200 ok Incluye corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512. JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren, Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Los Presupuestos Generales del Estado para 1985 representan un nuevo paso en la consolidación del sistema de presupuestación por objetivos iniciado en los Presupuestos para 1984, vehículo imprescindible para lograr una más eficaz y racional utilización de los recursos públicos, e instrumento necesario para conseguir dar respuesta adecuada a las demandas de la realidad socio-económica actual. Por lo demás, el documento presupuestario para 1985, por exigencia del principio presupuestario de universalidad, amplía su contenido incluyendo dentro de su ámbito los Presupuestos de las Sociedades Estatales que reciben subvenciones u otras ayudas financieras del Estado, lo que conlleva que las Cortes Generales, a través del debate y aprobación de los Presupuestos, ejerciten sus competencias, consagradas por la Constitución Española, de control de la total actividad económica del sector público estatal. El contenido normativo de la Ley de Presupuestos para 1985 contempla aspectos que deben ser destacados. De una parte, se hace eco de la Reforma de la Función Pública llevada a cabo por la reciente Ley de 2 de agosto de 1984, abordando la implantación del nuevo sistema retributivo diseñado en dicha Ley, instrumento indispensable para conseguir una Función Pública más eficaz y profesionalizada, lo que debe redundar en beneficio de los ciudadanos, destinatarios de la total actividad de las Administraciones Públicas. De otra, se contempla una reforma del régimen vigente de Clases Pasivas que permita dar respuesta a exigencias insoslayables de los funcionarios públicos: una más adecuada cobertura de las contingencias protegidas por dicho régimen, y una más justa distribución del coste del sistema, primando en especial la mayor vinculación y permanencia al servicio del Estado, y atendiendo con especial intensidad situaciones de carencia económica, primordialmente en los supuestos de viudedad y orfandad. Todo ello completado con una consideración conjunta de todas las pensiones de los diferentes sistemas públicos de previsión social, al objeto de limitar los crecimientos de las pensiones, aparte del establecimiento de normas sobre incompatibilidades. En el ámbito tributario, las normas contenidas en la Ley de Presupuestos se orientan básicamente hacia una simplificación y racionalización del sistema impositivo, y a la intensificación de los estímulos fiscales al ahorro y a la inversión y a la generación de puestos de trabajo. Por ende, la progresividad del sistema en el Impuesto sobre la Renta, se trata de conseguir no mediante elevaciones en los tipos de la tarifa, por cuanto que se mantiene la de la Ley para 1984, sino a través de mecanismos de deducciones, más adecuados al cumplimiento de las funciones redistributivas del impuesto. La Ley presta especial atención a las tasas y tributos parafiscales, actualizando los tipos fijos por exigencias propias de la naturaleza de tales tributos. El Presupuesto concede especial atención al tratamiento de los Entes Territoriales, tanto Comunidades Autónomas como Corporaciones Locales. Respecto de las primeras debe destacarse la incorporación, por primera vez, en la Ley de Presupuestos, de la fijación de los porcentajes de participación en los impuestos del Estado en favor de las mismas, prosiguiendo en la línea de completar adecuadamente la financiación de las Comunidades Autónomas, indispensable para la consolidación definitiva del Estado de las Autonomías. Por lo que respecta a las Corporaciones locales, la Ley, aparte de establecer criterios de distribución de las participaciones de las mismas en los ingresos del Estado, completa los mecanismos de saneamiento de las Haciendas Locales. Los criterios de racionalidad y eficacia en la gestión pública se traducen en el establecimiento de medidas de agilización de dicha gestión, y en la supresión de numerosos Entes integrados en la Administración Institucional del Estado, reflejando por otra parte en su estructura organizativa la incidencia del proceso autonómico. TÍTULO I De los créditos y sus modificaciones CAPÍTULO I Créditos iniciales y financiación de los mismos Artículo uno. De los créditos iniciales del Sector Público Estatal. 1. Por la presente Ley se aprueban los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 1985 integrados por:
- a)El Presupuesto del Estado.
- b)Los Presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter administrativo.
- c)Los Presupuestos de los Organismos autónomos del Estado de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
- d)El Presupuesto de la Seguridad Social.
- e)El Presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española y los de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- f)El Presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear.
- g)El Presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional.
- h)El Presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación.
- i)Los Presupuestos de las Sociedades estatales que perciben subvenciones u otras ayudas financieras con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. 2. En el estado de gastos del Presupuesto del Estado se conceden créditos por un importe total de 6.113.086.584.000 pesetas. El presupuesto de gastos del Estado se financiará.
- a)Por los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio, que se detallan en el estado de ingresos, estimados en un importe total de 4.594.280.000.000 pesetas.
- b)Con el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en el artículo 49 de esta Ley y con sujeción a los tipos y cuantías máximas que para cada una de ellas se expresa. Los beneficios fiscales que afectan los tributos del Estado se estiman en 907.250.000.000 pesetas. 3. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos autónomos de carácter administrativo se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por importe total de 1.467.068.878.000 pesetas. Las estimaciones de los derechos económicos a liquidar durante el ejercicio por cada Organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de pesetas 1.467.069.428.000 pesetas. 4. En los presupuestos de los Organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se relacionan para cada ente los créditos que se conceden por un importe total de 1.846.667.150.000 pesetas junto a las estimaciones contenidas en sus estados financieros. Los recursos estimados para cada organismo se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 1.846.667.150.000 pesetas. 5. En el presupuesto de la Seguridad Social se conceden créditos para atender a la totalidad de sus obligaciones, tanto en régimen general como en regímenes especiales, por un importe total de 3.529.069.138.000 pesetas. Los recursos previstos para el ejercicio se cifran en pesetas 3.529.069.138.000. 6. En el presupuesto del Ente Público Radiotelevisión Española se conceden las dotaciones necesarias para atender el desarrollo de sus actividades, por un importe total de 30.854.187.000 pesetas, estimándose los recursos en 30.854.187.000 pesetas. Los presupuestos de las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión a que se refiere la Ley 4/1980, de 10 de enero, se aprueban con el siguiente detalle: –«Televisión Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 64.108.958.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 64.108.958.000 pesetas. –«Radio Nacional de España, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 9.152.726.000 pesetas, ascendiendo a los recursos a 9.152.726.000 pesetas. –«Radio Cadena Española, Sociedad Anónima», por un importe total de gastos de 5.387.469.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 5.387.469.000 pesetas. 7. En el presupuesto del Consejo de Seguridad Nuclear se conceden dotaciones por un importe de 1.099.434.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 1.099.434.000 pesetas. 8. En el presupuesto del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional se conceden dotaciones por un importe total de 3.859.223.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 3.859.223.000 pesetas. 9. En el presupuesto del Instituto Nacional de Fomento de la Exportación se conceden dotaciones por un importe total de 6.625.800.000 pesetas, ascendiendo los recursos a 6.625.800.000 pesetas. 10. En los presupuestos de las sociedades estatales que reciben subvención u otras ayudas financieras de los Presupuestos Generales del Estado, se incluyen las estimaciones y previsiones de gastos e ingresos referidos a los mismos y a sus estados financieros, en atención a la peculiaridad de su actividad específica. Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512. Artículo dos. Vinculación de los créditos. 1. Los créditos incluidos en los estados de gastos de los Presupuestos del Estado y de sus Organismos autónomos financiarán los programas de gasto que se incluyen en los referidos estados, para la consecución de los objetivos de los mismos. 2. Tales créditos, imputables a los respectivos programas de gasto, tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la triple clasificación u ordenación de los mismos, orgánica, económica a nivel de conceptos y por programas. Excepcionalmente, los créditos incluidos en los capítulos II y VI de la clasificación económica del gasto tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, en lugar de a nivel de concepto. 3. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos siguientes de esta Ley. CAPÍTULO II Normas de modificación de créditos presupuestarios Artículo tres. Principios generales. 1. Las modificaciones de los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes, y a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria, en aquellos supuestos en que aquéllos se remitan a las prevenciones contenidas en dicha Ley. 2. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto afectado por la misma. La respectiva propuesta de modificación deberá expresar la incidencia, en su caso, en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. 3. No obstante, quedan vigentes para el ejercicio a que esta Ley se refiere, y para los sucesivos, las facultades atribuidas al Ministerio de Economía y Hacienda por el apartado H) del artículo 44 de la Ley 44/1983, en relación con las dotaciones presupuestarias fijadas y que se fijen en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 44/1982, de 7 de julio. Artículo cuatro. Transferencias de créditos. 1. Las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:
- a)No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición final tercera de la presente Ley.
- b)No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias.
- c)No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven del traspaso de competencias a Comunidades Autónomas o afecten a créditos de personal. 2. Las limitaciones señaladas en el número anterior no serán de aplicación al crédito 31.02.631 K-608.05, destinado a programas y proyectos que generan empleo, según el Acuerdo Económico y Social. La autorización de las transferencias que afecten a dicho crédito corresponderá, en todo caso, al Ministerio de Economía y Hacienda. Artículo cinco. Competencia de los Departamentos ministeriales y de los Órganos Constitucionales del Estado. 1. Los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar, previo informe de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias: A) Transferencias:
- a)Entre créditos del capítulo I, salvo el artículo 15.
- b)Entre créditos del capítulo II.
- c)Entre créditos del capítulo VI. Dichas transferencias sólo podrán autorizarse, con las limitaciones señaladas en el artículo anterior, en los supuestos siguientes:
- a)Entre créditos de un mismo programa y servicio o de un mismo programa y Organismo.
- b)Entre créditos de un mismo programa y correspondientes a varios servicios u Organismos autónomos del Departamento.
- c)Entre créditos de varios programas correspondientes a uno o varios servicios u Organismos autónomos del Departamento, siempre que tales programas estén incluidos en la misma función y la transferencia no afecte a créditos del capítulo VI, salvo en este último supuesto, se trate de programas del mismo servicio u Organismo autónomo. B) Generación de créditos: En los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados
- a)y d), y en el artículo 72 de la Ley General Presupuestaria. C) Incorporaciones de créditos: Los supuestos contemplados en el artículo 73, apartados
- b)y d), de la Ley General presupuestaria. D) Ampliación de créditos: En los casos previstos en el anexo I de la presente Ley relativos a créditos ampliables en sus apartados primero, uno a), dos a),
- b)y c), y segundo, cuatro, doce y dieciocho. 2. Caso de discrepancia del informe de la Intervención Delegada con la propuesta de modificación presupuestaria, se remitirá el expediente al Ministerio de Economía y Hacienda, a los efectos de la resolución procedente. En todo caso, una vez acordadas por el Ministerio respectivo las modificaciones presupuestarias incluidas en el número anterior, se remitirán al Ministerio de Economía y Hacienda para instrumentar su ejecución. 3. Los Presidentes de los Altos Órganos Constitucionales del Estado tendrán las mismas competencias establecidas en el número 1 de este artículo en relación con la modificación presupuestaria del Presupuesto de Gastos respectivo, sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria de las Cortes Generales. 4. Se autoriza al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que pueda realizar las transferencias a Comunidades Autónomas de los créditos correspondientes a la gestión de las funciones y servicios que hayan sido transferidos o se transfieran a aquéllas en materia de Seguridad Social. Artículo seis. Competencias del Ministerio de Economía y Hacienda. Corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda:
- a)Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en los supuestos previstos en el artículo anterior, caso de discrepancia del Ministerio respectivo con el informe de la Intervención Delegada.
