200 ok CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE 2021 OBJETO. ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL PROGRAMA Y DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE. La finalidad del Código Mundial Antidopaje y del Programa Mundial Antidopaje en el que este se inscribe es: – Proteger el derecho fundamental de los deportistas a participar en actividades deportivas exentas de dopaje y así promover la salud y garantizar la equidad y la igualdad para todos los deportistas del mundo; y – Velar por la armonización, la coordinación y la eficacia de los programas contra el dopaje a nivel internacional y nacional con respecto a la prevención del dopaje, lo que incluye: La educación: concienciar, informar, comunicar, transmitir valores, desarrollar destrezas para la vida y la capacidad de adoptar decisiones para prevenir las vulneraciones intencionales y no intencionales de las normas antidopaje; La disuasión: desanimar a los usuarios potenciales de productos dopantes, velando por la existencia de normas y sanciones estrictas que resulten significativas para todos los afectados; La detección: un sistema eficaz de controles e investigación no solo intensifica los efectos disuasorios, sino que también resulta eficaz para proteger a los deportistas limpios y el espíritu deportivo, pues sirve para descubrir a quienes vulneran las normas antidopaje, y al mismo tiempo obstaculizar las conductas que supongan una vulneración de dichas normas; La vigilancia del cumplimiento: juzgar y sancionar a quienes hayan cometido infracciones de las normas antidopaje; Estado de Derecho: cerciorarse de que todos los actores pertinentes interesados convienen en someterse al Código y a las Normas Internacionales y de que todas las medidas adoptadas en aplicación de sus programas antidopaje respetan lo previsto en el Código y en las Normas Internacionales, así como los principios de proporcionalidad y los derechos humanos. El Código. El Código es el documento fundamental y universal en el que se basa el Programa Mundial Antidopaje en el deporte. El objeto del Código es promover la lucha contra el dopaje mediante la armonización universal de los principales elementos relacionados con la lucha antidopaje. El Código debe ser lo suficientemente preciso para lograr una armonización completa de cuestiones en las que se requiere uniformidad, aunque también lo bastante general en otras áreas para permitir una cierta flexibilidad en lo que respecta a la forma de aplicación de los principios antidopaje acordados. El Código ha sido redactado teniendo debidamente en consideración el principio de proporcionalidad y los derechos humanos.
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(1)[Comentario: Tanto la Carta Olímpica como la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte de 2005 aprobada en París el 19 de octubre de 2005 («Convención de la UNESCO») señalan que la prevención y la lucha contra el dopaje en el deporte constituyen un aspecto esencial de la misión del Comité Olímpico Internacional y de la UNESCO, además de reconocer el papel fundamental que desempeña el Código.] El Programa Mundial Antidopaje. El Programa Mundial Antidopaje abarca todos los elementos necesarios para lograr una armonización y unas prácticas óptimas en los programas contra el dopaje a nivel nacional e internacional. Sus elementos principales son los siguientes: Nivel 1: El Código Nivel 2: Normas Internacionales y documentos técnicos Nivel 3: Modelos de prácticas óptimas y directrices Normas Internacionales. Las Normas Internacionales que rigen las distintas áreas técnicas y operativas dentro del programa mundial antidopaje se han elaborado y se seguirán elaborando mediante consultas con los signatarios y los gobiernos, con la aprobación de la AMA. Su objeto es armonizar la actuación de las organizaciones antidopaje responsables de elementos técnicos y operativos específicos de los programas antidopaje. La observancia de dichas Normas es obligatoria para el cumplimiento del Código. El Comité Ejecutivo de la AMA podrá revisarlas periódicamente tras consultar en la medida de lo razonable con los signatarios, los gobiernos y otras partes interesadas pertinentes. Las Normas Internacionales y sus actualizaciones se publicarán en el sitio web de la AMA y entrarán en vigor en la fecha indicada en los textos correspondientes.
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(2)[Comentario: Las Normas Internacionales contienen buena parte de los detalles técnicos necesarios para la aplicación del Código. Su redacción correrá a cargo de expertos previa consulta con los signatarios, gobiernos y otros interesados pertinentes y se presentarán en documentos independientes. Es importante que el Comité Ejecutivo de la AMA pueda realizar cambios oportunos en las Normas Internacionales sin que sea necesaria una modificación del Código.] Documentos técnicos. El Comité Ejecutivo de la AMA podrá adoptar y publicar cuando proceda documentos técnicos relativos a los requisitos técnicos obligatorios para la aplicación de Normas Internacionales. La observancia de lo dispuesto en dichos documentos es obligatoria para el cumplimiento del Código. Cuando el momento de aplicación del contenido de un nuevo documento técnico, o de la revisión de uno de ellos, no revista importancia crucial, el Comité Ejecutivo de la AMA permitirá que se abra un periodo razonable de consultas con los signatarios, las administraciones y otros interesados pertinentes. Los documentos técnicos surtirán efectos inmediatamente después de su publicación en el sitio web de la AMA a menos que se indique otra fecha posterior.
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(3)[Comentario: Por ejemplo, cuando se precisa un nuevo procedimiento de análisis antes de declarar que una muestra ha arrojado un resultado analítico adverso, el procedimiento se establecería en un documento técnico que el Comité Ejecutivo de la AMA publicaría de forma inmediata.] Modelos de prácticas óptimas y directrices. Se han elaborado y se seguirán elaborando modelos de prácticas óptimas y directrices sobre la base del Código y las Normas Internacionales para proporcionar soluciones a las distintas áreas de la lucha antidopaje. Estos modelos y directrices constituyen recomendaciones de la AMA y estarán a disposición de los signatarios y otras partes interesadas pertinentes, pero no serán obligatorios. Además de los modelos de documentación en materia antidopaje, la AMA también ofrecerá a los signatarios asistencia en materia de formación.
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(4)[Comentario: Estos documentos tipo podrán ofrecer alternativas entre las que puedan elegir los interesados. Algunos de ellos podrán optar por adoptar estas normas tipo y otros modelos de prácticas óptimas literalmente. Otros podrán optar por adoptar los modelos con modificaciones. Otros podrán optar por elaborar incluso sus propias normas, de conformidad con los principios generales y los requisitos específicos indicados en el Código. Se han elaborado y podrán seguir elaborándose documentos tipo o directrices para áreas específicas de la lucha contra el dopaje sobre la base de las necesidades y expectativas generalmente reconocidas de los interesados.] FUNDAMENTOS DEL CÓDIGO MUNDIAL ANTIDOPAJE. Los programas antidopaje se basan en el valor intrínseco del deporte, lo que muchas veces se denomina «espíritu deportivo»: la búsqueda por medios éticos de la excelencia humana a través del perfeccionamiento del talento natural de cada deportista. Los programas contra del dopaje tienen por objeto proteger la salud de los deportistas y ofrecerles la oportunidad de que persigan la excelencia sin el empleo de sustancias y métodos prohibidos. Estos programas se orientan a mantener la integridad en el deporte en relación con el respeto a la normas, a otros competidores, al juego limpio, a la igualdad de condiciones y al valor del deporte limpio para el mundo. El espíritu deportivo es la celebración del espíritu, el cuerpo y la mente del ser humano, la esencia del olimpismo, que se refleja en los valores que hallamos en el deporte y que este hace realidad, como: – Salud. – Ética, juego limpio y honradez. – Derechos de los deportistas, según se recogen en el Código. – Excelencia en el desempeño. – Carácter y educación. – Alegría y diversión. – Espíritu de equipo. – Dedicación y compromiso. – Respeto de las normas y de las leyes. – Respeto hacia uno mismo y hacia los otros participantes. – Valentía. – Espíritu de grupo y solidaridad. El espíritu deportivo se manifiesta en el juego limpio. El dopaje es radicalmente contrario a ese espíritu. PRIMERA PARTE. CONTROL DEL DOPAJE Introducción. La primera parte del Código establece las normas y principios antidopaje concretos que deben seguir las organizaciones encargadas de adoptar, aplicar y hacer cumplir las normas antidopaje en sus respectivos ámbitos de competencia, a saber, el Comité Olímpico Internacional, el Comité Paralímpico Internacional, las federaciones internacionales, los comités olímpicos y paralímpicos nacionales, las organizaciones responsables de grandes eventos y las organizaciones nacionales antidopaje. En lo sucesivo, todas estas organizaciones se denominarán en su conjunto organizaciones antidopaje. Todas las disposiciones del Código son obligatorias en lo sustancial y deben cumplirse según corresponda por cada organización antidopaje, por los deportistas y por otras personas. Este Código, sin embargo, no sustituye, ni elimina la necesidad de que cada organización antidopaje adopte normas específicas en esta materia. Aunque algunas de las disposiciones del Código deben ser incorporadas sin cambios sustanciales por cada una de esas organizaciones en sus reglamentos respectivos a este respecto, otras disposiciones del Código establecen principios orientadores obligatorios que permiten cierta flexibilidad a cada organización antidopaje en la redacción de sus normas, o especifican los requisitos que deben respetar dichas organizaciones sin tener que recoger obligatoriamente estas disposiciones en sus reglamentos.
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(5)[Comentario: Los artículos del Código que deben incorporarse a las normas de cada organización antidopaje sin cambios sustanciales se especifican en el artículo 23.2.2. Por ejemplo, es de vital importancia a efectos de la armonización que todos los signatarios basen sus decisiones en la misma lista de infracciones de las normas antidopaje y en la misma carga de la prueba y que apliquen las mismas sanciones ante las mismas infracciones de las normas antidopaje. Estas normas deben ser las mismas tanto si el procedimiento se desarrolla ante una federación internacional, a nivel nacional o ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD). Las disposiciones del Código que no figuran en el artículo 23.2.2 siguen siendo obligatorias en lo sustancial, aunque no se exija a las organizaciones antidopaje que las incorporen al pie de la letra. Estas disposiciones generalmente son de dos tipos. En primer lugar, algunas instan a dichas organizaciones a que tomen ciertas medidas, pero no es necesario incluir esas disposiciones en las propias normas antidopaje de la organización. Por ejemplo, cada organización antidopaje debe planificar y llevar a cabo controles según prevé el artículo 5, pero no es necesario que estas directrices se repitan en las propias normas de esa organización. En segundo lugar, algunas disposiciones son obligatorias en cuanto a su fondo, pero conceden a cada organización cierta flexibilidad en la aplicación de los principios establecidos en ellas. Por ejemplo, para una armonización efectiva no es necesario forzar a todos los signatarios a utilizar un único proceso de gestión de resultados ni un mismo procedimiento de audiencia, siempre que el procedimiento empleado se ajuste a los requisitos indicados en el Código y en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados.] Las normas antidopaje, al igual que las de competición, son normas deportivas que rigen las condiciones para la práctica del deporte. Los deportistas, el personal de apoyo a los deportistas u otras personas (incluidos consejeros, directivos, técnicos y determinados empleados y voluntarios de los signatarios y terceros en los que se deleguen funciones y sus empleados) deberán aceptar y acatar estas normas como condición para su participación.
(6)Cada signatario deberá dotarse de normas y procedimientos que le permitan garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro, sean informados de las normas antidopaje vigentes de la organización antidopaje correspondiente y acepten quedar vinculados por ellas.
(6)[Comentario: Cuando el Código exija que una persona que no sea un deportista o una persona de apoyo a los deportistas quede vinculada por el Código, dicha persona no estaría de hecho sujeta a la recogida de muestras o a controles, ni podría incurrir en una infracción de las normas antidopaje establecidas en el Código por el uso o la posesión de una sustancia prohibida o un método prohibido. Por el contrario, dicha persona solo podría ser sancionada por una vulneración de lo dispuesto en los apartados 5 (Manipulación), 7 (Tráfico), 9 (Complicidad), 10 (Asociación prohibida) y 11 (Represalia) del artículo 2 del Código. Además, dicha persona estaría sujeta a las otras funciones y responsabilidades previstas en el artículo 21.
