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En resumen

Este Real Decreto establece normas sobre las emisiones sonoras de ciertas máquinas de uso al aire libre para facilitar el mercado interior de la Unión Europea y proteger la salud y el bienestar de las personas. Busca armonizar los requisitos de ruido para estas máquinas, reduciendo los niveles acústicos aceptables y mejorando la información a usuarios y al público.

Qué regula

A quién concierne

Puntos clave

Texto legal

200 ok La Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria, en su artículo 2, señala que uno de sus fines es «contribuir a compatibilizar la actividad industrial con la protección al medio ambiente», de modo que, como declara también su artículo 9.1, «la seguridad industrial tiene por objeto la prevención y limitación de riesgos, así como la protección contra accidentes y siniestros capaces de producir daños o perjuicios a las personas, flora, fauna, bienes o al medio ambiente, derivados de la actividad industrial o de la utilización, funcionamiento y mantenimiento de las instalaciones o equipos y de la producción, uso o consumo, almacenamiento o desecho de los productos industriales». Mediante Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra se dio cumplimiento a la directiva marco 84/532/CEE, sobre disposiciones comunes de materiales y equipos para la construcción, así como a la directiva general 79/113/CEE, sobre el nivel de emisión sonora admisible de distintos materiales, equipos e instalaciones, y a nueve directivas específicas, derivadas de las anteriores. El quinto programa de acción en materia de medio ambiente anejo a la Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas, de 1 de febrero de 1993, se refiere al ruido como uno de los problemas ambientales más urgentes en las zonas urbanas y a la necesidad de adoptar medidas con respecto a las distintas fuentes de ruido. A su vez, en el Libro Verde Política futura de lucha contra el ruido, la Comisión Europea aborda el ruido ambiental como uno de los problemas ecológicos locales más graves en Europa. Como consecuencia, el Consejo y el Parlamento Europeo han aprobado la Directiva 2000/14/CE, de 8 de mayo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre emisiones sonoras en el entorno debidas a las máquinas de uso al aire libre, mediante la cual se pretende armonizar los requisitos sobre el ruido emitido por las máquinas de uso al aire libre, a fin de prevenir los obstáculos a la libre circulación de dichas máquinas en el territorio de la Unión Europea, y proteger al mismo tiempo la salud y el bienestar de los ciudadanos, así como el medio ambiente, mediante la reducción de los niveles acústicos aceptables para las mismas y la información a usuarios y público sobre el ruido emitido por estas máquinas. Con la citada directiva, que se basa en los principios y conceptos establecidos en la Resolución del Consejo, de 7 de mayo de 1985, sobre una nueva aproximación en materia de armonización y normalización (sistema conocido como «Nuevo Enfoque»), y en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad, que van a utilizarse en las directivas de armonización técnica (sistema del llamado «Enfoque global»), se unifican las disposiciones sobre niveles sonoros admisibles, códigos de ensayo para la medición del ruido, procedimientos de evaluación de la conformidad y marcado para cada uno de los tipos de máquinas de uso al aire libre contenidas en las directivas antes citadas, y las amplía a un buen número adicional de tipos de máquinas. Se ha previsto reducir en dos fases (3 de enero de 2002 y 3 de enero de 2006), el ruido emitido por máquinas sujetas a límites sonoros hasta los mejores niveles conseguidos por máquinas existentes actualmente en el mercado, a fin de que los fabricantes que no poseen la debida tecnología dispongan de tiempo suficiente para adaptar sus diseños a los mismos. En cumplimiento de los mecanismos establecidos en la Unión Europea, es preciso realizar la traslación de las obligaciones contenidas en la Directiva 2000/14/CE al derecho interno nacional, lo que se materializa mediante el presente Real Decreto. Se ha procedido al trámite de audiencia, según lo dispuesto por el artículo 24, 1,

  1. c)de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, habiéndose consultado a las Comunidades Autónomas y sectores interesados. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 22 de febrero de 2002, D I S P O N G O : CAPÍTULO I Régimen ordinario respecto a las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre Se añade la agrupación de los arts. 1 a 18 en el capítulo I por el art. 1.3 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Artículo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas sobre emisiones sonoras en el entorno, debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, de acuerdo con lo estipulado en la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, con el fin de contribuir a facilitar el funcionamiento del mercado interior en la Unión Europea y a proteger la salud y el bienestar de las personas. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente Real Decreto se aplicará a las máquinas de uso al aire libre enumeradas en los artículos 11 y 12, y definidas en el anexo I. El presente Real Decreto sólo se refiere a las máquinas puestas en el mercado o puestas en servicio como una unidad completa adecuada para el uso previsto por el fabricante. Quedan excluidos los accesorios sin motor puestos en el mercado o puestos en servicio por separado, excepto por lo que se refiere a los triturados de hormigón, los martillos picadores de mano y los martillos hidráulicos. 2. No se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
  2. a)Todas las máquinas destinadas principalmente al transporte de personas y mercancías por las vías terrestres, por ferrocarril, por vía aérea o por vía fluvial.
  3. b)Las máquinas diseñadas y construidas especialmente para fines militares y policiales, así como para servicios de emergencia. Artículo 2. Ámbito de aplicación. 1. El presente real decreto se aplicará a las máquinas de uso al aire libre enumeradas en los artículos 11 y 12, y definidas en el anexo I, siempre que dichas máquinas sean puestas en el mercado o puestas en servicio como una unidad completa adecuada para el uso previsto por el fabricante. Quedan excluidos los accesorios sin motor puestos en el mercado o puestos en servicio por separado, con la excepción de los trituradores de hormigón, los martillos picadores de mano y los martillos hidráulicos. 2. No se incluyen en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto:
  4. a)Todas las máquinas destinadas principalmente al transporte de personas y mercancías por las vías terrestres, por ferrocarril, por vía aérea o por vía fluvial.
  5. b)Las máquinas diseñadas y construidas especialmente para fines militares y policiales, así como para servicios de emergencia. Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 524/2006, de 28 de abril. Ref. BOE-A-2006-7900 Artículo 3. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
  6. a)«Máquinas de uso al aire libre» todas las máquinas definidas en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, del Consejo, de 14 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, autopropulsadas o no y que, independientemente del elemento o elementos motores, están diseñadas, según su tipo, para utilizarse en el exterior, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. El uso de máquinas en un espacio cubierto en el que la transmisión del sonido no se ve afectada, o no de manera importante, se considera uso al aire libre. Se incluyen las máquinas sin motor para aplicaciones industriales o ambientales diseñadas, según su tipo, para utilizarse al aire libre, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. Todas ellas serán denominadas en lo sucesivo «máquinas».
  7. b)«Procedimiento de evaluación de la conformidad»: los procedimientos establecidos en los anexos V a VIII.
  8. c)«Marcado»: la fijación visible, legible o indeleble sobre la máquina del marcado CE, junto con la indicación del nivel de potencia acústica garantizado.
  9. d)«Nivel de potencia acústica Lwa»: el nivel ponderado A de potencia acústica en dB en relación con 1 pW, tal como se define en las normas EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996) y EN ISO 3746:1995 (UNE-EN ISO 3746:1996).
  10. e)«Nivel de potencia acústica medido»: el nivel de potencia acústica determinado a partir de las mediciones que se detallan en el anexo III; los valores medidos podrán determinarse a partir de una sola máquina representativa de su tipo o a partir del promedio de varias máquinas.
  11. f)«Nivel de potencia acústica garantizado»: el nivel de potencia acústica determinado conforme a los requisitos que se indican en el anexo III teniendo en cuenta las incertidumbres fruto de la variación de la producción de las máquinas y de los procedimientos de medición; valor que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea asegura que, según los instrumentos técnicos empleados y mencionados en la documentación técnica, no se superará.
  12. g)«Puesta en el mercado»: primera puesta a disposición de una máquina en la Unión Europea, a título oneroso o gratuito, con vistas a su distribución, o a la utilización por el usuario final.
  13. h)«Puesta en servicio»: primera utilización de una máquina en la Unión Europea. Si la máquina no requiere antes de su primera utilización ninguna instalación o ajuste por el fabricante o por un tercero designado por éste, se considerará que la puesta en servicio tiene lugar al mismo tiempo que la puesta en el mercado.
  14. i)«Organismos de control»: entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, reguladas en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el capítulo IV del Real Decreto 2200/1995, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial que, según el artículo 41 del Real Decreto citado, se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificaciones, ensayo, inspección y auditoría.
  15. j)«Organismos notificados»: entidades que actúan como terceras partes independientes de los fabricantes en los procedimientos de evaluación de la conformidad y que son comunicadas por los Estados miembros a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre la base de los criterios mínimos establecidos en el anexo IX. En el caso de España, los organismos que se notifican son los organismos de control. Artículo 3. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto se entenderá por:
  16. a)«Máquinas de uso al aire libre» todas las máquinas definidas en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto 1435/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva 89/392/CEE, del Consejo, de 14 de junio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre máquinas, autopropulsadas o no y que, independientemente del elemento o elementos motores, están diseñadas, según su tipo, para utilizarse en el exterior, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. El uso de máquinas en un espacio cubierto en el que la transmisión del sonido no se ve afectada, o no de manera importante, se considera uso al aire libre. Se incluyen las máquinas sin motor para aplicaciones industriales o ambientales diseñadas, según su tipo, para utilizarse al aire libre, y que contribuyen a la exposición al ruido ambiente. Todas ellas serán denominadas en lo sucesivo «máquinas».
  17. b)«Procedimiento de evaluación de la conformidad»: los procedimientos establecidos en los anexos V a VIII.
  18. c)«Marcado»: la fijación visible, legible o indeleble sobre la máquina del marcado CE, junto con la indicación del nivel de potencia acústica garantizado.
  19. d)«Nivel de potencia acústica Lwa»: el nivel ponderado A de potencia acústica en dB en relación con 1 pW, tal como se define en las normas EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996) y EN ISO 3746:1995 (UNE-EN ISO 3746:1996).
  20. e)«Nivel de potencia acústica medido»: el nivel de potencia acústica determinado a partir de las mediciones que se detallan en el anexo III; los valores medidos podrán determinarse a partir de una sola máquina representativa de su tipo o a partir del promedio de varias máquinas.
  21. f)«Nivel de potencia acústica garantizado»: el nivel de potencia acústica determinado conforme a los requisitos que se indican en el anexo III teniendo en cuenta las incertidumbres fruto de la variación de la producción de las máquinas y de los procedimientos de medición; valor que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea asegura que, según los instrumentos técnicos empleados y mencionados en la documentación técnica, no se superará.
  22. g)«Puesta en el mercado»: primera puesta a disposición de una máquina en la Unión Europea, a título oneroso o gratuito, con vistas a su distribución, o a la utilización por el usuario final.
  23. h)«Puesta en servicio»: primera utilización de una máquina en la Unión Europea. Si la máquina no requiere antes de su primera utilización ninguna instalación o ajuste por el fabricante o por un tercero designado por éste, se considerará que la puesta en servicio tiene lugar al mismo tiempo que la puesta en el mercado.
  24. i)«Organismos de control»: entidades públicas o privadas, con personalidad jurídica, reguladas en el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria y en el capítulo IV del Real Decreto 2200/1995, de 28 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial que, según el artículo 41 del Real Decreto citado, se constituyen con la finalidad de verificar el cumplimiento de carácter obligatorio de las condiciones de seguridad de productos e instalaciones industriales, establecidas por los Reglamentos de Seguridad Industrial, mediante actividades de certificaciones, ensayo, inspección y auditoría.
  25. j)«Organismos notificados»: entidades que actúan como terceras partes independientes de los fabricantes en los procedimientos de evaluación de la conformidad y que son comunicadas por los Estados miembros a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros sobre la base de los criterios mínimos establecidos en el anexo IX. En el caso de España, los organismos que se notifican son los organismos de control.
  26. k)«Bienes pertinentes para crisis»: bienes pertinentes para crisis tal como se definen en el artículo 3, número 6, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, por el que se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado y se modifica el Reglamento (CE) n.º 2679/98 del Consejo.