- b)Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en capítulos no comprendidos en el artículo anterior.
- c)Autorizar transferencias de créditos entre los diversos capítulos.
- d)Autorizar transferencias de créditos presupuestarios incluidos en los capítulos I, II y VI cuando afecten a servicios u Organismos autónomos de diversos Departamentos ministeriales, dentro del mismo o distintos programas incluidos en la misma función.
- e)Autorizar las transferencias que afecten al artículo 15 del capítulo I.
- f)Autorizar transferencias de créditos entre programas que, incluidos en la misma función, correspondan a varios Departamentos ministeriales.
- g)Autorizar transferencias de créditos dentro del capítulo VI que afecten a varios programas, incluidos en la misma función, correspondientes a uno o varios Departamentos ministeriales, salvo que se trate de programas de un mismo servicio u Organismo.
- h)Autorizar la generación e incorporaciones de créditos previstas en los artículos 71 a 73 de la Ley General Presupuestaria, no comprendidos en el artículo anterior de esta Ley.
- i)Autorizar transferencias de créditos que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas, como consecuencia de los respectivos Decretos de traspasos de servicios.
- j)Autorizar las ampliaciones de crédito incluidas en el anexo I de esta Ley que no sean competencia de los titulares de los Departamentos ministeriales. Artículo siete. Competencias del Consejo de Ministros. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa del Departamento o Departamentos ministeriales afectados, autorizar la transferencia de créditos entre programas de un mismo o distintos Departamentos ministeriales, incluidos en distintas funciones. Artículo ocho. Otras modificaciones presupuestarias. 1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias de crédito desde el programa de imprevistos y funciones no clasificadas a los conceptos y artículos respectivos de los demás programas de gasto con sujeción a los siguientes requisitos:
- a)El Departamento ministerial u Organismo autónomo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de lo previsto en los artículos anteriores de esta Ley.
- b)La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente programa de gasto, indicando, en su caso, las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos. 2. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar, con cargo a los créditos del capítulo I del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, las transferencias que resulten necesarias para la aplicación del nuevo sistema retributivo determinado en los artículos 11 a 13 de esta Ley. 3. Excepcionalmente podrá autorizarse por el Ministerio de Economía y Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que en la ejecución del Presupuesto se planteen necesidades no contempladas de forma directa en el mismo. En este supuesto y con cargo al programa de imprevistos y funciones no clasificadas podrán efectuarse las oportunas transferencias al Presupuesto respectivo mediante la creación en el mismo de los pertinentes conceptos presupuestarios. 4. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones sin clasificar, cualquiera que sea el capítulo a que pertenezcan. De igual forma, podrá autorizar las transferencias a los distintos conceptos de dicho programa, arbitrando a tal efecto los que sean necesarios, de las dotaciones no utilizadas en los programas de las distintas secciones para su reasignación. Artículo nueve. Modificaciones en el Presupuesto resumen de la Seguridad Social. 1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Seguridad Social algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente y no exista en él crédito o sea insuficiente y no ampliable el consignado, y si el crédito extraordinario o suplementario no ha de suponer aumento del Presupuesto del Estado, la concesión de uno u otro corresponderá al Gobierno, siempre que su importe sea superior al 2 por 100 del Presupuesto de Gastos de la respectiva Entidad, y al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, si el importe del crédito extraordinario o suplementario no es superior a dicho porcentaje, que se computará, en la forma establecida en el artículo 64 de la Ley General Presupuestaria. 2. Respecto de la naturaleza de los créditos y de las modificaciones aplicables al Presupuesto de la Seguridad Social se estará a lo dispuesto para la misma en la Ley General Presupuestaría. TÍTULO II De los gastos de personal CAPÍTULO I Retribuciones del personal en activo Artículo diez. Aumento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público. 1. Con efectos de 1 de enero de 1985, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1984, será del 6,5 por 100. 2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
- c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981.
- d)Las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
- e)Los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
- f)Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
- g)El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- h)Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
- i)El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 de esta Ley, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado a las retribuciones íntegras de los altos cargos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. 3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1985, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en el ejercicio presupuestario de 1984 por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado, las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1985 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1985. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se establece un fondo por un importe global de 2.000 millones de pesetas con cargo al cual podrán pactarse incrementos adicionales de la masa salarial del personal laboral de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Artículo diez. Aumento de retribuciones del personal al servicio del Sector Público. 1. Con efectos de 1 de enero de 1985, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal en activo del sector público no sometido a la legislación laboral, aplicadas en las cuantías y de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1984, será del 6,5 por 100. 2. Lo dispuesto en el número anterior es aplicable al personal no laboral al servicio de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos.
- b)Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes.
- c)Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con el artículo 10 de la Ley 40/1981.
- d)Las Entidades gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.
- e)Los órganos constitucionales, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72.1 de la Constitución.
- f)Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España.
- g)El Ente Público Radiotelevisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión.
- h)Los Entes y Organismos públicos exceptuados de la aplicación de la Ley de Entidades Estatales Autónomas.
- i)El restante personal al que resulte de aplicación el régimen estatutario de los funcionarios públicos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.4 de esta Ley, el incremento del 6,5 por 100 a que se refiere este artículo será aplicado a las retribuciones íntegras de los altos cargos de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. 3. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1985, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 6,5 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, incluso el que pueda producirse por antigüedad y reclasificaciones profesionales y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y gastos de acción social devengados en el ejercicio presupuestario de 1984 por el personal laboral afectado, exceptuándose en todo caso:
- a)Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.
- b)Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.
- c)Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos.
- d)Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose, en consecuencia, por separado, las cantidades que corresponden a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1985 deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1985. Con independencia de lo dispuesto en los párrafos anteriores, se establece un fondo por un importe global de 2.000 millones de pesetas con cargo al cual podrán pactarse incrementos adicionales de la masa salarial del personal laboral de la Administración del Estado y sus Organismos autónomos. Su distribución, dentro de los límites cuantitativos indicados, se realizará por el Ministerio de Economía y Hacienda, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Se declara que los apartados 2.b), c), i), y párrafo in fine, no son contrarios a la Constitución interpretados en los términos contenidos en el fundamento jurídico 3.° de la Sentencia del TC 96/1990, de 24 de mayo. Ref. BOE-T-1990-14323. Artículo once. Retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 1. Las retribuciones de los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta de dicha Ley, serán las que se indican en el presente y en los siguientes artículos. 2. Las cuantías del sueldo y trienios, referidas a doce mensualidades, serán las siguientes: Grupo Sueldo Trienio A 1.142.784 43.836 B 969.912 35.076 C 722.988 26.304 D 591.168 17.544 E 539.679 13.152 Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios. Los Cuerpos, Escalas y plazas que en 31 de diciembre de 1984 tuvieran asignados los índices de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 se considerarán, a los efectos previstos en el presente número, como integrados, respectivamente, en los grupos A, B, C, D y E. 3. El complemento de destino será el correspondiente al nivel del supuesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades. Nivel Importe 30 1.003.476 29 900.096 28 862.236 27 824.364 26 723.216 25 641.664 24 603.804 23 565.944 22 528.072 21 490.296 20 455.412 19 432.144 18 408.888 17 385.632 16 362.376 15 339.106 14 315.852 13 292.596 12 269.326 11 246.072 10 222.316 9 211.188 8 199.548 7 187.920 6 176.292 5 164.664 Los niveles de complemento de destino serán los designados, de conformidad con las normas aplicables, al régimen retributivo vigente en el ejercicio de 1984 y en atención a los criterios contemplados en dichas normas. El Gobierno procederá a clasificar los puestos de trabajo en los treinta niveles a que se refiere el artículo 21 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, derivados de la aplicación del sistema retributivo determinado en este y en los dos siguientes artículos de esta Ley. En ningún caso los funcionarios podrán consolidar un grado personal superior al máximo del intervalo de niveles de puestos de trabajo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 21.1.
- b)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, se asigne a su Cuerpo o Escala de pertenencia. Hasta tanto los funcionarios públicos no consoliden el grado personal que les corresponda, no les será exigible para el desempeño de los puestos de trabajo el requisito establecido en el artículo 21. 2.
