesto anteriormente caducará si no se da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización por causa imputable al interesado. Se añade el apartado 4 por el art. único.1 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 6. Contenido mínimo de la escritura fundacional. 1. La escritura pública de creación de la Caja habrá de contener, como mínimo, lo siguiente:
  12. a)Identidad de las personas fundadoras y de quien actúe en su representación.
  13. b)Manifestación expresa de la voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.
  14. c)Los Estatutos que regularán la futura Caja.
  15. d)La dotación inicial cuantificada, con la descripción de los bienes y derechos que la integren, su título de propiedad, las cargas, si las hubiere, y el carácter de la aportación.
  16. e)Las circunstancias personales de quienes, en número no inferior a diez ni superior a veintiuno, formarán el patronato y se encargarán inicialmente de la administración y representación de la Caja. Ésta, en la misma escritura fundacional, podrá nombrar provisionalmente a un Director general. 2. En el supuesto de que la voluntad fundacional estuviera recogida en testamento, será ejecutada por las personas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación cumplimentando dicha voluntad en la forma prevista por esta Ley. Artículo 7. Contenido mínimo de los Estatutos. Los Estatutos de las Cajas de nueva creación recogerán, como mínimo, los siguientes extremos:
  17. a)La denominación y naturaleza de la entidad.
  18. b)El domicilio social y ámbito de actuación.
  19. c)El objeto y fines.
  20. d)La fecha de cierre del ejercicio económico.
  21. e)La aplicación o destino de los excedentes.
  22. f)La estructura, composición y funcionamiento de los órganos de gobierno.
  23. g)El número de miembros y procedimiento de elección de los componentes de los órganos de gobierno.
  24. h)Las reglas para la renovación parcial de los órganos de gobierno.
  25. i)Las previsiones para cubrir las vacantes que se produzcan en los órganos de gobierno por la finalización del mandato de sus miembros o cualquier otra causa.
  26. j)Los requisitos para la convocatoria ordinaria y extraordinaria de la Asamblea general, los plazos y la publicidad, el quórum exigido en la primera y segunda convocatorias y las mayorías necesarias para la adopción de acuerdos.
  27. k)Los requisitos para la convocatoria de las sesiones del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
  28. l)La forma de adopción de los acuerdos en los órganos de gobierno.
  29. m)Las Comisiones Delegadas del Consejo de Administración.
  30. n)La forma de elección, cese y renovación del Presidente de la Caja. Artículo 8. Período transitorio. 1. Las Cajas de Ahorros de nueva creación constituirán sus órganos de gobierno de acuerdo con lo establecido en esta Ley y normas concordantes en el plazo máximo de dos años a partir del comienzo de sus operaciones. A estos efectos, no se exigirán los requisitos de antigüedad establecidos en esta Ley para los Consejeros generales representantes de los impositores y del personal. 2. Hasta la constitución de los citados órganos de gobierno, al patronato de la fundación corresponderá la representación, administración y gestión de la entidad, así como la aprobación de los Reglamentos internos de la Caja, asumiendo todas las funciones que esta Ley atribuye al Consejo de Administración y, en su caso, a la Asamblea General. 3. Tras la constitución de los órganos de gobierno, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, el Consejo de Administración, en la primera sesión que celebre, habrá de ratificar al Director general nombrado por el patronato fundacional, si procede, debiendo asimismo confirmarse posteriormente el nombramiento por la Asamblea general convocada al efecto, si así lo considera. 4. Sin perjuicio de la normativa básica del Estado, las nuevas Cajas de Ahorros, durante un período no superior a los dos años a partir del inicio de su actividad, estarán sometidas a normas especiales de control por parte de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Durante el citado plazo, las Cajas no podrán contar con más de una oficina. Artículo 9. Revocación. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica del Estado, la autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
  31. a)Si no da comienzo a las actividades específicas de su objeto social dentro de los doce meses siguientes a la fecha de notificación de la autorización o renuncia de modo expreso a ésta.
  32. b)Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
  33. c)Si la autorización se obtuvo aportando declaraciones falsas o por otro medio irregular, acreditados en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.
  34. d)Por incumplimiento de las condiciones que motivaron la autorización.
  35. e)Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
  36. f)Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.
  37. g)Como sanción. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de revocar la autorización administrativa, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. 3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación. Artículo 9. Revocación. 1. Sin perjuicio de lo previsto en la normativa básica del Estado, la autorización concedida para la creación de una Caja de Ahorros podrá ser revocada en los siguientes supuestos:
  38. a)Por renuncia expresa a la autorización.
  39. b)Si interrumpe de hecho las actividades específicas de su objeto social durante un período superior a seis meses.
  40. c)Si la autorización se obtuvo aportando declaraciones falsas o por otro medio irregular, acreditados en virtud del correspondiente expediente administrativo o procedimiento judicial.
  41. d)Por incumplimiento de las condiciones que motivaron la autorización.
  42. e)Si carece de fondos propios suficientes o no ofrece garantía de poder cumplir sus obligaciones con relación a sus acreedores y, en particular, no garantiza la seguridad de los fondos que le hayan sido confiados.
  43. f)Si la entidad es excluida del Fondo de Garantía de Depósitos.
  44. g)Como sanción. 2. Corresponde al Consejo de Gobierno la facultad de revocar la autorización administrativa, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda. 3. La revocación de la autorización administrativa llevará implícita la disolución de la Caja de Ahorros y la apertura del período de liquidación. Se modifica la letra
  45. a)del apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 10. Modificaciones de Estatutos y Reglamentos. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la aprobación de las modificaciones de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, acordadas por la Asamblea General. Artículo 11. Autorización de fusión o escisión de Cajas. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en que intervenga alguna Caja de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. A la escisión serán aplicables las mismas normas que esta Ley establece para la fusión, en la medida en que sean compatibles. Artículo 11. Fusión o escisión de cajas de ahorros. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en la que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Cuando se produzca una fusión entre cajas de ahorros con domicilio social en diferentes comunidades autónomas, siendo una de ellas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante. 3. A la escisión le serán aplicables las mismas normas establecidas en esta Ley para la fusión en la medida en que sean compatibles. Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 11. Fusión, escisión y cambios de organización institucional. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, autorizar cualquier fusión o escisión en la que intervenga alguna caja de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Cuando se produzca una fusión entre cajas de ahorros con domicilio social en diferentes comunidades autónomas, siendo una de ellas la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la autorización habrá de acordarse conjuntamente por los gobiernos de las comunidades autónomas afectadas. En el acto que autorice la fusión se determinará la proporción que corresponderá a las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público de cada comunidad en los órganos de gobierno de la caja de ahorros resultante. 3. La participación de una caja en un sistema institucional de protección, así como el ejercicio indirecto de su objeto propio como entidad de crédito mediante una entidad bancaria, a la que se aporta todo el negocio financiero, deben ser aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda. 4. A la escisión le serán aplicables las mismas normas establecidas en esta Ley para la fusión en la medida en que sean compatibles. Se modifica por el art. único.2 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica por el art. único.3 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 12. Clases de fusión. Las Cajas de Ahorros podrán fusionarse:
  46. a)Mediante creación de una nueva Caja de Ahorros y extinción de las entidades que se fusionan, las cuales transferirán en bloque sus patrimonios a la entidad de nueva creación.
  47. b)Mediante absorción, en cuya virtud la Caja o Cajas absorbidas transferirán en bloque su patrimonio a la entidad absorbente, produciéndose igualmente la extinción de aquéllas. Artículo 13. Proyecto de fusión. 1. Los Consejos de Administración de las Cajas que pretendan fusionarse habrán de elaborar y suscribir un proyecto de fusión. 2. Tal proyecto de fusión habrá de contener, al menos, los siguientes elementos:
  48. a)La denominación, domicilio y datos identificadores de su inscripción en el Registro Mercantil de todas las entidades participantes en la fusión.
  49. b)Las cuentas anuales e informe de gestión de los tres últimos ejercicios de las entidades participantes en la fusión, con los informes correspondientes de los Auditores de cuentas.
  50. c)Los Estatutos vigentes de las entidades participantes en la fusión, incluido, en su caso, el proyecto de los Estatutos de la nueva entidad que pretende crearse.
  51. d)La justificación económica del proyecto de fusión, la organización resultante y el programa estratégico de la nueva entidad que suscribirán los administradores de las entidades participantes en el proceso de fusión.
  52. e)Los Balances de fusión, el Balance resultante y los términos de la transmisión patrimonial que implica la fusión, expresando y justificando las diferencias de valor que pudiesen aparecer respecto al último Balance aprobado y al que se hizo auditoría.