- Asimismo, la obligación de exigir que un trabajador quede vinculado por el Código está supeditada a la legislación aplicable.] Cada signatario deberá establecer normas y procedimientos para garantizar que todos los deportistas, todo el personal de apoyo a los deportistas y las demás personas que se hallen bajo su autoridad y la de sus organizaciones miembro estén informados de la difusión de sus datos personales cuando así lo requiera o autorice el Código y respeten las normas antidopaje del Código, y que se impongan las oportunas sanciones a aquellos deportistas u otras personas que las incumplan. Estas reglas y procedimientos específicos del deporte, que tienen por objetivo aplicar las normas antidopaje de un modo global y armonizado, son de distinta naturaleza que los procedimientos penales y civiles. No quedan sujetas o limitadas por ninguna exigencia ni norma jurídica nacional aplicable a dichos procedimientos, aunque sí habrán de aplicarse de forma que se respeten el principio de proporcionalidad y los derechos humanos. Al examinar los hechos y la legislación en relación con un caso concreto, los tribunales de justicia, los órganos arbitrales y los demás organismos con facultades decisorias deberán tener en cuenta y respetar la distinta naturaleza de las normas antidopaje del Código teniendo presente que estas normas representan el consenso de un amplio espectro de partes interesadas de todo el mundo que abogan por la limpieza en el deporte. Tal y como se establece en el Código, las organizaciones antidopaje serán responsables de todos los aspectos del control del dopaje, pero podrán delegar en terceros funciones de control del dopaje y de carácter educativo. No obstante, la organización antidopaje delegante deberá exigir a tales terceros que actúen siempre de conformidad con el Código y las Normas Internacionales y seguirá siendo plenamente responsable de garantizar que todos los aspectos delegados se llevan a cabo de conformidad con el Código. Artículo
- Definición de dopaje. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones de las normas antidopaje según lo dispuesto en los apartados 1 a 10 del artículo 2 del Código. Artículo
- Infracciones de las normas antidopaje. El propósito de este artículo es especificar las circunstancias y conductas que constituyen infracciones de las normas antidopaje. Las audiencias en los casos de dopaje se realizarán cuando se alegue que se han vulnerado una o más de estas normas concretas. Incumbe a los deportistas y a las demás personas conocer qué constituye una infracción de las normas antidopaje y cuáles son las sustancias y los métodos incluidos en la lista de prohibiciones. Constituyen infracciones de las normas antidopaje: 2.1 Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista. 2.1.1 Cada deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo. Los deportistas serán responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores que se detecte en sus muestras. Por tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.
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(7)[Comentario al artículo 2.1.1: De conformidad con este artículo, existe infracción de las normas antidopaje con independencia de la culpabilidad del deportista. Esta norma ha sido denominada «responsabilidad objetiva» en diversas decisiones del TAD. La culpabilidad del deportista se toma en consideración para determinar las sanciones aplicables a la infracción de las normas antidopaje de conformidad con el artículo 10. Este principio ha contado con el respaldo permanente del TAD.] 2.1.2 Será prueba suficiente de infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1 cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra A del deportista cuando este renuncie al análisis de la muestra B y esta no se analice; o bien, cuando la muestra A o la muestra B del deportista se analice y dicho análisis confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrada en la muestra A del deportista; o cuando la muestra A o la muestra B del deportista se divida en dos frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrada en el primer frasco o el deportista renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida.
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(8)[Comentario al artículo 2.1.2: La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados podrá, según su criterio, decidir que se analice la muestra B aun en el caso de que el deportista no solicite su análisis.] 2.1.3 Exceptuando aquellas sustancias para las que se determine específicamente un límite de decisión en la lista de prohibiciones o en un documento técnico, la presencia de cualquier cantidad comunicada de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista constituirá una infracción de las normas antidopaje. 2.1.4 Como excepción a la regla general del artículo 2.1, la lista de prohibiciones, las Normas Internacionales o los documentos técnicos podrán prever criterios especiales para comunicar o evaluar determinadas sustancias prohibidas. 2.2 Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido.
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(9)[Comentario al artículo 2.2: En todos los casos, el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o método prohibido puede determinarse por cualquier medio fiable. Como se indica en el comentario al artículo 3.2, a diferencia de las pruebas necesarias para concluir que existe una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.1, el uso o tentativa de uso puede acreditarse también por otros medios fiables, como por ejemplo, la confesión del deportista, declaraciones de testigos, pruebas documentales, conclusiones obtenidas de los perfiles longitudinales, entre los que se incluyen los datos recogidos como parte del pasaporte biológico del deportista, u otros datos analíticos que, en otras circunstancias, no reunirían todos los requisitos para demostrar la presencia de una sustancia prohibida según el artículo 2.1. Por ejemplo, se puede acreditar el uso a partir de datos analíticos fiables obtenidos tras el análisis de una muestra A (sin confirmación del análisis de la muestra B), o bien del análisis de una muestra B por sí sola, siempre y cuando la organización antidopaje ofrezca una explicación satisfactoria sobre la ausencia de confirmación obtenida con la otra muestra.] 2.2.1 El deportista es personalmente responsable de asegurarse de que ninguna sustancia prohibida aparezca en su organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. Por tanto, no será necesario demostrar intención, culpabilidad, negligencia o uso consciente por parte del deportista para determinar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje por el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. 2.2.2 El éxito o fracaso en el uso o tentativa de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido no es una cuestión determinante. Para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje, es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el método prohibido.
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(10)[Comentario al artículo 2.2.2: Demostrar la «tentativa de uso» de una sustancia prohibida o de un método prohibido exige probar la intención del deportista. El hecho de que pueda exigirse la intencionalidad para probar esta infracción concreta de las normas antidopaje no socava el principio de responsabilidad objetiva establecido para las infracciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 con respecto al uso de sustancias prohibidas o métodos prohibidos. El uso por parte del deportista de una sustancia prohibida constituye una infracción de las normas antidopaje, a menos que dicha sustancia no esté prohibida fuera de competición y su uso por parte del deportista tenga lugar fuera de competición (sin embargo, la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en una muestra obtenida durante la competición constituye una infracción con arreglo al artículo 2.1, independientemente de cuándo se le haya podido administrar dicha sustancia).] 2.3 Evitar, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras por parte de un deportista. Evitar la recogida de muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras tras una notificación realizada por una persona debidamente autorizada.
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(11)[Comentario al artículo 2.3: Por ejemplo, sería una infracción de las normas antidopaje consistente en «evitar la recogida de muestras» si se probara que un deportista está eludiendo deliberadamente a un agente de control del dopaje con el fin de no ser notificado o no someterse a control. Una infracción consistente en «incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras» puede basarse en una conducta intencionada o negligente del deportista, mientras que «evitar» o «rechazar» una recogida implica una conducta intencionada por su parte.] 2.4 Localización fallida del deportista. Cualquier combinación de tres casos de incumplimiento de la obligación de someterse a controles y/o del deber de localización fallida, según la definición de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados, dentro de un periodo de doce meses, por parte de un deportista de un grupo registrado de control. 2.5 Manipulación o tentativa de manipulación de cualquier parte del proceso de control de dopaje por parte de un deportista u otra persona 2.6 Posesión de una sustancia o un método prohibidos por parte de un deportista o persona de apoyo a los deportistas 2.6.1 La posesión durante la competición, por parte de un deportista, de cualquier sustancia o método prohibidos, o bien la posesión fuera de competición, por parte de un deportista, de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición, salvo que el deportista demuestre que es debida a una autorización de uso terapéutico (AUT) otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 o acredite otro motivo aceptable.
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(12)[Comentarios a los apartados 6.1 y 6.2 del artículo 2: No constituiría justificación aceptable, por ejemplo, comprar o poseer una sustancia prohibida con el fin de proporcionársela a un amigo o familiar, salvo en circunstancias médicas justificadas en las que esa persona disponga de una prescripción médica, como por ejemplo, comprar insulina para un hijo diabético.] 2.6.2 La posesión durante la competición, por parte de una persona de apoyo a los deportistas, de cualquier sustancia prohibida o método prohibido, o bien la posesión fuera de competición, por parte de una persona de apoyo a los deportistas, de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición en relación con un deportista, competición o entrenamiento, salvo que dicha persona demuestre que la posesión se debe a una AUT otorgada a un deportista según lo dispuesto en el artículo 4.4 o acredite otro motivo aceptable.
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(13)[Comentario al artículo 2.6.2: Entre los motivos aceptables podría incluirse, por ejemplo, (
- a)que el deportista o el médico del equipo transporte sustancias o métodos prohibidos para situaciones graves y de emergencia (por ejemplo, un autoinyector de epinefrina) o (
- b)que el deportista esté en posesión de sustancias o métodos prohibidos por motivos terapéuticos poco antes de solicitar o recibir la resolución sobre una AUT.] 2.7 Tráfico o tentativa de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido por parte de un deportista u otra persona 2.8 Administración o tentativa de administración, por parte de un deportista u otra persona a un deportista durante la competición, de una sustancia prohibida o método prohibido, o administración o tentativa de administración a cualquier deportista fuera de competición de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competición 2.9 Complicidad o tentativa de complicidad por parte de un deportista u otra persona Asistir, alentar, ayudar, incitar, conspirar, encubrir o cualquier otro tipo de complicidad intencionada o tentativa de complicidad que implique una infracción de las normas antidopaje, una tentativa de infracción de las normas antidopaje o una infracción del artículo 10.14.1 obra de otra persona.
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(14)[Comentario al artículo 2.9: La complicidad o su tentativa puede incluir asistencia física o psicológica.] 2.10 Asociación prohibida de un deportista u otra persona 2.10.1 La asociación de un deportista u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo a los deportistas que: 2.10.1.1 Si está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, esté cumpliendo un periodo de inhabilitación; o 2.10.1.2 Si no está sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, y cuando la inhabilitación no haya sido dictada en un proceso de gestión de resultados con arreglo al Código, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas que habrían sido constitutivas de infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas conformes al Código. La descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un periodo de seis años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o durante toda la vigencia de la sanción penal, disciplinaria o profesional impuesta, si este periodo fuera superior a aquel; o 2.10.1.3 Esté actuando como encubridora o intermediaria de alguien descrito en los apartados 10.1.1 o 10.1.2 del artículo 2. 2.10.2 Para probar que se ha cometido una infracción en el marco del artículo 2.10, es necesario que la organización antidopaje acredite que el deportista u otra persona conocía la descalificación de la persona de apoyo a los deportistas. Corresponderá al deportista u otra persona probar que cualquier asociación con la persona de apoyo a los deportistas descrita en los apartados 10.1.1 o 10.1.2 del artículo 2 carece de carácter profesional o no está relacionada con el deporte y/o no podía razonablemente evitarse. Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de ayuda a los deportistas que reúna los criterios descritos en los apartados 10.1.1, 10.1.2 o 10.1.3 del artículo 2 comunicarán dicha información a la AMA.
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(15)[Comentario al artículo 2.10: Los deportistas y otras personas no deben trabajar con preparadores, entrenadores, médicos u otro personal de apoyo a los deportistas que se encuentren inhabilitados con motivo de una infracción de las normas antidopaje o que hayan sido condenados penalmente o sometidos a medidas disciplinarias profesionales en relación con el dopaje. Ello incluye colaborar con cualquier otro deportista que actúe como entrenador o persona de apoyo mientras se encuentren en periodo de inhabilitación. Algunos ejemplos de los tipos de asociación que se encuentran prohibidos son los siguientes: la obtención de asesoramiento en relación con la formación, estrategias, técnicas, nutrición o aspectos médicos; la obtención de terapia, tratamiento o recetas; el suministro de cualquier producto orgánico para su análisis; o la concesión de permiso a la persona de apoyo a los deportistas para que actúe como agente o representante. No es necesario que la asociación prohibida conlleve algún tipo de compensación. Si bien el artículo 2.10 no exige que la organización antidopaje notifique al deportista o a otra persona la descalificación de la persona de apoyo a los deportistas, dicha notificación, de realizarse, constituiría una prueba importante para determinar que el deportista o la otra persona conocían tal pormenor.] 2.11 Actuaciones llevadas a cabo por un deportista u otra persona para disuadir de informar a las autoridades o para tomar represalias contra quien lo haga cuando dicha conducta no constituya por otro lado vulneración con arreglo al artículo 2.5: 2.11.1 Cualquier actuación que consista en amenazar o intentar intimidar a otra persona con la intención de disuadirla de comunicar de buena fe información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje. 2.11.2 Tomar represalias contra una persona que ha informado de buena fe de una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del Código a la AMA, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden, a una entidad reguladora o un organismo disciplinario profesional, a una instancia de audiencia o a una persona que esté llevando a cabo una investigación en nombre de la AMA o de una organización antidopaje.