- b)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 4. Con independencia de las retribuciones básicas y del complemento de destino a que se refieren los números anteriores, el Gobierno asignará un complemento específico a determinados puestos de trabajo, incluidos, en su caso, los Directores generales, cuando dicha asignación sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación adecuada con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. Artículo doce. Complemento de productividad. El Complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo. El Departamento ministerial respectivo determinará la cuantía individual que corresponda, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas: 1.ª La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo. 2.ª En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originará ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público en el Centro gestor correspondiente, así como de los representantes sindicales. Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podría incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el mismo puesto de trabajo durante el año 1984. A la vista de la información recibida, los Ministerios de Economía y Hacienda y de la Presidencia elevarán al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad. Artículo trece. Homogeneización del sistema y complemento personal transitorio. 1. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecidos en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente en el año 1984, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1984, de 2 de agosto. 2. Con independencia de las alternativas que se deriven de la aplicación del nuevo sistema retributivo, el incremento de las retribuciones para 1985 sobre las de 1984 será, como mínimo, del 4 por 100 para los funcionarios del grupo A y del 6,5 por 100 para los funcionarios de los restantes grupos. A estos efectos, se considerará como retribución de 1984 la suma de las retribuciones básicas complementos personales y transitorios fijados por la Ley o Acuerdo de Consejo de Ministros, y complemento de destino en las cuantías correspondientes a 1984 y los incentivos o conceptos retributivos que el Ministerio de Economía y Hacienda asimile a los mismo, que efectivamente haya percibido el funcionario en ese año, hasta un máximo de 600.000 pesetas para los de proporcionalidad 10, 450.000 pesetas para los de proporcionalidad 8 y 300.000 pesetas para los de las restantes proporcionalidades, y como retribución en 1985, la suma de las básicas, complemento de destino y complemento específico asignado, en su caso, al puesto. 3. Los complementos personales y transitorios que hayan de aplicarse a algunos funcionarios como consecuencia de la entrada en vigor del nuevo sistema retributivo, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1985, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo. A efectos de la absorción prevista en el grupo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios. 4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación al personal docente a que se refiere el artículo 24.7 de la presente Ley. Artículo catorce. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado. Las retribuciones básicas a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, así como por las clases de tropa y marinería, se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades: Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.058.568 37.296 43.836 10 964.944 37.296 43.836 8 789.276 29.832 35.076 6 625.800 22.368 26.304 4 501.072 14.916 17.544 3 437.724 11.184 13.152 Durante el ejercicio económico de 1985 no se percibirá devengo de retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios efectivos prestados. Las retribuciones complementarias de los funcionarios a que se refiere este artículo, incluidas, en su caso, las recompensas y pensiones de mutilación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Seguridad, experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las previstas en la disposición transitoria primera, 1, de la Ley 20/1984, de 15 de junio, y disposición transitoria primera, 1 y 3, del Real Decreto-ley 9/1984, de 11 de julio, y en las disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de las citadas normas legales, con exclusión de los complementos personales y transitorios. Las retribuciones complementarias del personal de clase de tropa y marinería experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984. La Cruz Laureada de San Fernando y la Medalla Militar se regirán por su legislación especial, incluyendo el grado en la base reguladora. Artículo quince. Aumento de las retribuciones para casos especiales. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, cuando el sueldo de la correspondiente proporcionalidad se hubiese percibido en 1984 en cuantía inferior a lo establecido en el número 2 del artículo 3 de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, se aplicará un incremento del 6,5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en 1984. 2. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Hospitales Municipales o Casas de Socorro experimentarán un incremento del 6,5 por 100 sobre las retribuciones básicas correspondientes a su respectivo índice de proporcionalidad, percibidas en 1984, sin que les sea de aplicación los sueldos incluidos en el número 2 del artículo 11 de esta Ley. 3. Los Sanitarios Locales no comprendidos en los números anteriores percibirán las retribuciones básicas y complementarias que correspondan, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 11 a 13 de esta Ley. Artículo dieciséis. Retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia. Para el personal al servicio de la Administración de Justicia la base para la determinación del sueldo regulado por las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 10 de julio, y 45/1983, de 29 de diciembre, se fija en 38.875 pesetas. A estos efectos el índice multiplicador correspondiente a los Secretarios de Juzgados de Paz en poblaciones de más de 7.000 habitantes será el 2,25. Las retribuciones complementarias de dicho personal experimentarán un incremento del 6,5 por 100 respecto de las vigentes en 1984. Las retribuciones correspondientes a los funcionarios de la Administración de Justicia destinados como facultativos en el Consejo General del Poder Judicial serán las siguientes: – Retribuciones básicas: Las propias de su carrera o Cuerpo y categoría dentro de éstos, según lo dispuesto en las Leyes 17/1980, de 24 de abril; 31/1981, de 10 de julio, y 45/1983,de 29 de diciembre. – Retribuciones complementarias: Las derivadas de los artículos 5 del Real Decreto 3233/1983, de 21 de diciembre, en función de las carreras o Cuerpos y categorías a las que pertenezcan, así como las previstas en los artículos 6, 7 y 9 del Real Decreto antes citado,para los funcionarios destinados en Juzgados de Instrucción de Madrid. A los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del sistema anterior experimenten una reducción sobre las retribuciones percibidas en 1984, se les asignará un complemento personal transitorio por la diferencia mientras permanezcan en su actual destino. Dicho complemento será absorbido por cualquier futura mejora retributiva que se produjese a partir del 1 de enero de 1985. Artículo diecisiete. Retribuciones del personal de la Seguridad Social. Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100. Las retribuciones del personal de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social no comprendidas en el párrafo anterior, experimentarán un incremento global máximo del 6,5 por 100. Artículo dieciocho. Retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos. Las retribuciones de los funcionarios interinos y contratados administrativos experimentarán un incremento retributivo del 6,5 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1984. A partir de los nombramientos que se efectúen en 1985, los funcionarios interinos percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya al Cuerpo en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen. El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 12 de esta Ley podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios interinos y contratados administrativos. Artículo diecinueve. Retribuciones de los funcionarios en prácticas. El Gobierno fijará las percepciones de los funcionarios en prácticas. Artículo veinte. Requisitos para la firma de Convenios Colectivos que afecten al personal laboral. 1. A los efectos previstos en el artículo 10.3 de esta Ley, para poder pactar nuevos Convenios Colectivos, negociar o aplicar revisiones salariales, adhesiones o acordar la extensión, en todo o en parte, a otros Convenios ya existentes del sector público, así como para poder aplicar Convenios Colectivos de ámbito, sectorial o revisiones salariales de los mismos, y para otorgar mejoras retributivas unilaterales con carácter individual o colectivo, será necesario el informe favorable previo del Ministerio de Economía y Hacienda, en cuanto afecten al personal no funcionario de:
- a)La Administración del Estado y sus Organismos autónomos, incluidas las Entidades gestoras de la Seguridad Social.
- b)El Tribunal de Cuentas.
- c)Los Entes públicos Radiotelevisión Española y sus Sociedades estatales, Consejo de Seguridad Nuclear, Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, Instituto Nacional de Fomento de la Exportación y el Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial.
- d)El Instituto Nacional de Hidrocarburos. 2. A este fin, el Departamento ministerial o Ente correspondiente remitirá, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto o mejora respectiva, al que deberá acompañarse:
- a)Certificación de las retribuciones efectivamente satisfechas durante 1984, o a hacer efectivas con cargo a 1984, al personal afectado.
- b)Homogeneizaciones practicadas como consecuencia de lo dispuesto en el número 3 del artículo 10 de esta Ley.
- c)Valoración de todos los aspectos económicos derivados del proyecto, de acuerdo con lo que se determinará la masa salarial para 1985. Su cuantía no podrá exceder de la autorizada previamente por el Ministerio de Economía y Hacienda con anterioridad al inicio de las negociaciones. 3. El informe será evacuado en el plazo máximo de quince días, a contar desde la fecha de recepción del proyecto de pacto, y versará sobre todos aquellos extremos de los que se deriven consecuencias directas o indirectas en materia de gasto público, tanto para el año 1985 como para ejercicios futuros y especialmente en los que respecta a la determinación de la masa salarial correspondiente al control de su crecimiento. 4. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, sin que se puedan pactar crecimientos salariales para ejercicios futuros que impliquen modificaciones contrarias a las que determinen las futuras Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Artículo veintiuno. Prohibición de ingresos atípicos. Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna en los tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que devengue la Administración o cualquier poder público como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades. Artículo veintidós. Modificación de plantillas. 1. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificación de las plantillas de personal laboral. 2. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gasto quede compensado mediante la reducción de créditos del capítulo I, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales a generar en virtud de las referidas modificaciones. 3. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, aprobar las modificaciones de plantilla de personal laboral que impliquen un incremento superior al 5 por 100 del importe total de los créditos consignados en el artículo correspondiente del Presupuesto de Gastos del Departamento y sus Organismos autónomos. Si dicha modificación fuera inferior al 5 por 100, su aprobación corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda. Asimismo, corresponde al Consejo de Ministros aprobar las modificaciones de plantilla del personal al servicio de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, que impliquen un incremento superior al 5 por 100 del importe de los créditos a cuyo cargo se hacen efectivas las retribuciones correspondientes. Del mismo modo, si dicho incremento fuera inferior al 5 por 100, la modificación será aprobada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o el de Sanidad y Consumo, según sus respectivas competencias. Artículo veintitrés. Contratación de personal laboral con cargo a los créditos de inversiones. 1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones, sólo podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal cuando los Departamentos ministeriales y Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las menciones incluidas en sus presupuestos. 2. Esta contratación requerirá el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en el concepto presupuestario destinado a la contratación de personal eventual en el capítulo correspondiente. 3. Los contratos habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, podrán ser objeto de deducción de responsabilidades, de conformidad con el artículo 140 de la vigente Ley 11/1977, General Presupuestaria de 4 de enero. Artículo veinticuatro. Normas especiales. 1. Durante 1985 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1984, excepto en Melilla y Ceuta, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984. 2. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe. 3. La ayuda para comida concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1974 queda suprimida a partir de 1 de enero de 1985. Los funcionarios que en 31 de diciembre tuvieran reconocida esta ayuda para comida continuarán devengándola con carácter personal y a extinguir, en tanto continúen prestando servicio en Madrid y Barcelona, a razón de doce mensualidades de 1.665 pesetas, y su importe será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, excluido trienios, que se produzca en el año 1985, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Esta absorción se efectuará una vez quede extinguido el complemento personal transitorio a que se refiere el artículo 13.2 de la presente Ley que, en su caso, tuviera reconocido el funcionario afectado. 4. Las diferentes retribuciones que con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores corresponda percibir al personal al servicio de los Entes incluidos en el artículo 10 de esta Ley y cuyo Presupuesto se integra en los Generales del Estado, se harán efectivas por un sólo habilitado con cargo a los créditos del programa respectivo. 5. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984. 6. Cuando con sujeción de la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa. 7. Las retribuciones totales íntegras, excluidos trienios, del personal docente, funcionario o contratado, en régimen de dedicación plena y en régimen excepcional de dedicación normal, así como la de los profesores universitarios encargados de curso con nivel de dedicación inferior al C, no experimentarán variaciones con respecto al año 1984, a cuyo efecto, y si fuera preciso, se reducirá el sueldo establecido en la presente Ley para el correspondiente grupo. 8. Las referencias contenidas a retribuciones en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Artículo veinticuatro. Normas especiales. 1. Durante 1985 continuará devengándose la indemnización por residencia en territorio nacional, en las cuantías correspondientes a 1984, excepto en Melilla y Ceuta, donde la indemnización por residencia se incrementará en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984. 2. En los casos de adscripción de un funcionario sujeto a un régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que se le adscribe, aquél percibirá las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe. 3. La ayuda para comida concedida por Acuerdo del Consejo de Ministros de 27 de septiembre de 1974 queda suprimida a partir de 1 de enero de 1985. Los funcionarios que en 31 de diciembre tuvieran reconocida esta ayuda para comida continuarán devengándola con carácter personal y a extinguir, en tanto continúen prestando servicio en Madrid y Barcelona, a razón de doce mensualidades de 1.665 pesetas, y su importe será absorbido por cualquier futura mejora retributiva, excluido trienios, que se produzca en el año 1985, incluso las derivadas de cambio de puesto de trabajo. Esta absorción se efectuará una vez quede extinguido el complemento personal transitorio a que se refiere el artículo 13.2 de la presente Ley que, en su caso, tuviera reconocido el funcionario afectado. 4. Las diferentes retribuciones que con arreglo a lo dispuesto en los artículos anteriores corresponda percibir al personal al servicio de los Entes incluidos en el artículo 10 de esta Ley y cuyo Presupuesto se integra en los Generales del Estado, se harán efectivas por un sólo habilitado con cargo a los créditos del programa respectivo. 5. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 6,5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1984. 6. Cuando con sujeción de la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente, en la forma prevista en dicha normativa. 7. Las retribuciones totales íntegras, excluidos trienios, del personal docente, funcionario o contratado, en régimen de dedicación plena y en régimen excepcional de dedicación normal, así como la de los profesores universitarios encargados de curso con nivel de dedicación inferior al C, no experimentarán variaciones con respecto al año 1984, a cuyo efecto, y si fuera preciso, se reducirá el sueldo establecido en la presente Ley para el correspondiente grupo. 8. Las referencias contenidas a retribuciones en los artículos anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras. Se extingue la ayuda para comida a que se refiere el apartado 3, con efectos de 1 de enero de 1988, por el art. 36.5 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-1987-28404. Artículo veinticinco. Retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. El Gobierno determinará el régimen de retribuciones de los funcionarios destinados en el extranjero. CAPÍTULO II Haberes pasivos Sección 1.ª Nueva normativa en materia de clases pasivas del Estado Artículo veintiséis. Ámbito de aplicación. 1. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por la normativa vigente durante 1984, sin perjuicio de las normas que, contenidas en las restantes secciones de este capítulo, les sean de aplicación. 2. Las pensiones que se causen a partir de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por las normas contenidas en esta sección y por las incluidas en las secciones siguientes de este capítulo, en cuanto le resulten de aplicación. En lo no previsto en las mismas será de aplicación la normativa sobre Clases Pasivas del Estado vigente en 1984. Artículo veintiséis. Ámbito de aplicación. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.
