200 ok Téngase en cuenta que las referencias contenidas en el presente Real Decreto al «Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas» se entenderán realizadas a la Sección A del «Fondo para el Impulso de la Descarbonización Industrial», en la medida en que se refieran a las funciones de cobertura de riesgos asociadas a consumidores electrointensivos, según establece el art. 33.2 del Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2026-6544#a3-5 I Los costes de los diferentes factores de producción, incluyendo las materias primas, costes laborales, logísticos, fiscales, financieros o energéticos determinan la competitividad de los sectores productivos. Cada sector industrial tiene una estructura de costes distinta y está sujeto a una determinada intensidad comercial con los mercados globales que determinará su competitividad. La industria electrointensiva es aquella cuyo principal factor de producción, aunque no el único, es la electricidad. Para estas industrias electrointensivas, cuando compiten en mercados globales, el coste del suministro eléctrico resulta especialmente crítico. La Comisión Europea reconoce la sensibilidad que tienen las industrias electrointensivas a factores locales de precio. En sus directrices recoge la importancia y el impacto que tiene el coste del suministro eléctrico en la industria electrointensiva, por lo que muchos de los países de la Unión Europea están evolucionando hacia un modelo sensible al coste del suministro eléctrico en esta industria, implantando una combinación de medidas que protejan su competitividad en los componentes que forman la factura final del suministro eléctrico. Esta especial consideración de los costes energéticos para los consumidores industriales electrointensivos en la Unión Europea se justifica aún más mientras no se logre un efectivo mercado interior de electricidad que permita precios únicos y competitivos en todo el territorio de la Unión, mediante el incremento de las interconexiones y la armonización plena de las reglas de mercado y la regulación, y mientras no se avance en un compromiso real y firme a nivel global de descarbonización. También hay que destacar que la propuesta de Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 de España (PNIEC) incluye un ambicioso objetivo de instalación de nueva generación eléctrica de energía renovable, que ejercerá a medio plazo un efecto moderador muy apreciable sobre los precios mayoristas de la electricidad, algo que ya se puede apreciar en la actualidad en las horas y días en las que la producción renovable es mayor, desplazando a las tecnologías térmicas. De los menores precios del mercado provocados por la instalación de nueva generación renovable se benefician todos los consumidores en su conjunto, pero especialmente aquellos para los que el precio de la energía (frente a otros componentes como los peajes o los cargos) supone una proporción mayor de su factura eléctrica, como es el caso de las empresas electrointensivas. En tanto no se vaya materializando la masiva instalación de renovables prevista en el PNIEC y no se desarrolle un Estatuto Europeo de Consumidor Electrointensivo, que garantice un marco homogéneo y de competencia para toda la industria europea, dentro de los objetivos de la política industrial es necesario definir en el ámbito nacional este tipo de consumidor y arbitrar medidas tendentes a acercar las condiciones de suministro eléctrico con otros países de nuestro entorno europeo y con ello, junto con otras medidas no energéticas que afecten al resto de factores de producción y que también redunden en la mejora de la competitividad de estas industrias, conseguir mantener y/o mejorar la competitividad de las empresas industriales electrointensivas a nivel europeo e internacional. Con este fin, el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, en su artículo 4 contempla la figura del consumidor electrointensivo y da un mandato al Gobierno para que, en un plazo de seis meses, mediante real decreto, elabore y apruebe un Estatuto de los Consumidores Electrointensivos que los caracterice y establezca los mecanismos a los que se podrán acoger, encaminados a mitigar los efectos de los costes energéticos sobre la competitividad, de conformidad con la normativa de la Unión Europea, así como las obligaciones y compromisos que deberán asumir dichos consumidores en el ámbito de la eficiencia energética, sustitución de fuentes energéticas emisoras contaminantes, inversión en I+D+i y empleo, entre otros. Este mismo objetivo ha sido recogido posteriormente en el Marco Estratégico de Energía y Clima, presentado por el Gobierno en el Consejo de Ministros del 22 de febrero de 2019, estableciendo la aprobación del Estatuto de los Consumidores Electrointensivos como una de las medidas de acompañamiento específico a los sectores estratégicos industriales previstas en la Estrategia de Transición Justa. II El artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, establece los criterios básicos para caracterizar a los consumidores electrointensivos destacando sus particularidades como consumidores eléctricos con un elevado uso de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible. Por ello, en la presente norma se definen los consumidores electrointensivos, fijando los límites mínimos de consumo anual y consumo en valle que requieren estos consumidores para poder optar a esta categoría. Además, se establece un requisito mínimo en el cociente entre el consumo eléctrico y el valor añadido bruto de la empresa. Asimismo, se establece un sistema de certificación de consumidor electrointensivo, que emitirá la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos. Esta certificación, que se emitirá a solicitud del interesado, permitirá al consumidor acreditar su condición de electrointensivo. Con ello se facilita al consumidor acceder a los diferentes mecanismos aplicables a este tipo de consumidores, de tal forma que para su aplicación solo debe añadir al certificado los documentos acreditativos del cumplimiento de las obligaciones específicas que se establecen para cada mecanismo. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa realizará el seguimiento de estos consumidores y facilitará a las diferentes Administraciones Públicas y, en su caso, operadores, la información de todos aquellos que tienen esta condición. Igualmente, el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, establece que el Estatuto de Consumidores Electrointensivos incluirá las obligaciones y compromisos que deberán asumir dichos consumidores en el ámbito de la eficiencia energética, sustitución de fuentes energéticas emisoras y contaminantes, inversión en I+D+i y empleo, entre otros. Para ello, como primer compromiso, con el fin de asegurar que su consumo es estable y predecible, se exige un seguimiento de la previsión de sus consumos a través del Operador del Sistema. Adicionalmente, en el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos se establecen una serie de obligaciones para estos consumidores relativas a la gestión de la energía en los procesos industriales de acuerdo con las mejores prácticas y la mejora de la eficiencia energética y el fomento de la contratación a plazo, lo que redundará en menores emisiones de gases de efecto invernadero y una mayor sostenibilidad en los usos energéticos industriales, permitiendo de esta manera que los sectores industriales contribuyan al cumplimiento de los objetivos de energía y clima asumidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030, incluido en el Marco Estratégico de Energía y Clima. El proceso de transformación de la industria no puede esperar y debe incorporarse a la transición ecológica y tecnológica emprendida por la sociedad. Este Estatuto viene a facilitar dicha transición, permitiendo mitigar, en tanto se producen las innovaciones necesarias, la repercusión en los precios de la energía de los costes asociados al desarrollo de las energías renovables, de la cogeneración de alta eficiencia y del extracoste de financiación de los territorios no peninsulares. Se trata, por tanto, de un instrumento de política industrial con el que el Gobierno acompaña a la industria facilitando una transición tecnológicamente innovadora y ecológica hacia un escenario neutro en emisiones de gases contaminantes y de efecto invernadero, todo ello sin perjuicio de otros mecanismos de política industrial, comercial, energética, fiscal o medioambiental que estén establecidos o se establezcan en el futuro a los que puedan optar estos consumidores industriales. Otra obligación que se contempla desde la perspectiva de esta política industrial es el mantenimiento del empleo y la actividad industrial, que debe ser una condición sine qua non para el despliegue y disfrute de las medidas contempladas en el Estatuto. El artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, se obliga a los beneficiarios de estos mecanismos de la industria electrointensiva a mantener la actividad productiva durante un periodo de tres años, a partir de la fecha de concesión de los beneficios, salvo en los supuestos de situaciones de crisis empresarial, considerándose que esta obligación se incumple si proceden de manera efectiva a reducir en más de un 85 por ciento su producción o se materializa un despido colectivo que implique una reducción de más de un 85 por ciento de toda su plantilla de trabajadores, en cuyo caso el receptor quedará obligado al reintegro de los beneficios derivados de estos mecanismos. No obstante, también se preveía la posibilidad de excluir el reintegro en el caso de aquellas empresas que reduzcan su capacidad productiva o su plantilla en más de un 85 por ciento, pero lo hagan de forma temporal durante el proceso de búsqueda de nuevos inversores, siempre que desemboque en el reinicio de la actividad de la instalación recuperando, al menos, el 50 por ciento de su producción y de su nivel de empleo anteriores, si bien se dejaba pendiente para un posterior desarrollo reglamentario. La presente norma, por tanto, viene a desarrollar y establecer el procedimiento de exclusión del reintegro y sus condiciones. Se aclaran además otras definiciones y conceptos del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Por último, se recogen nuevos mecanismos de política industrial a los que podrán acceder los consumidores por su condición de electrointensivos y que estarán encaminados, tal como dispone el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, a mitigar los efectos de los costes energéticos sobre la competitividad, de conformidad con la normativa de la Unión Europea. Estos mecanismos se unen a otros ya existentes de naturaleza tributaria, como el Impuesto Especial sobre Electricidad, en el que, con el objetivo de mantener la competitividad de aquellos sectores cuyo consumo en electricidad es intensivo, se recogen determinados beneficios fiscales. En concreto, la electricidad consumida en actividades industriales cuyo coste de electricidad represente más del 50 por ciento del coste de un producto, en actividades industriales cuyas compras o consumo de electricidad representen al menos el 5 por ciento del valor de la producción, en riegos agrícolas, en procesos de reducción química, electrolíticos, mineralógicos y metalúrgicos goza de una reducción del 85 por ciento en la base imponible del citado Impuesto. Otro mecanismo de apoyo de política industrial, ya existente, en el que están incluidos prácticamente todos los consumidores electrointensivos es la compensación de costes por emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de fuga de carbono, conforme a lo establecido en las Directrices de la Comisión Europea mediante Comunicación de la Comisión Europea 2012/C 158/04 referida a «Directrices relativas a determinadas medidas de ayuda estatal en el contexto del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero». Este mecanismo ya se encuentra incorporado en nuestro ordenamiento mediante el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, por el que se crea un mecanismo de compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero para empresas de determinados sectores y subsectores industriales a los que se considera expuestos a un riesgo significativo de «fuga de carbono» y se aprueban las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones para los ejercicios 2014 y 2015 y el Real Decreto 655/2017, de 23 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 1055/2014, de 12 de diciembre, y se prorroga su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2020. Estas compensaciones están sujetas a disponibilidad presupuestaria, previa autorización de la Comisión Europea y de acuerdo con las citadas Directrices dictadas por la misma. El primer mecanismo de apoyo novedoso que recoge el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos es la compensación de costes imputables a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables y repercutidas en los precios del suministro de electricidad, para empresas de determinados sectores y subsectores industriales, de acuerdo con lo establecido en la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, sobre «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020». El Estatuto de los Consumidores Electrointensivos incorpora a nuestro ordenamiento el mecanismo para compensar a los consumidores electrointensivos pertenecientes a sectores cuya posición competitiva se ve afectada por los costes derivados de la financiación del apoyo a la energía procedente de fuentes renovables y, además, se incluyen las bases reguladoras de la concesión de las subvenciones. Estas compensaciones, como en el caso de la compensación de costes de emisiones indirectas de gases de efecto invernadero, están sujetas a disponibilidad presupuestaria, previa autorización de la Comisión Europea y de acuerdo con las citadas Directrices. Asimismo, la compensación se extiende a los costes imputables a la financiación de apoyo para la electricidad procedente de las fuentes de cogeneración eficiente y a los costes imputables a la financiación del extracoste de los territorios no peninsulares que, al igual que en el caso anterior, son repercutidos en los precios del suministro de electricidad a través de los cargos. El primero de estos costes que se repercute en los cargos a los consumidores, el relativo a la financiación de renovables, así como el correspondiente a la financiación de la cogeneración de alta eficiencia, sirve como objetivo de interés común para contribuir a la seguridad y diversificación del suministro, así como a la consecución de los objetivos medioambientales; el relativo al extracoste de los territorios no peninsulares, responde a razones de cohesión y solidaridad territorial, ya que tiene como objeto compensar los costes de producción más altos que se producen en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares en comparación con los costes del territorio peninsular, un extracoste del que se repercute un 50 por ciento en los cargos que aplican a los consumidores. La compensación de los cargos referidos se calculará a partir de los importes satisfechos por los consumidores elegibles por estos conceptos, en aplicación de los precios de los cargos que se deriven de la metodología de cálculo de los cargos del sistema eléctrico, que compete aprobar al Gobierno en virtud de los previsto en el artículo 16.1 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Hasta la aprobación de la referida metodología de cargos y su aplicación efectiva mediante el establecimiento de unos precios para los cargos, separados de los precios de los peajes que establezca la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se regula un procedimiento transitorio de cálculo de forma implícita de los cargos soportados por los consumidores correspondientes a la financiación de las renovables, la cogeneración de alta eficiencia y el extracoste no peninsular. De este modo, se asegura un cálculo objetivo, transparente y no discriminatorio de la compensación, así como la proporcionalidad entre el coste incurrido y la ayuda percibida de acuerdo con la referida Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01. Estos dos mecanismos de compensación de cargos para los consumidores electrointensivos, están justificados por las mismas razones expuestas en la sección 3.7.3 de las Directrices citadas y sujetas a disponibilidad presupuestaria, previa autorización de la Comisión Europea. No obstante, en el artículo 17 se establece el ámbito temporal de dichos mecanismos en concordancia con la vigencia de las Directrices de la Comisión Europea sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía (2014/C 200/01), contemplando en la disposición final tercera la posibilidad de su adaptación a las posibles revisiones de dichas Directrices, así como la posibilidad de que el Gobierno, pueda establecer nuevos mecanismos de apoyo para los consumidores electrointensivos con objeto de cumplir lo establecido en el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. Dado que el mecanismo de compensación de estos costes repercutidos en los precios del suministro de electricidad se aplica en todo el territorio nacional, y en beneficio de su efectividad y operatividad, se impone lógicamente la unidad de gestión de las ayudas, ya que no es posible establecer a priori un esquema de distribución territorial del gasto. En efecto, se aprecia una imposibilidad de establecer criterios apriorísticos para la distribución del presupuesto para estas ayudas, lo que hace inviable un reparto previo del mismo entre las comunidades autónomas. Esto hace que el presupuesto no pueda fraccionarse, dándose el supuesto del párrafo segundo del artículo 86.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y justifica la competencia estatal y la gestión centralizada de este tipo de apoyos, toda vez que los mecanismos de cooperación o coordinación que pudieran establecerse con las comunidades autónomas no resolverían el problema expuesto. Además, constituye un objetivo fundamental de esta norma la armonización de los criterios que deben guiar la concesión de estas ayudas, siguiendo las directrices establecidas por la Unión Europea, por lo que estas ayudas son compatibles con el mercado interior. La aplicación de dichos criterios, de forma común a los potenciales beneficiarios, es necesaria para garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a los recursos públicos destinados a compensar estos costes repercutidos en los precios del suministro de electricidad en cualquier punto del territorio nacional. No obstante, con el objeto de tener en cuenta la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, este real decreto ha sido sometido al parecer de las comunidades autónomas. Adicionalmente, una persona representante de las mismas formará parte de la comisión de evaluación de la concesión de las ayudas, en los términos establecidos en el artículo 27.2 de este real decreto. Por último, el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, crea el Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (F.C.P.J.) (en adelante FERGEI), dentro de los mecanismos de apoyo a la industria electrointensiva, como un instrumento de fomento a la contratación de las entidades calificadas como consumidores electrointensivos, en particular para la adquisición de energía eléctrica procedente de instalaciones de generación renovable, con el objetivo de facilitar su acceso al mercado de energía. El FERGEI asumirá los resultados de la cobertura por cuenta del Estado de los riesgos derivados de la contratación de adquisición de energía eléctrica a medio y largo plazo de consumidores electrointensivos. Asimismo, en el Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, se atribuye a la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación S.A., Compañía de Seguros y Reaseguros, Sociedad Mercantil Estatal (CESCE) la condición de Agente Gestor, para que gestione como asegurador o como garante, en nombre propio y por cuenta del Estado, la cobertura del riesgo de crédito (insolvencia de hecho o de derecho) respecto del impago de un consumidor electrointensivo, en el marco de los contratos que suscriban los consumidores certificados en España como electrointensivos para la adquisición a medio y largo plazo de energía eléctrica. Adicionalmente se establecen los criterios de remuneración por dicha gestión siguiendo las directrices establecidas por la Unión Europea, atendiendo, entre otros, a costes reales y a prácticas de mercado equivalentes y compatibles con el mercado interior. En cumplimiento del mandato otorgado al Gobierno, mediante el presente real decreto se lleva a cabo el desarrollo reglamentario de los artículos 14.1, 15.2, y 15.8 del citado Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de este instrumento de apoyo a la industria electrointensiva. En concreto, se desarrollan aquellas cuestiones de organización y procedimiento necesarias para que dicho Fondo pueda desenvolverse con precisión, el procedimiento por el que se efectuarán los cobros y se atenderán los pagos derivados de la actividad de cobertura de los riesgos por cuenta del Estado realizada por el Agente Gestor, la composición, funciones y organización de la Comisión de Riesgos del Mercado Electrointensivo y el detalle pormenorizado para la determinación de la retribución del Agente Gestor, así como algunos aspectos complementarios en materia de gestión contable y presupuestaria del FERGEI. III La presente norma se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el real decreto el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, estableciéndose un marco normativo estable, integrado y claro. En cumplimiento del principio de transparencia la norma identifica claramente su propósito, ofreciéndose en este preámbulo y en la Memoria del Análisis de Impacto Normativo que la acompaña, una explicación clara de las medidas que se adoptan. Asimismo, la norma ha sido sometida a los trámites de participación pública previstos y a lo largo de la tramitación normativa se han realizado los correspondientes trámites de consulta pública previa e información pública, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Por otro lado, el proyecto ha sido sometido a audiencia de las empresas y asociaciones representantes del Consejo Consultivo de Electricidad, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (en lo sucesivo, CNMC). Por último, con respecto al principio de eficiencia, la norma genera las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos. El real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva para establecer las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y las bases del régimen minero y energético. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido objeto de informe por la CNMC con fecha 10 de abril de 2019, aprobado por la sala de supervisión regulatoria en su sesión celebrada el 9 de abril de 2019. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo y de la Vicepresidenta Cuarta del Gobierno y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa de la Ministra de Política Territorial y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación de Consejo de Ministros en su reunión del día 15 de diciembre de 2020, DISPONGO: TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. Constituye el objeto de este real decreto la aprobación del Estatuto de los Consumidores Electrointensivos, conforme con lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España, así como el desarrollo de lo dispuesto en el título III del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial. Artículo 2. Ámbito de aplicación. Quedan incluidos en el ámbito de aplicación del presente real decreto los consumidores eléctricos con un uso intensivo de la electricidad, un elevado consumo en horas de baja demanda eléctrica y una curva de consumo estable y predecible, que cumplan los requisitos establecidos en el título II y que obtengan la certificación de la condición de consumidor electrointensivo de acuerdo con lo dispuesto en el mismo. TÍTULO II Consumidores electrointensivos CAPÍTULO I Caracterización de los consumidores electrointensivos Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo. 1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa. Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
- b)Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía. A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y, a partir de su aplicación efectiva, los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación. El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.