  53. f)El proyecto de la escritura de constitución de la nueva entidad o, si se trata de absorción, el texto íntegro de las modificaciones que hayan de introducirse en los Estatutos de la absorbente.
  54. g)La fecha a partir de la cual ha de tener vigencia la fusión y, por tanto, el momento a partir del cual las operaciones efectuadas por las entidades que se extinguen se entenderán realizadas por cuenta de la entidad absorbente o de la nueva entidad que surja de la fusión.
  55. h)Los órganos de gobierno que se hagan cargo de la nueva entidad, o de la absorbente, hasta que se produzcan las correspondientes elecciones.
  56. i)El informe de dos o más expertos independientes sobre el proyecto de fusión y sobre el patrimonio aportado por las entidades que se extinguen.
  57. j)El texto del acuerdo de fusión que se someterá a la consideración de las respectivas Asambleas generales. 3. El Consejo de Administración de cada Caja estará obligado a presentar para su depósito en el Registro Mercantil un ejemplar del proyecto de fusión. Artículo 14. Acuerdo de fusión. El acuerdo de fusión habrá de ser adoptado independientemente por la Asamblea general de cada una de las Cajas de Ahorros que se fusionan. Artículo 15. Requisitos para autorizar la fusión. 1. Atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado, son requisitos necesarios, entre otros, para que el Consejo de Gobierno, previa solicitud conjunta de las entidades que pretenden fusionarse, autorice dicha fusión:
  58. a)Que las entidades que deseen fusionarse no se encuentren en proceso de liquidación.
  59. b)Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio. 2. La autorización de la fusión será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en los diarios de mayor difusión del ámbito de actuación de las Cajas. 3. La resolución en que se deniegue la fusión será motivada. Artículo 15. Requisitos para autorizar la fusión. 1. Atendiendo a lo previsto en la normativa básica del Estado, son requisitos necesarios, entre otros, para que el Consejo de Gobierno, previa solicitud conjunta de las entidades que pretenden fusionarse, autorice dicha fusión:
  60. a)Que las entidades que deseen fusionarse no se encuentren en proceso de liquidación.
  61. b)Que queden a salvo los derechos y garantías de los afectados por el cambio. 2. La autorización de la fusión será publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y en los diarios de mayor difusión del ámbito de actuación de las Cajas. 3. La denegación de la autorización sólo podrá producirse mediante resolución motivada cuando la entidad resultante pudiera incumplir cualquiera de los requisitos objetivos previstos en la normativa vigente. Se modifica el apartado 3 por el art. único.3 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 16. Período transitorio. 1. En el caso de fusión de Cajas de Ahorros con creación de nueva entidad, la elección de los órganos de gobierno se realizará en el plazo de dos años a partir de la aprobación de los Estatutos y Reglamentos. Durante este plazo provisional y transitorio, los órganos de gobierno de la nueva entidad serán los que se fijen en los pactos de fusión, respetando lo establecido en la presente Ley, salvo en lo relativo al número de miembros, que podrá ampliarse hasta un máximo del doble del número de miembros previsto en esta Ley. 2. En el caso de fusiones por absorción, quedarán disueltos los órganos de gobierno de la Caja absorbida, correspondiendo a los de la Caja absorbente la administración, gestión, representación y control de la entidad. No obstante lo anterior, reglamentariamente se regulará el procedimiento por el que, de forma transitoria y hasta la primera renovación parcial, podrán incorporarse a los órganos de la Caja absorbente una representación de los de la absorbida. 3. Cuando en las operaciones de fusión, con creación de nueva entidad o por absorción, intervengan una o más Cajas de Ahorros que tengan entidad fundadora reconocida, los Estatutos de la Caja resultante podrán otorgar representación a cada entidad fundadora, dentro del porcentaje máximo establecido en esta Ley para dicho grupo, en función de la dimensión económica de las Cajas y por el procedimiento que reglamentariamente se determine. Artículo 16 bis. Transformación de cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial. 1. Las cajas de ahorros podrán transformarse en fundaciones de carácter especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. 2. La transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial habrá de ser autorizada por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Murcia, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda. La autorización solo podrá denegarse en el supuesto previsto en el apartado
  62. b)del artículo 6 del Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio. El plazo máximo para la notificación de la resolución expresa de autorización será de tres meses. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitimará a la caja de ahorros para entenderla estimada por silencio administrativo. 3. Las fundaciones de carácter especial creadas por transformación de cajas de ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Murcia, cualquiera que sea el motivo de la transformación, desarrollarán su actividad de obra benéfico-social, fundamentalmente, en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma. Dicha obligación deberá recogerse en los estatutos que regulen la fundación de carácter especial aprobados por la Asamblea General de la Caja de Ahorros, al acordar su transformación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 del Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero. El acuerdo de transformación incluirá también la designación del Patronato, del que necesariamente formará parte la entidad fundadora de la caja de ahorros. Se añade por el art. único.4 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 17. Acuerdos de disolución y liquidación. 1. Los acuerdos de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros deberán obtener autorización del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda. 2. Aprobada la disolución, salvo en caso de fusión, se entrará en período de liquidación, proceso que, en todo caso, será supervisado por la Consejería de Economía y Hacienda. 3. La adjudicación del remanente resultante de la liquidación se ajustará a lo previsto en los propios Estatutos de la Caja o en la norma fundacional y, en su defecto, a lo que se disponga reglamentariamente, debiendo destinarse, en todo caso, a fines de interés general y procurando, además, el mantenimiento de las obras benéfico-sociales establecidas. 4. Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de lo establecido en las normas básicas sobre la materia. Artículo 18. Publicidad. Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica, relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación de Cajas de Ahorros, serán publicados en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Artículo 18. Publicidad. Los acuerdos adoptados por la autoridad autonómica relativos a la creación, fusión, transformación en fundaciones de carácter especial, disolución y liquidación de cajas de ahorros serán publicados en el ‘‘Boletín Oficial de la Región de Murcia’’ y, previa inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, se comunicarán al Registro Especial de Cajas Generales de Ahorro Popular. Se modifica por el art. único.5 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 19. Registro de Cajas de Ahorros. 1. El Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dependerá de la Consejería de Economía y Hacienda y estará organizado en dos secciones. 2. En la primera sección se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en la que figurarán:
  63. a)La denominación de la institución.
  64. b)El domicilio social.
  65. c)La fecha de escritura de fundación.
  66. d)La corporación, entidad o persona fundadora.
  67. e)Los Estatutos y Reglamentos.
  68. f)La relación de oficinas de la entidad.
  69. g)Los acuerdos y autorizaciones relativos a la creación, fusión, disolución y liquidación.
  70. h)Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente. 3. En la sección segunda se inscribirán las Cajas de Ahorros que, operando en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan su domicilio social fuera de la misma, y en la que figurarán:
  71. a)La denominación de la entidad.
  72. b)El domicilio social.
  73. c)Los Estatutos y Reglamentos.
  74. d)La relación de oficinas abiertas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  75. e)Cualquier otra información que se determine reglamentariamente, siempre que sea precisa para el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre Cajas de Ahorros. 4. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificados de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo. Artículo 19. Registro de Cajas de Ahorros. 1. El Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dependerá de la Consejería de Economía y Hacienda y estará organizado en dos secciones. 2. En la primera sección se inscribirán todas las Cajas de Ahorros que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en la que figurarán:
  76. a)La denominación de la institución.
  77. b)El domicilio social.
  78. c)La fecha de escritura de fundación.
  79. d)La corporación, entidad o persona fundadora.
  80. e)Los Estatutos y Reglamentos.
  81. f)La relación de oficinas de la entidad.
  82. g)Los acuerdos y autorizaciones relativos a la creación, fusión, transformación en fundaciones de carácter especial, disolución y liquidación.
  83. h)Cualquier otro contenido que se determine reglamentariamente. 3. En la sección segunda se inscribirán las Cajas de Ahorros que, operando en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan su domicilio social fuera de la misma, y en la que figurarán:
  84. a)La denominación de la entidad.
  85. b)El domicilio social.
  86. c)Los Estatutos y Reglamentos.