- b)del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636. Artículos veintiséis a treinta y seis. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria 1.2.
- b)del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3. Artículo veintisiete. Determinación de haberes de jubilación o de retiro de las Clases Pasivas del Estado. Haberes reguladores anuales. A partir del 1 de enero de 1985 la determinación de los haberes de jubilación o retiro de los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de las Cortes Generales y de la Administración de Justicia, así como del personal militar asimilado de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad del Estado, comprendidos en el ámbito de aplicación de la legislación de Clases Pasivas, se ajustará a las normas contenidas en el presente y en los artículos siguientes: 1. Los haberes reguladores anuales que se tendrán en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación o retiro del personal mencionado en el primer párrafo del presente artículo que al 31 de diciembre de 1984 se encuentre en situación de servicio activo, reserva activa o segunda reserva, así como en situación de excedencia, de servicios especiales, de suspensión, en la extinguida de supernumerario o en situaciones militares equivalentes, que se entenderán, en cuanto en esta Ley no se haga distinción expresa, como asimiladas al servicio activo y de aquel dicho personal que a la misma fecha esté separado del servicio, serán, en cada caso, los que correspondan al funcionario en razón del índice de proporcionalidad y grado, o coeficientes multiplicadores o elemento de identificación equivalente asignados a los Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en que hayan venido prestando sus servicios, desde su ingreso al servicio del Estado hasta el momento de su jubilación o retiro, de acuerdo con las siguientes tablas: Haberes reguladores anuales del personal funcionario de la Administración del Estado Índice Grados Grados especiales Regulador 10 (5,5) 8 2.627.869 10 (5,5) 7 2.555.648 10 (5,5) 6 2.483.426 10 (5,5) 3 2.266.759 10 5 2.229.881 10 4 2.157.659 10 3 2.085.436 10 2 2.013.213 10 1 1.940.992 8 6 1.875.155 8 5 1.817.387 8 4 1.759.619 8 3 1.701.852 8 2 1.644.084 8 1 1.586.315 6 5 1.428.531 6 4 1.385.216 6 3 1.341.904 6 2 1.298.589 6 1 (12 por 100) 1.400.711 6 1 1.255.276 4 3 1.026.453 4 2 (24 por 100) 1.224.578 4 2 998.411 4 1 (12 por 100) 1.083.521 4 1 970.368 3 3 877.575 3 2 856.751 3 1 835.927 Tales haberes reguladores, en caso de que, de conformidad con la legislación vigente, hayan de tomarse reducidos para determinados Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, se reducirán mediante la aplicación de los coeficientes que, en cada caso, resulten procedentes. Asimismo, y a estos efectos, no se tendrán en cuenta las modificaciones en los índices de proporcionalidad, grados o coeficientes asignados a determinados Cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías, que, habiéndose producido con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, no surtieran efectos por imperativo normativo, sino con posterioridad a dicho momento. En relación con el personal militar y asimilado de las Fuerzas Armadas y de los Cuerpos de Seguridad, las pensiones derivadas de la aplicación de los preceptos de esta Ley serán independientes de los importes que puedan corresponder a los interesados por medallas, cruces, placas y recompensas pensionadas en general, que se regirán por su legislación específica. Haberes reguladores anuales del personal funcionario de la Administración de Justicia Índice multiplicador Regulador 4,75 3.950.207 4,50 3.748.008 4,00 3.354.316 3,50 2.959.691 3,25 2.550.384 3,00 2.413.828 2,50 2.081.541 2,25 1.815.655 2,00 1.655.233 1,50 1.248.925 1,25 995.372 Haberes reguladores anuales del personal funcionario de las Cortes Generales Cuerpo Regulador Letrados 2.229.887 Archiveros-Bibliotecarios 2.085.436 Asesores facultativos 2.085.436 Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas 1.940.991 Técnicos-Administrativos 1.940.991 Auxiliares Administrativos 1.428.530 Ujieres 998.410 El haber regulador, a efectos pasivos, de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Catedráticos de Universidad, de Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuela Universitaria, así como de las Escalas de Profesores de Investigación, de Investigadores y de Colaboradores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas será de 2.266.769 pesetas anuales. 2. El haber regulador anual que se tendrá en cuenta para el cálculo de la pensión de jubilación del personal funcionario de carrera mencionado en el primer párrafo del presente artículo que ingrese al servicio del Estado, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se determinará, en cada caso, en razón del «grupo de clasificación» que corresponda por razón de la titulación exigida para el ingreso, empleo o circunstancia asimilada, de acuerdo con la siguiente tabla: Grupo Regulador A 2.008.447 B 1.638.549 C 1.269.028 D 974.425 E 840.340 La inclusión en algunos de los grupos indicados se determinará de acuerdo con lo previsto en el artículo 24 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la Reforma de la Función Pública, en función del nivel de titulación. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, el haber regulador anual de los funcionarios que ingresen, con posterioridad al 1 de enero de 1985, en los Cuerpos de Catedráticos y Profesores Titulares de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Universitarias, así como en las Escalas de Profesores de Investigación, de investigadores y de colaboradores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, será 2.266.759 pesetas anuales. Artículo veintiocho. Reglas de cálculo de la pensión. 1. La pensión anual que corresponda en cada caso al personal mencionado en el primer párrafo del artículo 27, en el supuesto de que hubiera prestado todos sus servicios en el mismo Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, o en varios que tuvieran asignado, de acuerdo con las tablas incluidas en el artículo anterior, un regulador de la misma cuantía será la que resulte de aplicar al haber regulador correspondiente el porcentaje que proceda,en atención a los años completos de servicio al Estado que hubiera completado dicho personal o aquellos que sean abonables con arreglo a lo dispuesto en este artículo; la fracción de tiempo antes de completar un año, por pase a un Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría al que corresponda un porcentaje regulador de importe diferente, se considerará como de servicios prestados en el de mayor porcentaje, de conformidad con la siguiente tabla: Años de servicio Porcentaje del regulador 1 1,15 2 2,35 3 3,54 4 4,81 5 6,14 6 7,52 7 8,94 8 10,41 9 11,63 10 13,49 11 15,10 12 16,76 13 18,47 14 20,22 15 22,03 16 23,90 17 25,81 18 27,76 19 29,78 20 31,84 21 33,94 22 36,12 23 38,34 24 40,60 25 42,94 26 45,32 27 47,74 28 50,27 29 52,82 30 55,41 31 58,11 32 60,84 33 63,62 34 66,50 35 69,42 36 72,39 37 75,45 38 78,57 39 81,74 40 y más 85,00 2. En el supuesto de que el funcionario jubilado o retirado hubiera prestado servicios al Estado en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías que tuvieran asignados, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, haberes reguladores de distintas cuantías, el valor de la pensión será: P = R1 C1 + (R2 - R1) C2 + (R3 - R2) C3 + ... Siendo: P = Cuantía del haber anual de jubilación. R1, R2, R3 ... = Haberes reguladores correspondientes al primero y a los sucesivos Cuerpos,Escalas, plazas, empleos o categorías en que hubiera prestado servicios el funcionario, que se tomarán reducidos en caso de que así proceda. C1, C2, C3 ... = Porcentajes de cálculo correspondientes a los años completos transcurridos desde el acceso al primero y a los sucesivos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías hasta el momento de jubilación o retiro, de conformidad con la tabla de porcentajes señalada con anterioridad, incrementados, en su caso, con los años abonables, de acuerdo con las reglas contenidas en los números 3 y 4 de este artículo. 3. En el supuesto de que el funcionario haya prestado servicios al Estado en distintos Cuerpos, Escalas, plazas, empleos o categorías y de que aisladamente considerados, estos servicios pudieran dar origen a más de una pensión de jubilación o retiro no se percibirá sino una única pensión de jubilación o retiro, que se calculará de acuerdo con lo dispuesto en los dos números anteriores, según proceda. Para el caso de que el funcionario, después de haber sido declarado jubilado o retirado por cumplimiento de la edad correspondiente, en Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría, que tenga asignada una edad de jubilación o retiro forzosa menor que la fijada con carácter general para los funcionarios públicos, continúe prestando servicios retribuidos al Estado en alguna situación especial hasta que cumpla la edad de jubilación general, la correspondiente pensión de jubilación o retiro no se percibirá sino hasta el momento de que cumpla dicha edad, y para el cálculo de la misma se tendrán en cuenta los años de servicio prestados en dicha situación especial, de acuerdo con las reglas contenidas en este mismo precepto. En ningún caso los años de permanencia del funcionario en la repetida situación especial de servicios, aunque aisladamente considerados fueran suficientes para ello, dará derecho al percibo de un haber de jubilación o retiro. 4. A los efectos previstos en los números anteriores, exclusivamente se considerarán abonables los años completos:
- a)Que haya permanecido el funcionario en situación de servicios especiales y las extinguidas de excedencia especial y supernumerario o en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría a que estuviera adscrito el funcionario al momento de ser declarado en tal situación.
- b)Que, a tenor de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, hayan de computarse como de servicios previos o efectivos al Estado, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría con funciones análogas a las desempeñadas en el tiempo de servicios a que se refiere esta letra
- b)de entre aquellos a que hubiera estado adscrito el funcionario.
- c)Que correspondan al tiempo de permanencia del funcionario en las Academias militares, con un máximo de tres. Este tiempo se entenderá como de servicios en el empleo en cada caso ostentado.
- d)Que correspondan a cotizaciones efectivamente realizadas del titular en cualquier régimen público de Seguridad Social, o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, siempre que los servicios no fueran simultáneos a los desempeñados en el Estado y, caso de que no fueran suficientes para que el interesado causara derecho a haber de jubilación en dicho sistema de protección. Este abono se efectuará en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría que tuviera asignado, conforme lo dispuesto en la anterior regla a), un regulador de menor cuantía de entre aquellos a que hubiera estado adscrito el funcionario. No se computará, en ningún caso, el tiempo de duración del servicio militar obligatorio o, en su caso, de la prestación social equivalente que desempeñe el funcionario.