- c)Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en el anexo.
- d)Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 1,5 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior.
- e)La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor. 3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos
- b)y
- d)anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo. 1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa. Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
- b)Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía. A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación. El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.
- c)Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo" del anexo.
- d)Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior. El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios fiscales del titular de la instalación. Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es igual o inferior a cero.
- e)La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor. 3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos
- b)y
- d)anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. 4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. 5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado. Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en el artículo 5. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.1 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Se revisa, para el año 2022, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6429 Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo. 1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa. Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
- b)Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía. A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación. El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.
- c)Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo" del anexo.
- d)Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior. Téngase en cuenta que durante el año 2024, el cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación al que se refiere la letra
- d)deberá ser superior a 0,51 kWh/€ para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, según establece el apartado primero de la Resolución de 15 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1079 El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios fiscales del titular de la instalación. Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es igual o inferior a cero.
- e)La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor. 3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos
- b)y
- d)anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. 4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. 5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado. Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en el artículo 5. Se revisa, para el año 2024, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por el apartado primero de la Resolución de 15 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1079 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.1 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Se revisa, para el año 2022, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6429 Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo. 1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa. Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
- b)Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía. A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los definidos en el apartado 3.3 del anexo II de la Orden ITC/2794/2007, de 27 de septiembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de octubre de 2007, y, a partir de su aplicación efectiva, los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación. El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.
- c)Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en el anexo.
- d)Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 1,5 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior. Téngase en cuenta que a partir de 2022, el cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación al que se refiere la letra
- d)deberá ser superior a 0,8 kWh/€ para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, según establece el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6429
- e)La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor. 3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos
- b)y
- d)anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4. Se revisa, para el año 2022, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6429 Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo. 1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa. Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
- b)Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía. A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación. El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.
- c)Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo" del anexo.
- d)Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior. Téngase en cuenta que durante el año 2025, el cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación al que se refiere la letra
- d)se actualiza a 0,67 kWh/€ para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, según establecen los apartados primero y segundo de la Resolución de 27 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-1711 El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios fiscales del titular de la instalación. Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es igual o inferior a cero.
- e)La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor. 3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos
- b)y
- d)anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. 4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. 5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado. Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en el artículo 5. Se revisa, para el año 2025, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por los apartados primero y segundo de la Resolución de 27 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-1711 Se revisa, para el año 2024, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por el apartado primero de la Resolución de 15 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1079 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.1 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Se revisa, para el año 2022, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6429 Artículo 3. Requisitos para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo. 1. La categoría de consumidor electrointensivo se otorgará por punto de suministro o instalación de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 76 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. 2. Los consumidores de energía eléctrica que quieran optar por la categoría de consumidor electrointensivo para cada punto de suministro o instalación deberán reunir los siguientes requisitos:
- a)Ser consumidores que contraten su energía en el mercado de producción de energía eléctrica por cualquiera de las modalidades previstas en la normativa. Para los sistemas de los territorios no peninsulares, las referencias acerca del mercado eléctrico deben entenderse como la participación en el despacho técnico de energía, de acuerdo con las condiciones y requisitos del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
- b)Haber consumido, durante al menos dos de los tres años anteriores un volumen anual de energía eléctrica superior a 1 GWh, y, a la vez, para esos mismos periodos, haber consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 46 por ciento de la energía. A los efectos de aplicación del requisito de consumo en el periodo tarifario valle, los períodos tarifarios serán los establecidos en la Circular 3/2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad, una vez resulte de aplicación. El consumo anual para la caracterización del consumidor electrointensivo incorporará todo el consumo eléctrico, incluido el autoconsumo.
- c)Operar en un sector o subsector que pertenezca a uno de los códigos de Clasificación Nacional de Actividades Económicas (en adelante CNAE) incluidos en la "lista de sectores en riesgo significativo" o en la "lista de sectores en riesgo" del anexo.
- d)Tener un cociente durante al menos dos de los tres años anteriores entre el consumo anual y el valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro para el cual tenga la categoría de consumidor electrointensivo superior a 0,25 kWh/€. Este valor se revisará anualmente por resolución de la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo para adaptar su valor en función del precio medio del mercado eléctrico del año inmediatamente anterior. Téngase en cuenta que durante el año 2026, el cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación al que se refiere la letra
- d)se actualiza a 0,61 kWh/€ para poder optar a la categoría de consumidor electrointensivo, según establecen los apartados primero y segundo de la Resolución de 16 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-1469 El valor añadido bruto se referirá siempre a un año natural, es decir, de 1 de enero a 31 de diciembre, con independencia de la definición de los ejercicios fiscales del titular de la instalación. Se considerará que se cumple este requisito para cualquiera de los tres años anteriores si el valor añadido bruto de la instalación correspondiente a ese año es igual o inferior a cero.
- e)La empresa titular del punto de suministro o instalación deberá estar válidamente constituida conforme a la normativa en vigor. 3. Las instalaciones o puntos de suministro que no dispongan de datos correspondientes a los ejercicios anteriores por ser de nueva creación podrán acreditar el cumplimiento de los requisitos
- b)y
- d)anteriores con base en proyecciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5. 4. No podrán obtener la certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones que se encuentren en una situación de incumplimiento de las obligaciones de mantenimiento de la actividad establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. 5. No podrán obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo aquellas instalaciones para las que se haya determinado la pérdida de la certificación, de acuerdo con el procedimiento regulado en el artículo 9, hasta que haya transcurrido un año desde la notificación de dicha pérdida al interesado. Una vez transcurrido este plazo, en los casos de pérdida por incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 11 a 13, para poder obtener una nueva certificación de consumidor electrointensivo, el titular de la instalación deberá acreditar que ha cesado el incumplimiento de las obligaciones que motivaron la pérdida de la certificación, además de la documentación requerida en el artículo 5. Se revisa, para el año 2026, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por los apartados primero y segundo de la Resolución 16 de enero de 2026. Ref. BOE-A-2026-1469 Se revisa, para el año 2025, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por los apartados primero y segundo de la Resolución de 27 de enero de 2025. Ref. BOE-A-2025-1711 Se revisa, para el año 2024, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por el apartado primero de la Resolución de 15 de enero de 2024. Ref. BOE-A-2024-1079 Se modifican los apartados 2 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 por el art. único.1 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Se revisa, para el año 2022, el valor del cociente entre consumo anual y valor añadido bruto de la instalación a que se refiere el apartado 2.