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(16)[Comentario al artículo 2.11.2: Este artículo tiene como finalidad proteger a las personas que informen de buena fe, y no a aquellas que comunican a sabiendas información falsa.] A los efectos del artículo 2.11, por represalia, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto llevado a cabo contra dicha persona a tanto porque el acto carezca de buena fe como porque constituya una respuesta desproporcionada.
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(17)[Comentario al artículo 2.11.2: Las represalias podrían consistir, por ejemplo, en acciones que amenacen el bienestar físico o mental o los intereses económicos de las personas que informan, sus familias o asociados; pero no la declaración de buena fe por parte de una organización antidopaje de una infracción de las normas antidopaje contra la persona que informa. A efectos del artículo 2.11, la información no se entiende comunicada de buena fe si la persona es consciente de que es falsa.] Artículo 3. Prueba del dopaje. 3.1 Carga y criterio de valoración de la prueba. Recaerá sobre la organización antidopaje la carga dgve probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al criterio de valoración, la organización antidopaje deberá acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del tribunal de expertos, teniendo en cuenta la gravedad de la acusación que se formula. Dicho criterio, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable.
(18)Cuando el Código haga recaer en un deportista o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el los apartados 2.2 y 2.3 del artículo 3, el criterio de valoración será la ponderación de probabilidades.
(18)[Comentario al artículo 3.1: El criterio de valoración de la prueba al que deberá atender la organización antidopaje es similar al que normalmente se exige en la mayoría de los países en casos relativos a conducta profesional indebida.] 3.2 Medios de prueba de los hechos y presunciones. Los hechos relativos a infracciones de las normas antidopaje podrán probarse por cualquier medio fiable, incluida la confesión.
(19)En los casos de dopaje serán de aplicación las siguientes normas de prueba:
(19)[Comentario al artículo 3.2: Por ejemplo, una organización antidopaje puede determinar la existencia de una infracción de las normas antidopaje según el artículo 2.2 a partir de la confesión del deportista, del testimonio creíble de terceros, de pruebas documentales fiables, de datos analíticos fiables procedentes de las muestras A o B según establecen los comentarios al artículo 2.2 o de las conclusiones extraídas del perfil de una serie de muestras de sangre o de orina del deportista, como los datos procedentes del pasaporte biológico del deportista.] 3.2.1 Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de decisión aprobados por la AMA que hayan sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de una evaluación inter pares. Cualquier deportista u otra persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación, notificársela a la AMA, junto con su justificación. La instancia de audiencia inicial, el organismo de apelación nacional o el TAD, por iniciativa propia, también podrán informar a la AMA de la impugnación. En el plazo de diez días desde la recepción por la AMA de dicha notificación y del expediente de la impugnación, la AMA también podrá intervenir como parte, comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el procedimiento. A solicitud de la AMA, en los casos sustanciados ante el TAD, el panel del TAD designará al experto científico que considere adecuado para asesorarle en su valoración de la impugnación.
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(20)[Comentario al artículo 3.2.1: Para determinadas sustancias prohibidas, la AMA puede ordenar a los laboratorios por ella acreditados que no comuniquen que las muestras han arrojado un resultado analítico adverso si la concentración estimada de la sustancia prohibida o sus metabolitos o marcadores es inferior al nivel mínimo a efectos de notificaciones. La decisión de la AMA por la que se determina ese nivel mínimo o qué sustancias prohibidas deben someterse a niveles de ese tipo no podrá recurrirse. Más aún, la concentración estimada de la sustancia prohibida detectada por el laboratorio en una muestra puede ser una mera estimación. La posibilidad de que la concentración exacta de la sustancia prohibida en la muestra pueda ser inferior al nivel mínimo a efectos de notificaciones no podrá excusar la vulneración de las normas antidopaje por razón de la presencia de esa sustancia prohibida en la muestra.] 3.2.2 Se presume que los laboratorios acreditados y otros aprobados por la AMA realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia que son conformes a la Norma Internacional para Laboratorios. El deportista u otra persona podrá rebatir esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de dicha Norma Internacional que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso. Si el deportista u otra persona rebate esta presunción demostrando que se ha producido un incumplimiento de la Norma Internacional para Laboratorios que podría razonablemente haber causado el resultado analítico adverso, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que dicho incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso.
(21)
(21)[Comentario al artículo 3.2.2: La carga de la prueba recae sobre el deportista u otra persona, quien debe demostrar, atendiendo a las probabilidades, que se ha producido un incumplimiento de la Norma Internacional para Laboratorios que podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. Así, una vez que el deportista u otra persona ha probado dicho incumplimiento, sopesando las probabilidades, la carga de la justificación del deportista o de la otra persona es el criterio probatorio algo menos estricto «podría razonablemente haber causado». Si el deportista u otra persona cumple estos criterios, corresponde entonces a la organización antidopaje demostrar a satisfacción del tribunal de expertos que este incumplimiento no ha podido causar el resultado analítico adverso.] 3.2.3 El incumplimiento de otra Norma Internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código o el reglamento de una organización antidopaje no invalidará los resultados analíticos o cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración;
(22)se entenderá que si el deportista u otra persona demuestra que el incumplimiento de alguna de las disposiciones específicas de la Norma Internacional indicadas a continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o una localización fallida, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que ese incumplimiento no ha causado el resultado analítico adverso o la localización fallida:
(22)[Comentario al artículo 3.2.3: Los incumplimientos de una Norma Internacional o de otra norma no relacionada con la recogida o el manejo de muestras, resultados adversos en el pasaporte o la notificación a un deportista sobre una localización fallida o la apertura de la muestra B (por ejemplo, las Normas Internacionales relativas a la educación y la protección de datos o AUT) pueden dar lugar a que la AMA inicie un procedimiento sobre cumplimiento, pero no constituyen un argumento de defensa en un procedimiento sobre infracciones de las normas antidopaje y no son pertinentes para la cuestión de si el deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje. Igualmente, la vulneración por parte de una organización antidopaje del documento mencionado en el artículo 20.7.7 no excusará la vulneración de una norma antidopaje.] (
- i)el incumplimiento de la Norma Internacional para Controles e Investigaciones en relación con la recogida o manejo de muestras que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso; (
- ii)el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados o la Norma Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicha vulneración no causó dicha vulneración; (iii) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en relación con la obligación de notificar al deportista de la apertura de la muestra B que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso;
(23)
(23)[Comentario al artículo 3.2.3 (iii): La organización antidopaje cumpliría su obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó el resultado analítico adverso mostrando, por ejemplo, que la apertura de la muestra B y su análisis fueron observados por un testigo independiente y no se detectaron irregularidades.] (iv) el incumplimiento de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados en relación con la notificación a un deportista que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en una localización fallida, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que dicho incumplimiento no causó dicha localización fallida; 3.2.4 Los hechos que se declaren probados en una resolución de un tribunal u organismo disciplinario profesional competente que no esté pendiente de apelación constituirán una prueba irrefutable de tales hechos contra el deportista o la otra persona objeto de la resolución, salvo que el deportista o la otra persona demuestre que la resolución contraviene principios básicos de justicia. 3.2.5 El tribunal de expertos de una audiencia sobre infracción de las normas antidopaje podrá llegar a una conclusión desfavorable para el deportista o la otra persona acusados de infringir las normas antidopaje ante la negativa del deportista o de la otra persona a comparecer en la audiencia (ya sea personal o telefónicamente, según indique el tribunal de expertos) y a responder a las preguntas de este o de la organización antidopaje que haya denunciado la infracción, a pesar de haber sido requeridos para ello con antelación razonable a la fecha de celebración de la audiencia. Artículo 4. Lista de prohibiciones. 4.1 Publicación y revisión de la lista de prohibiciones. Tan a menudo como sea necesario, y como mínimo una vez al año, la AMA publicará la lista de prohibiciones en forma de Norma Internacional. El contenido propuesto de la lista de prohibiciones y todas sus modificaciones se remitirán sin demora por escrito a todos los signatarios y gobiernos para su comentario y consulta. La AMA remitirá sin demora cada versión anual actualizada de la lista y todas las modificaciones a cada uno de los signatarios, laboratorios acreditados o aprobados por la AMA y los gobiernos, y las publicará en su sitio web. A su vez, cada uno de los signatarios tomará las medidas necesarias para remitir la lista a sus miembros y afiliados. El reglamento interno de cada una de las organizaciones antidopaje deberá precisar que, salvo disposición en contrario contenida en la lista de prohibiciones o en sus modificaciones, una y otras entrarán en vigor para esa organización antidopaje tres meses después de su publicación por la AMA, con arreglo a dicho reglamento, sin que la organización antidopaje tenga que hacer ningún otro trámite.
(24)
(24)[Comentario al artículo 4.1: La lista de prohibiciones será revisada y publicada lo más rápidamente posible en caso necesario. No obstante, a efectos prácticos, se publicará una nueva lista todos los años, tanto si se han producido cambios como si no. La AMA siempre tendrá publicada en su sitio web la lista de prohibiciones en vigor. La lista de prohibiciones forma parte integrante de la Convención Internacional contra el Dopaje en el Deporte. La AMA informará a la Dirección General de la UNESCO de cualquier cambio realizado en dicha lista.] 4.2 Sustancias y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones. 4.2.1 Sustancias y métodos prohibidos. La lista de prohibiciones incluirá aquellas sustancias y métodos prohibidos que estén considerados como dopaje y prohibidos en todo momento (tanto durante la competición como fuera de competición) debido a su potencial de mejora del rendimiento en las competiciones futuras o debido a su potencial efecto enmascarante, así como aquellas sustancias y métodos que solo están prohibidos durante la competición. La lista de prohibiciones podrá ser ampliada por la AMA con respecto a un deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de prohibiciones por categorías generales (por ejemplo, agentes anabolizantes) o por referencia específica a una sustancia o método concreto.
(25)
(25)[Comentario al artículo 4.2.1: El uso fuera de competición de una sustancia que solo esté prohibida durante la competición no constituirá infracción de las normas antidopaje a menos que se comunique la existencia de un resultado analítico adverso de esa sustancia o de sus metabolitos o marcadores en una muestra obtenida durante la competición.] 4.2.2 Sustancias o métodos específicos. A efectos de la aplicación del artículo 10, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, salvo que se indique en la lista de prohibiciones. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista de prohibiciones.
(26)
(26)[Comentario al artículo 4.2.2: Las sustancias y los métodos específicos mencionados en el artículo 4.2.2 no deben considerarse en modo alguno menos importantes o menos peligrosos que otras sustancias o métodos dopantes. Se trata simplemente de sustancias y métodos más susceptibles de ser consumidos o usados por un deportista con un fin distinto a la mejora de su rendimiento deportivo.] 4.2.3 Sustancias de abuso. A efectos de la aplicación del artículo 10, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de prohibiciones porque en la sociedad se abusa de ellas con frecuencia en contextos distintos de los deportivos. 4.2.4 Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos. En el supuesto de que la AMA amplíe la lista de prohibiciones añadiendo una nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos de conformidad con el artículo 4.1, el Comité Ejecutivo de la AMA decidirá si alguna o todas las sustancias o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos específicos en virtud del artículo 4.2.2 o sustancias de abuso en virtud del artículo 4.2.3. 4.3 Criterios de inclusión de sustancias y métodos en la lista de prohibiciones. La AMA tendrá en cuenta los siguientes criterios a la hora de decidir la inclusión o no de una sustancia o método en la lista de prohibiciones: 4.3.1 Una sustancia o método será susceptible de inclusión en la lista de prohibiciones si la AMA, a su entera discreción, determina que la sustancia o método cumple dos de los tres criterios siguientes: 4.3.1.1 Prueba médica o científica, efecto farmacológico, o experiencia que acredite que la sustancia o método, solo o combinado con otras sustancias o métodos, tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo;
(27)
(27)[Comentario al artículo 4.3.1.1: Este artículo prevé que puede haber sustancias que, utilizadas por sí solas, no estén prohibidas, pero que sí lo estarán si se utilizan en combinación con otras sustancias concretas. En las sustancias que se añadan a la lista de prohibiciones por la posibilidad de que mejoren el rendimiento solo en combinación con otras, se hará constar esta indicación, y solo se prohibirán si existen pruebas sobre los efectos de la combinación de ambas sustancias.] 4.3.1.2 Prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite que el uso de la sustancia o método representa un riesgo real o potencial para la salud del deportista; 4.3.1.3 Determinación por parte de la AMA de que el uso de la sustancia o método vulnera el espíritu deportivo descrito en la introducción del Código. 4.3.2 Una sustancia o método será igualmente incluido en la lista de prohibiciones si la AMA determina que existe una prueba médica o científica, efecto farmacológico o experiencia que acredite que la sustancia o método tiene el potencial de enmascarar el uso de otras sustancias o métodos prohibidos.