- e)Que tenga reconocidos el funcionario al amparo de la legislación de indulto y amnistía. Este tiempo se entenderá como servicios en el Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría en el que se hayan tenido por prestados. 5. La cuantía mensual de las pensiones se obtendrá dividiendo por 14 la pensión anual determinada según lo previsto con anterioridad. En los meses de junio y diciembre se devengará, además de la mensualidad ordinaria, una extraordinaria. Artículo veintinueve. Reglas especiales. 1. La pensión de jubilación o retiro del funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo se calculará en función del tiempo de servicio que el funcionario hubiera alcanzado normalmente hasta su edad de jubilación o retiro forzoso, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo, tomando como regulador el doble de la cantidad que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior. En todo caso, el funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo será declarado jubilado o retirado. En el supuesto de jubilación o retiro por incapacidad permanente, tanto física como por debilitación apreciable de facultades, la pensión correspondiente será la que procedería caso de que el funcionario hubiera alcanzado normalmente su edad de jubilación o retiro forzoso, manteniéndose igualmente invariable su categoría o empleo, salvo en el supuesto de que la incapacidad sobrevenga en un momento en que el funcionario se encuentre en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme, o separado del servicio, en cuyo caso la pensión será la que ordinariamente le correspondería en atención a los años abonables a efectos pasivos que tuviera completados. Se exceptúa al personal que antes de la entrada en vigor de la presente Ley sufra lesiones que den derecho al ingreso en el Benemérito Cuerpo de Caballeros Mutilados. 2. El importe de la pensión de retiro del personal militar al que resulte de aplicación el párrafo segundo del artículo 4.º de la Ley de 13 de diciembre de 1943, se corregirá con la aplicación del coeficiente 1,125, sin que en ningún caso pueda superarse el importe de la pensión que le hubiera correspondido de haberse retirado según la anterior legislación de clases pasivas. 3. La jubilación o retiro voluntario sólo podrá declararse, a petición del interesado, en cuanto tuviera éste completados treinta años de servicio efectivo al Estado y cumplidos sesenta años de edad. La pensión correspondiente será la que proceda al momento de su jubilación o retiro, de conformidad con las reglas contenidas en los números 1 y 2 del artículo anterior. Esta regla se entenderá sin perjuicio de que, en el supuesto a que se refiere la disposición transitoria octava, número 6, párrafo segundo, de la Ley 30/1984, de 2 de agosto (reiterada), de funcionarios afectados por el proceso de trasferencias a las Comunidades Autónomas, y siempre que dicho personal reúna los requisitos exigidos por la mencionada norma, el valor de la pensión de jubilación será el del 150 por 100 de las retribuciones básicas percibidas por el mismo, con el límite máximo del 80 por 100 de sus retribuciones totales. Esta pensión dejará de percibirse al cumplir el funcionario la edad de jubilación forzosa, momento en que el importe de la misma se minorará hasta que represente el valor de la que ordinariamente le hubiera correspondido al momento de su jubilación anticipada. Artículo treinta. Período de carencia. 1. Para que el personal mencionado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley cause en su favor el derecho a pensión de jubilación, retiro, o por incapacidad permanente, deberá haber completado nueve años de servicio efectivo al Estado. 2. En el supuesto de la jubilación anticipada del funcionario inutilizado en acto de servicio, se causará derecho a pensión aun cuando no se hubiera completado el período de carencia referido en el primer número de este artículo. 3. Los servicios a que se refiere el número 4 del artículo 28 de esta Ley serán abonables, asimismo, a efectos de completar el período de carencia. Artículo treinta y uno. Reglas especiales para el personal militar de complemento, tropa, marinería y reemplazo. El personal militar de complemento y de tropa y marinería que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentre en situación de servicio activo o asimilada a ésta o separado del servicio y el personal militar de reemplazo y voluntario que a la misma fecha se encuentre en activo, así como aquel personal de estas clases que después del 1 de enero de 1985 entre al servicio del Estado, causará haber de retiro, de acuerdo con las siguientes reglas:
- a)El personal militar de reemplazo y voluntario con menos de dos años de servicio, que se encuentre prestando el servicio militar en cualquiera de sus modalidades sólo causará en su favor haber de retiro cuando quede inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo. La pensión se calculará de acuerdo con lo dispuesto en el número 1 del artículo 27, tomándose como haber regulador el señalado para el personal de tropa y marinería en la tabla contenida en dicho artículo.
- b)El personal militar de complemento y de tropa y marinería causará en su favor haber de retiro de acuerdo en todo con las reglas contenidas en los artículos anteriores y siempre que tenga completado el período de carencia a que se refiere el artículo 30. Artículo treinta y dos. Determinación de haberes familiares de Clases Pasivas. Pensión de viudedad. A partir de 1 de enero de 1985, la determinación de los haberes en favor de las familias del personal funcionario mencionado en el primer párrafo del artículo 27, que en dicha fecha se encuentre en situación de servicio activo o asimilada a ésta, así como el que estuviere separado del servicio, y de las familias del mismo personal que ingrese al servicio del Estado desde la indicada fecha, se ajustará a las normas contenidas en el presente y en los siguientes artículos. 1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad el cónyuge viudo del funcionario fallecido en tanto no contraiga nuevas nupcias. En caso de que el fallecido hubiera contraído más de un matrimonio por disolución, por anulación o divorcio de una unión o uniones matrimoniales anteriores, para la asignación de la pensión se estará a lo dispuesto en el derecho de familia y en las sentencias o decisiones judiciales que hubieran recaído en los procesos de anulación o divorcio, y, a falta de previsión especial, se señalará la pensión en favor del cónyuge del funcionario al momento del óbito. 2. El importe de la pensión de viudedad será del 50 por 100 del de la pensión de jubilación o retiro del funcionario fallecido, salvo en el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será del 25 por 100. En caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera estando en situación de servicio activo, reserva activa o segunda reserva; de servicios especiales, de excedencia forzosa o especial, de suspensión provisional u otras situaciones militares legalmente asimilables, para el cálculo de la pensión correspondiente al cónyuge viudo, se tomará la que se hubiera señalado al causante caso de haber sobrevivido hasta la fecha de su jubilación o retiro, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo. En el supuesto de que el fallecimiento del funcionario se produzca en acto de servicio y como consecuencia de éste, a efectos del cálculo de la pensión de su cónyuge viudo, se tomará como regulador el doble del que le hubiera correspondido al causante a la fecha de su jubilación o retiro por edad, manteniéndose invariable su categoría profesional o empleo. En caso de que el funcionario falleciera en situación de excedencia voluntaria o de suspensión firme o en situación militar legalmente asimilable, así como estando separado del servicio, el porcentaje del 50 por 100 se aplicará sobre la pensión de jubilación o retiro que teóricamente correspondería a aquél en el momento de ser declarado excedente, en suspensión firme o situación asimilable o separado del servicio. 3. La percepción de la pensión de viudedad de Clases Pasivas, en el plazo de los cinco años siguientes al momento de producirse el hecho causante de la misma será compatible con el percibo de cualquier otra renta de trabajo que pudiera corresponder a su titular. Transcurrido este plazo, en el supuesto de que el beneficiario de la pensión perciba conjuntamente con estas otras rentas del trabajo y de que la suma de las mismas y de la pensión arroje una cuantía superior al cuádruplo del salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre del año anterior a aquel en que se produzca el pago, el importe de la misma se minorará en la parte equivalente al exceso. Si éste fuere superior a aquélla,no procederá el abono del haber de viudedad. 4. Juntamente con la pensión de viudedad, en el caso del funcionario fallecido en acto de servicio y como consecuencia del mismo, no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado, aunque sí por cualquier otro régimen de protección o legislación especial cualquier otra que venga establecida o pudiera establecerse. Artículo treinta y tres. Pensiones de orfandad. 1. Tendrán derecho al percibo de la pensión de orfandad, los hijos de los funcionarios fallecidos que fueran menores de veintiún años o que, siendo mayores de dicha edad, estuvieran incapacitados para todo trabajo desde antes de cumplirla y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita. La situación del huérfano mayor de veintiún años se revisará periódicamente, en orden a la comprobación de la persistencia en el mismo de la aptitud para ser beneficiario de haberes de orfandad. Se concederá pensión de orfandad a cada uno de los hijos habidos por el funcionario fallecido, con independencia de la existencia de cónyuge supérstite con derecho a pensión. 2. El importe de la pensión de orfandad será: Primero. En el supuesto de que sólo hubiera un hijo con derecho a pensión, éste percibirá como haber de orfandad el importe del 25 por 100 de la pensión de jubilación o retiro, salvo en el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será del 12,5 por 100. Caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera sin que hubiera llegado el momento de su jubilación o retiro y, por consiguiente, no se hubiera señalado en su favor haber alguno de tal clase, se tomará, a efectos del cálculo de la pensión de orfandad, la pensión que se hubiera señalado al causante, observándose, en este sentido, las normas señaladas con idéntico objeto en los párrafos segundo, tercero y cuarto del número 2 del precedente artículo. Segundo. En el supuesto de que fueren varios los hijos con derecho a pensión, el importe de los haberes de orfandad de cada uno de ellos será el resultado de repartir por igual la cuantía que resulte de computar un 10 por 100 de la pensión de jubilación o retiro del causante por cada hijo con derecho a pensión, más un 15 por 100 de dicha pensión como incremento único, todo ello con el límite del 100 por 100 de la pensión de jubilación o retiro real o teórica del funcionario fallecido. En el caso de existencia de cónyuge supérstite con derecho a pensión, el límite será el 50 por 100 de la pensión. En el supuesto de que se trate de funcionario inutilizado en acto de servicio y como consecuencia del mismo, el importe de los haberes de orfandad de cada uno de ellos será el resultado de efectuar el mismo cómputo señalado, reduciendo a la mitad los porcentajes que para el mismo se indican, y observándose los límites fijados en el párrafo anterior, con los porcentajes también reducidos a la mitad. Caso de que el fallecimiento del funcionario causante de la pensión se produjera sin que hubiera llegado el momento de su jubilación o retiro y, por tanto, no se le hubiese señalado haber de tal clase, se tomará a efectos del cálculo de la pensión de cada huérfano, la que se hubiere señalado al causante, observándose en este sentido las normas de los párrafos segundo, tercero y cuarto del número dos del precedente artículo. A los efectos del cómputo del regulador aplicable a las pensiones de orfandad, tanto para el supuesto de concurrencia con el cónyuge superviviente, como cuando al fallecer el causante en acto de servicio o como consecuencia de él no existiera cónyuge o cuando éste pierda la aptitud legal, se estará a lo establecido al respecto en relación con las pensiones de viudedad causadas por el fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él. 3. Juntamente con las pensiones de orfandad, en el supuesto del fallecido en acto de servicio y como consecuencia de éste, no se percibirá por el régimen de Clases Pasivas indemnización o cantidad alguna, sin perjuicio de las que vengan establecidas o pudieran establecerse por cualquier otro régimen de protección o cualquier legislación especial. Artículo treinta y cuatro. Pensiones en favor de los padres. 1. Tendrán derecho a pensión de Clases Pasivas el padre y la madre, o el que de ellos viviere, del funcionario fallecido, siempre que dependieran económicamente de aquél y siempre que no exista cónyuge supérstite o hijos del mismo con derecho a pensión. 2. El importe de estas pensiones en favor de los padres será, para cada uno de ellos, el del 15 por 100 del de la pensión de jubilación o retiro del funcionario fallecido, salvo en el caso de que éste fuera inutilizado en acto de servicio y como consecuencia de éste, en que será el del 7,5 por 100. Caso de que el fallecimiento del funcionario se produjera con anterioridad a la jubilación o retiro de éste, se observarán para el cálculo de su haber de jubilación o retiro, a efectos del de esta pensión en favor de los padres, las normas señaladas, con idéntico objeto, en los párrafos segundo, tercero y cuarto del número dos del artículo 32. 3. En el supuesto de que alguno de los padres del funcionario fallecido, aisladamente considerado, percibiera conjuntamente con su pensión rentas del trabajo y que la suma de las mismas con el haber de Clases Pasivas excediera del doble del valor del salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre del año anterior al momento de señalamiento del haber, su pensión se minorará en la parte equivalente al exceso. Si fuere éste superior a la pensión no procederá pago alguno en este concepto. En cuanto cese la percepción de otras rentas de trabajo, pasará a abonarse íntegramente la pensión al padre, la madre o a ambos, según proceda, del funcionario fallecido. 4. Juntamente con la pensión en favor de los padres, en el caso del funcionario fallecido en acto de servicio y como consecuencia de éste, no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas, sin perjuicio de las que vengan establecidas o pudieran establecerse por cualquier otro régimen de protección o legislación especial. Artículo treinta y cinco. Reglas especiales para el personal militar de complemento, tropa, marinería y reemplazo. El personal militar de complemento y de tropa y marinería que, a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, se encuentre en activo o separado del servicio, y el personal militar en cualquiera de sus modalidades que, a la misma fecha se encuentre en situación de servicio activo o asimilada a ésta, así como aquel personal de estas clases que después del 1 de enero de 1985 entre al servicio del Estado, causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas, de acuerdo con las siguientes reglas: 1.ª El personal militar de reemplazo y voluntario con menos de dos años de servicio, sólo causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas en el caso de que falleciera en acto de servicio y como consecuencia de éste. Estos haberes se regirán por las normas contenidas en los artículos 32, 33 y 34 y se tomará para el cálculo de la teórica pensión de jubilación o retiro, a los efectos de señalamiento del haber familiar correspondiente, el regulador señalado para el personal de tropa y marinería en la tabla contenida en el número uno del artículo 27. 2.ª El personal militar de complemento y de tropa y marinería causará en favor de sus familiares haberes de Clases Pasivas, de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos 32, 33 y 34 de esta Ley. Artículo treinta y seis. Cuota de Derechos Pasivos. 1. A partir del 1 de enero de 1985, el personal funcionario mencionado en el primer párrafo del artículo 27 de esta Ley y el personal militar de complemento estará sujeto al pago de una cuota anual de derechos pasivos por el importe resultante de la aplicación del tipo del 3,86 por 100 al haber regulador que en cada caso corresponda, atendidas las disposiciones contenidas en dicho artículo y en cuanto se encuentre en cualquiera de las situaciones referidas en el primer párrafo de éste. La cuantía mensual de la cuota de derechos pasivos se obtendrá dividiendo por 14 la anual calculada según lo establecido en el apartado anterior. En los meses de junio y diciembre el abono será doble. 2. Los alumnos de las Academias Militares, a partir de su promoción de Alférez o Sargento-Alumno, vienen igualmente sujetos al abono de la cuota de derechos pasivos, cuya cuantía será la que resulte de la aplicación del porcentaje señalado al haber regulador correspondiente al empleo en cada caso ostentado. Asimismo, el personal de tropa y marinería con más de dos años de servicio en filas estará sujeto al abono de la misma, al tipo del 1,93 por 100. Sección 2.ª Otras normas en materia de clases pasivas Artículo treinta y siete. Principio de no duplicidad de prestaciones. A partir del 1 de enero de 1985 no se reconocerán pensiones de Clases Pasivas en favor del personal que, simultáneamente, tenga reconocidos derechos en cualquier régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de una única prestación de servicios a la Administración del Estado, sin perjuicio de los derechos que éste cause en el sistema de Seguridad Social. El interesado podrá no obstante optar por el régimen que considere más conveniente. Artículos treinta y siete a cuarenta y uno. (Derogados) Se derogan por la disposición derogatoria 1.2.