  87. d)La relación de oficinas abiertas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
  88. e)Cualquier otra información que se determine reglamentariamente, siempre que sea precisa para el ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia sobre Cajas de Ahorros. 4. El Registro será público. Cualquier persona podrá obtener gratuitamente certificados de los datos que consten en él, siempre que justifique su interés legítimo. Se modifica la letra
  89. g)del apartado 2 por el art. único.6 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 20. Reserva de denominación. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las denominaciones «Caja de Ahorros» y «Monte de Piedad» serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad, a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona física o jurídica no inscrita utilizará en su denominación marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza. Artículo 20. Reserva de denominación. En la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia las denominaciones ‘‘caja de ahorros’’ y ‘‘monte de piedad’’ serán privativas de las instituciones inscritas en el Registro de Cajas de Ahorros de la Comunidad a que se refiere el artículo anterior. Ninguna persona física o jurídica no inscrita utilizará en su denominación, marcas, rótulos, modelos, anuncios o expresiones que induzcan a error sobre su naturaleza, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 bis de esta Ley. Se modifica por el art. único.7 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 TÍTULO II Actividades de las Cajas CAPÍTULO I Régimen económico Artículo 21. Autorización de determinadas inversiones. 1. En el marco de la legislación básica del Estado y en ejecución de la misma, la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter general, podrá someter a autorización previa las inversiones de las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Región de Murcia que impliquen riesgos elevados para su solvencia, en relación con la concesión de grandes créditos o la concentración de riesgos en una persona o grupo. 2. El sometimiento a autorización previa deberá relacionarse con una determinada cuantía o con el volumen de recursos propios o totales de la Caja, en la forma que se determine reglamentariamente. Artículo 22. Apertura de oficinas. 1. Las Cajas de Ahorros podrán abrir oficinas de acuerdo con las normas que les sean aplicables. 2. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia comunicarán a la Consejería de Economía y Hacienda las variaciones relativas a las aperturas, traslados, cesiones y cierres de oficinas ubicadas dentro y fuera del territorio de la Región. También están obligadas a comunicar las citadas variaciones las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con las oficinas ubicadas en el territorio de la misma. Artículo 23. Protección de los intereses de los clientes. 1. En el ámbito de sus competencias, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, debe presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y su clientela. 2. Con independencia de lo dispuesto en el número anterior, las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia instituirán la figura del Defensor del Cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los mismos en sus relaciones con las Cajas. El nombramiento del Defensor del Cliente se realizará, a instancias de la Consejería de Economía y Hacienda, por dichas Cajas, y deberá recaer en persona de reconocido prestigio, capacidad profesional e independencia, con residencia habitual en la Región de Murcia. Serán aplicables al Defensor del Cliente los mismos requisitos y las mismas causas de inelegibilidad y de incompatibilidad previstas en esta Ley para los Consejeros generales. La duración del cargo será de cuatro años, pudiendo ser reelegido por una sola vez. Reglamentariamente, se determinarán la forma de elección, el régimen de la actividad del Defensor del Cliente y demás aspectos relacionados con el ejercicio del cargo. Artículo 23. Protección de los intereses de los clientes. 1. En el ámbito de sus competencias, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia dictará las normas necesarias para proteger los legítimos intereses de los clientes de las Cajas de Ahorros, sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, debe presidir las relaciones entre las Cajas de Ahorros y su clientela. 2. Con independencia de lo dispuesto en el apartado anterior, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia podrán, individualmente o agrupadas, designar un Defensor del Cliente, que se ocupará de la defensa de los intereses y derechos de los clientes en el ámbito de sus relaciones con las cajas en el marco de lo que disponga su reglamento de funcionamiento. Su nombramiento se realizará por las propias cajas a instancias de la Consejería de Economía y Hacienda, debiendo recaer en entidad o experto independiente de reconocido prestigio en el ámbito jurídico, económico o financiero. Reglamentariamente se determinarán la forma de elección, el régimen de la actividad del defensor y demás aspectos relacionados con el ejercicio del cargo Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 24. Publicidad. 1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en relación con las actividades desarrolladas en su territorio, informarán a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo a su difusión, sobre los proyectos de publicidad que pretendan ejecutar. 2. Reglamentariamente, se regularán los supuestos en que sea precisa autorización previa de la publicidad por la Consejería de Economía y Hacienda, en razón del contenido económico-financiero de la misma, velando, en todo caso, para que la publicidad de los servicios de las Cajas de Ahorros incluya todos los elementos necesarios para apreciar con suficiente claridad las verdaderas condiciones de su oferta. Artículo 25. Deber de información y secreto profesional. 1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estarán obligadas a remitir a la Consejería de Economía y Hacienda la información necesaria para el ejercicio de las competencias que sobre las mismas corresponden a la Comunidad Autónoma, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán informar a la citada Consejería de la apertura y cierre de oficinas y remitir una Memoria explicativa de su actividad económica y social. Esta información se limitará, para las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad, a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Los datos y documentos de las Cajas de Ahorros que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera. 3. Cualquier persona que haya tenido conocimiento por razón de su cargo o empleo de datos de carácter reservado acerca de las Cajas de Ahorros, está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Todo ello sin perjuicio de la información demandada por los diferentes órganos administrativos y judiciales en el legítimo desempeño de sus funciones. Artículo 25. Deber de información y secreto profesional. 1. Las Cajas de Ahorros que operen en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, estarán obligadas a remitir a la Consejería de Economía y Hacienda la información necesaria para el ejercicio de las competencias que sobre las mismas corresponden a la Comunidad Autónoma, en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberán informar a la citada Consejería de la apertura y cierre de oficinas y remitir una Memoria explicativa de su actividad económica y social. Esta información se limitará, para las Cajas de Ahorros con domicilio social fuera de la Comunidad, a las actividades realizadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. 2. Las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia deberán comunicar a la Consejería de Economía y Hacienda, con carácter previo, las emisiones de valores negociables, tanto de las propias cajas como de las sociedades que conforman su grupo consolidable, que se pretendan computar a efectos del cumplimiento de la normativa estatal sobre recursos propios. 3. Los datos y documentos de las cajas de ahorros que obren en poder de la Consejería de Economía y Hacienda tendrán carácter reservado. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los hechos a que aquélla se refiera. 4. Cualquier persona que haya tenido conocimiento por razón de su cargo o empleo de datos de carácter reservado acerca de las cajas de ahorros está obligada a guardar secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las responsabilidades previstas por las leyes. Todo ello sin perjuicio de la información demandada por los diferentes órganos administrativos y judiciales en el legítimo desempeño de sus funciones. Se renumeran los apartados 2 y 3 como 3 y 4 y se añade un nuevo apartado 2 por el art. único.5 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 26. Auditoría. Las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, someterán a auditoría externa sus cuentas anuales, de conformidad con las normas que les sean de aplicación. La Consejería de Economía y Hacienda podrá recabar de las citadas Cajas los informes de auditoría externa y cuanta información complementaria sea precisa para el ejercicio de sus competencias sobre aquéllas. CAPÍTULO II Distribución de excedentes y obra benéfico-social Artículo 27. Destino de los excedentes y obra benéfico-social. 1. En el marco de la normativa básica del Estado, las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas a la dotación de un fondo para la obra benéfico-social, que tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social y otras de carácter social que impulsen el desarrollo de su ámbito de actuación. 2. Las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin tener su domicilio social en el mismo, están obligadas a realizar inversiones o gastos en obra benéfico-social en el citado territorio, destinando a tal efecto, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra benéfico-social proporcional a los recursos ajenos captados en esta Comunidad Autónoma en relación con el total de la entidad. Artículo 27. Destino de los excedentes y obra benéfico-social. 1. En el marco de la normativa básica del Estado, las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéfico social, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, el medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social y cualesquiera otras de carácter social que impulsen el desarrollo de su ámbito de actuación. 2. Las Cajas de Ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin tener su domicilio social en el mismo, están obligadas a realizar inversiones o gastos en obra benéfico-social en el citado territorio, destinando a tal efecto, como mínimo, la parte de su presupuesto anual de obra benéfico-social proporcional a los recursos ajenos captados en esta Comunidad Autónoma en relación con el total de la entidad. 3. En relación con las obras en colaboración, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan o no su domicilio social en ésta, podrán colaborar entre sí o con otras instituciones o personas privadas o públicas para la creación, mantenimiento o administración de obras benéfico-sociales financiadas con cargo a sus respectivas dotaciones. Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 27. Destino de los excedentes y obra benéfico-social. 1. En el marco de la normativa básica del Estado, las cajas de ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia destinarán la totalidad de los excedentes que no se apliquen a reservas, o fondos de previsión no imputables a riesgos específicos, a la dotación de un fondo para la obra benéfico social, sin perjuicio de la parte de los excedentes de libre disposición que, en su caso, fuera atribuible a los cuotapartícipes. Dicho fondo tendrá por finalidad la financiación de obras, propias o en colaboración, en los campos de la sanidad, el medio ambiente, la investigación, la enseñanza, la cultura, los servicios de asistencia social y cualesquiera otras de carácter social que impulsen el desarrollo de su ámbito de actuación. 2. Las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin tener su domicilio social en el mismo, están obligadas a realizar inversiones o gastos en obra benéfico-social en proporción igual a los recursos ajenos captados en esta Comunidad Autónoma en relación con el total de la entidad. La obligación establecida en el párrafo anterior será igualmente exigible en el supuesto de que la actividad financiera de las cajas de ahorros no domiciliadas en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se ejerciera en dicho territorio de forma indirecta a través de una entidad bancaria a la que hubiera aportado todo su negocio financiero o bien parte del mismo, individualmente o conjuntamente con otras cajas de ahorros. 3. En relación con las obras en colaboración, las cajas de ahorros que operen en el territorio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, tengan o no su domicilio social en ésta, podrán colaborar entre sí o con otras instituciones o personas privadas o públicas para la creación, mantenimiento o administración de obras benéfico-sociales financiadas con cargo a sus respectivas dotaciones. Se modifica el apartado 2 por el art. único.8 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el apartado 1 y se añade el apartado 3 por el art. único.6 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 28. Directrices administrativas en materia de obra benéfico-social. 1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, establecerá las directrices en materia de obra benéfico-social, indicando carencias y prioridades de entre las que las Cajas tendrán libertad de elección. 2. Las materias contempladas en esta Ley relativas a la obra benéfico-social serán reguladas reglamentariamente. 3. Las Cajas de Ahorros domiciliadas en la Región habrán de realizar una Memoria anual sobre las actividades realizadas por la obra benéfico-social. Las Cajas de Ahorros no domiciliadas en la Región y que operen en ella habrán de realizar una Memoria anual en relación con las actividades de la obra benéfico-social realizada en el territorio de la Región. Artículo 29. Autorización de los acuerdos de la Asamblea general. Corresponde a la Consejería de Economía y Hacienda la autorización, en su caso, de los acuerdos adoptados por la Asamblea general de las Cajas de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, relativos a la distribución de excedentes y presupuesto anual para la obra benéfico-social. TÍTULO III Órganos de gobierno CAPÍTULO I Normativa general Artículo 30. Órganos de las Cajas. 1. La administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
  90. a)La Asamblea General.