(28)
(28)[Comentario al artículo 4.3.2: Como parte del proceso anual se invita a todos los signatarios, gobiernos y otros agentes interesados a que dirijan sus comentarios a la AMA sobre el contenido de la lista de prohibiciones.] 4.3.3 La determinación por parte de la AMA de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo durante la competición y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso es definitiva y no podrá ser impugnada por ningún deportista u otra persona, sobre la base, entre otras alegaciones, de que la sustancia o método no es un agente enmascarante, no tiene el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representa un riesgo para la salud o no vulnera el espíritu deportivo. 4.4 Autorizaciones de uso terapéutico (AUT). 4.4.1 La presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores, y/o el uso o tentativa de uso, posesión o administración o tentativa de administración de una sustancia o método prohibidos no se considerarán una infracción de las normas antidopaje si obedecen a lo dispuesto en una AUT otorgada de conformidad con la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico. 4.4.2 Todo deportista que no sea un deportista de nivel internacional solicitará una AUT a su organización nacional antidopaje. En caso de que esta rechace la solicitud, el deportista solo podrá recurrir ante la instancia nacional de apelación mencionada en el artículo 13.2.2. 4.4.3 Todo deportista que sea un deportista de nivel internacional presentará la solicitud a su federación internacional.
(29)
(29)[Comentario al artículo 4.4.3: Si la federación internacional se niega a reconocer una AUT concedida por una organización nacional antidopaje solamente porque faltan historias clínicas u otra información necesaria para demostrar que satisface los criterios de la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, el asunto no deberá remitirse a la AMA, sino que el expediente deberá completarse y remitirse de nuevo a la federación internacional. En el caso de que una federación internacional opte por realizar un control a un deportista que no es un deportista de nivel internacional, deberá reconocer una AUT concedida a dicho deportista por su organización nacional antidopaje.] 4.4.3.1 Cuando el deportista ya tenga una AUT concedida por su organización nacional antidopaje para la sustancia o método en cuestión, y siempre que dicha autorización satisfaga los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la federación internacional deberá reconocerla. Si la federación internacional considera que la AUT no satisface dichos criterios y se niega a reconocerla, deberá notificárselo inmediatamente al deportista y a su organización nacional antidopaje, exponiendo los motivos. El deportista o la organización nacional antidopaje dispondrán de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En caso de que el asunto se remita a la AMA, la AUT concedida por la organización nacional antidopaje mantendrá su validez con respecto a los controles en competiciones y controles fuera de competición de nivel nacional (pero no para competiciones de nivel internacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el caso de que el asunto no se remita a la AMA en el plazo de 21 días, la organización nacional antidopaje del deportista debe decidir si la AUT originariamente concedida por ella debe mantener su validez para competiciones o pruebas fuera de competición nacionales (siempre que el deportista deje de ser de nivel internacional y no participe en competiciones de nivel internacional). En tanto en cuanto esté pendiente la decisión de la organización nacional antidopaje, la AUT mantendrá su validez para competiciones y pruebas fuera de competición nacionales (pero no para competiciones de nivel internacional). 4.4.3.2 Si el deportista todavía no tiene una AUT concedida por su organización nacional antidopaje para la sustancia o método en cuestión, deberá solicitarla directamente a su federación internacional tan pronto como surja la necesidad. Si la federación internacional (o la organización nacional antidopaje, si ha aceptado estudiar la solicitud en nombre de la federación internacional) rechaza la solicitud del deportista, deberá notificárselo a este sin demora, exponiendo sus motivos. Si la federación internacional acepta la solicitud de deportista, deberá notificárselo no solo a este, sino también a su organización nacional antidopaje, y si esta considera que la AUT no satisface los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, dispondrá de 21 días desde la fecha de dicha notificación para remitir el asunto a la AMA para su revisión. En caso de que la organización nacional antidopaje remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional mantendrá su validez con respecto a los controles en competiciones y controles fuera de competición de nivel internacional (pero no para competiciones de nivel nacional), a la espera de la decisión de la AMA. En el supuesto de que la organización nacional antidopaje no remita el asunto a la AMA, la AUT concedida por la federación internacional será también válida para las competiciones de nivel nacional una vez que venza el plazo de recurso de 21 días. 4.4.4 Cualquier organización responsable de grandes eventos podrá exigir que los deportistas le soliciten una AUT si desean usar una sustancia o un método prohibidos en relación con un evento. En tal caso: 4.4.4.1 La organización responsable de grandes eventos deberá asegurarse de que hay a disposición del deportista un procedimiento de solicitud de una AUT para el caso de que el deportista todavía no cuente con una. En caso de que le sea concedida, la AUT será válida solamente para su evento. 4.4.4.2 Cuando el deportista tenga ya una AUT concedida por su organización nacional o federación internacional, y siempre que dicha AUT reúna los criterios establecidos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la organización responsable de grandes eventos deberá reconocerla. Si dicha organización decide que la AUT no satisface dichos criterios y rechaza reconocerla, deberá notificárselo al deportista sin demora, exponiendo sus motivos. 4.4.4.3 La decisión de una organización responsable de grandes eventos de no reconocer o no conceder una AUT podrá ser recurrida por el deportista exclusivamente ante una instancia independiente establecida o designada al efecto por la mencionada organización. Si el deportista no recurre (o si el recurso no prospera), no podrá usar la sustancia o método o cuestión en relación con el evento, pero cualquier AUT concedida por su organización nacional antidopaje o federación internacional para dicha sustancia o método mantendrá su validez fuera de dicho evento.
(30)
(30)[Comentario al artículo 4.4.4.3: Por ejemplo, la Sala Ad Hoc del TAD o un órgano similar puede actuar como instancia de apelación independiente para eventos concretos, o la AMA puede ejercer esta función. Si ni el TAD ni la AMA ejercen esta función, la AMA mantiene el derecho (pero no la obligación) de revisar en cualquier momento las decisiones relativas a las AUT adoptadas en relación con el evento, de acuerdo con el artículo 4.4.6.] 4.4.5 Si una organización antidopaje opta por recoger una muestra de una persona que no es un deportista de nivel internacional o nacional, y dicha persona está usando una sustancia o un método prohibidos por motivos terapéuticos, la organización antidopaje podrá permitirle solicitar una AUT retroactiva. 4.4.6 La AMA deberá revisar toda decisión de una federación internacional de no reconocer una AUT concedida por la organización nacional antidopaje que le sea remitida por el deportista o la organización nacional antidopaje del deportista. Además, la AMA deberá revisar cualquier decisión de una federación internacional de conceder una AUT que le sea remitida por la organización nacional antidopaje del deportista, y podrá revisar en todo momento cualquier otra decisión relativa a una AUT, sea previa solicitud de los afectados o por propia iniciativa. En el caso de que la decisión relativa a una AUT objeto de revisión satisfaga los criterios previstos en la Norma Internacional para Autorizaciones de Uso Terapéutico, la AMA no intervendrá. En caso contrario, la AMA la revocará.
(31)
(31)[Comentario al artículo 4.4.6: La AMA podrá aplicar una tasa para cubrir los costes de: (
- a)cualquier revisión que deba realizar de conformidad con el artículo 4.4.6; y (
- b)cualquier revisión que opte por realizar si se revoca la decisión recurrida.] 4.4.7 Toda decisión relativa a una AUT adoptada por una federación internacional (o por una organización nacional antidopaje cuando esta haya decidido examinar la solicitud en nombre de una federación internacional) que no sea revisada por la AMA, o que sea revisada por esta, pero no sea revocada tras su revisión, podrá ser recurrida por el deportista y/o la organización nacional antidopaje del deportista exclusivamente ante el TAD.
(32)
(32)[Comentario al artículo 4.4.7: En estos casos, la decisión recurrida es la relativa a una AUT adoptada por la federación internacional, no la decisión de la AMA de no revisar dicha decisión relativa a una AUT o (tras haberla revisado) de no revocarla. No obstante, el plazo de recurso de la decisión relativa a una AUT no comienza a correr hasta la fecha en que la AMA comunique su decisión. En cualquier caso, haya sido revisada o no la decisión por la AMA, esta deberá recibir notificación del recurso para que pueda intervenir si lo considera oportuno.] 4.4.8 La decisión de la AMA de revocar una decisión relativa a una AUT podrá ser recurrida por el deportista, la organización nacional antidopaje y/o la federación internacional afectada exclusivamente ante el TAD. 4.4.9 El incumplimiento de la obligación de decidir en un periodo razonable sobre una solicitud debidamente presentada de concesión/reconocimiento de una AUT o de revisión de una decisión relativa a una AUT será considerada una denegación de la solicitud, lo que generará el correspondiente derecho de revisión o recurso. 4.5 Programa de seguimiento. La AMA, en consulta con los signatarios y los gobiernos, establecerá un programa de seguimiento en relación con sustancias que no estén incluidas en la lista de prohibiciones pero que la AMA desee controlar a fin de detectar posibles pautas de abuso en el deporte. Además, la AMA podrá incluir en este programa sustancias recogidas en la lista de prohibiciones sobre las que debe hacerse un seguimiento en determinadas circunstancias, por ejemplo, el uso fuera de competición de determinadas sustancias prohibidas solo en competición o el uso combinado de varias sustancias en dosis reducidas («acumulación») a fin de demostrar un uso prevalente de tales prácticas o para adoptar las pertinentes decisiones respecto a sus análisis en los laboratorios o su situación en la lista de sustancias prohibidas. La AMA hará públicas las sustancias que serán objeto de seguimiento.
(33)Los laboratorios comunicarán a la AMA los casos de uso notificado o presencia detectada de estas sustancias. La AMA pondrá a disposición de las federaciones internacionales y de las organizaciones nacionales antidopaje, al menos una vez al año, datos agregados agrupados por deporte en relación con las sustancias objeto de seguimiento. Los informes derivados del programa de seguimiento no contendrán datos que pudieran vincular los resultados a muestras concretas. La AMA pondrá en práctica medidas que garanticen el anonimato estricto de los deportistas con respecto a tales informes. Ni el uso notificado ni la presencia detectada de una sustancia controlada constituirán una infracción de las normas antidopaje.
(33)[Comentario al artículo 4.5: A fin de mejorar la eficiencia del programa de seguimiento, una vez que se añada una nueva sustancia al programa publicado, los laboratorios podrán volver a realizar un nuevo tratamiento de los datos y las muestras previamente analizadas para detectar la presencia o ausencia de esa nueva sustancia.] Artículo 5. Controles e investigaciones. 5.1 Objeto de los controles e investigaciones. Podrán realizarse controles e investigaciones con cualesquiera fines de antidopaje.
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(34)[Comentario al artículo 5.1: Cuando se lleven a cabo controles con fines de antidopaje, los datos y los resultados analíticos podrán emplearse para otros fines legítimos conforme a las normas de la organización antidopaje. Véase, por ejemplo, el comentario al artículo 23.2.2.] 5.1.1 Se realizarán controles para demostrar a través de pruebas analíticas que el deportista ha cometido infracciones con arreglo al artículo 2.1 [Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista] o el artículo 2.2 [Uso o tentativa de uso por parte de un deportista de una sustancia prohibida o de un método prohibido] del Código. 5.2 Competencia para realizar controles. Cualquier deportista podrá ser requerido por cualquier organización antidopaje competente para realizar controles para que proporcione una muestra en cualquier momento y lugar.