- b)del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3. Artículo treinta y ocho. Revalorización de haberes en Clases Pasivas. A partir del 1 de enero de 1985, la actualización de los haberes de Clases Pasivas del Estado, causadas con anterioridad o que se causen desde esa fecha, se verificará de acuerdo con lo que dispongan las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, que establecerán incrementos medios de haberes pasivos en porcentajes no inferiores a los aumentos medios de retribuciones básicas en activo. La cuantía de los haberes de Clases Pasivas, a partir de la indicada fecha, no experimentará otra variación, en concepto de actualización, que las que se deriven de dichas leyes, sin que las variaciones en los haberes activos de los funcionarios tengan incidencia alguna en los haberes de Clases Pasivas. Artículo treinta y nueve. Normas sobre nacionalidad en relación con los haberes de Clases Pasivas a familiares. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la falta de nacionalidad española en los beneficiarios de las pensiones de Clases Pasivas en favor de las familias, causadas con anterioridad o que se causen con posterioridad a dicha fecha, no obstará para el reconocimiento del derecho a las mismas. Asimismo, la pérdida de la nacionalidad española en dichos beneficiarios, con posterioridad al reconocimiento de la pensión, no producirá la pérdida del derecho a la misma. Con el mismo ámbito temporal señalado en el párrafo anterior, la pérdida de la nacionalidad española no obstará para el reconocimiento y percepción de los haberes causados en su favor por los funcionarios incluidos en el régimen de Clases Pasivas del Estado. Artículo cuarenta. Normas en relación con las pensiones de orfandad de Clases Pasivas. 1. Las pensiones en favor de los huérfanos mayores de veintiún años causados por el personal a que se refiere el primer párrafo del artículo 27, por el de complemento, tropa y marinería, así como los de orfandad derivadas de Leyes especiales, las excepcionales y en general las satisfechas con cargo a la Sección siete del Presupuesto de Gastos del Estado, que viniesen percibiéndose a la entrada en vigor de esta Ley, son incompatibles con la percepción de haberes por trabajo activo que permitan la inclusión de su titular en cualquier régimen público de Seguridad Social. Esta regla no será de aplicación a aquellos de tales huérfanos que hubieran sido declarados incapacitados con anterioridad a cumplir la mencionada edad y tuvieran derecho al beneficio de justicia gratuita. En todo caso cuando desaparezca la situación determinante de la incompatibilidad señalada se rehabilitará el derecho a la percepción de la pensión reconocida. 2. Las pensiones en favor de los huérfanos del indicado personal en el mismo caso al que se refiere el número anterior, que estuvieran causadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, pero que no vinieran percibiéndose en dicho momento por falta de aptitud legal para ello de su titular o porque no concurrieran los presupuestos habilitantes de la percepción, no se percibirán desde el 1 de enero de 1985, salvo en el supuesto de que a 31 de diciembre de 1984 se dieran en el titular del derecho todos los requisitos de aptitud legal exigidos por la legislación aplicable o concurrieran todos los presupuestos habilitantes de la percepción. Artículo cuarenta y uno. Normas en materia de pago de haberes pasivos. El Gobierno podrá regular por Decreto un sistema de anticipos para el pago de pensiones de jubilación del personal al que resulte de aplicación el artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, y tengan cumplidos actualmente los sesenta y cinco años de edad. Sección 3.ª Normas en relación con las pensiones derivadas de leyes especiales Artículo cuarenta y dos. Pensiones derivadas de Leyes Especiales. 1. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en el artículo cuatro, uno, de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, se fijan en la cuantía de 18.969 pesetas mensuales. 2. Las pensiones que se devenguen al amparo de lo dispuesto en la Ley 35/1980, de 26 de junio, se regirán por las siguientes normas:
- a)Las pensiones de mutilación se obtendrán aplicando los porcentajes establecidos para cada grado de incapacidad a la cantidad de 298.619 pesetas anuales.
- b)La percepción conjunta de la remuneración básica, la remuneración sustitutiva de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas, tendrá en el presente ejercicio un valor anual de 805.380 pesetas, con derecho a la percepción de dos pagas extraordinarias de 67.115 pesetas mensuales. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales. 3. La retribución básica anual a que se refiere el artículo dos de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de mutilados civiles de guerra, se fija en la cantidad de 430.303 pesetas. No obstante, el importe de las pensiones de viudedad derivadas de dicha Ley será de 18.969 pesetas mensuales. 4. En las pensiones reguladas en el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, se aplicarán los porcentajes para cada grado de incapacidad sobre la cantidad de 357.790 pesetas anuales. 5. Las pensiones causadas por personal perteneciente a colectivos no recogidos en los números anteriores y que se regulan por normas específicas, se reconocerán con arreglo a lo dispuesto en las mismas. Sección 4.ª Incremento de pensiones Artículo cuarenta y tres. Incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985. 1. Durante el ejercicio de 1985, las pensiones del sistema de la Seguridad Social y las del sistema de las Clases Pasivas del Estado experimentarán en cada uno de dichos sistemas un incremento medio del 7 por 100. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Ministerio de Economía y Hacienda, en el ámbito de sus respectivas competencias, fijará la distribución de dichos incrementos. 2. Los incrementos que resulten se aplicarán sobre las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1984, abonándose las pensiones resultantes por el Órgano o Entidad que tenga a su cargo la gestión y pago de las mismas. 3. La determinación de las pensiones abonables con cargo al Fondo Especial de la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado, continuará rigiéndose por lo previsto en la disposición adicional quinta de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1981, y normas de desarrollo y aplicación de la misma, sin perjuicio de que el importe que para las mismas resulte se tome en consideración a los efectos de los límites máximos que se establecen en el artículo 44 de esta Ley. 4. Respecto de las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo, causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley estuviesen pendientes de reconocimiento, se determinará su cuantía para el ejercicio de 1984 y, en su caso, ejercicios anteriores, tomando en consideración las normas que sobre concurrencia de pensiones y limitación de su crecimiento se contienen en las Leyes de Presupuestos anteriores, aplicándose para 1985 el incremento de pensiones de acuerdo con lo establecido en los números anteriores de este artículo y normas de desarrollo de esta Ley. 5. En ningún caso experimentarán actualización en el presente ejercicio económico las pensiones que se expresan a continuación, que se percibirán durante 1985 en la cuantía alcanzada durante 1984:
- a)Las pensiones a que se refiere el número 1 de este artículo que aisladamente consideradas, en su conjunto, o en concurrencia con otras pensiones financiadas total o parcialmente con fondos públicos, en los términos que se determinan en el artículo 46 de esta Ley, excedan de la cantidad de 187.950 pesetas mensuales.
- b)Las pensiones causadas al amparo de la Ley 46/1977, de 15 de octubre, por personal incorporado a las Fuerzas de Orden Público y, en su caso, Fuerzas Armadas, desde el día 18 de julio de 1936.
- c)Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo, apartado 3, del artículo 4 de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, añadido por el artículo 2 de la Ley 42/1981, de 28 de octubre, así como las pensiones a que se refiere el artículo 4.2 de la misma.
- d)Las pensiones de orfandad a que se refiere el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980, de 26 de junio, añadido por el artículo tercero de la citada Ley 42/1981.