  91. b)El Consejo de Administración.
  92. c)La Comisión de Control. Artículo 30. Órganos de las cajas. La administración, gestión, representación y control de las cajas de ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno:
  93. a)La Asamblea General.
  94. b)El Consejo de Administración.
  95. c)La Comisión de Control. Adicionalmente, serán órganos de las cajas de ahorros el Director General y las comisiones de Inversiones, Retribuciones y Nombramientos, y la Obra Benéfico Social. Se modifica por el art. único.9 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 31. Principios de actuación. 1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económicosocial. 2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las corporaciones, entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea general. Artículo 31. Principios de actuación. 1. Los órganos de gobierno actuarán con carácter colegiado y sus miembros ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, debiendo gozar de reconocida honorabilidad comercial y profesional. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. 2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las corporaciones, entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea general. Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 31. Principios de actuación. 1. Los miembros de los órganos de gobierno ejercerán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la caja a que pertenezcan y del cumplimiento de su función económico-social, debiendo gozar de reconocida honorabilidad comercial y profesional. En cualquier caso, se entenderá que concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido observando una trayectoria personal de respeto a las leyes mercantiles u otras que regulan la actividad económica y la vida de los negocios, así como las buenas prácticas comerciales y financieras. En todo caso, se entenderá que carecen de tal honorabilidad quienes, en España o en el extranjero, tengan antecedentes penales por delitos dolosos, estén inhabilitados para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades financieras, o estén inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso, y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida Ley. 2. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas actuarán con plena independencia respecto de las corporaciones, entidades o colectivos que los hubieran elegido o designado, los cuales no podrán impartirles instrucciones sobre el modo de ejercer sus funciones. Sólo responderán de sus actos ante el órgano al que pertenezcan y, en todo caso, ante la Asamblea general. Se modifica el apartado 1 por el art. único.10 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el apartado 1 por el art. único.7 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 32. Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno. 1. En el ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros, con excepción del Presidente del Consejo de Administración, no se podrán originar percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y gastos de desplazamiento, dentro de los límites máximos autorizados, con carácter general, por la Consejería de Economía y Hacienda. 2. El Consejo de Administración podrá asignar retribución a su Presidente, si así se recoge expresamente en los Estatutos de la Caja, en cuyo caso deberá ejercer sus funciones con dedicación exclusiva y estará sometido al mismo régimen de incompatibilidades que esta Ley establece para el Director general. Artículo 32. Retribuciones de los miembros de los órganos de gobierno. 1. En el ejercicio de sus funciones, los miembros de las Asamblea General de las Cajas de Ahorros no podrán recibir percepciones distintas de las dietas por asistencia a reuniones y gastos de desplazamiento, dentro de los límites autorizados por la Asamblea General. 2. El ejercicio de las funciones de los miembros de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros diferentes de la Asamblea podrá ser retribuido. Corresponderá a la Asamblea General determinar el régimen de dicha remuneración. Se modifica por el art. único.11 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 33. Deber de sigilo. 1. Los miembros de los órganos de gobierno de las Cajas están obligados a guardar secreto respecto de las informaciones que reciban, con este carácter, en el ejercicio de sus funciones. 2. Las deliberaciones de la Asamblea general serán secretas cuando así lo acuerde el propio órgano. Las deliberaciones de los demás órganos de Gobierno serán secretas, a menos que el propio órgano acuerde expresamente la posibilidad de su difusión. Los órganos de gobierno podrán restringir la difusión de sus acuerdos durante el tiempo y en la medida que lo exija su plena efectividad. 3. La violación del deber de secreto constituye justa causa de cese de las previstas en el apartado
  96. f)del artículo 45.1 de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran proceder. CAPÍTULO II De la Asamblea general Artículo 34. Naturaleza. 1. La Asamblea general es el órgano que, constituido por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la Caja de Ahorros, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad. 2. Los miembros de la Asamblea general ostentarán la denominación de Consejeros generales. Artículo 34. Naturaleza. 1. La Asamblea General es el órgano que, constituido por los representantes de los intereses sociales y colectivos del ámbito de actuación de la caja de ahorros, y de los cuotapartícipes, en su caso, asume el supremo gobierno y decisión de la entidad. 2. Sin perjuicio de la representación atribuida a los cuotapartícipes con arreglo a lo previsto en el artículo 67, bis de esta ley, los demás miembros de la Asamblea General ostentarán la denominación de consejeros generales. Se modifica por el art. único.12 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 35. Funciones. Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea general las siguientes funciones:
  97. a)El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como su revocación antes del cumplimiento de su mandato.
  98. b)Separar de su cargo a los Consejeros generales, previo expediente instruido al efecto.
  99. c)La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.
  100. d)Acordar la disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.
  101. e)Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
  102. f)La aprobación, en su caso, del informe de gestión, cuentas anuales y la propuesta de aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja.
  103. g)La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
  104. h)Decidir la emisión de cuotas participativas.
  105. i)Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto. Artículo 35. Funciones. Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea general las siguientes funciones:
  106. a)El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan.
  107. b)Separar de su cargo a los Consejeros generales, previo expediente instruido al efecto.
  108. c)La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.
  109. d)Acordar la disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.
  110. e)Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
  111. f)La aprobación, en su caso, del informe de gestión, cuentas anuales y la propuesta de aplicación de los resultados a los fines propios de la Caja.
  112. g)La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
  113. h)Decidir la emisión de cuotas participativas.
  114. i)Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto. Se modifica la letra
  115. a)por el art. único.8 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 35. Funciones. Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno, corresponden a la Asamblea General las siguientes funciones:
  116. a)El nombramiento de los vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, así como la adopción de los acuerdos de separación del cargo que correspondan.
  117. b)Separar de su cargo a los consejeros generales, previo expediente instruido al efecto.
  118. c)La aprobación y modificación de los estatutos y reglamentos.
  119. d)Acordar la disolución y liquidación de la entidad, o su fusión o integración con otras, su transformación en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta conforme a lo previsto en el artículo 1 bis de esta ley.
  120. e)Definir anualmente las líneas generales del plan de actuación de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.
  121. f)La aprobación, en su caso, del informe de gestión, cuentas anuales y la propuesta de aplicación de los resultados a los fines propios de la caja.
  122. g)La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.
  123. h)Decidir la emisión de cuotas participativas.
  124. i)Cualesquiera otras facultades atribuidas legal o estatutariamente a la Asamblea General, así como otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto. Se modifica por el art. único.13 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica la letra
  125. a)por el art. único.8 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación. 1. Los Estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea general, en función de la dimensión económica de la Caja, entre un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta Consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:
  126. a)Las Corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 33 por 100.