- d)por el apartado primero de la Resolución de 7 de abril de 2022. Ref. BOE-A-2022-6429 CAPÍTULO II Certificación de la condición de consumidor electrointensivo Artículo 4. Procedimiento electrónico. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, los solicitantes estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos para la realización de los trámites necesarios en el procedimiento de certificación. 2. Asimismo, el Operador del Sistema se relacionará con la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y con las empresas distribuidoras y, en su caso, transportistas, a través de medios electrónicos para la realización de los trámites necesarios en el procedimiento de certificación. Artículo 5. Inicio del procedimiento de certificación. 1. Las solicitudes junto con la documentación requerida serán presentadas en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (https://sede.serviciosmin.gob.es). 2. Para certificar la condición de consumidor electrointensivo los interesados deberán dirigir una solicitud a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa indicando los datos del punto de suministro o instalación para el que lo solicitan. La documentación a presentar será la siguiente:
- a)Modelo de cuestionario electrónico de solicitud, disponible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (https://sede.serviciosmin.gob.es). Este modelo incluirá la siguiente información: 1) Datos del solicitante: nombre, dirección, NIF y en calidad de qué representación lo solicita. 2) Datos a efectos de avisos regulados en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: email, teléfono. 3) Datos del titular de la instalación o punto de suministro para el cual se quiere obtener la certificación de consumidor electrointensivo: razón social, domicilio social y CIF. 4) Datos del punto de suministro o instalación: nombre y dirección. 5) Sector o subsector en que opera y código CNAE correspondiente al punto de suministro o instalación. 6) CUPS del punto/s de suministro o de la instalación. 7) Valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro o instalación en cada uno de los tres últimos años. 8) Declaración responsable sobre la veracidad de los datos aportados y de que reúne los requisitos establecidos en el artículo 3. Dicha declaración deberá presentarse en formato electrónico firmado electrónicamente por el declarante, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- b)Poderes de representación de la persona firmante de la solicitud. De la obligación de acreditar representación suficiente estarán exentas las entidades, inscritas en el Registro de Entidades que solicitan ayudas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (RESA) habilitado en el portal de ayudas, siempre que la persona firmante de la solicitud esté acreditada en dicho registro como persona representante de la entidad. En el caso de representación mancomunada, deberá aportarse asimismo una copia digitalizada de la solicitud firmada electrónicamente por cada uno de las personas representantes mancomunadas.
- c)Informe verificado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) que certifique: 1) El cálculo correcto del valor añadido bruto de cada uno de los últimos tres años. El valor añadido bruto, se calculará, con remisión a los conceptos del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, como la suma del importe neto de la cifra de negocios, la variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación, los trabajos realizados por la empresa para su activo, otros ingresos de explotación y la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero, a lo que se restarán los aprovisionamientos y otros gastos de explotación. Las partidas de «otros gastos de explotación» serán las correspondientes exclusivamente a los tributos que graven los productos (tributos vinculados al volumen de negocios) o la producción (no vinculados al volumen de negocios) y que no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública, las correspondientes a los gastos por emisión de gases de efecto invernadero y las correspondientes a los servicios exteriores, excluyendo de estos últimos cuantías referidas a las cuentas de arrendamientos y la parte de servicios prestados por otras empresas que consistan esencialmente en cesión de personal. El valor añadido bruto de la instalación de la empresa correspondiente al punto de suministro deberá verificarse mediante las cuentas anuales de la empresa. En caso de que una empresa disponga de varios puntos de suministro, el consumidor electrointensivo deberá poner a disposición del auditor de cuentas la información contable a nivel de punto de suministro. 2) En el caso de que la instalación correspondiente al punto de suministro tenga menos de un año de existencia el consumidor remitirá declaración responsable de los datos relativos a proyecciones del valor añadido bruto, en su caso, con el nivel de desagregación solicitado en el modelo. En el caso de que la instalación correspondiente al punto de suministro tenga menos de un año de existencia podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer, segundo y tercer año de funcionamiento, en los mismos términos que se establecen para la acreditación del consumo en este artículo. Una vez transcurrido el año de proyección, estos consumidores deberán presentar a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, el cálculo correcto real del valor añadido bruto verificado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) que certifique que cumplió el requisito. Aquellas empresas que lleven entre 1 y 2 años en funcionamiento a la entrada en vigor del real decreto, no les será de aplicación el cálculo de las proyecciones de datos, siempre y cuando puedan acreditar el cumplimiento de los apartados 2.
- b)y 2.
- d)del artículo 3, en el periodo de tiempo que llevan operando (1 o 2 años). Artículo 5. Inicio del procedimiento de certificación. 1. Las solicitudes junto con la documentación requerida serán presentadas en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (https://sede.serviciosmin.gob.es). 2. Para certificar la condición de consumidor electrointensivo los interesados deberán dirigir una solicitud a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa indicando los datos del punto de suministro o instalación para el que lo solicitan. La documentación a presentar será la siguiente:
- a)Modelo de cuestionario electrónico de solicitud, disponible en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (https://sede.serviciosmin.gob.es). Este modelo incluirá la siguiente información: 1) Datos del solicitante: nombre, dirección, NIF y en calidad de qué representación lo solicita. 2) Datos a efectos de avisos regulados en el artículo 41 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre: email, teléfono. 3) Datos del titular de la instalación o punto de suministro para el cual se quiere obtener la certificación de consumidor electrointensivo: razón social, domicilio social y CIF. 4) Datos del punto de suministro o instalación: nombre y dirección. 5) Sector o subsector en que opera y código CNAE correspondiente al punto de suministro o instalación. 6) CUPS del punto/s de suministro o de la instalación. 7) Valor añadido bruto de la instalación correspondiente al punto de suministro o instalación en cada uno de los tres últimos años. 8) Declaración responsable sobre la veracidad de los datos aportados y de que reúne los requisitos establecidos en el artículo 3. Dicha declaración deberá presentarse en formato electrónico firmado electrónicamente por el declarante, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
- b)Poderes de representación de la persona firmante de la solicitud. De la obligación de acreditar representación suficiente estarán exentas las entidades, inscritas en el Registro de Entidades que solicitan ayudas del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo (RESA) habilitado en el portal de ayudas, siempre que la persona firmante de la solicitud esté acreditada en dicho registro como persona representante de la entidad. En el caso de representación mancomunada, deberá aportarse asimismo una copia digitalizada de la solicitud firmada electrónicamente por cada uno de las personas representantes mancomunadas.
- c)Informe verificado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) que certifique: 1) El cálculo correcto del valor añadido bruto de cada uno de los últimos tres años. El valor añadido bruto, se calculará, con remisión a los conceptos del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, como la suma del importe neto de la cifra de negocios, la variación de existencias de productos terminados y en curso de fabricación, los trabajos realizados por la empresa para su activo, otros ingresos de explotación y la imputación de subvenciones de inmovilizado no financiero, a lo que se restarán los aprovisionamientos y otros gastos de explotación. Las partidas de «otros gastos de explotación» serán las correspondientes exclusivamente a los tributos que graven los productos (tributos vinculados al volumen de negocios) o la producción (no vinculados al volumen de negocios) y que no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública, las correspondientes a los gastos por emisión de gases de efecto invernadero y las correspondientes a los servicios exteriores, excluyendo de estos últimos cuantías referidas a las cuentas de arrendamientos y la parte de servicios prestados por otras empresas que consistan esencialmente en cesión de personal. El valor añadido bruto de la instalación de la empresa correspondiente al punto de suministro deberá verificarse mediante las cuentas anuales de la empresa. En caso de que una empresa disponga de varios puntos de suministro, el consumidor electrointensivo deberá poner a disposición del auditor de cuentas la información contable a nivel de punto de suministro. El valor añadido bruto se calculará para el año natural, independientemente del año fiscal que haya definido la sociedad titular de la instalación. Para ello, se utilizará la mejor información contable disponible en el momento de la solicitud. Si, una vez aprobadas las cuentas anuales de la sociedad, se detectan diferencias contables con impacto significativo en el cálculo del valor añadido bruto, se pondrán en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa junto con la solicitud de renovación de la certificación a la que se refiere el artículo 8, en su caso. 2) En el caso de que la instalación correspondiente al punto de suministro tenga menos de un año de existencia el consumidor remitirá declaración responsable de los datos relativos a proyecciones del valor añadido bruto, en su caso, con el nivel de desagregación solicitado en el modelo. En el caso de que la instalación correspondiente al punto de suministro tenga menos de un año de existencia podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer, segundo y tercer año de funcionamiento, en los mismos términos que se establecen para la acreditación del consumo en este artículo. Una vez transcurrido el año de proyección, estos consumidores deberán presentar a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, el cálculo correcto real del valor añadido bruto verificado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas (ROAC) que certifique que cumplió el requisito. Aquellas empresas que lleven entre 1 y 2 años en funcionamiento a la entrada en vigor del real decreto, no les será de aplicación el cálculo de las proyecciones de datos, siempre y cuando puedan acreditar el cumplimiento de los apartados 2.