- e)Las pensiones reconocidas en favor de los Camineros del Estado. 6. Las pensiones a que se refieren las letras
- b)a
- e)del número anterior, en cuanto se perciban conjuntamente con otra u otras pensiones mencionadas en el número 1 de este artículo y susceptibles de ser incrementadas en el ejercicio de 1985 no se computarán en ningún caso a los efectos prevenidos en el citado precepto. 7. A los efectos de la aplicación del incremento de las pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, todas las personas que durante 1984 hubiesen percibido alguna pensión del sistema de la Seguridad Social, de clases pasivas del Estado o de algunas de las Entidades u Organismos que se indican en el artículo 46 vendrán obligadas a presentar, antes del 1 de marzo de 1985, declaración expresiva de la pensión o pensiones concurrentes percibidas durante 1984. La declaración deberá presentarse ante el órgano, entidad u organismo encargado de la gestión y pago de la respectiva pensión. Los incrementos de pensión que se acuerden tendrán carácter provisional en tanto no se compruebe el contenido de la declaración formulada. Caso de que de la comprobación de la declaración se derivasen excesos de incremento, el pensionista vendrá obligado a reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, y sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubiera podido incurrir, de acuerdo con la normativa vigente. 8. Si como consecuencia de los incrementos previstos en el número 1 de este artículo la cuantía de la pensión o pensiones percibidas por un mismo titular resultaran superiores al importe de 187.950 pesetas mensuales se absorberá el exceso sobre dicho límite, aplicándose la absorción, caso de percibir varias, en la proporción correspondiente entre la cuantía de cada una de ellas y dicho exceso. 9. A los efectos previstos en la letra
- a)del número 5 de este artículo, la cantidad de 187.950 pesetas se entiende referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias por pensiones que pudieran corresponder, siempre dentro del límite de 187.950 pesetas de la mensualidad ordinaria. Sección 5.ª Normas limitativas en la determinación o reconocimiento inicial de pensiones Artículo cuarenta y cuatro. Determinación o reconocimiento inicial de pensiones. 1. En la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 1985 con cargo al sistema de la Seguridad Social, clases pasivas del Estado o cualquier Organismo o Entidad, financiado en todo o en parte con recursos públicos, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
- a)El importe de la pensión sola o en concurrencia con otras de las indicadas no podrá exceder de 187.950 pesetas.
- b)Caso de tratarse de una sola pensión se reducirá su importe hasta el límite citado de 187.950 pesetas mensuales.
- c)Cuando se trate de pensiones concurrentes que en conjunto excedan de dicho límite, cada una de ellas se reducirá en la proporción respectiva con dicho exceso.
- d)Cuando concurran pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1984 y pensiones causadas con posterioridad al 1 de enero de 1985, el límite para todas las pensiones concurrentes se entenderá referido al importe que tuvieron en su conjunto las causadas antes del 1 de enero de 1984 si dicho importe resultase superior a 187.950 pesetas mensuales, siendo de aplicación lo dispuesto en la letra anterior. 2. Será de aplicación en la determinación o reconocimiento inicial de las pensiones a que se refiere el número 1 anterior lo dispuesto en los números 7 y 9 del artículo precedente. El plazo a que se refiere el número 7 se entiende sustituido por la fecha en la que el interesado formule la solicitud de pensión. Caso de que el expediente de reconocimiento de pensión se inicie de oficio, el interesado deberá presentar la oportuna declaración. Artículo cuarenta y cinco. Incompatibilidad con los complementos para alcanzar la cuantía mínima de la pensión en el régimen de la Seguridad Social. 1. Tendrán derecho a percibir complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas de la Seguridad Social que no perciban rentas de capital y/o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 500.000 pesetas al año. Los pensionistas de la Seguridad Social que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el apartado anterior podrán percibir un complemento de pensión cuando el total de los ingresos percibidos, incluidos los correspondientes a pensiones, no supere el límite resultante de sumar a las 500.000 pesetas el importe anual de la cuantía mínima de la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento de pensión consistirá en la cuantía necesaria para alcanzar el límite citado. 2. Se presumirá que concurren las circunstancias del número anterior a los pensionistas que durante el ejercicio de 1983 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 450.000 pesetas, salvo prueba de que durante 1984 no percibieran ingresos superiores a la cantidad indicada, prueba que se considerará válida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses, a partir de la fecha de presentación de aquélla. Artículo cuarenta y seis. Concurrencia de pensiones. A los efectos de lo dispuesto en artículos anteriores sobre incremento de pensiones causadas con anterioridad al 1 de enero de 1985, y determinación o reconocimiento inicial de las causadas con posterioridad a dicha fecha, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando un mismo beneficiario tenga reconocidas o proceda le sean determinadas más de una pensión del sistema de Seguridad Social, clases pasivas del Estado, Entes territoriales u Organismos, Entidades, Empresas o Sociedades de los mismos. En todo caso se considerarán comprendidas las pensiones a cargo de:
- a)Las Entidades gestoras del sistema de la Seguridad Social.
- b)Las Entidades que actúan como sustitutorias de las Entidades gestoras, a que se refiere el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio.
- c)Las clases pasivas del Estado, civiles o militares, incluidas las pensiones excepcionales, las derivadas de Leyes especiales y, en general, las satisfechas con cargo a la sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
- d)Los Entes territoriales.
- e)La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, el Instituto Social de las Fuerzas Armadas, la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local y la Mutualidad General Judicial.
- f)Las Mutualidades, Montepíos o Entidades de Previsión que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
- g)Las Empresas o Sociedades en las que el capital corresponda al Estado, Organismos autónomos o Entes territoriales en más del 50 por 100 y Mutualidades de aquellas en las que las aportaciones directas de los asociados o causantes de la pensión no sean autosuficientes para la cobertura de las prestaciones a sus beneficiarios y en cuantía proporcional al grado de insuficiencia de dichas aportaciones. Artículo cuarenta y siete. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones. A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las pensiones declaradas compatibles, cualquiera que sea el momento en que fueran causadas, lo serán tanto respecto de los devengos ordinarios como de los extraordinarios. Artículo cuarenta y siete. Compatibilidad de devengos extraordinarios de pensiones. (Derogado) Se deroga por la disposición derogatoria 1.2.
- b)del Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Ref. BOE-A-1987-12636#primera-3. TÍTULO III De las operaciones financieras CAPÍTULO I Avales Artículo cuarenta y ocho. Cuantía y destino de los mismos. 1. El importe de los avales a prestar por el Estado durante el ejercicio de 1985 por operaciones de crédito exterior de cualquier naturaleza no podrá exceder de 100.000 millones de pesetas. No se imputarán al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos. 2. Se autoriza la concesión de garantías por el Estado durante el período de 1985 a los siguientes Organismos o Entidades y por los importes que para cada uno se indican:
- a)Al Instituto Nacional de Industria, en cuanto a las obligaciones a emitir en el interior durante 1985, por un importe máximo de 40.000 millones de pesetas.
- b)A la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles, en cuanto a los créditos a concertar en el interior durante 1985, por un importe máximo de 10.000 millones de pesetas. 3. Se autoriza al Instituto Nacional de Industria a prestar avales en el ejercicio de 1985 en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa, hasta un límite máximo de 200.000 millones de pesetas. 4. Se autoriza al Instituto Nacional de Hidrocarburos a prestar avales en el ejercicio de 1985 y en relación con las operaciones de crédito que concierten las Sociedades mercantiles en cuyo capital participa hasta un límite máximo de 55.000 millones de pesetas. 5. Se autoriza al Instituto de Crédito Oficial a prestar avales a Corporaciones Locales y Comunidades Autónomas uniprovinciales, en relación con operaciones de crédito exterior para financiar inversiones y con operaciones de crédito interior concertadas, en virtud de lo previsto en el artículo 73 de esta Ley durante el ejercicio 1985, hasta un límite máximo global de 60.000 millones de pesetas. En relación con las operaciones de crédito exterior de las Comunidades Autónomas uniprovinciales, la posibilidad de autorización de aval queda limitada en relación con la financiación de inversiones que estén a cargo de dichos Entes territoriales como subrogados en las competencias y funciones de las Diputaciones Provinciales integradas en los mismos. 6. La Sociedad Mixta de Segundo Aval establecida por Real Decreto 874/1981, de 10 de abril, podrá garantizar, hasta un importe máximo de 10.000 millones de pesetas, las operaciones de crédito que avaladas por las Sociedades de Garantía Recíproca sean concertadas en el interior durante el ejercicio de 1985 por las pequeñas y medianas Empresas, socios partícipes de las mismas. El Instituto de Crédito Oficial compensará a la Sociedad Mixta de Segundo Aval por las indemnizaciones que haya hecho efectivas como consecuencia de los avales prestados a las Sociedades de Garantía Recíproca. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial de los quebrantos que sufra como consecuencia de lo establecido en este número. 7. Se fija en 115.000 millones de pesetas el límite máximo hasta el que el Tesoro Público responderá subsidiariamente por los créditos y avales concedidos durante el ejercicio de 1985 por las Entidades de crédito oficial, en virtud de lo previsto en el artículo 4.º de la Ley 21/1982, de 9 de junio, y en el artículo 9.º de la Ley 27/1984, de 26 de julio, sobre medidas de reconversión y reindustrialización. 8. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial las pérdidas que se originen por las cantidades que destine durante 1985 a la financiación de créditos a la exportación en exceso de 100.000 millones de pesetas. 9. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que en 1985 origine la subvención establecida por el Real Decreto-ley 6/1982, de 2 de abril, para financiación de créditos a la exportación concedidos en 1982 por importe de 80.000 millones de pesetas. 10. El Estado compensará al Instituto de Crédito Oficial por las pérdidas que durante 1985 se originen por las cantidades que, superando los 70.000 millones de pesetas durante los años 1983 y 1984, se destinaron para la financiación del crédito a la exportación, según las Leyes de Presupuestos para 1983 y 1984. 11. El Estado dotará al Instituto de Crédito Oficial por las cantidades anticipadas para el pago de la subvención establecida para las diferencias de coste y rendimiento a las Instituciones financieras de la Ley 11/1983, de 16 de agosto, de medidas financieras de estímulo a la exportación. 12. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones que conceda de acuerdo con lo previsto en el número 2 de este artículo. CAPÍTULO II Deuda pública Artículo cuarenta y nueve. Límite y clase de la autorización. 1. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda: 1.º Emita o contraiga deuda pública del Estado amortizable, interior o exterior, según razones de política económica, con la finalidad de financiar los gastos autorizados por esta Ley, por un importe máximo de 375.000 millones de pesetas. 2.º Incremente la Deuda del Tesoro en el importe necesario para financiar hasta 812.000 millones de pesetas de los gastos autorizados en esta Ley. Este límite será efectivo al término del ejercicio. En ningún momento, durante 1985, la financiación neta mediante pagarés podrá exceder de la cifra señalada por una cuantía superior al valor nominal menos los intereses implícitos de los pagarés en circulación con vencimiento anterior al 1 de enero de 1986. 3.º Establezca el régimen jurídico de los pagarés del Tesoro; los pagarés del Tesoro podrán estar representados en títulos, valores o mediante anotaciones en cuenta y, tanto en su suscripción como en su transmisión o negociación, no será necesaria la intervención de fedatario público. Las emisiones de deuda del Tesoro mantendrán sus características de valores no aptos para dar derecho a desgravaciones fiscales. Todas las operaciones relativas a esta deuda se contabilizarán transitoriamente en una cuenta de operaciones del Tesoro, cuyo saldo se aplicará al final del ejercicio a los Presupuestos del Estado. 