  27. l)«Modo de emergencia del mercado interior»: modo de emergencia del mercado interior tal como se define en el artículo 3, número 3, del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. Téngase en cuenta que las letras
  28. k)y l), añadidas por el art. 1.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril, Ref. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Se añaden las letras
  29. k)y
  30. l)por el art. 1.1 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Artículo 4. Puesta en el mercado. 1. Las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 no podrán ser puestas en el mercado ni ponerse en servicio, en territorio español, si el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea no garantizan que: cumplen los requisitos referentes al ruido emitido en el medio ambiente establecidos en el presente Real Decreto se han concluido los procedimientos de evaluación de la conformidad previstos en el artículo 13, y las máquinas llevan el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y van acompañadas de una declaración CE de conformidad. 2. Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Unión Europea, la obligación de cumplir el presente Real Decreto incumbirá a la persona que por primera vez comercialice la máquina o la ponga en servicio en el territorio español. Artículo 5. Vigilancia del mercado. 1. Las Administraciones competentes velarán por que las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 puedan ponerse en el mercado o ponerse en servicio únicamente si cumplen las disposiciones del presente Real Decreto, llevan el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y van acompañadas de una declaración CE de conformidad. 2. Las Administraciones competentes deberán prestarse asistencia mutua a fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones relativas a la vigilancia del mercado y de posibilitar la cooperación con las demás autoridades competentes de los Estados miembros de la Unión Europea. Artículo 6. Libre circulación. 1. En territorio español no podrá prohibirse, limitarse ni impedirse la puesta en el mercado, la distribución o la puesta en servicio de las máquinas contempladas en el apartado 1 del artículo 2 que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, que lleven el marcado CE y la indicación del nivel de potencia acústica garantizado y que vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad. 2. En ferias, exposiciones y otras demostraciones comerciales similares no se deberán poner obstáculos a que sean presentadas las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 que no cumplan las disposiciones del presente Real Decreto, siempre que:
  31. a)Exista un cartel visible en el que se indique con claridad su no conformidad y la imposibilidad de poner en el mercado o poner en servicio esas máquinas hasta que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea garanticen la conformidad de las mismas, en los términos previstos en el artículo 4 del presente Real Decreto.
  32. b)Se tomen durante las demostraciones las medidas de seguridad adecuadas para garantizar la protección de los asistentes. Artículo 7. Declaración CE de conformidad. 1. El fabricante de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, deberá, a fin de certificar que cada máquina es conforme a las disposiciones del presente Real Decreto, elaborar una declaración CE de conformidad para cada tipo de máquina fabricada. La declaración CE de conformidad deberá contener, como mínimo, los datos que figuran en el anexo II del presente Real Decreto. 2. La mencionada declaración CE de conformidad deberá estar redactada o ser traducida, al menos, a la lengua oficial del Estado español, en el momento en que se realice la puesta en el mercado o puesta en servicio de la máquina. 3. El fabricante de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, guardará una copia de la declaración CE de conformidad durante diez años a partir del día en que la máquina haya dejado de fabricarse, junto con la documentación técnica que se indica en el apartado 3 del anexo V, en el apartado 3 del anexo VI, en el apartado 2 del anexo VII y en los apartados 3.1 y 3.3 del anexo VIII. Artículo 8. Presunción de conformidad. Deberá presumirse que las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 que lleven el marcado CE y la indicación de nivel de potencia acústica garantizado y que vayan acompañadas de una declaración CE de conformidad, cumplen las disposiciones del presente Real Decreto. Artículo 9. Falta de conformidad de las máquinas. 1. Cuando se compruebe que alguna de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 no cumple los requisitos del presente Real Decreto, el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde sean puestas en el mercado o puestas en servicio tomará las medidas necesarias para que el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, ponga la máquina en conformidad con los requisitos del presente Real Decreto. 2. El órgano competente de la Comunidad Autónoma donde se pongan en el mercado o pongan en servicio las máquinas adoptará las medidas oportunas para limitar o prohibir su puesta en el mercado o puesta en servicio, o para retirarlas del mercado, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
  33. a)Que dichas máquinas superan los valores límite que se indican en el artículo 11, o
  34. b)Que sigan incumpliéndose otras disposiciones del presente Real Decreto a pesar de las medidas que eventualmente se hubieran adoptado según lo indicado en el apartado 1 de este artículo. 3. El órgano competente de la Comunidad Autónoma que adopte las medidas previstas en el apartado anterior informará inmediatamente de las mismas a las demás Comunidades Autónomas, así como al Ministerio de Ciencia y Tecnología, a fin de que el órgano competente de la Administración General del Estado para realizar las comunicaciones a las Instituciones de la Unión Europea pueda, a su vez, poner dichas circunstancias en conocimiento de la Comisión Europea y de los demás Estados miembros, en el marco del procedimiento de cláusula de salvaguardia establecido por el artículo 9 de la Directiva 2000/14/CE. Artículo 10. Marcado. 1. Las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, puestas en el mercado o puestas en servicio, que cumplan lo dispuesto en el presente Real Decreto, llevarán el marcado CE de conformidad. El marcado consistirá en el logotipo «CE», cuya descripción figura en el anexo IV. 2. El marcado CE irá acompañado de la indicación del nivel de potencia acústica garantizado, cuyo modelo figura asimismo en el anexo IV. 3. El marcado CE de conformidad, así como la indicación del nivel de potencia acústica garantizado, se colocarán de manera visible, legible e indeleble en cada máquina. 4. Estará prohibida la colocación en las máquinas de marcas o inscripciones que puedan inducir a error respecto al significado o a la forma del marcado CE o de la indicación del nivel de potencia acústica garantizado. Se podrá colocar cualquier otra marca en la máquina, siempre que la visibilidad y legibilidad del marcado CE y de la indicación del nivel de potencia acústica garantizado no se reduzcan en consecuencia. 5. Cuando las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 se vean afectadas por otras disposiciones de aplicación de las correspondientes directivas que se refieran a otros aspectos y que prevean asimismo la colocación del marcado CE, éste indicará que dichas máquinas también cumplen lo dispuesto en esas otras disposiciones. No obstante, en caso de que una o varias de esas disposiciones permitan al fabricante escoger, durante un período transitorio, la fórmula que va a aplicar, el marcado CE indicará que las máquinas cumplen únicamente las prescripciones de las disposiciones que aplica el fabricante. En tal caso, se incluirán las referencias de las correspondientes directivas, tal como se publicaron en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», en los documentos, notas o instrucciones que las citadas disposiciones prevean que deben acompañar a las máquinas. Artículo 11. Máquinas sujetas a límites de potencia acústica. El nivel de potencia acústica garantizado de las máquinas que figuran en el anexo XI no superará el nivel de potencia acústica admisible establecido en el cuadro de valores contenido en dicho anexo. Artículo 12. Máquinas sujetas únicamente a marcado de emisión sonora. El nivel de potencia acústica garantizado de las máquinas que figuran en el anexo XII estará sujeto únicamente a marcado de emisión sonora. Artículo 13. Evaluación de la conformidad. 1. Antes de poner en el mercado o poner en servicio las máquinas a que se refiere el artículo 11, el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, someterá cada tipo de máquinas a uno de los procedimientos de evaluación de la conformidad siguiente:
  35. a)El procedimiento de control interno de la producción con evaluación de la documentación técnica y comprobaciones periódicas a que se refiere el anexo VI.
  36. b)El procedimiento de verificación por unidad a que se refiere el anexo VII.
  37. c)El procedimiento de aseguramiento total de la calidad a que se refiere el anexo VIII. 2. Antes de poner en el mercado o poner en servicio las máquinas a que se refiere el artículo 12, el fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, someterá cada tipo de máquinas al procedimiento de control interno de la producción que se indica en el anexo V. 3. Las Administraciones competentes así como, mediante solicitud motivada, las correspondientes de los demás Estados miembros y de la Comisión Europea, podrán obtener toda la información utilizada durante el procedimiento de evaluación de la conformidad de un tipo de máquinas y en particular la documentación técnica que se indica en el apartado 3 del anexo V, en el apartado 3 del anexo VI, en el apartado 2 del anexo VII y en los apartados 3.1 y 3.3 del anexo VIII. Artículo 14. Organismos notificados. Autorización. 1. Los Organismos notificados españoles deberán tener la condición de organismos de control, a los que se refiere el capítulo I del Título III de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. Según lo previsto en esta Ley, deberán ser autorizados por el órgano competente de la Comunidad Autónoma donde los organismos inicien su actividad o radiquen sus instalaciones, aplicando los procedimientos establecidos en la citada Ley y en el Real Decreto 2200/1995, de 28 de octubre, por el que se aprueba la Infraestructura para la Calidad y la Seguridad Industrial. A efectos del presente Real Decreto, deberán reunir los criterios mínimos establecidos en el anexo IX del mismo, así como los demás requisitos establecidos en la Ley 21/1992 y Real Decreto 2200/1995 mencionados. 2. En los certificados de acreditación que emita la entidad de acreditación a que se refiere el artículo 17 de la Ley 21/1992, deberá figurar una referencia expresa al presente Real Decreto, así como los procedimientos concretos de evaluación de la conformidad y, en su caso, los tipos de máquinas, para los que sean acreditados los organismos. 3. Los organismos de control deberán asumir la responsabilidad completa del procedimiento de evaluación de la conformidad donde intervengan, sin perjuicio de las posibles subcontrataciones que pudieran contemplarse en la acreditación. Artículo 15. Organismos notificados. Notificación y publicidad. 1. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que concedan las autorizaciones de los organismos de control deberán remitir copia de las mismas al Ministerio de Ciencia y Tecnología, indicando expresamente los procedimientos y máquinas para los que dichos organismos pretendan ser notificados, a efectos de su difusión y eventual comunicación a las restantes Administraciones competentes, así como a la Comisión Europea y a los otros Estados miembros. 2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología publicará, a título informativo, mediante resolución del órgano directivo competente en materia de Seguridad Industrial, la lista de los Organismos notificados por los Estados miembros de la Unión Europea, indicándose los números de identificación asignados por la Comisión Europea y las tareas concretas y los procedimientos de evaluación de la conformidad para los que hayan sido autorizados. Artículo 16. Organismos notificados. Control de las actuaciones. 1. Los Organismos notificados españoles serán inspeccionados de forma periódica, a efectos de comprobar que cumplen fielmente su cometido en relación con la aplicación del presente Real Decreto. 2. Si, mediante un informe negativo de una entidad de acreditación, o por otros medios, se comprueba que un Organismo notificado español ya no satisface los criterios mínimos indicados en el apartado 1 del artículo 14, el órgano competente de la Comunidad Autónoma que le otorgó la autorización resolverá dejarla sin efecto, comunicándolo al Ministerio de Ciencia y Tecnología. El órgano de la Administración General del Estado competente para realizar las comunicaciones a las Instituciones de la Unión Europea informará de ello inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea. 3. Cuando un Organismo notificado español decida denegar o retirar un certificado relativo al correspondiente procedimiento de evaluación de la conformidad, procederá según lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21/1992, de 16 de julio. El órgano competente de la Comunidad Autónoma comunicará al Ministerio de Ciencia y Tecnología toda decisión que confirme la del Organismo notificado. Artículo 17. Recopilación de datos sobre ruido. El fabricante, o su representante autorizado establecido en la Unión Europea, estará obligado a remitir una copia de la declaración CE de conformidad a la Comunidad Autónoma donde comercialice o ponga en servicio en territorio español las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, así como al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión Europea. Artículo 17. Recopilación de datos sobre ruido. (Suprimido) Se suprime por el art. 1.2 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Artículo 18. Motivación y notificación de actos y disposiciones. Los actos y resoluciones que dicten las Administraciones públicas en virtud del presente Real Decreto y que supongan limitación de la puesta en el mercado o puesta en servicio de las máquinas que son objeto del mismo, deberán ser motivados, en sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho, y notificados a los interesados en los términos previstos en el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPÍTULO II Procedimientos de emergencia Téngase en cuenta que, el Capítulo II, y sus correspondientes arts. 19 a 22, añadidos por el art. 1.4 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril, Ref. BOE-A-2026-8023, entran en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Se añade, con los arts. 19 a 22, por el art. 1.4 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Artículo 19. Aplicación de los procedimientos de emergencia. 1. Los artículos 20 a 22 serán de aplicación en el momento en que la Comisión Europea haya adoptado un acto de ejecución con arreglo al artículo 28 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, con respecto a las máquinas reguladas por la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo. 2. Los efectos de dichos artículos se desplegarán únicamente mientras dure el modo de emergencia del mercado interior que se haya activado de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024, y se aplicarán únicamente a las máquinas incluidas en el ámbito de aplicación de este real decreto que hayan sido designadas como bienes pertinentes para crisis con arreglo al apartado 4 del artículo 18 del mencionado Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024. 3. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, lo previsto en el apartado 7 del artículo 21 seguirá siendo de aplicación tras la expiración o desactivación del modo de emergencia del mercado interior. 4. La aplicación del artículo 21 deberá ajustarse a lo dispuesto en los actos de ejecución que la Comisión adopte en virtud del apartado 4 del artículo 17 bis de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo. Las autoridades competentes tomarán las disposiciones pertinentes para dar cumplimiento a las medidas de aplicación establecidas en dichos actos. Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Artículo 20. Priorización de la evaluación de la conformidad de las máquinas designadas como bienes pertinentes para crisis. 1. El presente artículo será de aplicación a las máquinas enumeradas en el acto de ejecución al que se refiere el apartado 1 del artículo 19, que, de acuerdo con el artículo 13, están sujetas a procedimientos de evaluación de la conformidad en los que se requiere la participación obligatoria de un organismo notificado. 2. Los organismos notificados harán todo lo posible por tramitar con carácter prioritario todas las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas a que se refiere el apartado 1, con independencia de que dichas solicitudes hayan sido presentadas antes o después de que el presente artículo sea de aplicación de acuerdo con lo indicado en el artículo 19. 3. La priorización de las solicitudes de evaluación de la conformidad de las máquinas con arreglo al apartado 2 no dará lugar a costes adicionales desproporcionados para los fabricantes que hayan presentado dichas solicitudes. 4. Los organismos notificados harán esfuerzos razonables por aumentar sus capacidades en materia de ensayo para las máquinas a que se refiere el apartado 1 en relación con las cuales hayan sido notificados. Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Artículo 21. Excepción a los procedimientos de evaluación de la conformidad que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado. 1. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 13, la autoridad competente podrá autorizar, previa solicitud debidamente justificada de un operador económico, la introducción en el mercado o la puesta en servicio en el territorio español de una máquina específica contemplada en el artículo 11 y enumerada en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 19 y que no haya sido sometida a los procedimientos de evaluación de la conformidad a los que se refiere el artículo 13 que requieren la participación obligatoria de un organismo notificado, pero para la cual haya quedado demostrado el cumplimiento de todos los requisitos aplicables establecidos en el presente real decreto en materia de emisiones sonoras en el entorno de conformidad con los procedimientos contemplados en dicha autorización. 2. A los efectos del apartado anterior, tendrán la consideración de autoridad competente las siguientes:
  38. a)Cuando la máquina está diseñada y fabricada para su instalación y utilización en una ubicación específica, la comunidad autónoma correspondiente a dicha ubicación;
  39. b)Cuando la máquina no está diseñada y fabricada para su instalación y utilización en una ubicación específica: 1.º Si la máquina está fabricada en España, la comunidad autónoma donde se lleve a cabo la fabricación de la máquina. En aquellos casos en los que la fabricación se lleve a cabo en varias comunidades autónomas, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde se lleve a cabo la fabricación en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 2.º Si la máquina no está fabricada en España, pero el fabricante o su representante autorizado está establecido en territorio español, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho fabricante o representante autorizado. En caso de que el fabricante o representante autorizado esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del fabricante o representante autorizado, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el fabricante o representante autorizado en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 3.º Si el fabricante de la máquina no está establecido en territorio español, pero el importador de la máquina o, en su defecto, el distribuidor sí lo está, la comunidad autónoma donde esté establecido dicho operador económico. En caso de que el mencionado operador económico esté establecido en más de una comunidad autónoma, la autoridad competente será aquella comunidad en la que radique la sede social del mismo, si esta está radicada en España, o, en caso contrario, aquella de entre las comunidades autónomas donde esté establecido el operador económico en la que se presente por primera vez la solicitud de excepción. 4.º Si ni el fabricante de la máquina ni el operador económico que solicita la excepción están establecidos en territorio español, la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo. 3. Toda autorización expedida de conformidad con el apartado 1 establecerá las condiciones y los requisitos con arreglo a los cuales una máquina pueda introducirse en el mercado o ponerse en servicio. Dichas autorizaciones establecerán, como mínimo, lo siguiente:
  40. a)Una descripción de los procedimientos mediante los cuales se ha demostrado con éxito el cumplimiento de los requisitos aplicables del presente real decreto en materia de emisiones sonoras en el entorno;
  41. b)Todo requisito específico relativo a la trazabilidad de la máquina de que se trate;
  42. c)Una fecha final de validez de la autorización, que no podrá exceder del último día del período durante el cual se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (UE) 2024/2747 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2024;
  43. d)Todo requisito específico relativo a la necesidad de garantizar una evaluación continua de la conformidad de la máquina de que se trate;
  44. e)Las medidas que deban tomarse al expirar o desactivarse el modo de emergencia del mercado interior con respecto a la máquina de que se trate, que se ha introducido en el mercado o puesto en servicio. 4. El fabricante de una máquina sujeta al procedimiento de autorización contemplado en el apartado 1 declarará, bajo su exclusiva responsabilidad, que la máquina en cuestión cumple todos los requisitos aplicables establecidos en la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, y será responsable del cumplimiento de todos los procedimientos de evaluación de la conformidad indicados en la autorización. 5. La autoridad competente indicada en el apartado 2 podrá reconocer, de oficio, como válidas en el territorio español las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, siempre que los requisitos establecidos en las citadas autorizaciones garanticen la conformidad con los requisitos aplicables establecidos en el presente real decreto en materia de emisiones sonoras en el entorno. 6. La autoridad competente remitirá inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros la información relativa a las autorizaciones concedidas de conformidad con el apartado 1, así como de todo acto por el que se reconozcan como válidas las autorizaciones concedidas por otro Estado miembro de acuerdo con el apartado anterior. Igualmente, la autoridad competente remitirá la información indicada en el párrafo anterior a la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo, que publicará dicha información en el portal de internet del Ministerio de Industria y Turismo. 7. Las máquinas para las que se haya concedido una autorización de conformidad con el apartado 1 del presente artículo no llevarán el marcado CE. Asimismo, no será de aplicación el artículo 6 del presente real decreto a las máquinas autorizadas en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, salvo por lo dispuesto en el siguiente apartado. 8. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6 del presente real decreto, no se podrá prohibir, restringir u obstaculizar la introducción en el mercado o puesta en servicio en territorio español de las siguientes máquinas que, cumpliendo todos los requisitos aplicables establecidos en el presente real decreto en materia de emisiones sonoras en el entorno, no cuenten con el marcado CE:
  45. a)Aquellas para las que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.
  46. b)hayan concedido una autorización de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10;
  47. b)Aquellas para las que las autoridades competentes indicadas en el apartado 2.
  48. b)hayan reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que cuenten con la información indicada en el apartado 10;
  49. c)Las máquinas objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, por el que se amplía la validez de las autorizaciones concedidas por los Estados miembros, que cuenten con la información indicada en dicho acto, al menos, en castellano. 9. Sin perjuicio de lo indicado en el artículo 6 del presente real decreto, las máquinas que no cuenten con el marcado CE para las que la autoridad competente a la que se refiere el apartado 2.
  50. a)haya concedido una autorización de acuerdo con el apartado 1 o haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, solo podrán introducirse en el mercado y ponerse en servicio en la ubicación específica para la que se concede la autorización. Las comunidades autónomas podrán reconocer como válidas, para ubicaciones específicas dentro de su territorio, las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas de conformidad con los apartados 1 y 2.a). 10. Las máquinas introducidas en el mercado y puestas en servicio en el territorio español de conformidad con lo indicado en los párrafos
  51. a)y
  52. b)del apartado 8 irán acompañadas de la declaración responsable indicada en el apartado 4, que se incluirá al menos en castellano, y de una copia de la autorización expedida por la autoridad competente de acuerdo con el apartado 1 o, en su caso, de la resolución por la que se reconoce la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5, y llevarán la siguiente información, al menos, en castellano, así como el resto de información aplicable requerida en el presente real decreto:
  53. a)Las máquinas que cuenten con una autorización expedida por la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 3.º del apartado 2.
  54. b)y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, llevarán la información indicada en la resolución por la que se concede dicha autorización.
  55. b)Las máquinas que cuenten con una autorización expedida por la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo de acuerdo con lo indicado en el apartado 1 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que la máquina ha sido autorizado por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicha autorización. La autorización podrá establecer requisitos para completar o modificar el contenido y presentación de dicha información.
  56. c)Las máquinas para las que la autoridad competente a la que hacen referencia los párrafos 1.º a 3.º del apartado 2.
  57. b)haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, llevarán la información indicada en la resolución por la que se reconoce la validez de dicha autorización.
  58. d)Las máquinas para las que la Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Industria y Turismo haya reconocido la validez de la autorización concedida en otro Estado miembro de conformidad con el apartado 5 y que no hayan sido objeto del acto de ejecución al que se refiere el apartado 2 o el 3 del artículo 17 quater de la Directiva 2000/14/CE del Consejo y del Parlamento Europeo, de 8 de mayo, incluirán en el producto o embalaje la información relativa a que la máquina ha sido autorizada en otro Estado miembro y que dicha autorización ha sido reconocida por el Ministerio de Industria y Turismo, junto con la referencia a la resolución por la que se concede dicho reconocimiento. La resolución por la que se reconoce la autorización concedida en otro Estado miembro podrá establecer requisitos para completar o modificar el contenido y presentación de dicha información. 11. Las comunidades autónomas podrán tomar a nivel nacional todas las medidas correctivas y restrictivas contempladas en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011 y en el presente real decreto con respecto a las máquinas introducidas en el mercado o puestas en servicio de conformidad con este artículo. Las comunidades autónomas informarán inmediatamente de dichas medidas a la Comisión y a las autoridades de vigilancia del mercado de todos los demás Estados miembros. 12. Las autorizaciones concedidas de acuerdo con el apartado 1 o el reconocimiento de las autorizaciones concedidas en otros Estados miembros de acuerdo con el apartado 5 no afectará a la aplicación de los procedimientos de evaluación de la conformidad pertinentes establecidos en el artículo 13. Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Artículo 22. Priorización de las actividades de vigilancia del mercado y asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado. 1. Las comunidades autónomas darán prioridad a las actividades de vigilancia del mercado en relación con las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 19. 2. Las comunidades autónomas harán todo lo posible por prestar asistencia a otras autoridades de vigilancia del mercado durante un modo de emergencia del mercado interior, incluyendo, cuando se disponga de los medios y capacidades disponibles, el envío de equipos de expertos para reforzar temporalmente la plantilla de las autoridades de vigilancia del mercado que soliciten asistencia o proporcionando apoyo logístico, como el refuerzo de la capacidad de ensayo de las máquinas enumeradas en el acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 del artículo 19. 3. En caso de que la autoridad de vigilancia del mercado de una comunidad autónoma requiera de la asistencia de otras autoridades de vigilancia del mercado, remitirá solicitud de asistencia a través de los grupos de trabajo correspondiente de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. Las demandas de asistencia podrán incluir, entre otros, los aspectos indicados en el apartado 2. 4. Cuando la solicitud de asistencia a la que se refiere el apartado anterior no pueda ser atendida por ninguna autoridad de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas por falta de recursos y/o capacidades, la comunidad autónoma solicitante podrá demandar asistencia de las autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros directamente o a través de la Oficina de Enlace Única de vigilancia del mercado en España, quien remitirá la solicitud de asistencia a las oficinas de enlace único de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros. Adicionalmente a lo indicado en el párrafo anterior, el Ministerio de Industria y Turismo, previa solicitud de la autoridad de vigilancia del mercado de la comunidad autónoma demandante de asistencia, remitirá dicha solicitud a las autoridades de vigilancia del mercado del resto de Estados miembros a través del grupo de cooperación administrativa correspondiente al que se refiere el artículo 32 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. 5. Sin perjuicio de lo indicado en el apartado siguiente, las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en el Ministerio de Industria y Turismo o en las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas serán remitidas al conjunto de las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, informando de ello a la Oficina de Enlace Única. Las solicitudes de asistencia procedentes de autoridades de vigilancia del mercado de otros Estados miembros que se reciban en la Oficina de Enlace Única serán enviadas al Ministerio de Industria y Turismo para su remisión a las autoridades de vigilancia del mercado de las comunidades autónomas a través de los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME. En el plazo máximo de cinco días hábiles desde la remisión de la solicitud a los grupos de trabajo correspondientes de la Conferencia Sectorial de Industria y PYME, el Ministerio de Industria y Turismo informará a la Oficina de Enlace Única sobre el resultado de la solicitud, indicando, en su caso, las autoridades de vigilancia que pueden prestar asistencia. La Oficina de Enlace Única remitirá dicha información al Estado miembro solicitante. 6. Cuando la solicitud indicada en el apartado anterior requiera asistencia específica de una autoridad de vigilancia del mercado concreta, las solicitudes serán remitidas directamente a dicha comunidad autónoma informando de ello al Estado miembro solicitante. 7. Las solicitudes de asistencia entre las autoridades de vigilancia del mercado, así como el resto de comunicaciones a las que se refiere el presente artículo se realizarán por medios electrónicos. Se añade por el art. 1.4 del Real Decreto 302/2026, de 8 de abril. Ref. BOE-A-2026-8023 Esta modificación entra en vigor el 30 de mayo de 2026, según establece su disposición final cuarta. Disposición adicional única. Reglamentación del uso. Las disposiciones del presente Real Decreto se entenderán sin perjuicio de las que pudieran aplicarse con objeto de:
  59. a)Reglamentar el uso de las máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 en zonas que consideren sensibles, incluso por lo que se refiere a la posibilidad de limitar las horas de funcionamiento de las máquinas.