- b)y 2.
- d)del artículo 3, en el periodo de tiempo que llevan operando (1 o 2 años). Se añade el párrafo final al subapartado 1) del apartado 2.
- c)por el art. único.2 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Artículo 6. Instrucción y finalización del procedimiento de certificación. 1. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa es el órgano competente para instruir y resolver el procedimiento. 2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:
- a)Si la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 4, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición en un plazo de diez días, improrrogable.
- b)Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado, dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.
- a)y 2.
- b)del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma siguiente: i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el solicitante reúne los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. ii. Solicitará a la empresa distribuidora la confirmación o denegación de que el solicitante está al corriente del abono de los peajes y cargos correspondientes al punto de suministro o instalación y solicitará la remisión de los cargos abonados correspondientes al punto de suministro o instalación, en cada uno de los tres años anteriores correspondientes a los consumos realizados en los mismos y desglosados a su vez por periodos tarifarios y comprobará si dichos cargos abonados se corresponden con los consumos realizados. iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de 15 días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente: a. Que el solicitante dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos para cumplir lo establecido en el artículo 10.2. b. Que el consumo anual de energía eléctrica, en al menos dos de los tres años anteriores al de la solicitud, ha sido superior a 1 GWh y la empresa titular del punto de suministro pertenece a un sector incluido en el anexo. Además, comprobará que, a la vez, en dichos años en que cumple este requisito, ha consumido en las horas correspondientes al periodo tarifario valle al menos el 50 por ciento de la energía incluyendo en ambos casos la energía autoconsumida. La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, así como la validación del código CNAE. En el caso de instalaciones o puntos de suministro con menos de un año de existencia, podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer año de funcionamiento. Los consumidores deberán enviar estos datos al encargado de lectura para su posterior remisión al Operador del Sistema. No obstante, el Operador del Sistema, antes del 30 de abril del año siguiente al de la fecha en la que el consumidor haya adquirido la condición de consumidor electrointensivo, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto a partir de las medidas del concentrador principal de medidas. En este caso, la comprobación se realizará de forma progresiva conforme a la disponibilidad de datos, para la comprobación a realizar durante el segundo año de existencia de la instalación o punto de suministro tendrán en cuenta los datos correspondientes al año anterior y para la comprobación a realizar en el tercer año, se utilizarán los datos correspondientes a los dos años anteriores, de forma que al llegar al cuarto año se incorporarán al régimen general de comprobación. En el informe, el Operador del Sistema aportará los datos de consumo de cada instalación o punto de suministro por periodos tarifarios, potencias contratadas por periodos tarifarios y cargos de aplicación por periodos tarifarios, todo ellos durante cada uno de los tres últimos años o las correspondientes proyecciones de consumo, potencia y cargos de aplicación para empresas de nueva creación. En el caso de instalaciones con autoconsumo se aportará además la energía autoconsumida por periodo tarifario de cada uno de los tres últimos años. Asimismo, incluirá en el informe la confirmación o negación de la empresa distribuidora o, en su caso, del transportista establecidos en los apartados 2.b).i y 2.b).ii anteriores, declarando que la información transmitida en el informe relativa a estos apartados coincide exactamente con la remitida por la empresa distribuidora, o en su caso, transportista para ese consumidor sin que haya realizado ninguna alteración de la misma. 3. Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 4, y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. 5. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá facilitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Operador del Sistema, cuando así se lo soliciten, toda la información presentada por los consumidores electrointensivos que sea necesaria para la aplicación de los mecanismos regulados en el presente real decreto. 6. El solicitante podrá acceder, con el certificado con el que presentó la solicitud, a la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, donde podrá realizar las consultas correspondientes. A su vez, el solicitante recibirá todas las comunicaciones y notificaciones en relación con su solicitud a través de dicha sede electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En esta misma sede electrónica, los interesados, debidamente identificados, podrán consultar las actuaciones notificadas y efectuar la presentación de la documentación adicional que pudiera ser requerida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Artículo 6. Instrucción y finalización del procedimiento de certificación. 1. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa es el órgano competente para instruir y resolver el procedimiento. 2. Recibida la solicitud, la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa procederá de la forma siguiente:
- a)Si a la solicitud no acompaña la documentación establecida en el artículo 5, se requerirá al interesado para que, en un plazo improrrogable de diez días, acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciere, se le tendrá por desistido de su petición.
- b)Realizadas, en su caso, las subsanaciones que se soliciten al interesado, dará traslado de la misma y de la documentación a que se refieren los puntos 2.
- a)y 2.
- b)del artículo anterior al Operador del Sistema, quien procederá de la forma siguiente: i. Pedirá a la empresa distribuidora o al transportista, dependiendo de la red a la que esté conectada la instalación, la confirmación o denegación de que el solicitante reúne los requisitos para la consideración de punto de suministro o instalación establecidos en la normativa de aplicación. ii. Solicitará a la empresa distribuidora la confirmación o denegación de que el solicitante está al corriente del abono de los peajes y cargos correspondientes al punto de suministro o instalación y solicitará la remisión de los cargos abonados correspondientes al punto de suministro o instalación, en cada uno de los tres años anteriores correspondientes a los consumos realizados en los mismos y desglosados a su vez por periodos tarifarios y comprobará si dichos cargos abonados se corresponden con los consumos realizados. La empresa distribuidora, o, en su caso, el transportista, estará obligada a remitir la información requerida por el Operador del Sistema en un plazo máximo de veinte días. iii. Elaborará un informe que remitirá en un fichero de datos firmado electrónicamente a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de quince días incorporándose al expediente, en el que deberá figurar lo siguiente: a. Que el solicitante dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos para cumplir lo establecido en el artículo 10.2. b. El consumo anual de energía eléctrica en los tres años anteriores al de la solicitud y el consumo en valle durante los mismos periodos, así como la comprobación del cumplimiento de los requisitos del artículo 3.2.b). La verificación de los requisitos de consumo se realizará a partir de las medidas procedentes del concentrador principal de medidas, regulado en el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto. En el caso de instalaciones o puntos de suministro con menos de un año de existencia, podrán utilizarse proyecciones de datos para el primer año de funcionamiento. Los consumidores deberán presentar una declaración responsable con las proyecciones de datos en su solicitud de certificación como consumidor electrointensivo. No obstante, el Operador del Sistema, antes del 30 de abril del año siguiente al de la fecha en la que el consumidor haya adquirido la condición de consumidor electrointensivo, comprobará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto a partir de las medidas del concentrador principal de medidas. En este caso, la comprobación se realizará de forma progresiva conforme a la disponibilidad de datos. Para la comprobación que se realice durante el segundo año de existencia de la instalación o punto de suministro se tendrán en cuenta los datos correspondientes al año anterior y para la comprobación del tercer año se utilizarán los datos correspondientes a los dos años anteriores, de forma que al llegar al cuarto año se incorporarán al régimen general de comprobación. En el informe, el Operador del Sistema aportará los datos de consumo de cada instalación o punto de suministro por periodos tarifarios, potencias contratadas por periodos tarifarios y cargos de aplicación por periodos tarifarios, todo ellos durante cada uno de los tres últimos años o las correspondientes proyecciones de consumo, potencia y cargos de aplicación para empresas de nueva creación. En el caso de instalaciones con autoconsumo se aportará además la energía autoconsumida por periodo tarifario de cada uno de los tres últimos años. Asimismo, incluirá en el informe la confirmación o negación de la empresa distribuidora o, en su caso, del transportista establecidos en los apartados 2.b).i y 2.b).ii anteriores, declarando que la información transmitida en el informe relativa a estos apartados coincide exactamente con la remitida por la empresa distribuidora, o en su caso, transportista para ese consumidor sin que haya realizado ninguna alteración de la misma. 3. Una vez recibido el informe del Operador del Sistema, el órgano competente valorará la solicitud de certificación y comprobará el cumplimiento de los requisitos y documentación establecidos en los artículos 3 y 5; y resolverá emitiendo la certificación que otorgue la condición de consumidor electrointensivo, o denegando de forma motivada la solicitud. 4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de la solicitud de certificación, transcurrido el cual se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de resolver la solicitud de forma expresa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Esta resolución no pone fin a la vía administrativa de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra la resolución que se dicte cabrá la interposición del recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes desde que se hubiere dictado la resolución. La interposición del recurso de alzada se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. 5. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa deberá facilitar al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al Operador del Sistema, cuando así se lo soliciten, toda la información presentada por los consumidores electrointensivos que sea necesaria para la aplicación de los mecanismos regulados en el presente real decreto. 6. El solicitante podrá acceder, con el certificado con el que presentó la solicitud, a la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, donde podrá realizar las consultas correspondientes. A su vez, el solicitante recibirá todas las comunicaciones y notificaciones en relación con su solicitud a través de dicha sede electrónica, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En esta misma sede electrónica, los interesados, debidamente identificados, podrán consultar las actuaciones notificadas y efectuar la presentación de la documentación adicional que pudiera ser requerida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Se modifican los apartados 2, 3 y 4 por el art. único.3 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Artículo 7. Modificación de los requisitos exigidos para obtener la condición de consumidor electrointensivo y mantenimiento de la certificación. 1. Los consumidores electrointensivos deberán poner en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, en el plazo de un mes desde que se produzcan, las alteraciones o modificaciones de las condiciones en que se materializan los requisitos exigidos para otorgar su categoría y recogidas en la correspondiente certificación. 2. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa y el mantenimiento de las condiciones que sirvieron para otorgar la certificación de esta categoría. Si se acreditara por cualquier medio válido en Derecho que el consumidor incumple alguno de estos requisitos o condiciones, se iniciará el procedimiento de pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 9. Artículo 8. Validez y renovación de la certificación de consumidor electrointensivo. 1. La certificación de consumidor electrointensivo emitido por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa será válido durante el año para el que se solicitó y hasta el 30 de abril del año siguiente, momento en el que deberá ser renovado de acuerdo con lo establecido en el siguiente apartado. 2. Antes del 30 de abril de cada año los titulares de las instalaciones que tengan la certificación de consumidores electrointensivos y deseen mantener su validez, deberán presentar a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa la documentación correspondiente indicada en el artículo 5 y una declaración responsable de que se mantienen y cumplen el resto de requisitos, así como de las obligaciones recogidas en los artículos 10 a 13. No obstante lo anterior, no será necesario presentar el informe del Operador del Sistema de que dispone de los equipos, sistemas y comunicaciones. Este informe, una vez emitido por primera vez, tendrá validez permanente salvo que el Operador del Sistema identifique un incumplimiento, en cuyo caso se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Artículo 9. Pérdida de la certificación. 1. La pérdida de la certificación de consumidor electrointensivo será declarada de oficio. Serán motivos de pérdida de la certificación los siguientes:
- a)Incumplimiento de las obligaciones recogidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre.