4.º Determine en y para cada emisión de deuda Pública, cualquiera que sea su plazo de amortización, si los títulos representativos gozan de ventajas inherentes a los títulos de cotización calificada, al efecto de ser aptos para dar derecho a beneficios fiscales. 5.º Emita cédulas para inversiones hasta un límite de 240.000 millones de pesetas para financiar la dotación del Tesoro al crédito oficial y atender los reembolsos de cédulas conforme a lo establecido en los respectivos cuadros de amortización. 6.º Contraiga deuda exterior por un importe máximo de 55.000 millones de pesetas para dotar el Fondo de Financiación Exterior destinado a la concesión de créditos, para las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje en las que el sector público participe, directa o indirectamente de forma mayoritaria, u ostente facultades de decisión, en sustitución de sus operaciones en los mercados exteriores de capitales. 7.º Realice operaciones de endeudamiento exterior con la finalidad específica de amortizar deuda existente. Dichas operaciones no se computarán a efectos del límite de deuda definido en el número 1 de este apartado primero. 8.º Contraiga deuda pública exterior para financiar las dotaciones derivadas de la aplicación del Tratado de Amistad y Cooperación entre España y los Estados Unidos de América, de 24 de enero de 1976, y del Acuerdo complementario número 7 del mismo, y de su prórroga, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 12.175.020 dólares, y del Convenio de Amistad, Defensa y Cooperación con los Estados Unidos de América, de 2 de julio de 1982, hasta la cantidad máxima del contravalor en pesetas de 762.531.733 dólares. 2. Se autoriza al Ministerio de Economía y Hacienda para que: 1.º Señale el tipo de interés, condiciones, beneficios fiscales legalmente establecidos y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en el número anterior y formalice, en su caso, por sí o por delegación, en representación del Estado, tales operaciones. 2.º Proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras, cuando la situación del mercado así lo aconseje; habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la sección de deuda pública. 3.º Concierte operaciones de intercambio financiero relativas a operaciones de crédito, existentes con anterioridad o concertadas a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, para obtener un menor coste o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos negativos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de mercado. 3. Se autoriza a los Organismos que figuran en el anexo II de esta Ley, por una cifra total de 401.907.514.000 pesetas, a concertar durante 1985 operaciones de crédito por el importe respectivo que en dicho anexo se indican, pudiendo, en los supuestos previstos en los apartados 2 y 3 del número 2 de este artículo, refinanciar, modificar y/o sustituir operaciones de crédito concertadas en ejercicios anteriores, concertar operaciones de intercambio financiero o proceder al reembolso anticipado de operaciones de crédito siempre que se autorice por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, con habilitación, en su caso, de los correspondientes créditos en el presupuesto respectivo. 4. El Gobierno dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado de todas y cada una de las autorizaciones de crédito realizadas al amparo de lo contenido en los números 1 y 3 de este artículo. 5. El crédito concedido por el Banco de España al Tesoro Público durante el ejercicio de 1984 se consolida por idéntica cuantía en un crédito de dicho Banco al Tesoro, de la naturaleza prevista en el artículo 21 del Decreto-ley 18/1962, de 7 de junio. El Tesoro Público, para atender a sus necesidades financieras durante el ejercicio de 1985, podrá disponer de créditos del Banco de España hasta el límite máximo del 12 por 100 de los gastos autorizados en la presente Ley de Presupuestos, facultándose al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, sustituya disposiciones sobre este crédito con una mayor emisión de deuda del Tesoro sobre la autorizada en el apartado 2.º del número 1 de este artículo. Los citados créditos no devengarán interés. 6. Se faculta al Gobierno para que, a propuesta del Ministerio de Economía y Hacienda, proceda, por razones de política monetaria, a emitir deuda del Tesoro, sobre la autorizada en los números 1 y 5 de este artículo, en los importes que sean necesarios para llevar a cabo aquella política. El producto de la emisión de pagarés del Tesoro, en virtud de esta autorización, se contabilizará en una cuenta especial de «Operaciones del Tesoro», cuyo saldo se aplicará a la amortización de los mismos, aplicándose sus intereses al capítulo correspondiente del Presupuesto del Estado. CAPÍTULO III Dotación del Tesoro al crédito oficial Artículo cincuenta. Autorizaciones globales y supuestos especiales. 1. La dotación global del Tesoro al crédito oficial en el ejercicio de 1985 podrá alcanzar la cifra de 270.000 millones de pesetas, incluido el Fondo de Ayuda al Desarrollo. La parte de la dotación que no pueda ser cubierta durante el ejercicio mediante la colocación de cédulas para inversiones será financiada mediante anticipos del Tesoro. A dicha cifra se adicionará el producto de la deuda exterior del Estado, emitida al amparo de la autorización contenida en el artículo 49, apartado 1.º, número 6, de esta Ley. El Estado asumirá los eventuales quebrantos que al Fondo de Financiación Exterior de Autopistas, administrado por el Instituto de Crédito Oficial, pudieran originarle los retrasos o fallidos en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las Sociedades concesionarias de autopistas de peaje. 2. A la dotación señalada en el número anterior habrán de adicionarse las cantidades que expresamente aprueben las Cortes Generales para la concesión de créditos del Estado español a otros Estados o instituciones extranjeras y la ejecución se canalizará a través del Instituto de Crédito Oficial. 3. Las concesiones de crédito con cargo al Fondo de Ayuda al Desarrollo serán de 23.000 millones de pesetas para 1985. La instrumentación y la administración de las operaciones con cargo al mismo se realizarán por el Instituto de Crédito Oficial. 4. La dotación para el préstamo del Gobierno al Reino de Marruecos, establecido por la Ley 13/1984, de 9 de mayo; se adicionará en la parte no utilizada a la dotación global del Tesoro para 1985, pudiendo ser ampliada hasta el límite necesario, en función de la variación de la cotización de la peseta frente al dólar USA, al irse instrumentando la referida operación de préstamo. CAPÍTULO IV Límite de circulación de moneda metálica Artículo cincuenta y uno. Límite de circulación de moneda metálica. El importe máximo de la moneda metálica en circulación durante el ejercicio 1985 se fija en 200.000 millones de pesetas. TÍTULO IV Normas tributarias CAPÍTULO I Impuestos directos Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas Artículo cincuenta y dos. Escala del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Con vigencia exclusiva para el año 1985, los apartados 1 y 2 del artículo 28 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, quedan redactados de la siguiente forma: «1. La base imponible del impuesto será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala: Base imponible hasta pesetas Tipo medio resultante Cuota íntegra Resto base imponible hasta pesetas Tipo aplicable – – – 200.000 16,14 200.000 16,14 32.280 200.000 17,22 400.000 16,68 66.720 200.000 18,30 600.000 17,22 103.320 200.000 19,38 800.000 17,76 142.080 200.000 20,46 1.000.000 18,30 183.000 400.000 22,08 1.400.000 19,38 271.320 400.000 24,24 1.800.000 20,46 368.280 400.000 26,40 2.200.000 21,54 473.880 400.000 28,56 2.600.000 22,62 588.120 400.000 30,72 3.000.000 23,70 711.000 400.000 32,88 3.400.000 24,78 842.520 400.000 35,04 3.800.000 25,86 982.680 400.000 37,20 4.200.000 26,94 1.131.480 400.000 39,36 4.600.000 28,02 1.288.920 400.000 41,52 5.000.000 29,10 1.455.000 400.000 43,68 5.400.000 30,18 1.629.720 400.000 45,84 5.800.000 31,26 1.813.080 400.000 48,00 6.200.000 32,34 2.005.080 400.000 50,16 6.600.000 33,42 2.205.720 400.000 52,32 7.000.000 34,50 2.415.000 400.000 54,48 7.400.000 35,58 2.632.920 400.000 56,64 7.800.000 36,66 2.859.480 400.000 58,80 8.200.000 37,74 3.094.680 400.000 60,96 8.600.000 38,82 3.338.520 400.000 61,00 9.000.000 39,81 3.582.520 400.000 61,50 9.400.000 40,73 3.828.520 400.000 62,00 9.800.000 41,60 4.076.520 400.000 62,50 10.200.000 42,42 4.326.520 400.000 63,00 10.600.000 43,19 4.578.520 400.000 63,50 11.000.000 43,93 4.832.520 400.000 64,00 11.400.000 44,64 5.088.520 400.000 64,50 11.800.000 45,31 5.346.520 400.000 65,00 12.200.000 45,96 5.606.520 en adelante 66,00 2. La cuota íntegra de este impuesto, resultante por aplicación de la escala, no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, del 46 por 100 de la base imponible, ni, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio neto, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de esta Ley. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos impuestos se realizarán simultáneamente.» Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 177, de 25 de julio de 1985. Ref. BOE-A-1985-15512. Artículo cincuenta y tres. Deducciones de la cuota. Con vigencia exclusiva para el ejercicio de 1985, el artículo 29 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: «De la cuota que resulte de la aplicación de la tarifa se deducirán:
- a)Con carácter general: 17.000 pesetas. Esta deducción se incrementará, en su caso, aplicando a la misma el coeficiente que resulte de multiplicar uno como cinco por el número de miembros de la unidad familiar que perciban individualmente rendimientos netos de los comprendidos en las letras
- a)y
- b)del artículo 3.º, apartado dos, de esta Ley, en cantidad superior a 150.000 pesetas anuales, cuando sean varios los miembros que perciban tales rendimientos. Igualmente será de aplicación este incremento en las actividades empresariales o profesionales en que se hayan imputado, a efectos de la estimación objetiva singular, rendimientos del trabajo del titular y otros miembros de su unidad familiar, que, conjuntamente, trabajen en la actividad de que se trate.
- b)Por razón de matrimonio: 20.000 pesetas.
- c)Por cada hijo: 15.000 pesetas. No se practicará esta deducción por: – Los hijos mayores de veinticinco años, de uno u otro sexo, salvo la excepción de la letra f). – Los hijos casados, de uno u otro sexo. – Los hijos o hijas que obtengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, excepto cuando integren la unidad familiar.
- d)Por cada uno de los ascendientes que convivan con el contribuyente, que no tengan ingresos superiores a 500.000 pesetas anuales: 12.000 pesetas.
- e)Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar de edad igual o superior a setenta años: 12.000 pesetas.
- f)Por cada sujeto pasivo o, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar, y por cada hijo cualquiera que sea su edad, que no sea miembro de la unidad familiar, y siempre que estos últimos no tengan rentas superiores a 100.000 pesetas anuales, que sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos, en el grado que reglamentariamente se determine, además de las deducciones que procedan, de acuerdo con lo dispuesto en las letras anteriores: 38.000 pesetas.
- g)En concepto de gastos personales: El 15 por 100 de los gastos sufragados por el sujeto pasivo durante el período de la imposición por razones de enfermedad, accidente o invalidez, en las personas que componen la unidad familiar o de otras que de derecho a deducción en la cuota, así como de los gastos satisfechos por honorarios profesionales médicos y por clínica con motivo del nacimiento de los hijos del contribuyente y de las cuotas satisfechas a Mutualidades o Sociedades de Seguros Médicos. Esta deducción estará condicionada a su justificación documental y a la indicación del nombre y domicilio de las personas o entidades perceptoras de los importes respectivos.
- h)Por inversiones. 1. El 15 por 100 de las primas satisfechas por razón de contratos de Seguro de Vida, Muerte o Invalidez, conjunta o separadamente, celebrados con entidades legalmente establecidas en España, cuando el beneficiario sea el sujeto pasivo o, en su caso, el miembro contratante de la unidad familiar, su cónyuge, ascendiente o descendiente, así como de las cantidades abonadas con carácter voluntario a Montepíos Laborales y Mutualidades, cuando ampare, entre otros, el riesgo de muerte o invalidez. Se exceptúan los contratos de Seguro de capital diferido, cuya duración sea inferior a diez años. 2. El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate para la adquisición de la vivienda que constituya o vaya a constitu