  60. b)Determinar los requisitos que se consideren necesarios para garantizar que las personas estén protegidas durante el uso de las máquinas de que se trata, siempre que ello no implique la modificación de dichas máquinas de una manera no contemplada en el presente Real Decreto. Disposición transitoria única. Certificados de examen de tipo expedidos y las mediciones de las máquinas efectuadas en cumplimiento del Real Decreto 245/1989. Los certificados de examen de tipo expedidos y las mediciones de las máquinas efectuadas en cumplimiento de las disposiciones del Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, podrán utilizarse para elaborar la documentación técnica que se indica en el apartado 3 del anexo V, en el apartado 3 del anexo VI, en el apartado 2 del anexo VII y en los apartados 3.1 y 3.3 del anexo VIII del presente Real Decreto. Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogado el Real Decreto 245/1989, de 27 de febrero, sobre determinación y limitación de la potencia acústica admisible de determinado material y maquinaria de obra. Disposición final primera. Carácter básico. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.13.a de la Constitución. Disposición final segunda. Actualización técnica. Se autoriza a los Ministros de Medio Ambiente y de Ciencia y Tecnología para modificar mediante Orden los anexos del presente Real Decreto, con objeto de su adaptación al progreso técnico y en aplicación de la normativa de la Unión Europea. Disposición final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrará en vigor a los tres meses a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con excepción de los niveles de potencia acústica admisible para la fase II que se mencionan en el cuadro de valores límite al que se refiere el artículo 11, los cuales serán exigibles a partir del 3 de enero de 2006. Dado en Madrid a 22 de febrero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOSÉ LUCAS GIMÉNEZ ANEXO I DEFINICIONES DE MÁQUINAS 1. Plataformas elevadoras con motor de combustión. Equipo formado como mínimo por una plataforma de trabajo, una estructura extensible y un chasis. La plataforma de trabajo consiste en una plataforma rodeada de una barrera o en una jaula que puede desplazarse cargada a la posición de trabajo precisa. La estructura extensible va conectada al chasis y sirve de apoyo a la plataforma al tiempo que permite desplazar ésta a la posición deseada. 2. Desbrozadora. Máquina de mano portátil accionada por motor de combustión equipada con una cuchilla giratoria de metal o plástico para cortar malas hierbas, broza, árboles pequeños y vegetación similar. Los dispositivos de corte funcionan en un plano aproximadamente paralelo al suelo. 3. Montacargas para el transporte de materiales de construcción. Montacargas mecánico instalado con carácter temporal para su uso por personas con acceso autorizado a obras de construcción e ingeniería, que llegan hasta
  61. k)un nivel determinado de descarga, con una plataforma: – diseñada únicamente para transportar materiales y accesible a personas durante la carga y la descarga, – accesible y que permite el desplazamiento de personas autorizadas durante su levantamiento, desmontaje y mantenimiento, – dirigida, – que se desplaza en un eje vertical o a lo largo de un recorrido que se encuentra como máximo a 15º de la vertical, – soportada o sostenida por cable metálico, cadena, tuercas y tornillos, mecanismo de cremallera y piñón, gato hidráulico (directo o indirecto), o un mecanismo articulado extensible, – cuyos postes tienen o no tienen que sujetarse en otras estructuras, o
  62. ii)una superficie de descarga o de trabajo que se extiende hasta el final de la guía (por ejemplo, un tejado), equipada con un mecanismo de arrastre: – diseñada únicamente para transportar materiales, – diseñada de manera que no sea necesario estar sobre ella para cargar y descargar ni para el mantenimiento, levantamiento o desmontaje, – en la que está prohibida la presencia de personas en todo momento, – dirigida, – diseñada para efectuar un recorrido con un ángulo a 30° como mínimo de la vertical pero que puede utilizarse con cualquier ángulo, – sostenida mediante un cable de acero y un sistema de tracción directa, – sujeta a controles de presión constante, – que no se sirve de contrapesos, – con una carga máxima admisible de 300 kg, – con una velocidad máxima de 1 m/s, – cuyas guías deben sujetarse en otras estructuras. 4. Sierra de cinta para obras. Máquina mecánica de avance manual de peso inferior a 200 kg equipada con una hoja de sierra en forma de banda continua que se mueve entre dos o más poleas. 5. Sierra circular de mesa para obras. Máquina de avance manual de peso inferior a 200 kg equipada con una hoja de sierra circular (que no sea una sierra ranuradora) de diámetro de 350 mm o más hasta un máximo de 500 mm, que está fija durante la operación de cortado normal, y una mesa horizontal, fija total o parcialmente durante la operación. La hoja de sierra está instalada en un eje horizontal no basculante cuya posición permanece fija durante el trabajo mecánico. La máquina puede tener una de las características siguientes: – la altura de corte de la hoja de la sierra puede regularse fácilmente, – el cuadro de la máquina en la parte inferior de la mesa puede ser abierto o cerrado, – la sierra puede estar equipada con una mesa móvil adicional accionada a mano (no adyacente a la hoja de la sierra). 6. Sierra de cadena portátil. Herramienta mecánica diseñada para cortar madera con una cadena de sierra, compuesta por una unidad compacta integrada con asas, un motor y un elemento de corte, diseñada para sujetarse con dos manos. 7. Vehículo baldeador y aspirador de alta presión. Vehículo que puede funcionar como baldeador de alta presión y como vehículo aspirador. Véase Baldeador de alta presión y Vehículo aspirador. 8. Máquina compactadora. Máquina de compactación de materiales como rocalla, pavimentación o asfaltado por medio del rodamiento, apisonamiento o vibración del órgano de trabajo. Puede ser automotriz o ir remolcada, empujada o acoplada a una máquina portadora. Las máquinas compactadoras se dividen en: – rodillos con conductor montado: máquinas compactadoras automotrices con uno o más cilindros metálicos (rodillos) o neumáticos de caucho; el puesto de maniobra del operario forma parte de la máquina, – rodillos con conductor a pie: máquinas compactadoras automotrices con uno u más cilindros metálicos (rodillos) o neumáticos de caucho en las que los equipos de desplazamiento, dirección, frenada y vibración están dispuestos de tal manera que la máquina funciona asistida por un operario o de forma teledirigida, – rodillos remolcados: máquinas compactadoras con uno o más cilindros metálicos (rodillos) o neumáticos de caucho, que carecen de sistema de propulsión independiente y en las que el puesto de maniobra del operario se encuentra en un módulo tractor, – planchas y apisonadoras vibratorias: máquinas compactadoras generalmente con planchas planas que vibran. Funcionan asistidas por un operario o enganchadas a un vehículo portador, – apisonadoras de explosión: máquinas compactadoras, generalmente con un pedazo de chapa plana que funciona como elemento compactador en dirección predominantemente vertical por la acción de una explosión. La máquina funciona asistida por un operario. 9. Motocompresor. Máquina que se utiliza con equipo intercambiable que comprime aire, gases o vapores a una presión superior a la presión de entrada. Un motocompresor está compuesto por el compresor en sí, el motor y cualquier otro elemento o dispositivo que sea necesario para el funcionamiento seguro del compresor. Quedan excluidas las categorías siguientes: – ventiladores, es decir, dispositivos que provocan una circulación del aire a una presión no superior a 110.000 pascales, – bombas de vacío, es decir, dispositivos o aparatos que extraen el aire de espacios cerrados a una presión no superior a la presión atmosférica, – motores de turbina de gas. 10. Trituradoras de hormigón y martillos picadores de mano. Los trituradores de hormigón y los martillos picadores motorizados (sea cual sea el método) utilizados para trabajar en obras de construcción y de ingeniería civil. 11. Hormigonera. Máquina destinada a la preparación de hormigón y mortero, sea cual sea el procedimiento de carga, mezcla y vaciado. Puede funcionar de manera intermitente o constante. Las hormigoneras sobre camiones se denominan camiones hormigonera (véase la definición 55). 12. Torno de construcción. Aparato elevador motorizado instalado con carácter temporal, equipado con mecanismos para subir y bajar una carga suspendida. 13. Máquinas de distribución, transporte y rociado de hormigón y mortero. Máquinas que bombean y rocían hormigón o mortero, con o sin agitador, por medio de los cuales el material que debe transportarse se conduce al punto de distribución a través de tuberías o dispositivos y barras distribuidoras. El transporte se realiza: – para el hormigón, de forma mecánica mediante bomba de disco o pistón, – para el mortero, de forma mecánica mediante bomba de pistón, helicoidal, de disco o manguera, o de forma neumática mediante compresores con o sin cámara de aire. Estas máquinas pueden estar instaladas en camiones, remolques o vehículos especiales. 14. Cinta transportadora. Máquina instalada con carácter temporal, adecuada para transportar materiales por medio de una cinta motorizada. 15. Equipo de refrigeración en vehículos. Unidades de refrigeración del espacio de carga de vehículos de las categorías N2, N3, O3 y O4 con arreglo a la definición de la Directiva 70/156/CEE, traspuesta por Real Decreto 2140/1985, de 9 de octubre, por el que se citan normas sobre homologación de tipos de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos. La fuente de alimentación de la unidad de refrigeración puede formar parte integrante de ésta, ser un elemento independiente unido a la caja del vehículo, ser el motor del vehículo o ser una fuente de alimentación independiente o de reserva. 16. Topadora. Máquina automotriz sobre neumáticos u orugas utilizada para ejercer una fuerza de empuje y de tracción a través de un equipo montado. 17. Equipo de perforación. Máquina utilizada para perforar agujeros en obras por una acción: – de percusión, – giratoria, – giratoria de percusión. Los equipos de perforación se mantienen fijos durante la operación. Pueden trasladarse de un lugar de trabajo a otro por su propia potencia. Entre los equipos de perforación automotores se incluyen los instalados en camiones, chasis con ruedas, tractores, orugas o plataformas (arrastradas por un cabrestante). Cuando los equipos de perforación están instalados en camiones, tractores y remolques, o sobre ruedas, la carga puede transportarse a mayor velocidad y por la vía pública. 18. Motovolquete. Máquina automotriz sobre neumáticos u orugas con caja abierta, que transporta, descarga o esparce materiales. Los motovolquetes pueden llevar un equipo autocargador integrado. 19. Equipos de carga y descarga de cisternas o silos en camiones. Dispositivos motorizados unidos a camiones cisterna o camiones silo para la carga y descarga de líquidos o materiales a granel por medio de bombas o aparatos similares. 20. Pala hidráulica o pala de cables. Máquina automotriz sobre neumáticos u orugas con una estructura superior capaz de efectuar una rotación de más de 360°. Esta máquina permite excavar, balancear y descargar materiales mediante el movimiento de un cangilón unido a la pluma y el brazo o pluma telescópica, sin mover el chasis o el bastidor durante todos los ciclos de la máquina. 21. Pala cargadora. Máquina automotriz, sobre neumáticos u orugas, con una estructura principal diseñada para llevar un cangilón de cargadora en su parte delantera y una retroexcavadora en la parte posterior. Cuando se utiliza en la modalidad de pala retroexcavadora, la máquina cava por debajo del nivel del suelo y el cangilón se desplaza hacia la máquina. La retroexcavadora levanta, balancea y descarga materiales mientras la máquina permanece estacionaria. Cuando se usa en la modalidad de cargadora, la máquina carga o excava mediante un movimiento de avance y eleva, transporta y descarga material. 22. Contenedor de reciclado de vidrio. Contenedor –del material que sea– utilizado para la recogida de botellas. Lleva por lo menos una abertura para introducir las botellas y otra para vaciar el contenedor. 23. Niveladora. Máquina automotriz sobre ruedas, con una hoja regulable situada entre los ejes delantero y trasero, que corta, desplaza y extiende material generalmente para la nivelación de superficies. 