- b)Renuncia del interesado.
- c)Incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 3, 4 y 5, que motivaron el otorgamiento de la condición de consumidor electrointensivo.
- d)Incumplimiento de la obligación de comunicación prevista en el artículo 7.
- e)Falsedad en las declaraciones responsables o en la restante documentación presentada a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa que sirvieron para otorgar la categoría de consumidor electrointensivo.
- f)El incumplimiento durante más de dos meses de la obligación de disponibilidad de los programas de consumo horarios o de la precisión de los programas de consumo, indistintamente de la obligación incumplida, según el procedimiento que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas conforme establece el artículo 10.1. A estos efectos el Operador del Sistema deberá comunicar este hecho a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo máximo de cinco días una vez verifique el tercer mes en el que se incumple alguna de las obligaciones en el mismo año por parte de un consumidor electrointensivo según el procedimiento a que se hace referencia en el párrafo anterior.
- g)El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 10 a 13.
- h)El incumplimiento de la obligación de reembolso de los importes garantizados y asegurados que conlleven una indemnización conforme al título IV con el consiguiente perjuicio al Fondo Español de Reserva para Garantías de Entidades Electrointensivas (F.C.P.J.) (en adelante FERGEI), en los términos recogidos en el artículo 15.5 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio. 2. La pérdida de la certificación será declarada de oficio, previa instrucción de un procedimiento que garantizará, en todo caso, la audiencia al interesado. El plazo máximo para resolver este procedimiento por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa será de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. El vencimiento del plazo máximo sin haberse dictado y notificado resolución expresa producirá la caducidad del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 25.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 3. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa notificará al interesado la pérdida de la certificación. Esta resolución no agota la vía administrativa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Contra esta resolución cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre y 61 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. La interposición del recurso de reposición se realizará de forma electrónica en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. 4. La pérdida de la certificación tendrá como efectos el cese en la condición de consumidor electrointensivo y en los beneficios a los que se hubiera acogido el consumidor, previstos en el título III, desde la fecha en que se haya notificado la pérdida de la certificación al consumidor. La pérdida de la certificación implicará asimismo el reintegro de las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable. Todo ello sin perjuicio del régimen sancionador aplicable, conforme a lo previsto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, así como en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. CAPÍTULO III Obligaciones de los Consumidores Electrointensivos Artículo 10. Obligaciones en el ámbito del consumo. 1. Los consumidores electrointensivos estarán obligados a tener un consumo predecible, para lo que deberán aportar al Operador del Sistema, ya sea directamente o a través de su comercializadora, su previsión de consumo mensualmente con una precisión de su programa horario de consumo superior al 75 por ciento en media mensual, según el procedimiento que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta del Operador del Sistema y que éste publicará en su página web. La previsión horaria de consumo incluirá la energía autoconsumida. El Operador del Sistema, en el plazo máximo de un mes desde la aprobación de este real decreto, deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas para su tramitación y aprobación la propuesta del procedimiento. 2. Para cumplir este requisito el consumidor deberá disponer de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos por la normativa de aplicación. A estos efectos, el Operador del Sistema publicará en su página web las características de los mismos, así como el procedimiento y documentación necesarios para obtener la correspondiente certificación de que dispone de los mismos, según el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior. Los consumidores electrointensivos que presten el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad en el periodo de entrega en curso, podrán realizar el envío de la previsión horaria de consumo conforme a lo establecido en la normativa que regule este servicio, siendo válida, a estos efectos, la certificación de los equipos, sistemas y comunicaciones emitida y vigente en el marco de la normativa de interrumpibilidad. 3. El incumplimiento de este requisito establecido en los apartados anteriores, supondrá la anulación de la validez de la certificación antes de su fecha de caducidad y tendrá como efectos la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo y de los beneficios previstos en el título III a los que se hubiera acogido el consumidor electrointensivo desde la fecha en que se hayan dejado de cumplir los requisitos y el reintegro de las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable. A estos efectos, el Operador del Sistema realizará el seguimiento periódico de estos requisitos y comunicará los incumplimientos a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y a los consumidores que incumplan. Artículo 10. Obligaciones en el ámbito del consumo. 1. Los consumidores electrointensivos estarán obligados a tener un consumo predecible, para lo que deberán aportar al Operador del Sistema, ya sea directamente o a través de su comercializadora, su previsión de consumo mensualmente con una precisión de su programa horario de consumo superior al 75 por ciento en media mensual, según el procedimiento que apruebe la Dirección General de Política Energética y Minas, previa propuesta del Operador del Sistema y que éste publicará en su página web. La previsión horaria de consumo incluirá la energía autoconsumida. A efectos del cómputo de la precisión, no se tendrán en cuenta las desviaciones en el programa horario sobre la previsión por la participación en el Servicio de respuesta activa de la demanda, o cualquier otro mecanismo de características similares. El Operador del Sistema, en el plazo máximo de un mes desde la aprobación de este real decreto, deberá remitir a la Dirección General de Política Energética y Minas para su tramitación y aprobación la propuesta del procedimiento. 2. Para cumplir este requisito el consumidor deberá disponer de los equipos, sistemas y comunicaciones requeridos por la normativa de aplicación. A estos efectos, el Operador del Sistema publicará en su página web las características de los mismos, así como el procedimiento y documentación necesarios para obtener la correspondiente certificación de que dispone de los mismos, según el mismo procedimiento establecido en el párrafo anterior. Los consumidores electrointensivos deberán disponer de estos equipos, sistemas y comunicaciones en el plazo de tres meses desde la obtención de su primera certificación de consumidor electrointensivo. 3. El incumplimiento de este requisito establecido en los apartados anteriores, supondrá la anulación de la validez de la certificación antes de su fecha de caducidad y tendrá como efectos la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo y de los beneficios previstos en el título III a los que se hubiera acogido el consumidor electrointensivo desde la fecha en que se hayan dejado de cumplir los requisitos y el reintegro de las ayudas que hubieran sido percibidas de acuerdo con la normativa aplicable. A estos efectos, el Operador del Sistema realizará el seguimiento periódico de estos requisitos y comunicará los incumplimientos a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y a los consumidores que incumplan. Se modifica el apartado 1 y el segundo párrafo del apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Artículo 11. Obligaciones en el ámbito de la gestión de la energía y la eficiencia energética. 1. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el presente real decreto deberán disponer, en el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de este real decreto de un sistema de Gestión de la Energía auditado y certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018 o aquella que la sustituya en el futuro. 2. De la auditoría energética que incluya el sistema de gestión energética referido en el apartado anterior, los consumidores electrointensivos a los que les sea de aplicación el capítulo II del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, deberán realizar al menos cada cuatro años y para cada uno de los emplazamientos incluidos en el sistema de gestión, las actuaciones para la mejora del desempeño energético que puedan ser consideradas económicamente rentables, entendiendo como tales aquellas actuaciones cuyo periodo de recuperación simple de la inversión no sea superior a tres años. A estos efectos se entiende por periodo de recuperación simple de la inversión, el cociente entre el importe de la inversión eficiente elegible y el ahorro económico anual derivado de los ahorros energéticos. 