  127. b)Los impositores de la Caja de Ahorros, el 30 por 100.
  128. c)Las personas o entidades fundadoras, el 30 por 100. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a instituciones de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la Caja de Ahorros. Si la entidad fundadora es la Comunidad Autónoma, el 30 por 100 de representación señalado anteriormente se repartirá por mitades entre el Consejo de Gobierno y la Asamblea Regional de la Comunidad.
  129. d)Los empleados de la entidad, el 7 por 100. 2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir. Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación. 1. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la Caja, entre un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:
  130. a)Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 25 por cien.
  131. b)Los impositores de la caja de ahorros, el 40 por cien.
  132. c)Las personas o entidades fundadoras, el 25 por cien. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a instituciones de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la caja de ahorros. Si la entidad fundadora es la Comunidad Autónoma el porcentaje de representación señalado anteriormente se repartirá por mitades entre el Consejo de Gobierno y la Asamblea Regional.
  133. d)Los empleados de la entidad, el 10 por cien. La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones. 2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación. 1. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la Caja, entre un mínimo de sesenta y un máximo de ciento sesenta consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:
  134. a)Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 25 por cien.
  135. b)Los impositores de la caja de ahorros, el 40 por cien.
  136. c)Las personas o entidades fundadoras, el 25 por cien. Las personas o entidades fundadoras podrán asignar una parte no mayoritaria de su porcentaje de representación a instituciones de carácter científico, cultural o benéfico de reconocido arraigo en el ámbito de actuación de la caja de ahorros. Si la entidad fundadora es la Comunidad Autónoma el porcentaje de representación señalado anteriormente se repartirá por mitades entre el Consejo de Gobierno y la Asamblea Regional.
  137. d)Los empleados de la entidad, el 10 por cien. La representación de las Administraciones Públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno, incluida la que corresponda a la entidad fundadora cuando ésta tenga la misma naturaleza, no podrá superar en su conjunto el 50 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones. Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una Comunidad Autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los previstos en las letras
  138. c)y
  139. d)del presente apartado, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos. 2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir. Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Ténganse en cuenta las disposiciones transitorias 2 y 3 de la citada ley, para su aplicación. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 36. Número de miembros, grupos y porcentajes de representación. 1. Los estatutos de cada entidad determinarán el número de miembros de la Asamblea General en función de la dimensión económica de la caja, entre un mínimo de cuarenta y un máximo de cien consejeros, que representarán a los grupos que a continuación se indican, con los siguientes porcentajes sobre el total de miembros:
  140. a)Las corporaciones municipales en cuyo término tenga abierta oficina la entidad, el 20 por ciento.
  141. b)Los impositores de la caja de ahorros, el 45 por ciento.
  142. c)Las personas o entidades fundadoras, el 20 por ciento.
  143. d)Los empleados de la entidad, el 10 por ciento.
  144. e)Entidades representativas de intereses colectivos en el ámbito de actuación de la caja o de reconocido arraigo en el mismo, el 5 por ciento. La representación de las administraciones públicas y entidades y corporaciones de derecho público en sus órganos de gobierno no podrá superar en su conjunto el 40 por ciento del total de los derechos de voto en cada uno de tales órganos, teniendo que estar representadas todas las entidades y corporaciones. Cuando las cajas de ahorros tengan abiertas oficinas en más de una comunidad autónoma, la representación en la Asamblea General de los distintos grupos, con excepción de los previstos en las letras
  145. c)y
  146. d)del presente apartado, deberá ser, en observancia del principio de igualdad, proporcional a la cifra de depósitos entre las diferentes comunidades autónomas en que tengan abiertas oficinas, dentro del porcentaje atribuido a cada uno de ellos. El límite de representación de las administraciones públicas, así como los porcentajes de representación por grupos previstos en este apartado, deberán cumplirse respecto de los derechos de voto resultantes, una vez deducidos del total los que hayan correspondido, en su caso, a los cuotapartícipes conforme a lo previsto en el artículo 67 bis de esta Ley. 2. Si las personas o entidades fundadoras no desearan ejercitar la representación que les corresponde, ésta se repartirá proporcionalmente entre los restantes grupos. De igual forma se procederá si las personas o entidades fundadoras no están identificadas o dejaran de existir. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se añade un párrafo al apartado 1 por el art. único.1 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Ténganse en cuenta las disposiciones transitorias 2 y 3 de la citada ley, para su aplicación. Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 37. Consejeros elegidos por las Corporaciones municipales. 1. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja distribuirán el número de Consejeros generales correspondientes a este grupo, entre las Corporaciones municipales en las que la Caja tenga oficinas operativas, en función del volumen de recursos captados en cada municipio. 2. Los Consejeros generales elegidos por las Corporaciones municipales serán designados directamente por éstas, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de cada una, para asegurar la representación en la Asamblea General de la pluralidad de los intereses colectivos. En el supuesto de que a una Corporación municipal le correspondiese un solo Consejero general, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno. 3. En ningún caso dispondrá una Corporación municipal de un número total de Consejeros generales superior al 20 por 100 del número total de Consejeros generales correspondientes a este grupo. Este límite no será de aplicación cuando el número de municipios en que opere la Caja no sea suficiente para cubrir la totalidad de Consejeros generales de esta representación. 4. Las Corporaciones municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar Consejeros generales en esta última. Artículo 37. Consejeros elegidos por las Corporaciones municipales. 1. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja distribuirán el número de consejeros generales correspondientes a este grupo, entre las corporaciones municipales en las que la Caja tenga oficinas operativas, en función de la cifra de depósitos en cada municipio, previa la distribución por comunidades autónomas prevista en el artículo anterior. 2. Los Consejeros generales elegidos por las Corporaciones municipales serán designados directamente por éstas, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de cada una, para asegurar la representación en la Asamblea General de la pluralidad de los intereses colectivos. En el supuesto de que a una Corporación municipal le correspondiese un solo Consejero general, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno. 3. En ningún caso dispondrá una Corporación municipal de un número total de Consejeros generales superior al 20 por 100 del número total de Consejeros generales correspondientes a este grupo. Este límite no será de aplicación cuando el número de municipios en que opere la Caja no sea suficiente para cubrir la totalidad de Consejeros generales de esta representación. 4. Las Corporaciones municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar Consejeros generales en esta última. Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Artículo 37. Consejeros elegidos por las Corporaciones municipales. 1. Los Estatutos y el Reglamento Electoral de la Caja distribuirán el número de consejeros generales correspondientes a este grupo, entre las corporaciones municipales en las que la Caja tenga oficinas operativas, en función de la cifra de depósitos en cada municipio, previa la distribución por comunidades autónomas prevista en el artículo anterior. 2. Los consejeros generales elegidos por las corporaciones municipales serán designados directamente por éstas, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de cada una, para asegurar la representación en la Asamblea General de la pluralidad de los intereses colectivos. En el supuesto de que a una corporación municipal le correspondiese un solo consejero general, resultará elegido el que obtenga la mayoría de los votos de los miembros del Pleno. 3. En ningún caso dispondrá una Corporación municipal de un número total de Consejeros generales superior al 20 por 100 del número total de Consejeros generales correspondientes a este grupo. Este límite no será de aplicación cuando el número de municipios en que opere la Caja no sea suficiente para cubrir la totalidad de Consejeros generales de esta representación. 4. Las Corporaciones municipales que sean fundadoras de Cajas de Ahorros que operen en el mismo ámbito de actuación de otra Caja no podrán nombrar Consejeros generales en esta última. Se modifica el apartado 2 por el art. único.15 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Artículo 38. Consejeros elegidos por los impositores. 1. Los Consejeros generales del grupo de impositores y los suplentes que correspondan serán elegidos por compromisarios de entre ellos. 2. Los Estatutos y los Reglamentos de Procedimiento Electoral de las Cajas desarrollarán el procedimiento de elección que garantizará la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en el proceso electoral. 3. En todo caso, la elección de compromisarios y sus suplentes se realizará por sorteo público ante Notario, de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley. Para la designación de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única, no pudiendo figurar en la misma más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. Los Estatutos y Reglamentos establecerán las medidas necesarias en orden a preservar la confidencialidad de los clientes de la entidad, y podrán prever la utilización de medios informáticos que agilicen los procedimientos de acceso y consulta de las listas, cuando así lo aconseje el elevado número de clientes. Artículo 38. Consejeros elegidos por los impositores. 1. Los consejeros generales del grupo de los impositores y los suplentes que correspondan serán elegidos por el sistema de compromisarios. 2. Los estatutos y los reglamentos de procedimiento electoral de las cajas desarrollarán el procedimiento de elección que garantizará la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en el proceso electoral, con arreglo a las siguientes especificaciones:
  147. a)La elección de compromisarios y sus suplentes se realizará por sorteo público ante notario de entre los impositores de la Caja que reúnan los requisitos establecidos en la presente Ley. Para la elección de compromisarios, los impositores se relacionarán en lista única o en listas únicas por circunscripciones, no pudiendo figurar en la misma más que una sola vez, con independencia del número de cuentas de que pudieran ser titulares. En el supuesto de que elaboren listas únicas por circunscripciones, deberá respetarse la proporcionalidad estricta entre el número de impositores y el de compromisarios.