24. Máquina para el acabado de la hierba/recortadora de hierba. Máquina portátil de mano accionada por motor de combustión con sedal o sedales flexibles u otros elementos cortantes no metálicos como, por ejemplo, cuchillas pivotantes, disecada para cortar hierbajos, hierba y vegetación similar. Los dispositivos de corte funcionan en un plano aproximadamente paralelo al suelo (máquina para el acabado de la hierba) a perpendicular al suelo (recortadora de hierba). 25. Recortadora de setos. Máquina de mano con motor accionado íntegramente manejada por un operario para cortar setos y arbustos por medio de una o varías cuchillas de dientes de movimiento alternativo. 26. Baldeadora de alta presión. Vehículo equipado con un dispositivo para limpiar alcantarillas o instalaciones similares por medio de un chorro de agua a alta presión. El mecanismo puede estar instalado en un chasis de marca o un chasis propio. El equipo puede ser fijo o desmontable como en el caso de un sistema de carrocería intercambiable. 27. Máquina de chorro de agua de alta presión. Máquina con lanzas de riego u otras aberturas velociaumentadoras por las que el agua (también con aditivos) sale a chorro libre. En general, las máquinas de chorro de agua de alta presión consisten en un motor, un generador de presión, mangueras, rociadores, mecanismos de seguridad y dispositivos de control y medición. Las máquinas de chorro de agua de alta presión pueden ser móviles o fijas: – las máquinas de chorro de agua de alta presión móviles son máquinas móviles fácilmente transportables diseñadas para usarse en lugares distintos, para lo cual suelen tener un mecanismo inferior propio o están instaladas sobre un vehículo. Todos los alimentadores necesarios son flexibles y fácilmente desconectables, – las máquinas de chorro de agua de alta presión fijas están diseñadas para utilizarse en un lugar durante un período de tiempo, pero pudiéndose desplazar a otro lugar con el equipo adecuado. Por regla general están montadas sobre plataforma o en la caja y sus alimentadores pueden desconectarse. 28. Martillo hidráulico. Equipo que utiliza la fuente de alimentación hidráulica del vehículo portador para imprimir un movimiento de aceleración a un pistón (en ocasiones a gas) que, a continuación, golpea una herramienta. La onda de esfuerzo generada por la acción dinámica se transmite a través de la herramienta al material, provocando su ruptura. Los martillos hidráulicos necesitan aceite presurizado para funcionar. El conjunto formado por el martillo y el vehículo portador está controlado por un operario que, por lo general, va sentado en la cabina del vehículo portador. 29. Generador de energía hidráulica. Máquina que se utiliza con equipo intercambiable que comprime líquidos a una presión superior a la presión de entrada. Se compone de un motor, una bomba, con o sin depósito, y accesorios (por ejemplo, dispositivos de contención o válvula de presión). 30. Cortadora de juntas. Máquina móvil para hacer juntas sobre superficies de hormigón, asfalto y otros revestimientos de carreteras. La herramienta cortante es un disco que gira a gran velocidad. El movimiento de avance de la cortadora de juntas puede ser: – manual, – manual con asistencia mecánica, – mecánico. 31. Compactadora de basura de tipo cargadora con cangilón. Máquina compactadora automotriz sobre ruedas que dispone de un enlace de cargadora frontal con una pala y ruedas de acero (rodillos) diseñadas principalmente para compactar, desplazar, nivelar y cargar tierra, basuras o restos de material sanitario. 32. Cortadora de césped. Máquina para cortar césped, con conductor montado o con conductor a pie, o máquina con uno o varios accesorios cortacésped, en la que el dispositivo de corte funciona en un plano aproximadamente paralelo al suelo y que se sirve del suelo para determinar la altura de corte por medio de ruedas, patines o cojines de aire, etc., y que utiliza un motor eléctrico o de otro tipo. Los dispositivos cortantes son: – bien elementos cortantes rigidos, – bien uno o varios filamentos no metálicos o cuchillas no metálicas que pivotan libremente, con una energía cinética superior a 10 J cada una de ellas. La energía cinética se determina de conformidad con el anexo B de la norma EN 786:1997 (UNE-EN 786:1996; UNE-EN 786:1997 ERRATUM). Puede ser también una máquina para cortar césped, con conductor montado o con conductor a pie, o una máquina con uno o varios accesorios cortacésped, en la que el dispositivo de corte gira en torno a un eje horizontal para cortar por medio de una cuchilla o cuchillo fijo (cortadora cilíndrica). 33. Máquina para el acabado del césped/recortadora de césped. Máquina eléctrica de cortar césped con conductor montado o con conductor a pie con uno o varios elementos cortantes con uno o varios filamentos no metálicos o con cuchillas libremente pivotantes no metálicas con una energía cinética nunca superior a 10 J cada una de ellas, destinada a cortar césped o vegetación similar. El elemento o elementos cortantes funcionan en un plano aproximadamente paralelo al suelo (máquina para el acabado del césped) o perpendicular al suelo (recortadora de césped). La energía cinética se determina de conformidad con el anexo B de la norma EN 786:1997 (UNE-EN 786:1996; UNE-EN 786:1997 ERRATUM). 34. Soplador de hojas. Máquina con motor adecuada para limpiar el césped, senderos, caminos, calles, etc. de hojas y otras materias por medio de un flujo de aire muy potente. Puede ser portátil (de mano) o no portátil pero móvil. 35. Aspirador de hojas. Máquina con motor adecuada para recoger hojas y otros detritos por medio de un mecanismo de succión compuesto por una fuente de alimentación de energía que produce un vacío dentro de la máquina y un tubo de aspiración y un contenedor para el material recogido. Puede ser portátil (de mano) o no portátil pero móvil. 36. Carretilla elevadora en voladizo accionada por motor de combustión. Carretilla elevadora sobre ruedas con motor de combustión interna y con mecanismo de contrapeso y de elevación (mástil, brazo telescópico o brazo articulado). Son: – carretillas todo terreno (carretillas de horquilla en voladizo sobre ruedas destinadas fundamentalmente a trabajos en terrenos naturales yermos y en terrenos inestables, en obras por ejemplo), – otras carretillas elevadores en voladizo; quedan excluidas las carretillas elevadoras en voladizo fabricadas específicamente para manipular contenedores. 37. Cargadora. Máquina automotriz, sobre neumáticos u orugas, provista de una estructura y enlace de cangilón frontal. Esta máquina carga o excava al avanzar y eleva, transporta y descarga materiales. 38. Grúa móvil. Grúa automotriz que puede desplazarse, con o sin carga, sin necesidad de vial de rodadura y cuya estabilidad depende de la gravedad. Funciona sobre neumáticos, orugas o con otros dispositivos móviles. En posición fija puede apoyarse en puntales u otros accesorios que aumenten su estabilidad. La superestructura de una grúa móvil puede ser del tipo rotación completa, rotación limitada o rotación nula. Suele llevar uno o varios tomos o cilindros hidráulicos que hacen subir o bajar el brazo y la carga. Las grúas móviles pueden tener brazos telescópicos, articulados o de celosía, o una combinación de los tres, diseñados de manera que puedan hacerse bajar fácilmente. Las cargas suspendidas del brazo pueden manejarse mediante poleas de gancho u otros mecanismos de elevación de cargas para servicios especiales. 39. Contenedor de basura móvil. Contenedor convenientemente diseñado, provisto de ruedas, destinado al almacenamiento temporal de residuos y equipado con una tapa. 40. Motoazada. Máquina automotriz que se conduce a pie: – con o sin rueda de apoyo, de manera que sus órganos de trabajo funcionan como binadores de empuje (motoazada), y – propulsada por una o varias ruedas accionadas directamente desde el motor y equipada con herramientas binadoras (motoazada con una o varias ruedas motrices). 41. Pavimentadora. Máquina móvil para la construcción de carreteras utilizada para aplicar capas de afirmado con material de construcción, por ejemplo, mezclas bituminosas, hormigón y grava. Las pavimentadoras pueden ir equipadas con una guía para alta compactación. 42. Equipo para el manejo de pilotes. Equipo de colocación de pilotes y máquinas de extracción, por ejemplo, martillos pilones, extractores, vibradores o dispositivos estáticos para la hinca y/o extracción de elementos de cimentación. Conjunto de máquinas y componentes utilizados para la colocación o extracción de pilotes que también se compone de: – equipo de perforación formado por la máquina portadora (montada sobre ruedas, cadenas o raíles, fijación flotante del mástil, sistema de guía o mástil), – accesorios, por ejemplo cabezas de pilote, sombreretes, placas, seguidores, dispositivos de apriete, dispositivos para la manipulación de los pilotes, guías de pilotes, revestimientos acústicos y dispositivos de absorción de impactos y vibraciones, fuentes de alimentación y generadores y ascensores para el personal o plataformas. 43. Colocador de tuberías. Máquina automotriz sobre ruedas u orugas diseñada específicamente para manejar y colocar tuberías y llevar equipos de tuberías. La máquina es un tractor compuesto por elementos especialmente diseñados, por ejemplo, bastidor, estructura central contrapesos, pluma y mecanismo de montacargas, así como un pescante lateral que pivota verticalmente. 44. Tractor oruga para nieve. Máquina automotriz sobre orugas utilizada pare ejercer una fuerza de empuje de atracción sobre hielo y nieve a través de un equipo montado. 45. Grupo electrógeno. Todo aparato con un motor de combustión interna que accione un generador rotativo que proporcione alimentación eléctrica en régimen continuo. 46. Barredora mecánica. Máquina barredora que dispone de un equipo que barre detritos y los dirige hacia una boca de aspiración donde son aspirados por una corriente de aire a gran velocidad o un sistema mecánico de recogida hasta una tolva receptora. Los mecanismos de barrido y recogida pueden estar instalados en un chasis de marca o integrados en un chasis propio. El equipo puede ser fijo o desmontable como en el caso de un sistema de carrocería intercambiable. 47. Vehículo recogebasuras. Vehículo concebido para la recogida y el transporte de residuos domésticos y residuos voluminosos, que se carga por contenedores o a mano. El vehículo puede ir equipado con un mecanismo de compactación. Un vehículo recogebasuras está compuesto por un chasis con cabina sobre el que va instalada la carrocería. Puede llevar un mecanismo de elevación de contenedores. 48. Flexadora para carreteras. Máquina móvil utilizada para extraer materiales de superficies pavimentadas por medio de un cilindro mecánico que lleva en su superficie los instrumentos flexadores. Los tambores giran al cortar. 49. Escarificador. Máquina mecánica, con conductor montado encima o con conductor a pie detrás, que utiliza el suelo para determinar la profundidad de corte y que lleva una unidad adecuada para tajar o escarbar la superficie de hierba en jardines, parques y otros espacios similares. 50. Trituradora/astilladora. Máquina mecánica que se utiliza en posición fija con uno o varios dispositivos cortantes destinados a reducir materias orgánicas voluminosas en trozos más pequeños. Por regla general está compuesta por una apertura por la que se introduce el material (sostenido o no por un mecanismo de sujeción), un dispositivo que corta el material por el método que sea (cortar, picar, triturar, etc.) y una boca de descarga. Puede llevar acoplado un dispositivo de recogida. 51. Máquina quitanieves con herramientas giratorias. Máquina con la que se puede quitar la nieve de zonas de tráfico por mecanismos giratorios, y que acelera y la expulsa por medios soplantes. 52. Vehículo aspirador. Vehículo equipado con un mecanismo para aspirar agua, barro, lodos, residuos o materiales similares de alcantarillas o instalaciones semejantes. El mecanismo puede estar instalado en un chasis de marca o un chasis propio. El equipo puede ser fijo o desmontable como en el caso de un sistema de carrocería intercambiable. 53. Grúa de torre. Grúa con pluma giratoria situada en la parte superior de una torre que se mantiene aproximadamente vertical durante su funcionamiento. Esta máquina mecánica está equipada con dispositivos para subir y bajar cargas suspendidas, así como para moverlas por medio de modificaciones del radio de elevación de la carga y del giro y desplazamiento de toda la máquina. Algunas máquinas realizan varios de estos movimientos pero no necesariamente todos. La máquina puede instalarse en posición fija o estar equipada con medios de desplazamiento o ascensión. 