3. Durante al menos los tres años siguientes a la recepción de la ayuda o, en su caso, acogimiento al mecanismo establecido para el consumidor electrointensivo y antes del 31 de diciembre de cada año, dicho consumidor deberá remitir un informe detallado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en que estuviera ubicada la instalación sobre las medidas implantadas, el detalle de los consumos de electricidad y de los distintos tipos de combustibles, así como la producción relevante y las ratios de consumo eléctrico y térmico por unidad de producto. Asimismo, informará de las medidas implantadas en el transcurso del año en curso, de los ahorros de energía final logrados, calculados según el anexo V de la Directiva de eficiencia energética 2012/27/UE, modificada por la Directiva 2018/2002/UE, de 11 de diciembre y el CO2 equivalente evitado. Igualmente informará sobre los proyectos de I+D+i directamente relacionados con la mejora de la eficiencia energética que hayan sido implementados en este periodo. 4. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecerse de forma detallada el contenido y formatos de la comunicación e información a los que se refiere el apartado anterior. Artículo 11. Obligaciones en el ámbito de la gestión de la energía y la eficiencia energética. 1. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el presente real decreto deberán disponer, en el plazo máximo de dos años desde la obtención de su certificado de consumidor electrointensivo de un sistema de Gestión de la Energía auditado y certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018 o aquella que la sustituya en el futuro. 2. De la auditoría energética que incluya el sistema de gestión energética referido en el apartado anterior, los consumidores electrointensivos a los que les sea de aplicación el capítulo II del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, deberán realizar al menos cada cuatro años y para cada uno de los emplazamientos incluidos en el sistema de gestión, las actuaciones para la mejora del desempeño energético que puedan ser consideradas económicamente rentables, entendiendo como tales aquellas actuaciones cuyo periodo de recuperación simple de la inversión no sea superior a tres años. A estos efectos se entiende por periodo de recuperación simple de la inversión, el cociente entre el importe de la inversión eficiente elegible y el ahorro económico anual derivado de los ahorros energéticos. 3. Durante al menos los tres años siguientes a la recepción de la ayuda o, en su caso, acogimiento al mecanismo establecido para el consumidor electrointensivo y antes del 31 de diciembre de cada año, dicho consumidor deberá remitir un informe detallado al Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en que estuviera ubicada la instalación sobre las medidas implantadas, el detalle de los consumos de electricidad y de los distintos tipos de combustibles, así como la producción relevante y las ratios de consumo eléctrico y térmico por unidad de producto. Asimismo, informará de las medidas implantadas en el transcurso del año en curso, de los ahorros de energía final logrados, calculados según el anexo V de la Directiva de eficiencia energética 2012/27/UE, modificada por la Directiva 2018/2002/UE, de 11 de diciembre y el CO2 equivalente evitado. Igualmente informará sobre los proyectos de I+D+i directamente relacionados con la mejora de la eficiencia energética que hayan sido implementados en este periodo. 4. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecerse de forma detallada el contenido y formatos de la comunicación e información a los que se refiere el apartado anterior. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7190 Artículo 11. Obligaciones en el ámbito de la gestión de la energía, la eficiencia energética y la descarbonización. 1. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el presente real decreto deberán disponer, en el plazo máximo de dos años desde la obtención de su certificado de consumidor electrointensivo de un sistema de Gestión de la Energía auditado y certificado según la norma UNE-EN ISO 50001:2018 o aquella que la sustituya en el futuro. 2. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos regulados en el presente real decreto y a los que les sea de aplicación el artículo 2 del Real Decreto 56/2016, de 12 de febrero, por el que se transpone la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, en lo referente a auditorías energéticas, acreditación de proveedores de servicios y auditores energéticos y promoción de la eficiencia del suministro de energía, deberán realizar al menos una de las siguientes actuaciones:
- a)Implementar, al menos cada cuatro años y en cada de las instalaciones certificadas como consumidores electrointensivos, las actuaciones para la mejora del desempeño energético identificadas en la última auditoría energética del sistema de Gestión de la Energía al que se refiere el apartado anterior, siempre que se consideren económicamente rentables y que los costes de inversión sean proporcionados. Se considerarán económicamente rentables aquellas actuaciones cuyo periodo de recuperación simple de la inversión no sea superior a tres años, definiéndose dicho periodo como el cociente entre el importe de la inversión eficiente elegible y el ahorro económico anual derivado de los ahorros energéticos. Se considerará que los costes de inversión son proporcionados si no superan la cuantía total de las ayudas recibidas por la instalación en el mecanismo regulado en el Título III de este real decreto durante un periodo de tres años.
- b)Invertir, al menos, el 50 por ciento de la ayuda recibida en proyectos que den lugar a reducciones sustanciales de las emisiones de gases de efecto invernadero de la instalación; cuando proceda, la inversión debería dar lugar a reducciones muy por debajo del valor de referencia pertinente utilizado para la asignación gratuita en el Régimen de Comercio de Derechos de Emisión (RCDE) de la Unión Europea.
- c)Reducir la huella de carbono de su consumo eléctrico, de forma que al menos el 30 por ciento del consumo de electricidad de la instalación proceda de fuentes de energía renovables, excluido el mix nacional. El cumplimiento de esta obligación se justificará mediante instrumentos a plazo, directos o indirectos, por medio de garantías de origen, mediante inversiones en instalaciones para autoconsumo de origen renovable o mediante otras inversiones o actuaciones similares. 3. Durante al menos los tres años siguientes a la recepción de la ayuda o, en su caso, acogimiento al mecanismo establecido para el consumidor electrointensivo y antes del 30 de abril de cada año, dicho consumidor deberá remitir un informe detallado a la Dirección General de Política Energética y Minas y al órgano competente en materia de energía de la comunidad autónoma en que estuviera ubicada la instalación sobre las medidas de eficiencia energética implantadas, el detalle de los consumos de electricidad y de los distintos tipos de combustibles, así como la producción relevante y las ratios de consumo eléctrico y térmico por unidad de producto. Este informe contendrá también las medidas implantadas para la reducción sustancial de emisiones directas de la instalación, indicando la reducción de emisiones lograda. Asimismo, informará de las medidas implantadas en el transcurso del año anterior, de los ahorros de energía final logrados, calculados según el anexo V de la Directiva de eficiencia energética 2012/27/UE, modificada por la Directiva 2018/2002/UE, de 11 de diciembre y el CO2 equivalente evitado. Igualmente informará sobre los proyectos de investigación, desarrollo e innovación directamente relacionados con la mejora de la eficiencia energética que hayan sido implementados durante el año anterior. 4. Mediante Orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá establecerse de forma detallada el contenido y formatos de la comunicación e información a los que se refiere el apartado anterior. Se modifica el título y los apartados 2 y 3 por el art. único.5 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Estas modificaciones serán de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 1 por la disposición final 3.1 del Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7190 Artículo 12. Obligaciones en el ámbito de la contratación. 1. Una vez entre en vigor el mecanismo de cobertura de riesgos para los contratos a plazo de consumidores electrointensivos desarrollado en el título IV de este real decreto, los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos que se regulan en este real decreto deberán acreditar la contratación de, al menos, un 10 por ciento de su consumo anual de electricidad mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años. Quedarán eximidas de la obligación anterior los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea. 2. Esta obligación se deberá acreditar en el plazo de un año desde la fecha de entrada en vigor del mecanismo de cobertura de riesgos o desde la obtención de la certificación de consumidor electrointensivo, si ésta fuera posterior. Excepcionalmente, se podrá acreditar en un plazo superior cuando así se justifique para el cumplimiento de contratos de suministro existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto. Artículo 12. Obligaciones en el ámbito de la contratación. 1. Una vez entre en vigor el mecanismo de cobertura de riesgos para los contratos a plazo de consumidores electrointensivos desarrollado en el título IV de este real decreto, los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos que se regulan en este real decreto deberán acreditar la contratación de, al menos, un 10 por ciento de su consumo anual de electricidad mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años. Quedarán eximidas de la obligación anterior los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME tal y como se definen en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión Europea. 2. Esta obligación se deberá acreditar en el plazo de tres años desde la fecha de entrada en vigor del mecanismo de cobertura de riesgos o desde la obtención de la certificación de consumidor electrointensivo, si ésta fuera posterior. Excepcionalmente, se podrá acreditar en un plazo superior cuando así se justifique para el cumplimiento de contratos de suministro existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7190 Artículo 12. Obligaciones en el ámbito de la contratación. 