(35)Sin perjuicio de los límites aplicables a la realización de controles durante un evento establecidos en el artículo 5.3:
(35)[Comentario al artículo 5.2: Puede conferirse ulterior autoridad para realizar controles mediante acuerdos bilaterales o multilaterales entre los signatarios. A menos que el deportista haya comunicado el periodo de 60 minutos idóneo para realizar controles dentro del periodo indicado a continuación, o consienta en que se realicen en dicho periodo, antes de hacer un control a un deportista entre las 11:00 p.m. y las 6:00 a.m. la organización antidopaje debe albergar sospechas fundadas y concretas de que tal deportista ha incurrido en prácticas de dopaje. Aunque se impugne la solidez de las sospechas de la organización antidopaje que la llevaron a realizar un control en dicho periodo, ello no constituirá argumento de defensa frente a la vulneración de una norma antidopaje derivada de la realización de esa prueba o el intento de realizarla.] 5.2.1 Cualquier organización nacional antidopaje será competente para realizar controles durante la competición y fuera de competición a todos los deportistas que sean nacionales, residentes, titulares de una licencia o miembros de organizaciones deportivas de ese país o que se encuentren presentes en el país de dicha organización nacional antidopaje. 5.2.2 Cualquier federación internacional será competente para realizar controles durante la competición y fuera de competición a todos los deportistas que se encuentren sujetos a sus normas, incluidos aquellos que participen en eventos internacionales o en eventos que se rijan por las normas de dicha federación internacional, o que sean miembros o titulares de una licencia de dicha federación internacional o de sus federaciones nacionales afiliadas, o de sus miembros. 5.2.3 Cualquier organización responsable de grandes eventos, incluidos el Comité Olímpico Internacional y el Comité Paralímpico Internacional, será competente para realizar controles durante la competición en relación con sus eventos y para realizar controles fuera de competición a todos los deportistas inscritos en uno de sus futuros eventos o que hayan quedado sujetos de otro modo a la competencia para realizar controles de la organización responsable de grandes eventos en relación con un futuro evento. 5.2.4 La AMA será competente para realizar los controles durante la competición y fuera de competición previstos en el artículo 20. 5.2.5 Las organizaciones antidopaje podrán realizar controles a cualquier deportista sometido a su autoridad en este sentido que no se haya retirado, incluidos los deportistas que se encuentren en un periodo de inhabilitación. 5.2.6 En el supuesto de que una federación internacional o una organización responsable de grandes eventos delegue o contrate cualquier parte de la realización de controles a una organización nacional antidopaje, directamente o a través de una federación nacional, esta organización nacional antidopaje podrá recoger nuevas muestras o dar instrucciones al laboratorio para que realice otros tipos de análisis con cargo a la organización nacional antidopaje. En caso de que se recojan dichas muestras o se realicen otros tipos de análisis, deberá informarse a la federación internacional o a la organización responsable de grandes eventos. 5.3 Realización de controles durante un evento. 5.3.1 Con excepción de lo previsto más adelante, solo una organización estará facultada para realizar controles en la sede de un evento durante la duración de este. En eventos internacionales, la organización internacional que sea la entidad responsable de dicho evento (por ejemplo, el Comité Olímpico Internacional en los Juegos Olímpicos, la federación internacional en un campeonato mundial, y la Organización Deportiva Panamericana en los Juegos Panamericanos) podrá realizar los controles pertinentes. En eventos nacionales, la organización nacional antidopaje del país llevará a cabo los controles. A solicitud de la entidad responsable del evento, cualquier control durante la duración del mismo en un lugar distinto a la sede deberá coordinarse con dicha entidad.
(36)
(36)[Comentario al artículo 5.3.1: Algunas entidades responsables de eventos internacionales pueden realizar sus propios controles fuera de la sede del evento en el transcurso de su duración y, por tanto, desear coordinar tales controles con los de la organización nacional antidopaje.] 5.3.2 Si una organización antidopaje que en otras circunstancias hubiera sido competente para realizar los controles, pero no tiene atribuida la responsabilidad de iniciarlos y dirigirlos durante un determinado evento desea efectuar controles a los deportistas en la sede del evento durante la duración del mismo, deberá consultar primero con la entidad responsable del evento para solicitarle permiso con el fin de efectuarlos y coordinarlos. Si la respuesta recibida de dicha entidad no satisface a la organización antidopaje, esta podrá, siguiendo los procedimientos descritos en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, solicitar permiso a la AMA para realizar los controles y decidir cómo se van a coordinar. La AMA no concederá autorización para dichos controles sin haber consultado e informado de ello previamente a la entidad responsable del evento. La decisión de la AMA será definitiva y no podrá ser recurrida. Salvo que se disponga otra cosa en la autorización otorgada para realizar controles, estos serán considerados controles fuera de competición. La gestión de resultados de estos controles será responsabilidad de la organización antidopaje que los inicia, salvo que se disponga otra cosa en las normas de la entidad responsable del evento.
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(37)[Comentario al artículo 5.3.2: Antes de conceder la aprobación a una organización nacional antidopaje para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento internacional, la AMA celebrará consultas con la organización internacional responsable del mismo. Antes de conceder la aprobación a una federación internacional para que inicie y lleve a cabo controles durante un evento nacional, la AMA celebrará consultas con la organización nacional antidopaje del país en el que vaya a celebrarse. La organización antidopaje «que inicie y realice los controles» podrá, a su elección, suscribir acuerdos con terceros en quienes se haya delegado la responsabilidad de la recogida de muestras u otros aspectos del proceso de control del dopaje.] 5.4 Requisitos en materia de controles. 5.4.1 Las organizaciones antidopaje planificarán la distribución de los controles y los realizarán según dispone la Norma Internacional para Controles e Investigaciones. 5.4.2 Siempre que sea razonablemente posible, los controles serán coordinados a través del sistema ADAMS a efectos de optimizar la eficacia de los esfuerzos conjuntos y de evitar una repetición inútil de los controles. 5.5 Información sobre la localización de un deportista. Los deportistas que hayan sido incluidos en un grupo registrado de control por su federación internacional y/u organización nacional antidopaje deberán proporcionar información sobre su localización de la forma especificada en la Norma Internacional para Controles e Investigaciones y estarán sujetos a sanciones en caso de cometer las infracciones previstas en el artículo 2.4, según se dispone en el artículo 10.
- Las federaciones internacionales y las organizaciones nacionales antidopaje deberán coordinar la identificación de dichos deportistas y la recogida de la información relativa a su localización. Cada federación internacional y organización nacional antidopaje comunicará a través del sistema ADAMS una lista que identifique por su nombre a los deportistas incluidos en el grupo registrado de control. Los deportistas deberán ser notificados antes de ser incluidos en un grupo registrado de control y de dárseles de baja de este. La información relativa a su localización que entreguen mientras figure incluida en el grupo registrado de control podrá ser consultada, a través del sistema ADAMS, por la AMA u otras organizaciones antidopaje con competencia para realizar controles al deportista conforme a lo previsto en el artículo 5.
- Esta información se mantendrá bajo la más estricta confidencialidad en todo momento; se usará únicamente a efectos de planificación, coordinación o realización de controles antidopaje, para ofrecer información pertinente para el pasaporte biológico del deportista u otros resultados analíticos, para respaldar la investigación de una posible infracción de las normas antidopaje o en el marco de procedimientos en los que se alegue la infracción de una norma antidopaje; y será destruida cuando ya no sea útil para estos fines, de conformidad con la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal. Las organizaciones antidopaje podrán, de conformidad con la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, recabar información sobre la localización de los deportistas que no estén incluidos en un grupo registrado de control e imponer sanciones apropiadas y proporcionadas distintas de las previstas en el artículo 2.4 del Código conforme a sus propias normas. 5.6 Regreso a la competición de los deportistas retirados. 5.6.1 Si un deportista de nivel internacional o nacional incluido en un grupo registrado de control se retira y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles. La AMA, previa consulta con la correspondiente federación internacional y organización nacional antidopaje, podrá eximirle de la obligación de remitir dicha notificación cuando la estricta aplicación de esta norma sea injusta para el deportista. Esta decisión podrá ser recurrida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.
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(38)[Comentario al artículo 5.6.1: La AMA ofrecerá orientaciones para determinar si se otorga una exención.] 5.6.1.1 Se anulará cualquier resultado de competición obtenido en contravención del artículo 5.6.1 a menos que el deportista pueda demostrar que no podía razonablemente saber que se trataba de un evento internacional o nacional. 5.6.2 Si un deportista se retira del deporte mientras se encuentra en un periodo de inhabilitación, deberá notificar por escrito dicha retirada a la organización antidopaje que le impuso el periodo de inhabilitación. Si posteriormente desea regresar a la competición activa en el deporte, no podrá competir en eventos internacionales o eventos nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades, mediante notificación escrita remitida con seis meses de antelación (o con una antelación equivalente al periodo de inhabilitación restante a la fecha de retirada del deportista, si este periodo fuera superior a seis meses) a su federación internacional y organización nacional antidopaje, para la realización de controles. 5.7 Investigaciones y recogida de información. Las organizaciones antidopaje estarán facultadas para realizar investigaciones y obtener información estratégica según disponga la Norma Internacional para Controles e Investigaciones, y harán uso de dicha facultad. Artículo 6. Análisis de las muestras. Las muestras se analizarán de conformidad con los siguientes principios: 6.1 Utilización de laboratorios acreditados y aprobados y de otros laboratorios A los efectos de acreditar directamente un resultado analítico adverso conforme al artículo 2.1, las muestras se analizarán únicamente en laboratorios acreditados o aprobados por la AMA. La elección del laboratorio acreditado o aprobado por la AMA que vaya a realizar el análisis de muestras dependerá exclusivamente de la organización antidopaje responsable de la gestión de resultados.
(39)
(39)[Comentario al artículo 6.1: Por razón de los costes y del acceso geográfico, la AMA podrá aprobar laboratorios que no se encuentran acreditados por ella para realizar análisis concretos, por ejemplo, análisis de sangre que deben enviarse desde el lugar de recogida hasta el laboratorio en un plazo determinado. Antes de aprobar dicho laboratorio, la AMA se asegurará de que satisface los estrictos criterios de análisis y de custodia requeridos por ella. Las infracciones previstas en el artículo 2.1 podrán acreditarse solo mediante el análisis de muestras realizado por un laboratorio acreditado por la AMA u otro laboratorio aprobado por ella. Las infracciones previstas en otros artículos podrán acreditarse utilizando resultados analíticos de otros laboratorios siempre que los resultados sean fiables.] 6.1.1 Según se establece en el artículo 3.2, los hechos relativos a las infracciones de las normas antidopaje podrán acreditarse por cualesquiera medios fiables, entre ellos, controles de laboratorio u otros controles forenses fiables realizados fuera de los laboratorios acreditados o aprobados por la AMA. 6.2 Finalidad del análisis de las muestras y los datos. Las muestras y los datos analíticos conexos, o la información sobre controles antidopaje, se analizarán para detectar sustancias prohibidas y métodos prohibidos incluidos en la lista de prohibiciones, así como cualquier otra sustancia cuya detección haya solicitado la AMA conforme a lo dispuesto en el artículo 4.5 o para ayudar a una organización antidopaje a elaborar un perfil de los parámetros pertinentes de la orina, la sangre u otra matriz del deportista, incluidos perfiles de ADN o del genoma, o para cualquier otro fin legítimo relacionado con el antidopaje.