54. Zanjadora. Máquina automotriz, con conductor montado o con conductor a pie, sobre ruedas o sobre orugas, con una pala enganchada en la parte trasera o delantera, diseñada principalmente para cavar zanjas en una operación continua por medio de un movimiento de la máquina. 55. Camión hormigonera. Vehículo equipado con un tambor que transporta hormigón preamasado desde la, central de hormigonado hasta el lugar de trabajo. El tambor puede girar con el vehículo en marcha o detenido. El tambor se vacía por rotación en el lugar de la obra. El tambor funciona con el motor del vehículo o con otro motor distinto. 56. Equipo de bomba de agua. Máquina compuesta por una bomba de agua y un motor. La bomba de agua es una máquina que hace subir el agua de un nivel inferior de energía a otro superior. 57. Grupo electrógeno de soldadura. Cualquier aparato rotativo que produzca una corriente pare soldadura. ANEXO II DECLARACIÓN CE DE CONFORMIDAD La declaración CE de conformidad incluirá los datos siguientes: – nombre y dirección del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Unión Europea, – nombre y dirección de la persona que conserva la documentación técnica, – descripción de la máquina, – procedimiento de evaluación de la conformidad que se ha seguido y, en su caso, nombre y dirección del organismo notificado que haya intervenido, – nivel de potencia acústica medido en una máquina representativa del tipo, – nivel de potencia acústica garantizado para la máquina de que se trate, – referencia a la Directiva 2000/14/CE, – declaración de que la máquina cumple los requisitos de la Directiva 2000/14/CE, – si procede, la declaración o declaraciones de conformidad y las referencias a otras Directivas comunitarias que se hayan aplicado, – lugar y fecha de la declaración, – datos de la persona autorizada a firmar la declaración vinculante jurídicamente en nombre del fabricante o de su representante autorizado establecido en la Unión Europea. ANEXO III MÉTODO DE MEDICIÓN DEL RUIDO AÉREO EMITIDO POR LAS MÁQUINAS DE USO AL AIRE LIBRE Ámbito de aplicación. 1. El presente anexo describe los métodos de medición del ruido aéreo que deben utilizarse para determinar los niveles de potencia acústica de las máquinas, con vistas a los procedimientos de evaluación de la conformidad del presente Real Decreto. 2. La parte A del presente anexo establece, con respecto a cada tipo de máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, – las normas básicas de emisión sonora, – complementos generales de esas normas básicas de emisión sonora, para la medición de los niveles de presión acústica sobre una superficie de medición que envuelve a la fuente y para el cálculo del nivel de potencia acústica emitido por esa fuente. 3. La parte B del presente anexo establece, con respecto a cada tipo de máquinas a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, – una norma básica de emisión sonora recomendada, que incluye: – una referencia a la norma básica de emisión sonora elegida en la parte A, – la superficie de ensayo, – el valor de la constante K2A, – la forma de la superficie de medición, – el número y posición de los micrófonos que van a utilizarse; – las condiciones de funcionamiento, incluido lo siguiente: – la referencia a una norma, si la hay, – los requisitos de montaje de la máquina, – un método de cálculo de los niveles de potencia acústica resultantes en caso de que fueran a utilizarse varios ensayos en condiciones de funcionamiento distintas; – información adicional. 4. Cuando se prueben tipos específicos de máquinas, el fabricante o su representante autorizado establecido en la Unión Europea podrán, en general, elegir una de las normas básicas de emisión sonora de la parte A y aplicar las condiciones de funcionamiento de la parte B a ese tipo especifico de máquina. En caso de controversia, sin embargo, debe utilizarse la norma básica de emisión sonora recomendada establecida en la parte B en las condiciones de funcionamiento de la parte B. PARTE A NORMA BÁSICA DE EMISIÓN SONORA Para determinar el nivel de potencia acústica de las máquinas utilizadas al aire libre con arreglo a la definición del apartado 1 del artículo 2 pueden utilizarse, en general, las normas básicas de emisión sonora – EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996) – EN ISO 3746:1995 (UNE-EN ISO 3746:1996) con los añadidos generales siguientes: 1. Incertidumbre de las medidas. En el marco de los procedimientos de evaluación de la conformidad durante la fase de diseño no se tendrán en cuenta las incertidumbres de las medidas. 2. Funcionamiento de la fuente durante el ensayo. 2.1. Velocidad del ventilador. Si el motor o el sistema hidráulico de la máquina tiene una o varios ventiladores, éstos deben estar en funcionamiento durante el ensayo. El fabricante de la máquina indica y determina la velocidad del ventilador, y esa velocidad, que va a utilizarse en mediciones ulteriores, debe figurar de acuerdo con una de las condiciones siguientes en el informe de ensayo.
  63. a)Ventilador conectado directamente al motor. Si el mecanismo del ventilador está conectado directamente al motor o el equipo hidráulico (mediante, por ejemplo, transmisión por correa) debe ponerse en funcionamiento durante el ensayo.
  64. b)Ventilador con varias velocidades. Si el ventilador puede funcionar a varias velocidades, el ensayo deberá realizarse: – a la velocidad máxima de funcionamiento, o – en un primer ensayo con el ventilador a velocidad cero y en un segundo ensayo con el ventilador graduado a la velocidad máxima; el nivel resultante de presión LpA se calculará, entonces, combinando los resultados de los dos ensayos por medio de la ecuación siguiente: LpA = 10 lg (0,3 x 100,1LpA,0% + 0,7 x 100,1 LpA,100%) – donde: LpA,0% es el nivel de presión acústica determinado con el ventilador a velocidad cero, LpA,100% es el nivel de presión acústica determinado con el ventilador a velocidad máxima.
  65. c)Ventilador de velocidad continua variable. Si el ventilador puede funcionar a velocidad continua variable, el ensayo deberá realizarse bien según la letra
  66. b)del punto 2.1, bien con la velocidad del ventilador determinada por el fabricante a un 70 % como mínimo de la velocidad máxima. 2.2. Ensayo de máquinas de motor sin carga. En estas mediciones, el motor o el sistema hidráulico de la máquina deben calentarse de acuerdo con las instrucciones, y deben cumplirse las consignas de seguridad. El ensayo se realiza con la máquina en posición fija sin poner en funcionamiento el órgano de trabajo ni el mecanismo de desplazamiento Para los fines del ensayo, el motor funcionará al ralentí como mínimo a la velocidad nominal correspondiente a la potencia neta (*). Si la máquina está accionada por un generador o si está alimentada por la red, la frecuencia de la corriente especificada para el motor por el fabricante se mantendrá estable a ± 1 Hz si la máquina tiene un motor de inducción, y el voltaje a ± 1 % de la tensión nominal si la máquina lleva un motor de colectores. La tensión se medirá en el enchufe de un cable o cordón indesmontable, o en el conducto de admisión de la máquina, si tiene un cable desmontable. La señal de la corriente del generador será similar a la de la red. Si la máquina funciona con batería, ésta deberá estar totalmente cargada. El fabricante de la máquina indicará la velocidad utilizada y la potencia neta correspondiente, que deben figurar en el informe del ensayo. Si el equipo lleva varios motores, éstos deben funcionar de toma simultánea durante los ensayos. Si no fuera posible, deberán realizarse ensayos con cada una de las combinaciones posibles de los motores. (*) Potencia neta es la potencia en "kW CE" obtenida en el banco de pruebas, en el extremo del cigüeñal, o su equivalente, medida de conformidad con el método CE de medición de la potencia de los motores de combustión interna para vehículos de carretera, pero excluyendo la potencia del ventilador de refrigeración del motor. 2.3. Ensayo de máquinas de motor con carga. En estas mediciones, el motor o el sistema hidráulico de la máquina deben calentarse según las instrucciones, y deben cumplirse las consignas de seguridad. Durante el ensayo no debe estar en funcionamiento ningún mecanismo de señalización tales como avisadores acústicos o alarmas de cambio de marcha. Debe registrarse e indicarse en el informe del ensayo la velocidad de la máquina durante la prueba. Si la máquina lleva varios motores o grupos, todos ellos deben funcionar simultáneamente durante las ensayos. Si no fuere posible, deberán realizarse ensayos con cada una de las combinaciones posibles de motores y grupos. Para cada tipo de máquina que vaya a ponerse a prueba con carga, deben fijarse unas condiciones de funcionamiento específicas que produzcan, en principio, efectos y tensiones similares a los obtenidos en condiciones de funcionamiento reales. 2.4. Ensayo de máquinas manuales. Con respecto a cada tipo de máquina manual deben fijarse unas condiciones de funcionamiento corrientes que produzcan, en principio, efectos y tensiones similares a los obtenidos en condiciones de funcionamiento reales. 3. Cálculo del nivel de presión acústica superficial. El nivel de presión acústica superficial deberá calcularse por lo menos en tres ocasiones. Si al menos dos de los valores determinados no difieren en más de 1 dB, no será preciso realizar más mediciones; de otro modo, deberán seguir realizándose mediciones hasta que se obtengan dos valores que no difieran en más de 1 dB. El nivel, ponderado por el factor A, de presión superficial que va a utilizarse para calcular el nivel de potencia acústica es la media aritmética de los dos valores más altos que no difieren en más de 1 dB. 4. Información que debe presentarse. El nivel de potencia acústica, ponderado par el factor A, de la fuente sometida a ensayo deberá expresarse redondeado el número entero más próximo (si es menor que 0,5 se dará el número inferior y si es mayor que 0,5 se utilizará el número superior). El informe debe incluir los datos técnicos necesarios paro identificar la fuente sometida a ensayo, así como el código de ensayo del ruido y los datos acústicos. 5. Posiciones de micrófono adicionales en la superficie de medición semiesférica, según EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Además de lo establecido en los puntos 7.2.1 y 7.2.2 de la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996), puede utilizarse una serie de doce micrófonos en la superficie semiesférica de medición. La colocación de doce micrófonos distribuidos en la superficie de una semiesfera de radio r figura en el cuadro III-B.5 que se ofrece a continuación en forma de coordenadas cartesianas y en la figura III.B.5. El radio r de la semiesfera será igual o mayor que el doble de la mayor dimensión del paralelepípedo de referencia. El paralelepípedo de referencia se define como el menor paralelepípedo posible en que puedan encerrarse las máquinas (sin accesorios) y que termine en el plano reflectante. El radio de la semiesfera se redondeará por exceso al valor superior más próximo de los siguientes: 4, 10, 16 m. El número de micrófonos (doce) podrá reducirse a seis, pero deberán utilizarse en cualquier caso las posiciones de micrófono 2, 4, 6, 8, 10 y 12 según los requisitos del punto 7.4.2 de la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Por lo general, se deberá utilizar una disposición con seis posiciones de micrófono en la superficie semiesférica de medición. En casa de que en un código de ensayo del ruido del presente Real Decreto figuren otras especificaciones para una máquina concreta, se aplicarán dichas especificaciones. Cuadro III.B.5 Coordenadas de las doce posiciones de micrófono Número de micrófono x/r y/r z 1 1 0 1,5 m 2 0,7 0,7 1,5 m 3 0 1 1,5 m 4 -0,7 0,7 1,5 m 5 -1 0 1,5 m 6 -0,7 -0,7 1,5 m 7 0 -1 1,5 m 8 0,7 -0,7 1,5 m 9 0,65 0,27 0,71 r 10 -0,27 0,65 0,71 r 11 -0,65 -0,27 0,71 r 12 0,27 -0,65 0,71 r 6. Corrección de entorno K2A Se efectuará la medición con la máquina colocada sobre una superficie reflectante de hormigón o asfalto no poroso y a continuación se fijará la corrección de entorno K2A en K2A = 0. En caso de que en un código de ensayo del ruido del presente Real Decreto figuren otras especificaciones para una máquina concreta, se aplicarán dichas especificaciones. PARTE B CÓDIGOS DE ENSAYO DEL RUIDO EMITIDO POR MÁQUINAS ESPECÍFICAS 0. MÁQUINAS SIN CARGA. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744.1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. Superficie reflectante de hormigón o asfalto no poroso. Corrección de entorno K2A K2A = 0 Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición.