  148. b)Una vez producidas las oportunas designaciones y cubiertas, en su caso, las vacantes con los correspondientes suplentes, los compromisarios designados elegirán mediante votación personal y secreta a los consejeros generales de este grupo. A tal fin, los compromisarios podrán presentar candidaturas individuales o colectivas en la forma que prevean los estatutos o reglamentos internos de la Caja, pudiendo, en el caso de candidaturas colectivas, incluir a impositores que, no siendo compromisarios, sean personas de reconocido prestigio e independencia que reúnan los requisitos establecidos en esta Ley para ser consejeros generales y no se encuentren incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad previstas en la misma. En tal supuesto, el número de candidatos que no sean compromisarios no podrá superar el 20 por cien del total de integrantes de la candidatura o del límite que, siempre inferior a éste, determinen los estatutos o reglamentos internos de la Caja. 3. Los estatutos y reglamentos establecerán las medidas necesarias en orden a preservar la confidencialidad de los clientes de la entidad y podrán prever la utilización de medios informáticos que agilicen los procedimientos de acceso y consulta de las listas cuando así lo aconseje el elevado número de clientes. Se modifica por el art. único.10 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 38. Consejeros elegidos por los impositores y por los empleados de la caja. 1. Los consejeros generales de los grupos de los impositores y de los empleados de la caja y los suplentes que correspondan serán elegidos en la forma que se determine en los estatutos y reglamentos de procedimiento electoral de las cajas de ahorros. 2. El procedimiento de elección establecido en los estatutos y reglamentos de las cajas garantizará la máxima transparencia, publicidad y garantías de igualdad para los impositores que participen en el proceso electoral. 3. Los consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68,
  149. c)del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos. 4. El acceso excepcional a la Asamblea General de los empleados de la caja de ahorros por el grupo de representación de corporaciones municipales requerirá informe previo que lo justifique, elaborado por la Comisión de Control. Se modifica por el art. único.16 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica por el art. único.10 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 39. Consejeros elegidos por las personas o entidades fundadoras. 1. Los Consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras serán nombrados directamente por las mismas, conforme a sus normas internas. 2. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga la consideración de entidad fundadora de una Caja de Ahorros, el nombramiento de los Consejeros generales de este grupo de representación se hará de la siguiente forma:
  150. a)Los Consejeros generales correspondientes a la Asamblea Regional serán elegidos por la propia Asamblea, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Cámara, y según los procedimientos que ésta determine, de entre personas de reconocido prestigio en materias relacionadas con la actividad de las Cajas.
  151. b)La designación de Consejeros generales que corresponda al Consejo de Gobierno se realizará, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, de entre personas de reconocido prestigio en materias relacionadas con la actividad de las Cajas. Artículo 39. Consejeros elegidos por las personas o entidades fundadoras. 1. Los consejeros generales representantes de las personas o entidades fundadoras serán nombrados directamente por las mismas conforme a sus normas internas. 2. Cuando la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga la consideración de entidad fundadora de una caja de ahorros, el nombramiento de los consejeros generales de este grupo de representación se realizará por la Asamblea Regional, en proporción a la importancia numérica de los grupos políticos integrantes de la Cámara, y según los procedimientos que ésta determine, de entre personas de reconocido prestigio y profesionalidad. Se modifica por el art. único.17 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 40. Consejeros elegidos por los empleados de la Caja. 1. Los Consejeros generales representantes del personal se elegirán por votación de todos los empleados de la entidad, atribuyéndose proporcionalmente el número de Consejeros a elegir al número de votos obtenido por cada candidatura presentada por los representantes legales de los trabajadores o por un 5 por 100 de los empleados. Se elegirán de la misma forma un número igual de suplentes, que sustituirán por su orden a los Consejeros generales representantes del personal que causen baja antes de la finalización del plazo para el que fueron elegidos. 2. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.
  152. c)del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos. 3. El acceso excepcional a la Asamblea General de los empleados de la Caja de Ahorros por el grupo de representación de Corporaciones municipales requerirá autorización de la Consejería de Economía y Hacienda, a cuyo efecto deberá acompañarse a la propuesta un informe que la justifique, elaborado por la Comisión de Control de la Caja. Artículo 40. Consejeros elegidos por los empleados de la Caja. 1. Los Consejeros generales representantes del personal se elegirán por votación de todos los empleados de la entidad, atribuyéndose proporcionalmente el número de Consejeros a elegir al número de votos obtenido por cada candidatura presentada por los representantes legales de los trabajadores o por un 5 por 100 de los empleados. Se elegirán de la misma forma un número igual de suplentes, que sustituirán por su orden a los Consejeros generales representantes del personal que causen baja antes de la finalización del plazo para el que fueron elegidos. 2. Los Consejeros generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.
  153. c)del Estatuto de los Trabajadores para los representantes legales de los mismos. 3. El acceso excepcional a la Asamblea General de los empleados de la caja de ahorros por el grupo de representación de corporaciones municipales requerirá informe previo que lo justifique, elaborado por la Comisión de Control. Se modifica el apartado 3 por el art. único.11 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 40. Consejeros elegidos por las entidades representativas de intereses colectivos. Los estatutos de cada caja de ahorros establecerán la forma en que habrán de determinarse las entidades representativas de intereses colectivos de su ámbito de actuación, que deban estar representadas en sus órganos de gobierno. Los consejeros generales del grupo de entidades representativas de intereses colectivos serán elegidos por estas entidades de acuerdo con sus normas internas de funcionamiento. Se modifica por el art. único.18 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el apartado 3 por el art. único.11 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Artículo 41. Requisitos para acceder al cargo. Los compromisarios y Consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
  154. a)Ser persona física con residencia habitual en la Región o zona de actividad de la Caja.
  155. b)Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
  156. c)Tener la condición de impositores durante el desempeño del cargo.
  157. d)Los representantes de los impositores habrán de tener la condición de depositantes con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo, así como haber mantenido en el semestre natural anterior a la fecha de la elección un saldo medio en cuentas o un movimiento, indistintamente, no inferior a lo que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley. Los Consejeros generales elegidos por este grupo deberán seguir teniendo, además, la condición de impositores al tiempo de formular la aceptación del cargo.
  158. e)Los Consejeros generales representantes del personal deberán pertenecer a la plantilla fija de la entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
  159. f)Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
  160. g)No estar incurso en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad recogidas en el artículo siguiente. Artículo 41. Requisitos para acceder al cargo. Los compromisarios y Consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
  161. a)Ser persona física con residencia habitual en la Región o zona de actividad de la Caja.
  162. b)Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
  163. c)Tener la condición de impositores durante el desempeño del cargo.
  164. d)Para ser elegido compromisario o consejero general por el grupo de los impositores, se requerirá ser impositor de la caja de ahorros a que se refiere la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo o elección, o, indistintamente, haber mantenido en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo o elección un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en los Estatutos y Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros.
  165. e)Los Consejeros generales representantes del personal deberán pertenecer a la plantilla fija de la entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
  166. f)Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
  167. g)No estar incurso en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad recogidas en el artículo siguiente. Se modifica la letra
  168. d)por el art. único.12 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 41. Requisitos para acceder al cargo. Los compromisarios y Consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
  169. a)Ser persona física con residencia habitual en la Región o zona de actividad de la Caja.
  170. b)Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
  171. c)Tener la condición de impositores durante el desempeño del cargo.
  172. d)Para ser elegido compromisario o consejero general por el grupo de los impositores, se requerirá ser impositor de la Caja de Ahorros a que se refiere la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo o elección, así como, indistintamente, haber mantenido en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo o elección un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en los Estatutos y Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros.
  173. e)Los Consejeros generales representantes del personal deberán pertenecer a la plantilla fija de la entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
  174. f)Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
  175. g)No estar incurso en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad recogidas en el artículo siguiente. Se modifica la letra
  176. d)por el art. único.3 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Se modifica la letra
  177. d)por el art. único.12 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 41. Requisitos para acceder al cargo. Los compromisarios y Consejeros generales habrán de reunir los siguientes requisitos:
  178. a)Ser persona física con residencia habitual en la Región o zona de actividad de la Caja.