(40)
(40)[Comentario al artículo 6.2: Por ejemplo, la información sobre controles antidopaje pertinente puede emplearse para realizar controles selectivos o para fundamentar un procedimiento sobre infracción de normas antidopaje conforme al artículo 2.2, o con ambos fines.] [Véanse también los comentarios al artículo 5.1 y al artículo 23.2.2.] 6.3 Investigación a partir de muestras y datos. Las muestras, los datos analíticos conexos y la información cobre controles antidopaje podrán ser utilizados con fines de investigación en esta materia, aunque no podrá emplearse ninguna muestra para tal fin sin el consentimiento por escrito del deportista. Las muestras, la información y los datos que se utilicen con fines de investigación deberán tratarse primero de forma tal que no puedan vincularse con ningún deportista en particular.
(41)Toda investigación basada en las muestras, la información y los datos mencionados se ajustará a los principios establecidos en el artículo 19.
(41)[Comentario al artículo 6.3: Como en la mayoría de los ámbitos médicos o científicos, no se considera investigación el uso de muestras e información conexa para garantizar o mejorar la calidad, para desarrollar y mejorar métodos o para establecer poblaciones de referencia. Las muestras e información conexa empleadas para esos fines autorizados pero no de investigación deben tratarse primero de tal manera que se impida ponerlas en relación con deportistas concretos, habida cuenta de los principios establecidos en el artículo 19, así como de los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios y la Norma Internacional para la Protección de la Privacidad y la Información Personal.] 6.4 Normas para el análisis de las muestras y la comunicación de resultados.
(42)
(42)[Comentario al artículo 6.4: El objetivo de este artículo es extender el principio de los «controles inteligentes» al repertorio de análisis de muestras con el fin de detectar el dopaje de la forma más eficaz y eficiente. Se reconoce que los recursos disponibles para luchar contra el dopaje son limitados y que aumentar el repertorio puede, en algunos deportes y países, reducir el número de muestras que pueden analizarse.] Los laboratorios analizarán las muestras y comunicarán sus resultados de acuerdo con la Norma Internacional para Laboratorios. 6.4.1 Los laboratorios podrán, por su propia iniciativa y a su costa, analizar las muestras en busca de sustancias o métodos prohibidos no incluidos en el repertorio habitual de análisis o según les indique la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra. Los resultados de estos análisis se comunicarán a la organización antidopaje y tendrán la misma validez y darán lugar a las mismas sanciones que cualquier otro resultado analítico. 6.5 Nuevo análisis de una muestra antes o durante la gestión de resultados o el proceso de audiencia Nada podrá impedir a un laboratorio repetir o realizar nuevos análisis sobre una muestra antes de que una organización antidopaje notifique a un deportista que la muestra servirá de base para acusarle de una infracción de las normas antidopaje en virtud del artículo 2.1. Si después de dicha notificación la organización antidopaje desea llevar a cabo nuevos análisis sobre dicha muestra, podrá hacerlo siempre que medie el consentimiento del deportista o la aprobación de una instancia de audiencia. 6.6 Nuevo análisis de una muestra después de que un laboratorio haya comunicado que es negativa o que, por alguna otra razón, no haya dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje. Después de que un laboratorio haya comunicado que una muestra es negativa o que no ha dado lugar a una acusación de infracción de una norma antidopaje, esta podrá almacenarse y someterse a nuevos análisis a los efectos del artículo 6.2 en cualquier momento siempre y cuando así lo solicite la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o la AMA. Cualquier otra organización antidopaje facultada para realizar controles a los deportistas que desee llevar a cabo nuevos análisis sobre una muestra almacenada deberá recabar la autorización de la organización antidopaje que inició y dirigió la recogida de la muestra o de la AMA, y será responsable de la ulterior gestión de resultados de seguimiento. Tanto el almacenamiento de una muestra como su nuevo análisis a instancia de la AMA u otra organización antidopaje correrán a cargo de la AMA o de dicha organización. Los nuevos análisis de las muestras se ajustarán a los requisitos de la Norma Internacional para Laboratorios. 6.7 División de una muestra A o B. Cuando la AMA, una organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y/o un laboratorio acreditado por la AMA desee (con la aprobación de la AMA o de la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados) dividir una muestra A o B a efectos de usar el primer frasco de la muestra para un primer análisis de la muestra A y el segundo frasco para un análisis de confirmación, se seguirá el procedimiento establecido en la Norma Internacional para Laboratorios 6.8 Derecho de la AMA a tomar posesión de las muestras y los datos. La AMA podrá, a su entera discreción y en cualquier momento, con o sin notificación previa, tomar posesión física de cualquier muestra y de la información o los datos analíticos relacionados con ella que estén en posesión de un laboratorio u organización antidopaje. A solicitud de la AMA, el laboratorio o la organización antidopaje que esté en posesión de la muestra permitirá de inmediato a la AMA acceder a la muestra y tomar posesión física de ella.
(43)Cuando la AMA no haya remitido notificación previa al laboratorio o a la organización antidopaje antes de tomar posesión de una muestra deberá remitir dicha notificación tanto al laboratorio como a todas las organizaciones antidopaje de cuyas muestras haya tomado posesión en un plazo razonable después de haber tomado posesión de ellas. Tras el análisis y la investigación de una muestra de la que haya tomado posesión, la AMA podrá requerir a otra organización antidopaje facultada para realizar un control al deportista que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados de la muestra si ha descubierto la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje.
(44)
(43)[Comentario al artículo 6.8: La resistencia o la negativa a que la AMA tome posesión física de las muestras podría constituir manipulación, complicidad u otro acto de incumplimiento, según lo previsto en la Norma Internacional para el Cumplimiento del Código por los Signatarios, así como una infracción de la Norma Internacional para Laboratorios. En caso necesario, el laboratorio y/o la organización antidopaje deberá prestar asistencia a la AMA para garantizar que la muestra tomada y los datos conexos no sufran retraso en la salida del país de que se trate.]
(44)[Comentario al artículo 6.8: Como es lógico, la AMA no podría tomar posesión unilateralmente de las muestras o los datos analíticos sin causa justificada relativa a una posible infracción de las normas antidopaje, un incumplimiento por parte de un signatario o posibles actividades de dopaje de otra persona. No obstante, la AMA gozará de discreción para decidir si existe esa causa justificada, lo que no podrá ser objeto de impugnación. En concreto, la posible existencia o no de causa justificada no servirá de argumento de defensa frente a infracción de las normas antidopaje o las correspondientes sanciones.] Artículo 7. Gestión de resultados: Responsabilidad, examen inicial, notificación y suspensión provisional.
(45)
(45)[Comentario al artículo 7: Varios signatarios han creado sus propios sistemas en lo que respecta a la gestión de resultados. Aunque los distintos planteamientos no se han uniformado completamente, muchos de ellos han resultado ser sistemas justos y eficaces para dicha tarea. El Código no sustituye a los respectivos sistemas de gestión de resultados de los signatarios. No obstante, este artículo y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados sí especifican los principios básicos para lograr un proceso de gestión de resultados justo en lo fundamental, que deben ser observados por todos los signatarios. Las normas específicas antidopaje de cada signatario deberán ser conformes a estos principios básicos. No todos los procesos relacionados con estas prácticas que han sido iniciados por una organización antidopaje requieren una audiencia. Puede haber casos en que el deportista u otra persona acepten la sanción que imponga el Código o que la organización antidopaje considere adecuada en aquellos casos en que se permite flexibilidad al sancionar. En todos los casos, conforme a lo contemplado en el artículo 14.2.2, toda sanción impuesta sobre la base de dicho acuerdo deberá comunicarse a las partes con derecho a recurrir en virtud del artículo 13.2.3 y deberá publicarse conforme a lo dispuesto en el artículo 14.3.2.] La gestión de resultados regulada en el Código (artículos 7, 8 y 13) establece un procedimiento diseñado para resolver de manera justa, rápida y eficaz los casos de infracción de las normas antidopaje. Todas las organizaciones antidopaje competentes para realizar gestión de resultados se dotarán de un procedimiento para la instrucción preliminar de las posibles infracciones de las normas antidopaje, conforme a los principios establecidos en el presente artículo. Aunque cada organización antidopaje puede establecer y aplicar su propio procedimiento, la gestión de resultados de todas las organizaciones antidopaje se ajustará como mínimo a las exigencias establecidas en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. 7.1 Responsabilidad de la realización de la gestión de resultados. Salvo que los apartados 6 y 8 del artículo 6 o 1.3 a 1.5 del presente artículo 7 dispongan otra cosa, la gestión de resultados será responsabilidad de la organización antidopaje que haya iniciado y dirigido la recogida de la muestra (o, en caso de que no haya habido recogida, la organización antidopaje que primero haya notificado a un deportista u otra persona la existencia de una posible infracción de una norma antidopaje y que luego persiga diligentemente dicha infracción) y se regirá por sus normas de procedimiento. Sea cual sea la organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados, respetará los principios establecidos en este artículo, así como en los artículos 8 y 13, además de la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. Cada una de las organizaciones antidopaje deberá incorporar en su normativa interna y aplicar las normas establecidas en el artículo 23.2.2 sin ninguna modificación sustancial. 7.1.1 Las controversias que surjan entre las organizaciones antidopaje sobre cuál de ellas tiene la responsabilidad de llevar a cabo la gestión de resultados serán dirimidas por la AMA, que decidirá sobre qué organización recae dicha responsabilidad. La decisión de la AMA podrá ser recurrida ante el TAD en los siete días siguientes a su notificación por cualquiera de las organizaciones antidopaje involucradas en el conflicto. El recurso será tramitado por el TAD de forma sumaria y conocerá del mismo un árbitro único. Cualquier organización antidopaje que desee llevar a cabo una gestión de resultados, aunque carezca de la debida competencia para ello en virtud del presente artículo 7.1 podrá solicitar la aprobación de la AMA a tal efecto. 7.1.2 Cuando una organización nacional antidopaje opte por recoger nuevas muestras conforme a lo previsto en el artículo 5.2.6, se considerará que es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. No obstante, cuando la organización nacional antidopaje solamente requiera al laboratorio que realice tipos de análisis complementarios con cargo a ella misma, se considerará que la federación internacional o la organización responsable de grandes eventos es la organización antidopaje que ha iniciado y dirigido la recogida de muestras. 7.1.3 En el supuesto de que el reglamento de una organización nacional antidopaje no le otorgue competencia sobre un deportista u otra persona que no sea nacional, residente, titular de una licencia o miembro de una organización deportiva de ese país, o de que la organización nacional antidopaje decline dicha competencia, la gestión de resultados será llevada a cabo por la federación internacional correspondiente o por un tercero con autoridad sobre el deportista u otra persona conforme a lo previsto en las normas de la federación internacional. Para llevar a cabo la gestión de resultados y la celebración de audiencias en relación con un control o análisis adicional realizado por la AMA por propia iniciativa o con una infracción de las normas antidopaje descubierta por la AMA, esta designará a una organización antidopaje con competencia sobre el deportista u otra persona.
(46)
(46)[Comentario al artículo 7.1.3: La federación internacional del deportista o de la otra persona se ha configurado como la organización antidopaje de último recurso en materia de gestión de resultados para evitar la posibilidad de que ninguna organización antidopaje resultara competente para llevar a cabo dicha gestión. Toda federación internacional tendrá libertad para establecer en sus propias normas antidopaje que la gestión de resultados debe estar a cargo de la organización nacional antidopaje del deportista o de la otra persona.] 7.1.4 Con respecto a la gestión de resultados iniciada en relación con una muestra recogida durante un evento organizado por una organización responsable de grandes eventos o a una infracción de las normas antidopaje cometida durante un evento de esta naturaleza, dicha organización asumirá la responsabilidad de la gestión de resultados, encargándose, al menos, de la celebración de una audiencia en la que se determine si se ha cometido una infracción y, en caso afirmativo, de decidir las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, la pérdida de cualquier medalla, punto o premio obtenido en el evento, o la recuperación de los costes aplicable a la infracción de las normas antidopaje. En caso de que la organización responsable de grandes eventos asuma únicamente una responsabilidad limitada sobre la gestión de resultados, deberá remitir el asunto a la federación internacional competente para su conclusión. 7.1.5 La AMA podrá requerir a cualquier organización antidopaje competente para realizar una gestión de resultados que lleve a cabo la gestión relativa a un caso concreto. Si la organización antidopaje se niega a llevarla a cabo en el plazo que razonablemente fije la AMA, esta negativa se considerará un incumplimiento y la AMA podrá requerir que asuma la responsabilidad de la gestión de resultados en su lugar a otra organización antidopaje con autoridad sobre el deportista u otra persona que desee hacerlo o, en su defecto, a cualquier otra organización antidopaje que lo desee. En este caso, la organización antidopaje que se hubiera negado a realizar la gestión de resultados reembolsará los gastos y honorarios de abogados que se deriven de la misma a la otra organización antidopaje designada por la AMA y el no reembolso de tales gastos y honorarios de abogados se considerará incumplimiento.