  67. i)Si la dimensión mayor del paralelepípedo de referencia no es superior a 8 m: semiesfera/seis posiciones de micrófono de conformidad con el punto 5 de la parte A/de conformidad con el punto 5 de la parte A.
  68. ii)Si la dimensión mayor del paralelepípedo de referencia es superior a 8 m: paralelepípedo/de conformidad con la norma ISO 3744:1995 con una distancia de medición d = 1 m. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo sin carga. Los ensayos de ruido deben realizarse según lo dispuesto en el punto 2.2 de la parte A. Período de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante en caso de aplicación de más de una condición de funcionamiento. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 1. PLATAFORMAS ELEVADORAS CON MOTOR DE COMBUSTIÓN. Véase el punto 0. 2. DESBROZADORAS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. ISO 10884:1995. Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 10884:1995. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. ISO 10884:1995, punto 5.3. Período de observación. ISO 10894:1995. 3. MONTACARGAS PARA EL TRANSPORTE DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN. Véase el punto 0. El centro geométrico del motor debe estar situado sobre el centro de la semiesfera; el montacargas ascenderá sin carga fuera de la semiesfera –en caso necesario– en dirección del punto 1. 4. SIERRAS DE CINTA PARA OBRAS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 7960:1995, anexo J con d = 1 m. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. Correspondiente a ISO 7960:1995, anexo J (punto J2b únicamente). Período de observación. Correspondiente a ISO 7960:1995, anexo J. 5. SIERRAS CIRCULARES DE MESA PARA OBRAS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 7960:1995, anexo A, distancia de medición d = 1 m. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. ISO 7960:1995, anexo A (punto A2b únicamente). Período de observación. ISO 7960:1995, anexo A. 6. SIERRAS DE CADENA PORTÁTILES. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. ISO 9207:1995. Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 9207:1995. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga/ensayo sin carga. A plena carga aserrando madera/motor revolucionado al máximo sin carga:
  69. a)Con motor de combustión: ISO 9207:1995, puntos 6.3 y 6.4;
  70. b)Con motor eléctrico: un ensayo correspondiente al punto 6.3 de la norma ISO 9207:1995 y un ensayo con el motor revolucionado al máximo sin carga. Período de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante en caso de aplicación de más de una condición de funcionamiento. ISO 9207:1995, puntos 6.3 y 6.4. Para calcular el nivel de potencia acústica LWA resultante se utiliza la ecuación siguiente: LWA = 10 lg 1/2 (100,1LW1 + 100,1LW2) donde LW1 y LW2 son los niveles medios de potencia acústica de los dos distintos modos de funcionamiento definidos más arriba. 7. VEHÍCULOS BALDEADORES Y ASPIRADORES DE ALTA PRESIÓN. Si las dos máquinas pueden funcionar simultáneamente, el ensayo debe realizarse de acuerdo con los puntos 26 y 52. En caso contrario, se medirán por separado y deberán indicarse los valores más altos. 8. MÁQUINAS COMPACTADORAS. 8.1) RODILLOS NO VIBRANTES. Véase el punto 0. 8.2) RODILLOS VIBRANTES CON CONDUCTOR MONTADO. Norma básica de emisión sonora. EN 150 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Instalación de la máquina. El rodillo vibrante se instalará sobre material elástico, por ejemplo sobre uno o varios cojines de aire adecuados. Los cojines de aire serán de material flexible (elastómero o similar) y se hincharán a una presión que permita a la máquina elevarse 5 cm como mínimo; debe evitarse todo efecto de resonancia. La dimensión de los cojines será suficiente para garantizar la estabilidad de la máquina durante la prueba. Ensayo con carga. La máquina se ensayará en posición estacionaria con el motor a velocidad nominal (indicada por el fabricante) y con el mecanismo o mecanismos motores desconectados. El mecanismo compactador se pondrá en funcionamiento utilizando la máxima potencia compactadora que corresponda a la combinación de la frecuencia más alta con la mayor amplitud posible de dicha frecuencia, tal como las indique el fabricante. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 8.3) PLANCHAS Y APISONADORAS VIBRATORIAS, APISONADORAS DE EXPLOSIÓN Y RODILLOS VIBRANTES CON CONDUCTOR A PIE. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. EN 500-4 rev. 1:1998 (UNE-EN 500-4:1998), anexo C. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. EN 500-4 rev. 1:1998 (UNE-EN 500-4:1998), anexo C. Período de observación. EN 500-4 rev. 1:1998 (UNE-EN 500-4:1998), anexo C. 9. MOTOCOMPRESORES. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. Semiesfera/seis posiciones de micrófono de conformidad con el punto 5 de la parte A/de conformidad con el punto 5 de la parte A, o paralelepípedo/de conformidad con ISO 3744:1995 con una distancia de medición d = 1 m. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Instalación de la máquina. Los motocompresores se instalarán sobre el plano reflectante. Los motocompresores montados sobre patines deberán instalarse sobre un soporte de 0,40 m de altura, a no ser que las condiciones de instalación del fabricante exijan otra cosa. Ensayo con carga. El motocompresor objeto del ensayo se habrá calentado y deberá estar funcionando en condiciones estables como para el funcionamiento continuo. Se mantendrá y lubricará adecuadamente como haya especificado el fabricante. La determinación del nivel de potencia acústica se efectuará a plena carga o en condiciones de funcionamiento que se puedan reproducir y que sean representativas del funcionamiento más ruidoso del uso habitual de la máquina objeto del ensayo; se escogerá la opción que genere más ruido. Si la disposición de toda la instalación es tal que determinados componentes, por ejemplo los refrigeradores intermedios han sido instalados lejos del motocompresor, se procurará separar el ruido generado por dichos componentes al realizar el ensayo del ruido. La separación de las distintas fuentes de ruido puede exigir equipos especiales para la atenuación del ruido procedente de las mismas durante la medición. Las características y la descripción de las condiciones de funcionamiento de dichos componentes figurarán por separado en el informe del ensayo. Durante el ensayo, los gases emitidos por el motocompresor se extraerán de la zona del ensayo. Se pondrá cuidado en garantizar que el y ruido generado por los gases emitidos es, como mínimo, inferior en 10 dB al ruido que vaya a medirse generado en todos los puntos de medición (por ejemplo, mediante la instalación de un silenciador). Se pondrá cuidado en que la liberación a la atmósfera no genere ningún ruido adicional debido a la turbulencia producida en la válvula de salida del motocompresor. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 10. TRITURADORES DE HORMIGÓN Y MARTILLOS PICADORES DE MANO. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996) Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. Semiesfera/seis posiciones de micrófono de conformidad con el apartado 5 de la parte A y el cuadro siguiente/de conformidad con la masa del equipo tal como figura en el cuadro siguiente: Masa de la máquina m en kg Radio de la semiesfera z para las posiciones de los micrófonos 2, 4, 6 y 8 m < 10 2 m 0,75 m m ≥ 10 4 m 1,50 m Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Instalación de la máquina. Todos las aparatos se ensayarán en posición vertical. Si el aparato sometido a ensayo dispone de un conducto de salida del aire, su eje se colocará equidistante de dos posiciones de micrófono. El ruido de la fuente de alimentación no influirá sobre la medida del ruido emitido por el aparato. Soporte del aparato. El aparato estará conectado durante el ensayo a una herramienta incrustada en un bloque de hormigón de forma cúbica enterrado en el suelo. Durante los ensayos podrá insertarse una pieza de acero entre el aparato y la herramienta de soporte. Esa pieza intemedia formará una estructure estable entre el aparato y la herramienta de soporte. La figura 10.1 muestra estos requisitos. Características del bloque. El bloque tendrá la forma de un cubo de 0,60 m ± 2 mm de lado y lo más regular posible; será de hormigón armado y vibrado a fondo en capas de hasta 0,20 m para evitar una sedimentación excesiva. Calidad del hormigón. La calidad del hormigón corresponderá a C 50/60 de ENV 206 (UNE 83900:1996 IN). El cubo estará reforzado por varillas de 8 mm de diámetro no conectadas entre sí, de manera que cada varilla sea independiente de las demás. En la figura 10.2 se ilustra el concepto del diseño. Herramienta de soporte. La herramienta se encapsulará dentro del bloque y consistirá en un pisón con un diámetro superior a 178 mm e inferior a 220 mm y un mango idéntico a los utilizados normalmente con el aparato objeto del ensayo, que cumpla la norma ISO 1180:1983, pero suficientemente largo para que pueda realizarse el ensayo. Deberá llevarse a cabo un tratamiento adecuado para integrar ambos componentes. La herramienta se fijará al bloque de manera que la parte de abajo del pisón esté a 0,30 m de la cara superior del bloque (véase la figura 10.2). El bloque debe conservar su integridad mecánica, sobre todo en el punto de encuentro entre la herramienta de soporte y el hormigón. Antes y después de cada ensayo se comprobará que la herramienta encapsulada dentro del bloque de hormigón forma parte integrante de él. Colocación del cubo. El cubo se introducirá en un hoyo totalmente relleno de cemento, cubierto por una losa pantalla de por lo menos 100 kg/m², como se indica en la figura 10.3, de manera que la superficie superior de la losa pantalla no sobresalga del suelo. Para evitar ruidos parásitos, el bloque se aislará de la parte inferior y de los costados del hoyo por medio de bloques elásticos con una frecuencia de corte no superior a la mitad de la velocidad de golpeo del aparato objeto de ensayo, expresada en golpes por segundo. La abertura de la losa pantalla por la que pasa el mango del instrumento será lo más pequeña posible y se encapsulará por medio de una junta flexible insonorizante. Ensayo con carga. El aparato objeto de ensayo estará conectado a la herramienta de soporte. El aparato de ensayo funcionará en condiciones estables con la misma estabilidad acústica que durante el funcionamiento normal. El aparato de ensayo funcionará a la potencia máxima especificada en las instrucciones de uso que se ponen a disposición del comprador. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. El valor de la cota A será tal que la losa pantalla colocada sobre la junta elástica J esté al nivel del suelo. 11. HORMIGONERAS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. El aparato mezclador (tambor) se llenará hasta su capacidad nominal con arena de granulación entre 0 y 3 mm; la humedad se situará entre el 4 % y el 10 %. El aparato mezclador funcionará por lo menos a la velocidad nominal. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 12. TORNOS DE CONSTRUCCIÓN. Véase el punto 0. El centro geométrico del motor deberá situarse sobre el centro de la semiesfera. El torno estará conectado pero no se aplicará ninguna carga. 13. MÁQUINAS DE DISTRIBUCIÓN, TRANSPORTE Y ROCIADO DE HORMIGÓN Y MORTERO. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Si la máquina dispone de pluma, ésta se colocará en posición vertical y el tubo se llevará hasta el embudo de llenado. Si no es así, la máquina debe llevar un tubo horizontal de por lo menos 30 m, que lleve hasta el embudo de llenado. Ensayo con carga.