  179. b)Ser mayor de edad y no estar incapacitado.
  180. c)Tener la condición de impositores durante el desempeño del cargo.
  181. d)Para ser elegido compromisario o consejero general por el grupo de los impositores, se requerirá ser impositor de la caja de ahorros a que se refiere la designación, con una antigüedad superior a dos años en el momento del sorteo o elección. Asimismo, deberá haber mantenido en el semestre natural anterior a la fecha del sorteo o elección un movimiento o un saldo medio en cuentas no inferior a lo que se determine en los estatutos y reglamento electoral de la caja de ahorros.
  182. e)Los Consejeros generales representantes del personal deberán pertenecer a la plantilla fija de la entidad y tener una antigüedad de más de dos años en la misma.
  183. f)Estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones que hubieran contraído con la Caja de Ahorros por sí mismos o en representación de otras personas o entidades.
  184. g)No estar incurso en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad recogidas en el artículo siguiente. Se modifica la letra
  185. d)por el art. único.19 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica la letra
  186. d)por el art. único.3 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Se modifica la letra
  187. d)por el art. único.12 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad. No podrán ostentar el cargo de Consejero general ni actuar como compromisario:
  188. a)Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.
  189. b)Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o financieras de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o financieras.
  190. c)El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
  191. d)Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
  192. e)Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: 1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. 2. Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
  193. f)Los que estén ligados a la Caja de Ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajo retribuidos por el período en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en el artículo 40 de esta Ley.
  194. g)Los Diputados regionales y altos cargos de la Administración Regional a que se refiere la Ley 5/ 1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política. Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad. No podrán ostentar el cargo de Consejero general ni actuar como compromisario:
  195. a)Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.
  196. b)Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o financieras de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o financieras.
  197. c)El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
  198. d)Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
  199. e)Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: 1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. 2. Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
  200. f)Los que estén ligados a la caja de ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en los artículos 40 y 53.3 de esta Ley.
  201. g)Los Diputados regionales y altos cargos de la Administración Regional a que se refiere la Ley 5/ 1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
  202. h)En el caso de consejeros generales representantes del personal: 1. Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses. 2. Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida. Se modifica la letra
  203. f)y se añade la letra
  204. h)por el art. único.13 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad. No podrán ostentar el cargo de Consejero general ni actuar como compromisario:
  205. a)Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los Tribunales u órganos administrativos competentes.
  206. b)Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito o financieras de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen entidades de crédito o financieras. Quedan exceptuados de lo establecido en esta letra, los puestos desempeñados en representación de la Caja de Ahorros o por designación de la misma.
  207. c)El personal al servicio de las Administraciones Públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.
  208. d)Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
  209. e)Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: 1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. 2. Durante el ejercicio del cargo de Consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la Caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
  210. f)Los que estén ligados a la caja de ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral en los supuestos previstos en los artículos 40 y 53.3 de esta Ley.
  211. g)Los Diputados regionales y altos cargos de la Administración Regional a que se refiere la Ley 5/ 1994, de 1 de agosto, del Estatuto Regional de la Actividad Política.
  212. h)En el caso de consejeros generales representantes del personal: 1. Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses. 2. Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida. Se modifica la letra
  213. b)por el art. único.4 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Se modifica la letra
  214. f)y se añade la letra
  215. h)por el art. único.13 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 42. Causas de inelegibilidad e incompatibilidad. 1. No podrán ostentar el cargo de consejero general ni actuar como compromisario:
  216. a)Los quebrados y los concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven anejas la inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos y los que hubieran sido sancionados por infracciones calificadas de graves o muy graves por el ordenamiento jurídico y apreciadas por los tribunales u órganos administrativos competentes.
  217. b)Los presidentes, consejeros, administradores, directores, gerentes, asesores o asimilados de otra entidad de crédito, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros. Quedan exceptuados de lo establecido en esta letra, los puestos desempeñados en representación de la caja de ahorros o promovidos por ella.
  218. c)El personal al servicio de las administraciones públicas con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las cajas de ahorros.
  219. d)Las personas que estén ligadas laboralmente o mediante contrato de prestación de servicios a otro intermediario financiero.
  220. e)Los que por sí mismos o en representación de otras personas o entidades: 1. Mantuviesen, en el momento de ser elegidos para los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. 2. Durante el ejercicio del cargo de consejero hubieran incurrido en incumplimiento de las obligaciones contraídas con la caja con motivo de créditos o préstamos o por impago de deudas de cualquier clase frente a la entidad.
  221. f)Los que estén ligados, por sí mismos o a través de sociedades vinculadas a ellos, a la caja de ahorros o a sociedades en cuyo capital participe aquélla en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta ley, por contratos de obras, servicios, suministros o trabajos retribuidos por el periodo en el que ostenten tal condición y dos años después, como mínimo, contados a partir del cese de tal relación, salvo la relación laboral de los empleados de la caja. Se entenderá como sociedad vinculada aquélla en la que el afectado ostente cargos de administración y dirección, o posea, individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes o descendientes, más del 50 por ciento del capital social de la misma.
  222. g)En el caso de consejeros generales representantes de personal: 1. Por encontrarse suspendida la relación laboral a petición del interesado por un periodo de tiempo superior a seis meses. 2. Estar sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida. 2. El ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja de ahorros será incompatible con el de todo cargo político electo. Será igualmente incompatible con el de alto cargo de la Administración General del Estado, la Administración de las comunidades autónomas y la Administración local, así como de las entidades del sector público, de derecho público o privado, vinculadas o dependientes de aquéllas. A estos efectos se entenderá como entidad vinculada o dependiente aquélla en que la Administración ostente más del 50% de los derechos de voto. Tal incompatibilidad se extenderá durante los dos años siguientes a la fecha del cese de los altos cargos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:
  223. a)Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con cajas de ahorros.
  224. b)Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con cajas de ahorros. Se modifica por el art. único.20 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Téngase en cuenta las disposiciones transitorias 5 y 6 de la citada ley, en la redacción dada por la disposición final 2.3 y 4 de la Ley 6/2013, de 8 julio. Ref. BOE-A-2013-8990#df-2 Se modifica la letra
  225. b)por el art. único.4 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2005-14340 Se modifica la letra
  226. f)y se añade la letra
  227. h)por el art. único.13 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Redactado conforme a la corrección de errores publicada en el BORM núm. 182, de 8 de agosto de 2003. Ref. BORM-s-2003-90256 Artículo 43. Período de mandato y renovación. 1. Los Consejeros generales serán elegidos por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos por sucesivos períodos de igual duración, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. No obstante lo anterior, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea general constituyente, en la que deban incorporarse los nuevos Consejeros generales en sustitución de los cesantes. 2. La renovación de los Consejeros generales se efectuará parcialmente por mitades cada dos años, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General. Artículo 43. Período de mandato y renovación. 1. Los consejeros generales serán nombrados por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley. En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente, en la que deban incorporarse los nuevos consejeros generales en sustitución de los cesantes. 2. La renovación de los consejeros generales se efectuará parcialmente por mitades respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General. Se modifica por el art. único.14 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. Artículo 43. Período de mandato y renovación. 1. Los consejeros generales serán nombrados por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley. En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente, en la que deban incorporarse los nuevos consejeros generales en sustitución de los cesantes, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo. 2. La renovación de los consejeros generales se efectuará parcialmente por mitades respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General. Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por el art. 7.1 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282 Se modifica por el art. único.14 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. Artículo 43. Período de mandato y renovación. 1. Los consejeros generales serán nombrados por un periodo que será el señalado en los estatutos, sin que pueda ser inferior a cuatro años ni superior a seis. No obstante, los estatutos podrán prever la posibilidad de reelección, siempre que continúen cumpliendo los requisitos exigidos para su nombramiento. El cómputo del periodo de reelección será aplicado aun cuando entre el cese y el nuevo nombramiento hayan transcurrido varios años. La duración del mandato no podrá superar los doce años, sea cual sea la representación que ostente. Cumplido el mandato de doce años de forma continuada o interrumpida y transcurridos ocho años desde dicha fecha, podrá volver a ser elegido en las condiciones establecidas en la presente Ley. En todo caso, el cese efectivo en el ejercicio del cargo se producirá en el momento de la celebración de la Asamblea General constituyente, en la que deban incorporarse los nuevos consejeros generales en sustitución de los cesantes, salvo el cese por cumplimiento del plazo máximo de doce años, que se producirá en la primera sesión de la Asamblea General que se celebre tras el cumplimiento del citado plazo. 2. La renovación de los consejeros generales no podrá suponer una renovación total o una renovación parcial que pueda asimilarse a la total dado el porcentaje renovado o la proximidad temporal entre renovaciones y se efectuará, en todo caso, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea General. Se modifica el apartado 2 por el art. único.21 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Se modifica el párrafo tercero del apartado 1 por el art. 7.1 de la Ley 7/2008, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2011-2282 Se modifica por el art. único.14 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. Artículo 44. Vacantes. 1. Las vacantes de Consejeros generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos se cubrirán:
  228. a)Cuando la vacante afecte a un Consejero general representante de las Corporaciones municipales o de las personas o entidades fundadoras, mediante nueva designación o elección.