(47)
(47)[Comentario al artículo 7.1.5: Cuando la AMA encomiende a otra organización antidopaje que lleve a cabo la gestión de resultados u otras actividades de control antidopaje, tales actos no se considerarán decisiones de «delegación» de tales actividades por parte de la AMA.] 7.1.6 La gestión de resultados relativa a una presunta localización fallida de un deportista (no proporcionar los datos para su localización o no presentarse a un control) competerá a la federación internacional u organización nacional antidopaje a la que el deportista en cuestión tenga que entregar la información sobre su localización, conforme a lo previsto en la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. La organización antidopaje que determine que se ha producido un incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización o de pasar un control remitirá esta información a la AMA a través del sistema ADAMS, donde quedará a la disposición de otras organizaciones antidopaje. 7.2 Revisión y notificación de posibles infracciones de las normas antidopaje. La revisión y la notificación de cualquier posible infracción de las normas antidopaje se llevarán a cabo de conformidad con la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. 7.3 Averiguación de infracciones previas de las normas antidopaje. Antes de notificar a un deportista u otra persona la posible infracción de una norma antidopaje de conformidad con lo dispuesto anteriormente, la organización antidopaje consultará el sistema ADAMS y contactará con la AMA y demás organizaciones antidopaje pertinentes para averiguar si existe alguna infracción anterior de las normas antidopaje. 7.4 Principios aplicables a las suspensiones provisionales.
(48)
(48)[Comentario al artículo 7.4: Antes de que una organización antidopaje pueda imponer de forma unilateral una suspensión provisional debe completarse la revisión interna especificada en el Código. Además, el signatario que haya impuesto una suspensión provisional deberá velar por que se dé al deportista la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar, ya sea antes o inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional, o de que se acelere la audiencia definitiva de conformidad con el artículo 8, inmediatamente después de la imposición de la suspensión provisional. El deportista tiene derecho de recurso de conformidad con el artículo 13.2.3. Si se da la rara circunstancia de que el análisis de la muestra B no confirma el resultado de la muestra A, se permitirá al deportista suspendido provisionalmente, cuando las circunstancias lo permitan, participar en las siguientes competiciones durante el evento. De manera similar, dependiendo de las normas pertinentes de la federación internacional aplicables a un deporte de equipo, si el equipo está aún en competición, el deportista podrá participar en futuras competiciones. El periodo de suspensión provisional se deducirá de cualquier periodo de inhabilitación que se imponga a los deportistas y a otras personas o que estos acepten en última instancia según lo dispuesto en el artículo 10.13.2.] 7.4.1 Suspensión provisional obligatoria después de obtenerse un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte. Los signatarios especificados más adelante en el presente apartado deberán aprobar normas en cuya virtud, cuando se reciba un resultado analítico adverso o un resultado adverso en el pasaporte (tras haber llevado a cabo el proceso de revisión de este último) debido a la presencia de un método o una sustancia prohibidos distinta de una sustancia específica o método específicos, se impondrá una suspensión provisional inmediatamente después del examen y la notificación previstos en el artículo 7.2: el signatario que sea la organización responsable de un evento (en relación con ese evento); el signatario que sea responsable de la selección del equipo (en relación con esa selección); el signatario que sea la federación internacional que corresponda; o el signatario que sea otra organización antidopaje encargada de la gestión de resultados de las infracciones de las normas antidopaje denunciadas. La suspensión provisional obligatoria podrá levantarse si: (
- i)el deportista demuestra ante el tribunal de expertos que la infracción se debe probablemente a la presencia de un producto contaminado o (
- ii)la infracción se refiere a una sustancia de abuso y el deportista acredita que tiene derecho a la reducción del periodo de inhabilitación conforme al artículo 10.2.4.1. La decisión de la instancia de audiencia de no levantar la suspensión provisional obligatoria tras examinar la alegación del deportista relativa a la presencia de un producto contaminado no será recurrible. 7.4.2 Suspensión provisional optativa después de obtenerse un resultado analítico adverso debido a la presencia de sustancias específicas, métodos específicos o productos contaminados, o a otras infracciones de las normas antidopaje. Un signatario podrá aprobar normas, aplicables a todos los eventos o procesos de selección de equipo de los que sea responsable, que le autoricen a imponer suspensiones provisionales por las infracciones de las normas antidopaje no cubiertas por el artículo 7.4.1 antes del análisis de la muestra B del deportista o de la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 8. Cuando el signatario sea la federación internacional correspondiente o tenga competencia sobre la gestión de resultados de la supuesta infracción de las normas antidopaje, también podrá aprobar estas normas. 7.4.3 Posibilidad de audiencia y recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en los anteriores apartados 4.1 y 4.2 del presente artículo 7, únicamente podrá imponerse una suspensión provisional cuando las normas de la organización antidopaje otorguen al deportista: (
- a)la oportunidad de comparecer en una audiencia preliminar ya sea antes de la imposición de la suspensión provisional o en el momento oportuno tras dicha imposición; o (
- b)la posibilidad de celebrar una audiencia de urgencia de conformidad con el artículo 8 en el momento oportuno tras la imposición de la suspensión provisional. Las normas de la organización antidopaje preverán también la posibilidad de tramitar de forma acelerada un recurso contra la imposición de una suspensión provisional, o la decisión de no imponerla, de conformidad con el artículo 13. 7.4.4 Aceptación voluntaria de la suspensión provisional. Los deportistas podrán aceptar voluntariamente y por su propia iniciativa cualquier suspensión provisional, siempre que lo hagan antes del vencimiento del último de los siguientes plazos: (
- i)diez días desde la comunicación de los resultados del análisis de la muestra B (o desde la renuncia de la muestra B) o diez días desde la notificación de cualquier otra infracción de las normas antidopaje; o bien (
- ii)la fecha en la que el deportista compita por primera vez desde la comunicación o notificación. Otras personas podrán también voluntariamente y por su propia iniciativa aceptar la suspensión provisional si lo hacen en el plazo de diez días desde que se notificó la infracción de la norma antidopaje. La suspensión provisional voluntariamente aceptada tendrá los mismos efectos y será tratada de la misma manera que la impuesta en virtud de los apartados 4.1 o 4.2 del presente artículo 7; no obstante, en cualquier momento posterior a la aceptación voluntaria de la suspensión provisional, los deportistas u otras personas podrán retirar dicha aceptación, en cuyo caso no recibirán ningún crédito por el tiempo que hubieran estado sujetos a la suspensión provisional. 7.4.5 Si la suspensión provisional se hubiera impuesto sobre la base del resultado analítico adverso de una muestra A y el posterior análisis de la muestra B (en caso de que hubiera sido solicitado por el deportista o la organización antidopaje) no confirmara el análisis de la muestra A, al deportista se le levantará la suspensión provisional por motivo de una infracción prevista en el artículo 2.1. En caso de que el deportista (o el equipo del deportista, si así lo prevén las normas de la organización responsable de grandes eventos o la federación internacional competentes) hubiera sido expulsado de un evento sobre la base de una infracción con arreglo al artículo 2.1 y el posterior análisis de la muestra B no confirmara los resultados de la muestra A y si aún fuera posible readmitir al deportista o a su equipo sin afectar de otro modo al evento, estos podrán seguir participando en este. 7.5 Decisiones sobre la gestión de resultados. 7.5.1 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones antidopaje no se limitarán a un área geográfica particular ni a un deporte concreto, y abordarán y decidirán, sin limitación alguna, las siguientes cuestiones: (
- i)si se ha infringido o no una norma antidopaje, o debe imponerse una suspensión provisional, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (
- ii)las sanciones dimanantes de la infracción de las normas antidopaje, incluidas las anulaciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.10, la pérdida de cualquier medalla o premio, la imposición de un periodo de inhabilitación (con indicación de la fecha de inicio) y cualesquiera sanciones económicas, teniendo en cuenta que las organizaciones responsables de los grandes eventos no estarán obligadas a resolver sobre la inhabilitación o sanciones económicas más allá del evento de que se trate.
(49)
(49)[Comentario al artículo 7.5.1: Las decisiones de gestión de resultados incluyen las relativas a la suspensión provisional.] 7.5.2 Las decisiones y resoluciones sobre la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos en relación con alguno de sus eventos podrán tener un alcance limitado, pero abordarán y decidirán, como mínimo, las siguientes cuestiones: (
- i)si se ha infringido o no una norma antidopaje, los fundamentos de hecho de dicha decisión y los artículos concretos del Código que han sido infringidos, y (
- ii)las sanciones aplicables en virtud de los artículos 9 y 10.1, incluida la pérdida de cualquier medalla, punto o premio. En caso de que una organización responsable de grandes eventos hubiera aceptado únicamente una responsabilidad limitada sobre las decisiones sobre gestión de resultados deberá atenerse al artículo 7.1.4.
(50)
(50)[Comentario al artículo 7.5.2: Con la excepción de las decisiones relativas a la gestión de resultados de las organizaciones responsables de grandes eventos, cada decisión de las organizaciones antidopaje deberá determinar si se cometió una infracción de las normas antidopaje, así como todas las sanciones derivadas de la misma, incluidas las sanciones que no sean las contempladas en el artículo 10.1 (cuyo examen corresponde a la entidad responsable del evento). A tenor del artículo 15, tanto la decisión como la imposición de sanciones tendrán efecto automático en todos los deportes y en todos los países. Por ejemplo, para determinar que un deportista ha cometido una infracción de las normas antidopaje sobre la base de un resultado analítico adverso de una muestra recogida durante la competición, los resultados obtenidos por el deportista durante esta se anularían de conformidad con el artículo
- Asimismo, todos los demás resultados competitivos obtenidos por dicho deportista a partir de la fecha de recogida de la muestra y hasta la finalización del periodo de inhabilitación se anularían de conformidad con el artículo 10.
- Si el resultado analítico adverso es resultado de controles realizados durante un evento, correspondería a la organización responsable de grandes eventos decidir si también se anulan, de conformidad con el artículo 10.1, otros resultados individuales obtenidos por el deportista en ese evento antes de la recogida de la muestra.] 7.6 Notificación de las decisiones relativas a la gestión de resultados. Se deberán notificar a los deportistas, otras personas, signatarios y la AMA las decisiones relativas a la gestión de resultados conforme a lo previsto en el artículo 14.2 y la Norma Internacional para la Gestión de Resultados. 7.7 Retirada del deporte.
(51)
(51)[Comentario al artículo 7.7: La conducta de un deportista u otra persona antes de que estuviesen sometidos a la competencia de cualquier organización antidopaje no constituiría una infracción de las normas antidopaje, pero podría justificar de forma legítima que se deniegue al deportista o a esa otra persona la pertenencia a una organización deportiva.] Si un deportista u otra persona se retira en el transcurso de un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que esté llevando a cabo dicho proceso seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un deportista u otra persona se retira antes de que dé comienzo un proceso de gestión de resultados, la organización antidopaje que habría sido competente sobre la gestión de resultados del deportista o de la otra persona en el momento en que cualquiera de ellos hubiera cometido la infracción de las normas antidopaje tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados. Artículo 8. Gestión de resultados: Derecho a una audiencia justa y notificación de la resolución. 8.1 Audiencia justa. La organización antidopaje encargada de la gestión de resultados dispondrá, cuando una persona sea acusada de haber cometido una infracción de las normas antidopaje, que se celebre, como mínimo, una audiencia justa, dentro de un plazo razonable, ante un tribunal de expertos justo, imparcial y operacionalmente independiente, con arreglo a la Norma Internacional para la Gestión de Resultados de la AMA. Con arreglo a lo previsto en el artículo 14.3, deberá divulgarse de manera oportuna la decisión razonada en la que se expongan expresamente los motivos por los que se impone un periodo de inhabilitación y se determina la anulación de los resultados con arreglo al artículo 10.10.