  71. a)Máquinas de transporte y rociado de hormigón: El sistema de transporte y la tubería se rellenarán con un material similar al hormigón en el que el cemento se ha sustituido por un agregado en polvo, por ejemplo, cenizas finísimas. La máquina funcionará a su potencia máxima sin que la duración de un ciclo de funcionamiento sea superior a 5 segundos (si se supera ese tiempo deberá añadirse agua al "hormigón">El sistema de transporte y la tubería se rellenarán con un material similar al hormigón en el que el cemento se ha sustituido por un agregado en polvo, por ejemplo, cenizas finísimas. La máquina funcionará a su potencia máxima sin que la duración de un ciclo de funcionamiento sea superior a 5 segundos (si se supera ese tiempo deberá añadirse agua al "hormigón" para llegar a ese valor).
  72. b)Máquinas de transporte y rociado de mortero: El sistema de transporte y el tubo se rellenarán con un material similar al mortero de acabado en el que el cemento se ha sustituido por un agregado en polvo, por ejemplo, metilcelulosa. La máquina funcionará a su potencia máxima sin que la duración de un ciclo de funcionamiento sea superior a 5 segundos (si se supera ese tiempo deberá añadirse agua al "mortero">El sistema de transporte y el tubo se rellenarán con un material similar al mortero de acabado en el que el cemento se ha sustituido por un agregado en polvo, por ejemplo, metilcelulosa. La máquina funcionará a su potencia máxima sin que la duración de un ciclo de funcionamiento sea superior a 5 segundos (si se supera ese tiempo deberá añadirse agua al "mortero" para llegar a ese valor). Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 14. CINTAS TRANSPORTADORAS. Véase el punto 0. El centro geométrico del motor deberá situarse sobre el centro de la semiesfera. La cinta se desplazará sin carga y saldrá de la semiesfera -en caso necesario- en dirección al punto 1. 15. EQUIPOS DE REFRIGERACIÓN EN VEHÍCULOS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744: 1995. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. El equipo de refrigeración se instalará en un espacio de carga real o simulado con el vehículo en posición estacionaria, de forma que la altura del equipo de refrigeración corresponda a los requisitos de instalación que figuran en las instrucciones que se ponen a disposición del comprador. El motor del equipo de refrigeración funcionará a la velocidad que induzca la velocidad máxima del ventilador y el compresor de refrigeración indicada en las instrucciones. Si se desea que el equipo de refrigeración funcione con el motor del vehículo, no se utilizará este motor durante el ensayo sino que se conectará el equipo de refrigeración a un motor eléctrico adecuado. Las unidades de tracción desmontables se desmontarán para efectuar el ensayo. El equipo de refrigeración instalado en el espacio de carga de las unidades de refrigeración para el que se pueda optar por distintos motores se pondrá a prueba por separado con cada uno de ellos. El resultado del ensayo reflejará como mínimo la forma de funcionamiento que produce el máximo ruido. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 16. TOPADORAS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Instalación de la máquina. Las topadoras sobre orugas se ensayarán sobre el emplazamiento de ensayo correspondiente al punto 6.3.3 de la norma ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Ensayo con carga. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992), anexo B. Período o periodos de observación y consideración de las distintas condiciones de funcionamiento si procede. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992), anexo B. 17. EQUIPOS DE PERFORACIÓN. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. EN 791:1995 (UNE-EN 791:1996), anexo A. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 18. MOTOVOLQUETES. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. Equivalente a ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992), anexo C, con la modificación siguiente: El párrafo segundo del punto C.4.3 se sustituirá por el texto siguiente: "El motor funcionará a su velocidad constante máxima (ralentí alto). El control de transmisión se fijará en neutro. Poner el cangilón en posición basculada (vaciado) hasta aproximadamente el 75 % de su movimiento máximo y volverlo a su posición de desplazamiento en tres ocasiones. Esta secuencia se considera un ciclo único con respecto al modo hidráulico estacionario. Si no se utiliza ningún motor para hacer bascular el cangilón, el motor funcionará al ralenti con la transmisión en neutro. La medición se realizará sin bascular el cangilón. El período de observación durará 15 segundos." Período de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante en caso de aplicación de más de una condición de funcionamiento. ISO 6395:1989 (UNE 74106:1992), anexo C. 19. EQUIPOS DE CARGA Y DESCARGA DE CISTERNAS O SILOS EN CAMIONES. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. La máquina se ensayará con el camión en posición estacionaria. El motor de la máquina funcionará a la velocidad que induzca la potencia máxima de la máquina especificada en las instrucciones de uso que se facilitan al comprador. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 20. PALAS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. ISO 6395: 1988, anexo A. Período de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante en caso de aplicación de más de una condición de funcionamiento. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992), anexo A. 21. PALAS CARGADORAS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992), anexo D. Período de observación/determinación del nivel de potencia, acústica resultante en caso de aplicación de más de una condición de funcionamiento. ISO 6395:1988 (UNE 74106.1992), anexo D. 22. CONTENEDORES DE RECICLADO DE VIDRIO. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). A los efectos de este código de ensayo del ruido, se utilizará el nivel de potencia acústica individual Lpts tal como se define en el punto 3.2.2 de la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996) al medir el nivel de presión acústica en las posiciones de micrófono. Corrección de entorno K2A Medición al aire libre. K2A = 0 Medición en el interior. El valor de la constante K2A, determinado con arreglo al anexo A de la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996), se situará en un valor ≤ 2,0 dB, en cuyo caso K2A no se tomará en consideración. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. La medición del ruido se llevará a cabo durante un ciclo completo, iniciándose con el contenedor vacío y concluyéndose cuando en el contenedor se hayan echado 120 botellas. Las botellas de vidrio se definen de la manera siguiente: – Capacidad: 75 cl. – Masa: 370 ± 30 g. El encargado de realizar el ensayo sujetará la botella por el cuello con su parte inferior dirigida hacia la abertura del contenedor, por donde la introducirá suavemente hacia el centro del mismo evitando, si es posible, que golpee has paredes. Sólo se utilizará una abertura para echar las botellas: la más cercana a la posición de micrófono 12. Período de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante en caso de aplicación de más de una condición de funcionamiento. El nivel de potencia acústica individual ponderado A preferentemente se mide simultáneamente en las seis posiciones de micrófono para cada botella que se echa en el contenedor El nivel de potencia acústica individual ponderado A medio relativo a la superficie de medición se calcula de conformidad con el punto 8.1 de la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). El nivel de potencia acústica individual ponderado A medio relativo a las 120 botellas introducidas en el contenedor se calcula como la media logarítmica de los niveles de potencia acústica individual medios relativos a la superficie de medición. 23. NIVELADORAS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de ensayo. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992) anexo B. Período de observación/determinación del nivel de potencia acústica resultante en caso de aplicación de más de una condición de funcionamiento. ISO 6395:1988 (UNE 74106:1992), anexo B. 24. MÁQUINAS PARA EL ACABADO DE LA HIERBA/RECORTADORAS DE HIERBA. Véase el punto 2. La podadora se colocará por medio de un dispositivo adecuado de tal manera que el dispositivo de corte esté situado sobre el centro de la semiesfera. Para las podadoras de hierba, el centro del dispositivo de corte se mantendrá a una distancia de unos 50 mm por encima de la superficie. Para colocar las cuchillas cortadoras, las recortadoras de hierba se situarán en la posición más cercana posible a la superficie de ensayo. 25. RECORTADORAS DE SETOS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996) Superficie de ensayo. ISO 11094:1991. En caso de controversias, se realizarán mediciones el aire libre sobre superficie artificial (punto 4.1.2 de la norma ISO 11094:1991) Corrección de entorno K2A Medición al aire libre. K2A = 0 Medición en el interior. El valor de la constante K2A, determinado sin la superficie artificial y con arreglo al anexo A de la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996), se situará en un valor ≤ 2,0 dB, en cuyo caso K2A no se tomará en consideración. Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. ISO 11094:1991. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Instalación de la máquina. La recortadora de setos se sujetará de una forma natural para un uso normal, por parte de una persona o mediante el dispositivo adecuado, de tal manera que su dispositivo de corte esté por encima del centro de la semiesfera. Ensayo con carga. La podadora de setos funcionará a velocidad nominal con el dispositivo de corte en funcionamiento. Período de observación. El periodo de observación durará por lo menos 15 segundos. 26. BALDEADORAS DE ALTA PRESIÓN. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Ensayo con carga. La baldeadora de alta presión se ensayará en posición estacionaria. El motor y los elementos auxiliares funcionaren a la velocidad indicada por el fabricante para el funcionamiento del órgano de trabajo. La bomba o bombas de alta presión estarán funcionando a su velocidad máxima y a la presión de funcionamiento indicada por el fabricante. Se utilizará una tobera adaptada para que la válvula de reducción de presión se encuentre por debajo de su umbral de reacción. El ruido del flujo a través de la tobera no influirá sobre los resultados de la medición. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 30 segundos. 27. MÁQUINAS DE CHORRO DE AGUA DE ALTA PRESIÓN. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. Paralelepípedo/de conformidad con la norma EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996), con una distancia de medición d = 1 m. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Instalación de la máquina. La máquina de chorro de agua de alta presión se instalará sobre el plano reflectante. Las máquinas montadas sobre patines deberán instalarse sobre un soporte de 0,40 m de altura, a no ser que las condiciones de instalación del fabricante exijan otra cosa. Ensayo con carga. La máquina de limpieza de alta presión se llevará a condiciones de régimen permanente dentro de la gama especificada por el fabricante. Durante el ensayo, la tobera se conectará con la máquina de limpieza de alta presión que produzca la presión más alta si se utiliza según las instrucciones del fabricante. Período de observación. El período de observación durará por lo menos 15 segundos. 28. MARTILLOS HIDRÁULICOS. Norma básica de emisión sonora. EN ISO 3744:1995 (UNE-EN ISO 3744:1996). Superficie de medición/número de posiciones de micrófono/distancia de medición. Semiesfera/seis posiciones de micrófono de conformidad con el apartado 5 de la parte A/r = 10 m. Condiciones de funcionamiento durante el ensayo. Instalación de la máquina. Para la prueba, se enganchará el martillo a un vehículo portador y se usará una estructura de bloque especial pare el ensayo. La figura 28.1 presenta las características de esta estructura y la figura 28.2 muestra la posición del vehículo portador. Vehículo portador. El vehículo portador del martillo sometido a ensayo cumplirá los requisitos de las especificaciones técnicas para martillos de prueba, sobre todo en lo referente a los límites de peso, potencia hidráulica de salida, caudal de alimentación del aceite y contrapresión del cable de retorno. Montaje. Tanto el montaje mecánico como las conexiones (tubos, mangueras, etc.) deberán ajustarse a las especificaciones incluidas en los datos técnicos del martillo. Deberá eliminarse todo ruido significativo producido por los tubos y los diversos componentes necesarios para la instalación. Todas las conexiones de los componentes deberán estar bien apretadas. Estabilidad del martillo y fuerza estática de estabilización. El vehículo portador mantendrá firme en su sitio al martillo para que tenga la misma estabilidad que tendría en condiciones normales de funcionamiento. El martillo debe funcionar en posición vertical. Herramienta. Para las mediciones se utilizará una herramienta embotada. La longitud de la herramienta se ajustará al requisito de la figura 28.1 (bloque de ensayo). Ensayo con carga. Potencia hidráulica de entrada y circulación de aceite. Las condiciones de funcionamiento del martillo hidráulico se ajustarán, medirán y comunicarán debidamente, junto con los correspondientes valores de la especificación técnica. Al poner a prueba el martillo, se usará de forma que se pueda llegar al 90% o más de la potencia hidráulica de entrada y circulación de aceite del martillo. Se cuidará de mantener la incertidumbre total de las cadenas de medición de ps y Q dentro de un margen de ± 5 %, a fin de lograr un grado de exactitud de ± 10 % en la determinación de la potencia hidráulica de entrada. Suponiendo una correlación lineal entre la potencia hidráulica de entrada y la potencia de sonido emitida, ello significaría una variación de menos de ± 0,4 dB en la determinación del nivel de la potencia de sonido. Componentes ajustables que afectan a la potencia del martillo. La fijación previa de todos los acumuladores, válvulas centrales de presión

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