1. Los consumidores electrointensivos que se acojan a cualquiera de los mecanismos que se regulan en este real decreto deberán acreditar que, al menos, un 10 por ciento de la energía eléctrica consumida anualmente ha sido contratada mediante instrumentos a plazo, directa o indirectamente, de electricidad de origen renovable con una duración mínima de cinco años. A los efectos del cumplimiento de la obligación a que se refiere el párrafo anterior podrá tenerse en cuenta aquella parte de la energía de origen renovable que, de conformidad con lo establecido en Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, pueda ser calificada de energía horaria autoconsumida, siempre que se aseguren los equipos de medida necesarios para acreditar la energía producida por las instalaciones de generación asociadas a dicho autoconsumo. Quedarán eximidas de la obligación anterior los consumidores electrointensivos que tengan la consideración de PYME, de acuerdo con la definición del anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado. 2. Esta obligación se deberá acreditar en el plazo de tres años desde la obtención de la concesión de la ayuda, de la garantía, o de cualquier otro mecanismo de apoyo a los consumidores electrointensivos que se pueda implementar. Excepcionalmente, se podrá acreditar en un plazo superior cuando así se justifique para el cumplimiento de contratos de suministro existentes antes de la entrada en vigor del presente real decreto. Se modifica por el art. único.6 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 3.2 del Real Decreto 309/2022, de 3 de mayo. Ref. BOE-A-2022-7190 Artículo 13. Obligaciones en el ámbito del empleo y la actividad productiva. 1. Los consumidores electrointensivos que sean beneficiarios de los mecanismos de apoyo establecidos en este real decreto deberán cumplir las obligaciones establecidas en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre. 2. El incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la actividad establecida en el artículo 5 del Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, determinará la pérdida de la condición de consumidor electrointensivo y el reintegro de las cantidades percibidas o eximidas, salvo cuando se reinicie la actividad productiva en, al menos, el 50 por ciento de la producción y de su nivel de empleo anteriores y se mantenga el cumplimiento de los requisitos del consumidor electrointensivo hasta completar los tres años posteriores a la concesión inicial de las ayudas. 3. Las cantidades reintegradas deberán integrarse en el Tesoro Público. Artículo 14. Informe de seguimiento y evaluación. 1. Anualmente, los Ministerios de Industria, Comercio y Turismo, y para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico elaborarán y publicarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un informe de seguimiento y evaluación de las medidas adoptadas por los consumidores electrointensivos en cumplimiento de las obligaciones reguladas en este capítulo. En dicho informe se desglosarán los impactos generados por dichas medidas y se difundirán las mejores prácticas identificadas en cada ámbito, estableciéndose recomendaciones para su aplicación. 2. Dicho informe incluirá una evaluación de la competitividad de los consumidores electrointensivos, que tendrá en cuenta la situación y evolución de los principales factores de competitividad industrial mediante el establecimiento de una serie de indicadores relativos, entre otros, a las inversiones en eficiencia e innovación, costes energéticos por unidad de producción, costes de personal y logística y estructura de los mercados internacionales. 3. A la vista de esos informes, el Gobierno, mediante real decreto, podrá revisar la caracterización, obligaciones y mecanismos establecidos en el Estatuto de los Consumidores Electrointensivos. Asimismo, en el caso de establecerse otros mecanismos para los consumidores electrointensivos relacionados con la protección del medio ambiente y el clima, el Gobierno, mediante real decreto, podrá exigir a determinados consumidores electrointensivos la implantación de otros sistemas de gestión medioambiental adicionales, como el Sistema de Gestión Ambiental EMAS. TÍTULO III Mecanismo de compensación a los Consumidores Electrointensivos de los cargos por la financiación de la retribución específica a renovables y cogeneración de alta eficiencia y por la financiación adicional en los territorios no peninsulares CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 15. Objeto y finalidad. 1. Constituye el objeto de este título la creación de los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares incluidos en los cargos de estos consumidores. Asimismo, se establecen las bases reguladoras de la concesión de las correspondientes subvenciones para llevar a cabo la compensación a los consumidores electrointensivos, conforme con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. 2. Estos mecanismos de compensación tienen como finalidad compensar a los consumidores electrointensivos pertenecientes a sectores del anexo en razón de la intensidad de su uso de electricidad y su exposición al comercio internacional hasta un máximo del 85 por ciento de los costes imputables en los cargos de la retribución específica a energías renovables y cogeneración de alta eficiencia y de la retribución específica en los territorios no peninsulares repercutidos en los precios del suministro de electricidad. De acuerdo con lo anterior, los sectores económicos a los que se destinen estas ayudas serán los correspondientes a la industria manufacturera establecidos en el anexo 3 de la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, sobre «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020», exceptuados los correspondientes a la industria extractiva que se relacionan en el anexo con su correspondiente código CNAE. En todo caso, estas ayudas requerirán la notificación a la Comisión Europea y su aprobación. A este respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Artículo 15. Objeto y finalidad. 1. Constituye el objeto de este título la creación de los mecanismos de compensación a los consumidores electrointensivos por la financiación de apoyo para la electricidad procedente de fuentes renovables, cogeneración de alta eficiencia o compensación del extracoste en los territorios no peninsulares incluidos en los cargos de estos consumidores. Asimismo, se establecen las bases reguladoras de la concesión de las correspondientes subvenciones para llevar a cabo la compensación a los consumidores electrointensivos, conforme con lo establecido en la normativa de la Unión Europea. 2. Estos mecanismos de compensación tienen como finalidad compensar a los consumidores electrointensivos pertenecientes a sectores del anexo en razón de la intensidad de su uso de electricidad y su exposición al comercio internacional hasta un máximo del 85 por ciento de los costes imputables en los cargos de la retribución específica a energías renovables y cogeneración de alta eficiencia y de la retribución específica en los territorios no peninsulares repercutidos en los precios del suministro de electricidad. De acuerdo con lo anterior, los sectores económicos a los que se destinen estas ayudas serán los establecidos en el anexo 1 de la Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01 "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", que se relacionan en el anexo con su correspondiente código CNAE. En todo caso, estas ayudas requerirán la notificación a la Comisión Europea y su aprobación. A este respecto, se estará a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. Se modifica el segundo párrafo del apartado 2 por el art. único.7 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Artículo 16. Régimen jurídico. En todo lo no expresamente previsto en este título, serán de aplicación la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y su Reglamento, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio (en lo sucesivo, Reglamento de la Ley General de Subvenciones), y la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Asimismo, será de aplicación lo dispuesto en las leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado. Artículo 17. Ámbito de aplicación temporal. Lo dispuesto en este título será aplicable a las subvenciones que se convoquen para este fin hasta la fecha de finalización de la vigencia de las «Directrices sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía 2014-2020», aprobadas por la Comunicación de la Comisión Europea 2014/C 200/01, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final tercera. Artículo 17. Ámbito de aplicación temporal. Lo dispuesto en este título será aplicable a las subvenciones que se convoquen para este fin hasta la fecha de finalización de la vigencia de las "Directrices sobre ayudas estatales en materia de clima, protección del medio ambiente y energía 2022", aprobadas por la Comunicación de la Comisión Europea 2022/C 80/01, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición final tercera. Se modifica por el art. único.8 del Real Decreto 444/2023, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2023-14046 Esta modificación será de aplicación para los consumos efectuados a partir del 1 de enero de 2022, según establece la disposición final 2 del citado Real Decreto. Artículo 18. Beneficiarios. 1. Podrán acogerse a las ayudas reguladas en este título las empresas privadas titulares de un punto de suministro o instalación, cualquiera que sea su forma jurídica, y que cumplan los siguientes requisitos:
- a)Estar válidamente constituidas conforme a la normativa en vigor en el momento de presentar la solicitud.
- b)Estar en posesión de la certificación de consumidor electrointensivo.
- c)Realizar en cada una de las instalaciones o puntos de suministro para los que solicite la subvención una o varias actividades en los sectores enumerados