(52)
(52)[Comentario al artículo 8.1: Este artículo requiere que, en algún momento del procedimiento de gestión de resultados, el deportista u otra persona dispongan de la oportunidad de comparecer en una audiencia justa e imparcial, dentro de un plazo razonable. Estos principios se encuentran también en el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y son principios generalmente aceptados por el Derecho internacional. Este artículo no pretende reemplazar las normas propias de cada organización antidopaje en relación con las audiencias, sino garantizar que cada una de ellas prevea un proceso de audiencia que sea conforme a estos principios.] 8.2 Audiencias relativas a eventos. Las audiencias celebradas en el marco de eventos pueden seguir un procedimiento de urgencia según lo previsto en los reglamentos de la organización antidopaje y por el tribunal de expertos.
(53)
(53)[Comentario al artículo 8.2: Por ejemplo, una audiencia podrá celebrarse de urgencia en vísperas de un gran evento cuando sea necesaria una resolución relativa a una infracción de las normas antidopaje con el objeto de determinar si el deportista está o no autorizado a participar en el evento, o incluso durante un evento cuando la resolución dictada vaya a determinar la validez de los resultados del deportista o la continuación de su participación en dicho evento.] 8.3 Renuncia a la audiencia. El deportista u otra persona tiene derecho a renunciar a la audiencia, manifestándolo de forma expresa o bien no formulando objeciones, dentro del plazo establecido por las normas de la organización antidopaje, cuando esta haya declarado la existencia de una infracción de las normas antidopaje. 8.4 Notificación de las decisiones. El dictamen razonado de la audiencia o, en aquellos casos en que se haya renunciado a esta, un dictamen razonado en el que se expliquen las medidas adoptadas será entregado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados al deportista y a otras organizaciones antidopaje con derecho de recurso en virtud del artículo 13.2.3, conforme a lo previsto en el artículo 14.2.1 y de conformidad con el artículo 14.5.3. 8.5 Audiencia única ante el TAD. El TAD, en el marco de sus procedimientos de apelación, podrá conocer de las infracciones de las normas antidopaje de las que sean acusados deportistas de nivel internacional, deportistas de nivel nacional o cualquier otra persona sin que sea necesaria una audiencia previa, o como determinen las partes, y siempre que se cuente con el consentimiento del deportista o la otra persona, la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados y la AMA.
(54)
(54)[Comentario al artículo 8.5: En algunos casos, el coste combinado de la celebración de una audiencia en primera instancia a nivel internacional o nacional, para proceder luego a una nueva audiencia ante el TAD, puede ser muy sustancial. Si todas las partes especificadas en este artículo consideran que sus intereses estarán debidamente protegidos en una única audiencia, no hay necesidad de que el deportista o las organizaciones antidopaje realicen el desembolso extraordinario que suponen dos audiencias. Una organización antidopaje que desee participar en una audiencia del TAD como parte o como observadora puede condicionar su consentimiento a que se realice dicha audiencia única a que el TAD le otorgue ese derecho.] Artículo 9. Anulación automática de resultados individuales. Una infracción de las normas antidopaje en deportes individuales detectada mediante un control durante la competición conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en dicha competición y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio o medalla.
(55)
(55)[Comentario al artículo 9: En el caso de los deportes de equipo, será anulado cualquier premio recibido por jugadores individuales. No obstante, la descalificación de un equipo se realizará conforme a lo previsto en el artículo
- En los deportes que no sean de equipo, pero en los que se concedan premios a equipos, la descalificación o cualquier otra medida disciplinaria impuesta al equipo cuando uno o varios de sus miembros cometan una infracción de las normas antidopaje se llevará a cabo según lo dispuesto en las normas aplicables de la federación internacional.] Artículo
- Sanciones individuales.
(56)
(56)[Comentario al artículo 10: La armonización de las sanciones ha sido una de las áreas más controvertidas y debatidas en la lucha contra el dopaje. Por armonización se entiende que se apliquen las mismas normas y criterios para valorar los hechos específicos en cada caso. Los argumentos contrarios a que se requiera la armonización de las sanciones se basan en las diferencias entre los deportes, por ejemplo, las siguientes: en algunos deportes, los deportistas son profesionales que obtienen elevados ingresos del deporte y en otros se trata de simples aficionados; en los deportes en los que la carrera de los deportistas es breve, un periodo de inhabilitación normal tiene un efecto mucho más significativo en el deportista que en aquellos en que la carrera es tradicionalmente más prolongada. Uno de los principales argumentos a favor de la armonización es que, sencillamente, no es justo que dos deportistas del mismo país que den un resultado positivo para la misma sustancia prohibida en circunstancias similares deban ser objeto de sanciones diferentes solo porque participan en deportes distintos. Además, algunas organizaciones deportivas aprovechan, de modo inaceptable, la excesiva flexibilidad en la imposición de las sanciones para ser más tolerantes con los que se dopan. La falta de armonización de las sanciones también ha sido fuente de conflictos con frecuencia entre federaciones internacionales y organizaciones nacionales antidopaje.] 10.1 Anulación de los resultados del evento en que se comete la infracción de las normas antidopaje. Una infracción de las normas antidopaje que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, podrá suponer, según lo decida la entidad responsable del mismo, la anulación de todos los resultados individuales del deportista obtenidos en el marco de ese evento y la imposición de las sanciones correspondientes, incluida la pérdida de todo punto, premio y medalla, salvo en el caso previsto en el artículo 10.1.1.
(57)
(57)[Comentario al artículo 10.1: Mientras que el artículo 9 prevé la anulación de los resultados de una única competición en la que el deportista haya dado positivo (por ejemplo, los 100 metros espalda), este artículo puede dar lugar a la anulación de todos los resultados de todas las pruebas durante el evento en cuestión (por ejemplo, los Campeonatos Mundiales de Natación).] Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados en un evento podrían incluirse, por ejemplo, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el deportista y que este haya dado negativo en controles realizados en las demás competiciones. 10.1.1 Cuando el deportista consiga demostrar la ausencia de culpabilidad o de negligencia en relación con la infracción de las normas antidopaje, sus resultados individuales en las demás competiciones no serán anulados, salvo que exista la probabilidad de que los resultados obtenidos en esas competiciones distintas a la competición en la que se ha cometido la infracción pudieran haberse visto influidos por ella. 10.2 Inhabilitación por presencia, uso o tentativa de uso o posesión de una sustancia prohibida o de un método prohibido. El periodo de inhabilitación impuesto por una infracción prevista en los apartados 1, 2 o 6 del artículo 2 será el siguiente, a reserva de cualquier posible reducción o suspensión con arreglo a los apartados 5, 6 o 7 del artículo 10: 10.2.1 El periodo de inhabilitación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4, será de cuatro años cuando: 10.2.1.1 La infracción de las normas antidopaje no se deba a una sustancia específica, salvo que el deportista o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional.
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(58)[Comentario al artículo 10.2.1.1: Si bien en teoría es posible que un deportista u otra persona demuestre que la infracción de la norma antidopaje no fue intencional sin demostrar cómo entró en su sistema la sustancia prohibida, es harto improbable que en un caso de dopaje con arreglo al artículo 2.1 el deportista logre demostrar que actuó de forma no intencional sin aclarar el origen de la sustancia prohibida.] 10.2.1.2 La infracción de las normas antidopaje se deba al uso de una sustancia específica y la organización antidopaje pueda demostrar que la infracción fue intencional. 10.2.2 En el caso de que el artículo 10.2.1 no sea aplicable, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10.2.4.1, el periodo de inhabilitación será de dos años. 10.2.3 En el artículo 10.2, el término «intencional» se emplea para referirse a los deportistas u otras personas que hayan incurrido en una conducta aun sabiendo que constituye una infracción de las normas antidopaje o que existe un riesgo significativo de que pueda constituir o resultar en una infracción de las normas antidopaje y hayan hecho manifiestamente caso omiso de ese riesgo.
(59)Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición se presumirá, salvo prueba en contrario, no intencional si se trata de una sustancia específica y el deportista puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competición. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo durante la competición no debe ser considerada «intencional» si la sustancia no es una sustancia específica y el deportista puede acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competición en un contexto no relacionado con el rendimiento deportivo.
(59)[Comentario al artículo 10.2.3: Este apartado consagra una definición especial del término «intencional» que entra en juego solo a efectos de la aplicación del artículo 10.2.] 10.2.4 Sin perjuicio de cualquier otra disposición del artículo 10.2, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso: 10.2.4.1 Si el deportista puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competición y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el periodo de inhabilitación será de tres meses. Asimismo, el periodo de inhabilitación antes previsto podrá reducirse a un mes si el deportista u otra persona demuestra que ha seguido de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados.
(60)El periodo de inhabilitación establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 10.6;
(60)[Comentario al artículo 10.2.4.1: La determinación de si el programa ha sido aprobado y el deportista u otra persona lo ha seguido de forma satisfactoria corresponderá a la organización antidopaje a su entera discreción. Este artículo tiene por objeto conceder a estas organizaciones discrecionalidad para seleccionar y aprobar programas de tratamiento que consideren legítimos y válidos y no «ficticios». Se tiene en cuenta, sin embargo, que las características de este tipo de programas pueden ser muy diversas y además irse modificando con el tiempo, de modo que no resultaría práctico que la AMA estableciera criterios de obligado cumplimiento para definirlos.] 10.2.4.2 Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competición y el deportista puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del artículo 10.2.1 y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 10.4. 10.3 Inhabilitación por otras infracciones de las normas antidopaje. El periodo de inhabilitación por infracciones de las normas antidopaje distintas de las recogidas en el artículo 10.2 será el siguiente, salvo que sean aplicables los apartados 6 o 7 del artículo 10: 10.3.1 Para las infracciones previstas en los apartados 3 o 5 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de cuatro años, salvo en los casos siguientes: (
- i)en caso de incumplir la obligación de someterse a la recogida de muestras, si el deportista puede demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, el periodo de inhabilitación será de dos años; (
- ii)en todos los demás casos, si el deportista u otra persona puede demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del periodo de inhabilitación, este será entre dos y cuatro años en función del grado de culpabilidad del deportista o la persona; o (iii) si el caso afecta a personas protegidas o deportistas aficionados, la sanción será de un máximo de dos años de inhabilitación y un mínimo de amonestación sin inhabilitación, dependiendo del grado de culpabilidad de los afectados. 10.3.2 Para las infracciones previstas en el artículo 2.4, el periodo de inhabilitación será de dos años, con posibilidad de reducción hasta un mínimo de un año, dependiendo del grado de culpabilidad del deportista. La flexibilidad entre dos años y un año de inhabilitación que prevé este artículo no será de aplicación a los deportistas que, por motivo de sus cambios de localización de última hora u otras conductas, susciten una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles. 10.3.3 Para las infracciones previstas en los apartados 7 u 8 del artículo 2, el periodo de inhabilitación será de un mínimo de cuatro años a un máximo de inhabilitación de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción prevista en dichos apartados en la que esté involucrada una persona protegida se considerará particularmente grave y, si es cometida por el personal de apoyo a los deportistas en lo que respecta a infracciones distintas a las relativas a sustancias específicas, tendrá como resultado la inhabilitación de por vida de dicho personal. Además, las infracciones significativas previstas en dichos apartados que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas se comunicarán a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes.
(61)
(61)[Comentario al artículo 10.3.3: Las personas implicadas en el dopaje de deportistas o que encubran casos de dopaje deben estar sujetas a sanciones más severas que los deportistas que den positivo. Dado que la autoridad de las organizaciones deportivas se limita generalmente a las sanciones tales como la suspensión de la acreditación, afiliación u otros beneficios deportivos, comunicar las actuaciones del personal de apoyo a los deportistas a las autoridades competentes es un paso importante en la disuasión de las prácticas de dopaje.] 10.3.4 Para las infracciones previstas en el artículo 2.9, el periodo de inhabilitación impuesto será desde un mínimo