  229. b)Cuando la vacante afecte a un Consejero general de los elegidos por los impositores y de los empleados el cargo será atribuido al suplente que corresponda. 2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del plazo para el que fue elegido el Consejero general sustituido. Artículo 44. Vacantes. 1. Las vacantes de Consejeros generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos se cubrirán:
  230. a)Cuando la vacante afecte a un consejero general representante de las corporaciones municipales, de las personas o entidades fundadoras, o de las entidades representativas de intereses colectivos, mediante nueva designación o elección.
  231. b)Cuando la vacante afecte a un Consejero general de los elegidos por los impositores y de los empleados el cargo será atribuido al suplente que corresponda. 2. Las sustituciones previstas en este artículo lo serán por el período que reste hasta la finalización del plazo para el que fue elegido el Consejero general sustituido. Se modifica la letra
  232. a)del apartado 1 por el art. único.22 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 45. Causas de cese. 1. Los Consejeros generales cesarán, única y exclusivamente, en algunos de los siguientes supuestos:
  233. a)Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos.
  234. b)Por renuncia, que habrá de formalizarse por escrito.
  235. c)Por defunción o por incapacidad legal.
  236. d)Por pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad.
  237. e)Por incurrir en cualquiera de las incompatibilidades específicas reguladas en esta Ley para cada uno de ellos.
  238. f)Por acuerdo de separación adoptado por justa causa por la propia Asamblea general, previo expediente instruido al efecto. A estos efectos, se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero general perjudique notoriamente con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja. 2. Los Consejeros generales elegidos por el personal, cesarán, además, por las siguientes causas:
  239. a)Cuando a petición del interesado se produzca la suspensión de la relación laboral por un período de tiempo superior a seis meses.
  240. b)Cuando sea sancionado por falta muy grave conforme a la legislación laboral, en virtud de sentencia firme o resolución consentida. Artículo 45. Irrevocabilidad del nombramiento. 1. En tanto no se haya cumplido el plazo para el que fueron designados, y fuera de los casos de renuncia, defunción o declaración de fallecimiento o ausencia legal, el nombramiento de los consejeros generales será irrevocable salvo, exclusivamente, en los supuestos de incompatibilidad sobrevenida, pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la designación y acuerdo de separación adoptado por la Asamblea General si se apreciara justa causa. Se entenderá que existe justa causa cuando el consejero general incumple los deberes inherentes a su cargo o perjudica con su actuación, pública o privada, el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja. Se modifica por el art. único.15 de la Ley 5/2003, de 10 de abril. Ref. BOE-A-2004-2432 Téngase en cuenta la disposición transitoria 1 de la citada Ley, sobre régimen transitorio de determinados aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros. Artículo 46. Clases de Asambleas generales. 1. Las Asambleas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias. 2. Con carácter obligatorio deberá celebrarse al menos una Asamblea general ordinaria en el primer semestre natural de cada año. 3. Las Asambleas extraordinarias se celebrarán tantas veces cuantas sean expresamente convocadas, pero sólo podrá tratarse en ellas el objeto para el cual hayan sido reunidas. Artículo 47. Convocatoria. 1. La convocatoria de la Asamblea general se hará por el Consejo de Administración y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», así como en dos periódicos de entre los de mayor circulación del ámbito de actuación de la Caja, por lo menos quince días antes de la fecha fijada para su celebración. El anuncio de la convocatoria expresará la fecha, hora, lugar y orden del día de la reunión, así como el día y la hora en que, si procediera, se reunirá la Asamblea en segunda convocatoria. 2. Las Asambleas extraordinarias deberán convocarse por el Consejo de Administración por propia iniciativa o a solicitud por escrito de, al menos, un tercio de los miembros de la Asamblea, o por acuerdo de la Comisión de Control. En los dos últimos supuestos, el Consejo de Administración deberá convocar la Asamblea en el plazo de quince días, a contar desde que se hubiese formulado la solicitud, no pudiendo mediar más de treinta días desde la fecha de la convocatoria hasta la señalada para la celebración de la Asamblea. Con las salvedades indicadas, las Asambleas generales extraordinarias se convocarán y celebrarán de igual forma que las ordinarias. Artículo 48. Constitución. 1. La Asamblea general precisará para su válida constitución la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. No se admitirá la representación por otro miembro de la Asamblea o por tercera persona, sea física o jurídica. 2. Los acuerdos de la Asamblea general se adoptarán por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados
  241. c)y
  242. d)del artículo 35, en los que se requerirá, en todo caso, la asistencia de la mayoría de los miembros, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los asistentes. Cada Consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros generales, incluidos los disidentes y ausentes. 3. A las Asambleas generales de la Caja asistirán, con voz pero sin voto, los Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros generales, el Director general de la Caja y el personal directivo que juzgue conveniente el Presidente. 4. Los acuerdos de la Asamblea general se harán constar en acta, que será aprobada al término de la reunión o con posterioridad, en el plazo de quince días, por el Presidente y dos Interventores nombrados al efecto por la Asamblea general. Artículo 48. Constitución. 1. La Asamblea General quedará válidamente constituida en primera convocatoria cuando los consejeros generales presentes y, en su caso, los cuotapartícipes presentes o representados, posean al menos el cincuenta por ciento de los derechos de voto. La constitución en segunda convocatoria será válida cualquiera que sea el número de asistentes. Los consejeros generales no podrán estar representados por otro consejero o por tercera persona, sea física o jurídica. 2. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán, como regla general, por mayoría simple de votos de los concurrentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados
  243. c)y
  244. d)del artículo 35, en los que se requerirá en todo caso la asistencia de consejeros generales y, en su caso, cuotapartícipes, que representen la mayoría de los derechos de voto, siendo necesario, además, como mínimo, el voto favorable de los dos tercios de los derechos de voto de los asistentes. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 67, bis de esta ley, cada consejero general tendrá derecho a un voto, otorgándose a quien presida la reunión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los consejeros generales miembros de la Asamblea General, incluidos los disidentes y ausentes. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 67, bis antes citado, a las asambleas generales de la caja asistirán, con voz pero sin voto, los vocales del Consejo de Administración que no sean consejeros generales, el Director General de la caja y el personal directivo que juzgue conveniente el Presidente. 4. Los acuerdos de la Asamblea General se harán constar en acta, que será aprobada al término de la reunión o con posterioridad, en el plazo de quince días, por el Presidente y dos interventores nombrados al efecto por la Asamblea General. Se modifica por el art. único.23 de la Ley 4/2012, de 15 de junio. Ref. BOE-A-2013-1789 Artículo 49. Presidencia y Secretaría. Presidirá la Asamblea general el Presidente del Consejo de Administración, que será sustituido, en su caso, por el Vicepresidente o Vicepresidentes, según su orden, y, en su defecto, por el Vocal de mayor edad del Consejo de Administración que se encuentre presente. Actuará de Secretario quien lo sea del Consejo de Administración. Artículo 50. Información a los Consejeros generales. 1. Quince días antes de la Asamblea general ordinaria correspondiente, la Caja deberá remitir a los Consejeros generales, sin costo para ellos, las cuentas anuales, el informe de gestión, la propuesta de aplicación del resultado y el informe de la censura de cuentas elaborado por la Comisión de Control. 2. Los Consejeros generales podrán solicitar con anterioridad a la reunión de la Asamblea, o durante el desarrollo de la misma, las aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día. CAPÍTULO III Del Consejo de Administración Artículo 51. Naturaleza y funciones. 1. El Consejo de Administración es el órgano que tiene encomendada la administración, la representación y la gestión financiera, así como la de la obra benéfico-social de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades, sin más limitaciones que las funciones expresamente reservadas a los restantes órganos de gobierno de la entidad en la presente Ley o en sus Estatutos. El Consejo de Administración será el representante de la entidad para todos los asuntos pertenecientes al giro y tráfico de la misma, así como para los litigiosos. 2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo se regirá por lo establecido en la presente Ley, en los Est

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